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Examen de Procesal
1) Reglas generales de competencia (nombre cada una de ellas y de que se trata una de ellas):
Principios básicos que establece el legislador sobre la comp. Y se aplican sin importar la naturaleza
del asunto, la clase y jerarquía del T que debe conocer de él.
a) Regla de radicación o fijeza
b) Grado o jerarquía
c) Extensión
d) Inexcusabilidad:
Siempre que según ley sean competentes conocer de un mismo asunto dos o más Ts, ninguno de
ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto que hay otros T que puedan conocer del
asunto; el que haya prevenido el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan de ser
competentes.
Elementos que debe ocurrir:
- Que requieren de dos o más Ts potencialmente competentes para conocer de un asunto,
situación que se materializa en los casos que existe competencia cumulativa.
- Que el demandante presente la demanda en uno de ellos
- Que uno de los Ts prevenga en el conocimiento de un asunto, instante que cesan la comp de
los otros T potencialmente competentes.
e) Ejecución
2) Pppio Básico de la continuatividad:
Es el deber del estado de proveer una continua administración de la justicia.
Subrogación: Reemplazo automático y que opera con solo el ministerio de la ley, respecto de un juez
o un T colegiado si están impedido para el desempeño de sus funciones. Opera tanto T unipersonales
como colegiados (cuando afecta a todo el tribunal, a los miembros de este, procede la integración).
Motivos: causa de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia y recusaciones, si no
llega a la hora, cuando no pudiese efectuar una diligencia persona, como las audiencias de pruebas,
los remates, los compra-arriendos u otras, de lo que dejara constancia, en los autos, el secretario
actúa en ellos.
Subrogación de jueces de letras en:
- Juez de Garantía: será por otro, si no hay, otro de la misma comuna u agrupación, a falta de
ellos, el secretario LETRADO del último.
- Juicio oral en lo penal: I) Un juez del mismo tribunal, a falta, otro de otro TOelP de la
jurisdicción de la misma corte, se aplicará análogamente los criterios de cercanía territorial.
II) A falta de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez letrado de garantía de la misma
comuna o agrupación, que no hubiese intervenido en la investigación.
- Corte de Apelaciones: Si no hay un miembro hábil, se definirá el conocimiento del asunto a
otra de las salas del mismo T. Si afecta a la totalidad e miembros de la corte, será integrada
por min. De la CA de Santiago llamado por orden de antigüedad.
Integración: Reemplazo por solo ministerio de la ley de alguno o más miembros de los T
colegiados que estén impedidos para el desempeño de sus funciones. Solo opera en los
colegiados y solo para completar el quorum necesario para que pueda funcionar.
Integración en la CA: a) miembros no habilitados del mismo T b) con sus fiscales c) con
abogados que designen con este objeto (abogados integrantes)
No pueden integrar la mayoría de abogados integrantes. Los abogados de las partes podrán
recusar sin expresión de causa a uno de los abo. integrantes de la corte, respecto de dos
miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Se deberá hacerse antes de comenzar
la audiencia en que va a verse la causa cuando se trate de abo. que hayan figurado en el acto de
instalación del respec. T o en el momento de la notificación de los demás casos. En caso de
recusación de un abo. integrante, el pdte de la respectiva corte procederá de inmediato a formar
sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado, salvo que ello no fuere posible
por causa justificada. La regla general es que se suspenda la visita.
En materia penal: La integración es obligatoria, para evitar que se produzca una situación,
proveyendo el pdte de la corte su reemplazo inmediato.
Integración de la CS: a) Inhabilidad afecta menos de la mayoría de sus miembros de la CS o
algunas de sus salas, se integra: Con los mismos miembros no inhabilitados de la misma CS, con
el fiscal, con los abo. integrantes que se distinguen para este efecto por el pdte de la R (no
funciona si son mayoría). B) Si afecta a la mayoría de los miembros CS: en este caso será
integrada por un M. de la CA de Santiago, por orden de antigüedad.
3) Juez de garantía:
(Definición y características) T ordinarios, colegiados en cuanto a su composición, pero siempre
UNIPERSONALES en cuanto a su función, de derecho, permanentes, ejercen su facultades sobre
una comuna o agrupación de comunas, conocen en única o primera instancia exclusivamente todos
los asuntos penales que rigen en el nuevo CPP. Superior jerárquico la CA respectiva a su comuna.
