CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD, TIPOS DE CONTRATO SUJETOS A MODALIDAD, CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL, Contrato por Reconversión Empresarial, CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL, CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO, OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, PRESUNSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INDETERMINADO RESPECTO DEL CONTRATO SUJETO A MODALIDAD, DIFERENCIA DEL CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
2. CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO.
El segundo párrafo del artículo 4 de la LPCL señala lo siguiente:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o
sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en
los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen del tiempo parcial sin limitación
alguna”.
Según dicho párrafo el contrato de trabajo puede ser:
1. Contrato de trabajo a plazo indeterminado.
2. Contrato de trabajo sujeto a modalidad.
3. Contrato de trabajo a tiempo parcial.
3. 1. CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO.
Se trata de un contrato de trabajo que no tiene fecha de finalización, lo
que denota que el empleador requiere los servicios del trabajador de
manera permanente e indefinida.
Puede celebrarse en forma verbal o escrita.
4. 2. CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD.
Se trata de un contrato de trabajo que tiene una fecha o circunstancia de finalización, lo que denota que el
empleador requiere los servicios de manera temporal y circunstancial.
El art. 53 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dice:
Artículo 53.- Contratos de trabajo bajo modalidad.
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del
mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del
servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de
temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Según esta norma pueden celebrarse contratos de trabajo determinados:
Cuando lo requiere las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa.
Cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de
ejecutar.
Excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.
5. a. TIPOS DE CONTRATO SUJETOS A MODALIDAD
La LPCL señala diferentes tipos de contratos de trabajo sujeto a moralidad:
Artículo 54.- Contratos temporales.
a. Contrato por inicio o lanzamiento de nueva actividad.
b. Contrato por necesidad del mercado.
c. Contrato por reconversión empresarial.
Artículo 55.- Contratos accidentales.
a. Contrato ocasional.
b. Contrato de suplencia.
c. Contrato de emergencia.
Artículo 56.- Contratos de obra o servicio.
a. Contrato específico.
b. Contrato intermitente.
c. Contrato de temporada.
Otros contratos sujetos a modalidad.
a. Art. 80.- Para exportación de productos no tradicional.
b. Art. 81.- Para ejecutarse en zonas francas.
c. Art. 82.- Para otra clase de ss. sujetos a modalidad.
6. CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
a. Contrato por Inicio o Incremento de Actividad
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y
trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura
de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o incremento de las ya existentes
dentro de la empresa.
b. Contrato por Necesidades del Mercado
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un
trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones
sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la
actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado
sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la
contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad
productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas
actividades productivas de carácter estacional.
7. c. Contrato por Reconversión Empresarial
Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en
virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades
desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter
tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción,
sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración
máxima es de dos años.
8. CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
a. Contrato Ocasional.
Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador
para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su
duración máxima es de seis meses al año.
b. Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral
se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de
disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte
necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de
readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de
suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo
estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores
en el mismo centro de trabajo.
9. c. Contrato de Emergencia
Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir
las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo
su duración con la de la emergencia.
10. CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
a. Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un
trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra
o servicio objeto de la contratación.
b. Contrato Intermitente
Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las
necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo
consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva
celebración de contrato o renovación.
11. c. Contrato de Temporada.
Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y
un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la
empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del
año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en
función a la naturaleza de la actividad productiva.
12. OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD.
Artículo 80. Para régimen de exportación de productos no tradicionales.
Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se
refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son
aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que
proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.
Artículo 81.- Para ser ejecutados en zonas francas u otro régimen especial.
Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier
otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 82.- Para otros servicios sujetos a modalidad.
Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el
presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por
una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
13. 3. CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.
Se trata de un contrato de trabajo en el que el empleador requiere al trabajador para jornadas de
corto tiempo por las elementales labores que debe realizar.
El Reglamento de la LPCL, aprobado por DS. No 001-96-TR dice:
Artículo 11.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios
laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro
(4) horas diarias de labor.
