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CAPITULO II 
CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD 
1. Definición 
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo 
requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como 
cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar u 
obra que se va a ejecutar. 
Pueden celebrar estos contratos las empresas privadas, así como las empresas del 
Estado (observando las limitaciones que por normas especificas se establezcan) e 
instituciones públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad 
privada. 
2. Modalidades 
1. CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL 
a. Contrato por inicio de nueva actividad 
Es aquel que se celebra motivado por la constitución de la empresa, el inicio de la 
actividad productiva, la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o 
mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes. 
Su duración máxima es de tres años. 
b. Contrato por necesidades de mercado 
Es aquel que se celebra con el objeto de atender incrementos coyunturales de la 
producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aún 
cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la 
empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. 
Deberá tratarse de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la 
actividad productiva. 
El contrato puede ser renovado sucesivamente hasta cumplirse el plazo máximo de 
cinco años. 
c. Contrato por reconvención empresarial 
Es el que se celebra debido a la sustitución, ampliación o modificación de las 
actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter
tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, 
métodos y procedimientos productivos y administrativos. 
Su duración máxima es de dos años. 
II. CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL 
a. Contrato ocasional 
Es aquel que se celebra con el objeto de atender necesidades transitorias distintas a 
la actividad habitual del centro de trabajo. 
Su duración máxima es de seis meses al año. 
b. Contrato de suplencia 
Es el celebrado con la finalidad de sustituir a un trabajador estable, cuyo vínculo 
laboral se encuentra suspendido 
por alguna causa justificada prevista en los dispositivos legales y convencionales 
vigentes. 
En tal caso, el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su 
derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación, la extinción del 
contrato de suplencia. 
Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. 
c. Contrato de emergencia 
Es el que se celebre para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o 
fuerza mayor (causa no imputable a las partes, consistente en un evento extraordinario, 
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su 
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso). 
La duración será la que resulte necesaria según la emergencia. 
III. CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO 
a. Contrato para obra determinada o servicio especifico 
Es aquel celebrado para la realización de una obra o servicio previamente 
establecido y con una duración, la misma que estará sujeta a la conclusión o terminación 
de la obra o del servicio, en forma total o parcial.
El plazo será el que resulte necesario, pudiendo celebrar-se las renovaciones que 
resulten igualmente necesarias para la conclusión de la obra o servicio respectivos. 
b. Contrato intermitente 
Es el que se celebra para cubrir las necesidades de la empresa que por su naturaleza 
son permanentes pero discontinuas. 
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho 
preferencial en la contratación. Tal derecho puede consignarse en el contrato primigenio 
o en los posteriores que suscriban las partes. El derecho operará automáticamente, sin 
necesidad de nueva celebración o renovación del contrato. 
El contrato debe consignar con la mayor precisión, las circunstancias o condiciones 
requeridas para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. 
c. Contrato de temporada 
Es el que se celebra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la 
empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que 
están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función de la 
naturaleza de la actividad productiva. 
Se asimilan a este régimen las actividades feriales y los incrementos regulares y 
periódicos de nivel de actividad normal de la empresa o de la explotación, producto de 
un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los 
establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente 
durante todo el año. 
En el contrato debe constar necesariamente por escrito lo siguiente: 
- La duración de la temporada; 
- La naturaleza de la actividad de la empresa, establecimiento o explotación; 
- La naturaleza de las labores del trabajador. 
Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas 
consecutivas o tres alternadas, tendrá derecho a ser contratado para las temporadas 
siguientes. Para 
hacer efectivo este derecho, el trabajador deberá comunicar a la empresa dentro de los 
quince días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho 
a solicitar su readmisión en el trabajo. 
IV. OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD 
• Régimen de exportación de productos no tradicionales 
Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a 
los que se refiere el D. Ley Nº 22342 (21.11.78) se siguen rigiendo por esta norma. Sin
embargo, les son aplicables las disposiciones establecidas por la LEE en lo relativo a la 
aprobación de los contratos sujetos a modalidad. 
Es suficiente que la industria se encuentre comprendida en el D. Ley Nº 22342 para 
que proceda la contratación del personal bajo este régimen. 
Las empresas industriales de exportación de productos no tradicionales podrán 
contratar personal en el número que requieran, para atender operaciones de producción 
para exportación, cumpliendo los requisitos siguientes: 
- La contratación dependerá del contrato, orden de compra o documentos que origina 
la exportación, así como el Programa de Producción de Exportación para satisfacer-los. 