Así, no tiene derecho ha CTS ni ha protección en caso de despido arbitrario, pero si ha asignación
familiar y gratificación, así como a vacaciones, pues si bien la ley no le reconoce, si lo hace el
convenio 52 OIT que reconoce vacaciones mínima de seis días a todos los trabajadores sin
excepción.
Artículo 12.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada
semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en
promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Artículo 13.- El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato
será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el
término de quince (15) días naturales de su suscripción.
14. PRESUNSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO INDETERMINADO RESPECTO DEL
CONTRATO SUJETO A MODALIDAD.
Existen presunciones a favor de contratos de trabajo de plazo indeterminado, respecto de
los sujeto a modalidad, el cual se sustenta en dos argumentos:
a. Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 4 de la Ley de Productividad y
Competencia Laboral:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
b. Principio de primacía de la realidad, establecido por el Tribunal Constitucional, pues
prevalece lo que ocurre en la realidad antes de lo se haya formalizado en los
documentos.
15. c. Jurisprudencia:
El Tribunal Constitucional aplicó la presunción en varios casos:
Expediente No 02632-2008-PA/TC:
“los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si
el trabajador contratado demuestra que (…) los servicios que se requieren contratar
corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea
permanente, y cuando (…) el empleador aparenta o simula observar las condiciones que
exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad”
Expediente No 4232-2007-AA/TC:
“(…) la emplazada contrató a la recurrente bajo la modalidad prevista en el
artículo 63 del DS. No 003-97-TR, esto es, para “obra determinada o servicio específico”;
no obstante, no cumplió con consignar expresamente cuál es el objeto del contrato;
puesto que no ha precisado en su contenido cuál es la obra o el servicio que debería
prestar el recurrente, habiéndose limitado a señalar que los servicios del recurrente (…)
se desarrollarán bajo plazo determinado y bajo la modalidad de para obra determinada
o servicio específico; por consiguiente, el contrato y sus prórrogas, suscritos por
las partes a plazo determinado encubrieron una relación laboral de naturaleza
indeterminada”
16. R ELACIONES EXCLUIDAS DEL CONTRAT O DE T RABAJO.
Ex cepcionalm ente, h a y relacion es q ue a p esar d e reun ir los elem en tos d el contrato de trabajo, están excluidas expresam ente del ám bito laboral.
S e t rat a d e las Modalidades Form ativas La borales reguladas por Ley 28518, en las que pese existir retribución económ ica, prestación de servicio personal y subordinación, no existe una relación laboral.
S u fu n dam ento es que la ley busca estim ular y crear condiciones propicias para la capacitación a fin de facilitar la inserción en el m ercado laboral.
Así tenem os el caso de:
- P rá ct ica p re p rofesionales y p rofesionales: conciliando lo aprendido en los centros de estudio con la práctica.
17. - Capacitación laboral juvenil: enseñándole un oficio con el cual puedan
desarrollarse posteriormente.
- Reinserción laboral: capacitándolo para que se inserte nuevamente en el mercado
laboral.
Tienen derecho a una subvención económica mensual; jornada de 6 a 8 horas;
descanso semanal, feriado y 15 días por doce meses; media subvención por cada
seis meses; tiempo de refrigerio; entre otros.
El convenio debe ser escrito y debe inscribirse en la Autoridad Administrativa de
Trabajo dentro de los 15 días.
18. DIFERENCIA DEL CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO RESPECTO DE LOS
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
No todo servicio prestado a favor de un empleador pertenece al ámbito del contrato de
trabajo, sino existen labores que están dentro del ámbito del Derecho Civil, denominado
“Prestación de Servicios”, el cual está regulado en el artículo 1755 del Código Civil.
1. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 1755.- Prestación de servicios.
Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados
por el prestador al comitente.
Artículo 1756.- Modalidades de prestación de servicios.
Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. Locación de servicios.
b. Contrato de obra.
c. Mandato.
d. Depósito.
e. Secuestro.
19. Artículo 1764.- Locación de servicios.
Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o
para un trabajo determinado, a cambio de un retribución.
Artículo 1771.- Contrato de obra.
Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.
Artículo1790.-Mandato.
Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno a más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
Artículo 1814.- Depósito.
Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el
depositante.
Artículo 1857.- Secuestro.
Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha
surgido controversia.
20. 2. DIFERENCIAS DEL CONTRATO LABORAL Y CONTRATO CIVIL.
La diferencia entre el contrato de naturaleza laboral y civil radica que en éste:
a. La persona se compromete entregar un resultado o determinada obra
según las especificaciones pactadas, sin que haya dependencia.
b. La ejecución del trabajo es de trato único.
c. El trabajo realizado no tiene relación directa con la organización y
permanencia de la empresa.
21. 3. PRESUNCIÓN DEL CONTRATO LABORAL RESPECTO DE CONTRATO CIVIL.
Es importante recordar que, ante cualquier exceso en el contratos civil con el fin de menoscabar los
derechos laborales, éstos serán recalificados como de naturaleza laboral, en aplicación dos argumentos:
a. Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competencia Laboral,
si se cumple el presupuesto de servicio persona, remuneración y subordinación, antes que la presunta
independencia de la .prestación del servicio, que es la característica principal de los contratos civiles.
b. Principio de primacía de la realidad, establecido por el Tribunal Constitucional, pues prevalece lo
que ocurre en la realidad antes de lo se haya formalizado en los documentos.
Al respecto, el Tribual Constitucional se ha pronunciado en el Exp. No 0485-2007-PA/TC de la siguiente
manera:
“(…) queda demostrado que la Dirección de Titulación y Saneamiento Legal del PETT le
concedió al demandante 15 días de vacaciones que Se hicieron efectivas desde el 19 de diciembre de
2005 hasta el 2 de enero de 2006, es decir, se le otorgó un derecho que solo se les concede a los
trabajadores que tienen una relación laboral y no civil (…)”
22. DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El art. 23 de la Constitución trata el contrato de trabajo así:
ARTÍCULO 23.- el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del estado, el cual protege
especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaja.
El estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
1. El estado debe prestar atención prioritaria al trabajo.
2. Protección especial a tres grupos de trabajadores.
3. El estado debe promover condiciones para el progreso social y económico a traves de políticas laborales.
4. Las relaciones laborales deben respetar los derechos constitucionales y la dignidad del trabajador.
5. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución.
6. Nadie está obligado a prestar trabajo sin su libre consentimiento.
23. 1. EL ESTADO DEBE PRESTAR ATENCIÓN PRIORITARIA AL TRABAJO.
La atención prioritaria del Estado se traduce en el dictado de normas que regulen la
relación laboral entre trabajador y empleador.
Como antecedente se puede mencionar que en los albores del capitalismo, a principios del
siglo XIX, no había disposiciones que regulen la relación laboral entre trabajador y
empleador, lo que permitía la extrema explotación de los trabajadores, dando lugar luego a
las revueltas reivindicativas.
Los reclamos, luchas y auténticas revoluciones entre finales del s. XIX y XX, lograron la
progresiva reducción de la jornada de trabajo, el establecimiento de remuneraciones
mínimas, la especial protección de ciertos grupos de trabajadores, en razón del sexo, la
edad o el tipo de labor, los descansos periódicos, etc.
Esto explica que en la Constitución se consigne la obligación del Estado de prestar
atención prioritaria al trabajo, con el objeto de evitar su pasividad que de lugar a vacíos
que permitan regresar al abuso y la explotación de los trabajadores.
24. 2. PROTECCIÓN ESPECIAL A TRES GRUPOS DE TRABAJADORES.
a. La madre que trabaja.
Asegurar que la gestación, parto y primeros días de nacido el niño sean de una adecuada y estrecha convivencia
entre la madre y el hijo; así como garantizar que la madre pueda tener ciertas consideraciones adicionales en
beneficio de las relaciones con sus hijos.
La protección a la madre trabajadora se da principalmente a través de la legislación previsional, como el subsidio
por lactancia, el descanso pre y posnatal, el permiso por lactancia materna durante el primer año del hijo.
b. El menor de edad que trabaja.
Evitar que sea explotado, exigiéndosele un trabajo mayor del que puede rendir según sus condiciones, o que se le
pague remuneración menor de la adecuada.