- Los contratos se celebrarán por obra determinada en función de la totalidad del 
programa y/o de sus labores parciales integrantes y poder realizarse entre las partes 
(renovarse) cuantas veces sea necesario. 
- En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de 
exportación, orden de compra o documento que lo origine. 
- El contrato deberá constar por escrito y será entregado a la AAT para su 
aprobación, la misma que operara automáticamente a la sola presentación de la 
solicitud respectiva dentro de los ocho días de celebrado el contrato. 
V. ZONAS FRANCAS Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES 
Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como 
cualquier otro régimen especial, se regulan por sus propias normas. 
Las empresas establecidas en las zonas francas industriales o turísticas están 
facultadas para contratar personal en forma temporal en la proporción que requieran. 
Los contratos pueden celebrarse a plazos o renovarse sucesivamente. No se pone 
límite alguno, en ambos casos. 
Las remuneraciones y condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas de 
las zonas francas señaladas se pactan libremente. Asimismo, dichas empresas quedan 
exceptuadas de aplicar los regímenes de participación regulados por el D. Leg. N0677. 
VI. OTROS SERVICIOS SUJETOS A MODALIDAD 
Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad, no contemplada 
específicamente en la LEE podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza 
temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
En los casos antes señalados, se aplican supletoriamente las disposiciones 
establecidas en la LEE relativas a los requisitos formales para la aprobación de los 
contratos y a los derechos y beneficios de los trabajadores con contrato de trabajo sujeto 
a modalidad, en todo lo que se oponga a la normatividad específica que regula dichos 
regímenes especiales. 
VII. CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS SUJETOS A 
MODALIDAD 
1. Formalidad 
a. Escrituración: Los contratos de trabajo deberán constar por escrito y por triplicado, 
consignándose en forma expresa: 
- Su duración; 
- Las causas objetivas determinantes de la contratación; 
- Las demás condiciones de la relación laboral. 
b. Aprobación: La aprobación de los contratos operara automáticamente a la sola 
presentación de la solicitud correspondiente, la misma que debe ir acompañada de 
una declaración jurada que indique que el trabajo a realizarse o la obra a ejecutarse 
por el trabajador contratado, tiene naturaleza accidental o temporal. 
La solicitud deberá presentarse para su aprobación dentro de los ocho días de 
celebrado el contrato. La AAT puede ordenar la verificación posterior de la 
veracidad de la declaración jurada. Si se establece que es falsa, el contrato se 
considerará de plazo indeterminado. 
Si se presenta la solicitud después de los ocho días de celebrado el contrato, la 
validez de éste queda supeditada a la aprobación expresa de la AAT, previa 
inspección, y sin perjuicio de la multa que se le imponga al empleador por el 
incumplimiento incurrido. 
c. Declaración jurada: La falsedad de la declaración jurada formulada por el 
empleador, no sólo acarrea sanciones laborales, como se ha visto, sino también 
sanciones de naturaleza penal. Al violarse la presunción de veracidad establecida 
por la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035 del 10.6.89), se estaría 
cometiendo delito 
contra la administración de justicia, tipificado en el Código Penal y sancionado con 
pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 
El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo sujeto a 
modalidad, dentro de los tres días hábiles de su aprobación.
2. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS 
Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades 
contractuales, podrán celebrarse contratos por períodos menores, pero que sumados no 
excedan dichos limites. 
En los casos que corresponda, podrán igualmente celebrarse en forma sucesiva con 
el mismo trabajador, diversos contratos en las distintas modalidades, en función de las 
necesidades del centro de trabajo y siempre que en conjunto no superen la duración 
máxima de cinco años. 
3. PERIODO DE PRUEBA 
En los contratos sujetos a modalidad, la regla es que no exista periodo de prueba. 
Sin embargo, esto sería posible si las partes expresamente lo establecen y dentro de los 
limites señalados en cuanto a su duración. El periodo de prueba es aplicable sólo en la 
primera contratación del trabajador. 
4. DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS 
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración 
indeterminada en los siguientes casos: 
a. Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo 
estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del limite máximo 
permitido. 
b. En el caso de un contrato para obra determinada o de servicio especifico, si el 
trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra, 
materia del contrato, sin que haya operado la renovación respectiva. 
e. Si el titular del puesto sustituido no se reincorpora, vencido el término legal o 
convencional, y el trabajador contratado (sustituto) continúa laborando. En estos 
supuestos, los trabajadores temporales se convierten en permanentes. 
d. Cuando el trabador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas 
establecidas en la Ley. 
Los trabajadores permanentes que cesan no podrán ser recontratados bajo ninguna 
de las modalidades señaladas anteriormente, salvo que haya transcurrido un año desde 
el cese. 
5. DERECHOS Y BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES 
Los trabajadores contratados a modalidad, conforme a lo establecido por la LEE, 
tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran
los trabajadores con contrato de duración indeterminada del respectivo centro de 
trabajo. 
Tienen derecho también a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el 
contrato, una vez superado el periodo de prueba. Si el empleador, vencido el periodo de 
prueba, resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al 
trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del mismo. 
Dichas remuneraciones tendrán carácter indemnizatorio, por lo que su pago sustituye a 
las indemnizaciones por despido injustificado.

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Contratos de trabajo sujetos a modalidad

  • 1. CAPITULO II CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD 1. Definición Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar u obra que se va a ejecutar. Pueden celebrar estos contratos las empresas privadas, así como las empresas del Estado (observando las limitaciones que por normas especificas se establezcan) e instituciones públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Modalidades 1. CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL a. Contrato por inicio de nueva actividad Es aquel que se celebra motivado por la constitución de la empresa, el inicio de la actividad productiva, la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes. Su duración máxima es de tres años. b. Contrato por necesidades de mercado Es aquel que se celebra con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Deberá tratarse de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva. El contrato puede ser renovado sucesivamente hasta cumplirse el plazo máximo de cinco años. c. Contrato por reconvención empresarial Es el que se celebra debido a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter
  • 2. tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años. II. CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL a. Contrato ocasional Es aquel que se celebra con el objeto de atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año. b. Contrato de suplencia Es el celebrado con la finalidad de sustituir a un trabajador estable, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en los dispositivos legales y convencionales vigentes. En tal caso, el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación, la extinción del contrato de suplencia. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. c. Contrato de emergencia Es el que se celebre para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor (causa no imputable a las partes, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso). La duración será la que resulte necesaria según la emergencia. III. CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO a. Contrato para obra determinada o servicio especifico Es aquel celebrado para la realización de una obra o servicio previamente establecido y con una duración, la misma que estará sujeta a la conclusión o terminación de la obra o del servicio, en forma total o parcial.
  • 3. El plazo será el que resulte necesario, pudiendo celebrar-se las renovaciones que resulten igualmente necesarias para la conclusión de la obra o servicio respectivos. b. Contrato intermitente Es el que se celebra para cubrir las necesidades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación. Tal derecho puede consignarse en el contrato primigenio o en los posteriores que suscriban las partes. El derecho operará automáticamente, sin necesidad de nueva celebración o renovación del contrato. El contrato debe consignar con la mayor precisión, las circunstancias o condiciones requeridas para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. c. Contrato de temporada Es el que se celebra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función de la naturaleza de la actividad productiva. Se asimilan a este régimen las actividades feriales y los incrementos regulares y periódicos de nivel de actividad normal de la empresa o de la explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. En el contrato debe constar necesariamente por escrito lo siguiente: - La duración de la temporada; - La naturaleza de la actividad de la empresa, establecimiento o explotación; - La naturaleza de las labores del trabajador. Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas, tendrá derecho a ser contratado para las temporadas siguientes. Para hacer efectivo este derecho, el trabajador deberá comunicar a la empresa dentro de los quince días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo. IV. OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD • Régimen de exportación de productos no tradicionales Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a los que se refiere el D. Ley Nº 22342 (21.11.78) se siguen rigiendo por esta norma. Sin