La protección al menor de edad trabajador lo encontramos principalmente entre los artículos 48 al 68 del Código
de los Niños y Adolescentes.
La más reciente muestra de protección se ha dado a través de la aprobación del Convenio 182 OIT sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.
25. c. El impedido que trabaja.
Debe compensar las desventajas comparativas del impedido frente al ser humano que
si cuenta con todas sus facultades.
La protección al impedido se da en la Ley 27050, ley para personas con discapacidad,
su reglamento el DS. No 003-2000-PROMUDEH, DS. No 052-2001-PCM que ratifica la
Convención de eliminación de toda forma de discriminación contra las personas con
discapacidad y DS. No 001-2003-TR que crea el registro de dicha empresas.
26. 3. EL ESTADO DEBE PROMOVER CONDICIONES PARA EL PROGRESO SOCIAL E ECONÓMICO A TRAVES DE POLÍTICAS LABORALES.
El dispositivo ordena al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar el progreso social y económico, lo que constituye la finalidad de la
existencia del Estado para el logro del bienestar general.
El progreso social y económico debe ser alcanzado a través de políticas laborales, como el fomento del empleo productivo y la educación para el
trabajo, lo que podría ser interpretado también en el sentido de que:
“el trabajo es la fuente principal de riqueza”.
a. Fomento al empleo productivo.
Significa crear puestos de trabajo que conduzcan a la producción de nueva riqueza y no servicios o actividades inútiles que no contribuyen al
crecimiento.
El fomento se realiza mediante el incentivo para la contratación, empleo público directo, el fomento del autoempleo o los programas de empleos
temporales del Estado, etc. Se entiende por empleo productivo aquel que persigue un fin económico, una compensación por la actividad desarrollada.
Marcial Rubio dice que empleo productivo es aquel que genera nueva riqueza. En conclusión, el Estado debe establecer políticas dirigidas a que las
personas puedan acceder a un trabajo y a que éste sea productivo, lo cual es concordante con el derecho al trabajo establecido en el artículo 22.
27. b. Educación para el trabajo.
Significa la capacitación del trabajador para que sea cada vez más hábil en su
disciplina, y también para que progrese y se especialice en su conocimiento; lo
cual se hace más apremiante en el mundo actual debido a los avances de la
ciencia y la tecnología.
Se trata de la formación para el desarrollo de las aptitudes laborales que
permitan una incorporación en la actividad laboral.
28. 4. LAS RELACIONES LABORALES DEBEN RESPETAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA
DIGNIDAD DEL TRABAJADOR.
El dispositivo establece el principio de la primacía de los derechos constitucionales y la dignidad de los
trabajadores en la relación laboral. Esto significa que será nulo cualquier acto del empleador que afecte
los derechos constitucionales y la dignidad de los trabajadores, tanto en la contrato de trabajo como en
las relaciones cotidianas de trabajo.
La necesidad de reiterar en el ámbito laboral el respeto de los derechos constitucionales y la dignidad de
los trabajadores se explica en la asimetría que existe en las relaciones laborales, en el que el empleador
tiene mayor poder que el trabajador, y la relación de subordinación entre ambos.
5. NADIE ESTÁ OBLIGADO A PRESTAR TRABAJO SIN RETRIBUCIÓN.
La retribución es consustancial a la actividad laboral, por que hay que recordar que a través del trabajo la
persona logra su sostenimiento y el de su familia, lo cual se materializa a través de la compensación que
recibe. Sin embargo, la persona tiene la facultad de renunciar a la retribución por decisiones personales
como el altruismo.
29. 6. NADIE ESTÁ OBLIGADO A PRESTAR TRABAJO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es precisamente el elemento sustancial de la libertad de trabajo, en
el cual una persona realiza el trabajo que desee, por ello éste dispositivo es
concordante con el inc.15 del art. 2, referido a la libertad de trabajo el art. 59 que
establece que el Estado garantiza la libertad de trabajo.
La prohibición de prestar trabajo sin retribución y sin consentimiento es acorde con la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre establecida en el apartado b del inciso
24 del artículo 2, que establecen el trabajo forzoso.