  • 4. embargo, les son aplicables las disposiciones establecidas por la LEE en lo relativo a la aprobación de los contratos sujetos a modalidad. Es suficiente que la industria se encuentre comprendida en el D. Ley Nº 22342 para que proceda la contratación del personal bajo este régimen. Las empresas industriales de exportación de productos no tradicionales podrán contratar personal en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación, cumpliendo los requisitos siguientes: - La contratación dependerá del contrato, orden de compra o documentos que origina la exportación, así como el Programa de Producción de Exportación para satisfacer-los. - Los contratos se celebrarán por obra determinada en función de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y poder realizarse entre las partes (renovarse) cuantas veces sea necesario. - En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que lo origine. - El contrato deberá constar por escrito y será entregado a la AAT para su aprobación, la misma que operara automáticamente a la sola presentación de la solicitud respectiva dentro de los ocho días de celebrado el contrato. V. ZONAS FRANCAS Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier otro régimen especial, se regulan por sus propias normas. Las empresas establecidas en las zonas francas industriales o turísticas están facultadas para contratar personal en forma temporal en la proporción que requieran. Los contratos pueden celebrarse a plazos o renovarse sucesivamente. No se pone límite alguno, en ambos casos. Las remuneraciones y condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas de las zonas francas señaladas se pactan libremente. Asimismo, dichas empresas quedan exceptuadas de aplicar los regímenes de participación regulados por el D. Leg. N0677. VI. OTROS SERVICIOS SUJETOS A MODALIDAD Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad, no contemplada específicamente en la LEE podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
  • 5. En los casos antes señalados, se aplican supletoriamente las disposiciones establecidas en la LEE relativas a los requisitos formales para la aprobación de los contratos y a los derechos y beneficios de los trabajadores con contrato de trabajo sujeto a modalidad, en todo lo que se oponga a la normatividad específica que regula dichos regímenes especiales. VII. CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD 1. Formalidad a. Escrituración: Los contratos de trabajo deberán constar por escrito y por triplicado, consignándose en forma expresa: - Su duración; - Las causas objetivas determinantes de la contratación; - Las demás condiciones de la relación laboral. b. Aprobación: La aprobación de los contratos operara automáticamente a la sola presentación de la solicitud correspondiente, la misma que debe ir acompañada de una declaración jurada que indique que el trabajo a realizarse o la obra a ejecutarse por el trabajador contratado, tiene naturaleza accidental o temporal. La solicitud deberá presentarse para su aprobación dentro de los ocho días de celebrado el contrato. La AAT puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de la declaración jurada. Si se establece que es falsa, el contrato se considerará de plazo indeterminado. Si se presenta la solicitud después de los ocho días de celebrado el contrato, la validez de éste queda supeditada a la aprobación expresa de la AAT, previa inspección, y sin perjuicio de la multa que se le imponga al empleador por el incumplimiento incurrido. c. Declaración jurada: La falsedad de la declaración jurada formulada por el empleador, no sólo acarrea sanciones laborales, como se ha visto, sino también sanciones de naturaleza penal. Al violarse la presunción de veracidad establecida por la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035 del 10.6.89), se estaría cometiendo delito contra la administración de justicia, tipificado en el Código Penal y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo sujeto a modalidad, dentro de los tres días hábiles de su aprobación.
  • 6. 2. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales, podrán celebrarse contratos por períodos menores, pero que sumados no excedan dichos limites. En los casos que corresponda, podrán igualmente celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos en las distintas modalidades, en función de las necesidades del centro de trabajo y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años. 3. PERIODO DE PRUEBA En los contratos sujetos a modalidad, la regla es que no exista periodo de prueba. Sin embargo, esto sería posible si las partes expresamente lo establecen y dentro de los limites señalados en cuanto a su duración. El periodo de prueba es aplicable sólo en la primera contratación del trabajador. 4. DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada en los siguientes casos: a. Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del limite máximo permitido. b. En el caso de un contrato para obra determinada o de servicio especifico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra, materia del contrato, sin que haya operado la renovación respectiva. e. Si el titular del puesto sustituido no se reincorpora, vencido el término legal o convencional, y el trabajador contratado (sustituto) continúa laborando. En estos supuestos, los trabajadores temporales se convierten en permanentes. d. Cuando el trabador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la Ley. Los trabajadores permanentes que cesan no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades señaladas anteriormente, salvo que haya transcurrido un año desde el cese. 5. DERECHOS Y BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES Los trabajadores contratados a modalidad, conforme a lo establecido por la LEE, tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran
  • 7. los trabajadores con contrato de duración indeterminada del respectivo centro de trabajo. Tienen derecho también a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba. Si el empleador, vencido el periodo de prueba, resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del mismo. Dichas remuneraciones tendrán carácter indemnizatorio, por lo que su pago sustituye a las indemnizaciones por despido injustificado.