Requisitos: Los mismos de los jueces de letras para su nombramiento, Si los jueces de letras nada
dicen se entiende que pasan a ejercer cargo de juez de garantía, si no se llenan cargos para juez de
TOelP se llamará a concurso y a continuación a los vacantes de garantía, que deberá tener aprobado
un curso habilitante que la academia judicial impartirá.
Nombramiento: El mismo de los jueces de letras, salvo normas de excepción que se contemplan.
Territorio: Tienen asiento en la comuna y ejercen su comp. de una comuna o agrupación de comunas.
Comp: les corresponde conocer: a) asegurar los Ds del imputado y demás intervinientes en el
proceso penal; b) dirigir personalmente las audiencia que procedan; c) dictar sentencia d) conocer y
fallar faltas penales; e) conocer y fallar faltas e infracciones a la ley de alcoholes; f) hacer ejecutar
condenas criminales, las medidas de seguridad y resolver reclamos relativos a dicha jurisdicción; g)
resolver y conocer todas las cuestiones del CPP les encomienda.
4) Tribunal Unipersonal de excepción:
Integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de D y accidentales, ejercen sus
facultades en primera instancia, conociendo los asuntos que la ley les encomiende. Son designados
nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (pdte de la CS o CA) o según por
turno (min. CS o CA). Su territorio es el mismo del tribunal al que pertenecen sus superiores
jerárquicos, que los indica la ley caso a caso. Es distinto al Ministro en visita designado por la corte a
que pertenece sustituye al o los jueces del T, pero no es en sí un T distinto.
Características: De derecho, unipersonales y accidentales. El COT ha reservado la instancia a estos T
por consideraciones de ciertos procesos o de la calidad de las partes.
Los TUdE que contiene el COT:
- Un min. De la CA: su comp. es conocer en primera instancia sobre causas civiles (en que
sean partes o tengan interés autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas), de las
demandas civiles en contra de un juez de letras y de otros asuntos que las leyes le
encomiende.
- Min de la CS: Comp. conoce en 1ra instancia sobre: causas que se promoviesen entre
corporación de ventas del salitre, Yodo y las empresas adheridas a esta, de los delitos de
jurisdicción de los T chilenos que pueden afectar relaciones internacionales, de extradición
pasiva y demás asuntos que la ley encomiende.
- Pdte de la CA: 1ra instancia sobre las causas de inamovilidad de los min de la CS, de las
acusaciones o demandas civiles que se entablen miembros de la CS.
- Pdte de la CS: 1ra instancia sobre causas de amovilidad de los min de la CA, demandas
civiles contra los fiscales de la CA, de las causas de presas y las demás que se juzguen de
acuerdo al D internacional, demás asuntos según ley.
5) Base o principio de responsabilidad:
Consecuencia jurídica, por actuaciones o resoluciones de los T que la ley sanciona según naturaleza
o acción u omisión de un Juez. Resp ministerial: Los jueces son responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento,
denegación y torcida adm. de la justicia y toda infracción por el desempeño de sus funciones.
Tipos:
a) Resp. común: Acción u omisión que el juez realiza como persona particular, no como
funcionario. NSPP: por causas criminales que sean parte un juez o los integrantes de las cortes,
no afectan su comp.
b) Resp. disciplinaria: Actos que realiza con falta o abuso, conlleva a la indisciplina o faltando al
orden interno del PJ.
c) Resp. política: Abstención (si son muy notorias) que afectan directamente a los T superiores, por
causal o notable abandono de sus deberes. Sentido restringido: conducta externa o formal de los
magistrados en el cumplimiento de la FJ, el congreso no puede calificar cómo los T aplican ley,
ni el fundamento de sus fallos. Sentido amplio: No es solo una infracción de deberes adm. o
adjetivos, sino es sustantiva por parte del magistrado, si se sigue la primera tesis, se quitaría la
efectividad de la acusación.
d) Resp. Ministerial: Consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el
ejercicio de sus funciones. Art. 304 COT: Los deja sujeto al castigo según la naturaleza o
gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el CP.
Ppio de infalibilidad (seguridad): No se aplica a los min de la CS, sobre falta de observancia de
las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la delegación ni torcida adm. de la justicia.
No existe T superior a la CS que califique la falta de observancia, delegación o adm. de justicia.
El legislador y el constituyente creen que tan alto T no incurrirá tales faltas, pero no quiere decir
que están exentos de faltas de resp. política.
Responsabilidad Civil -> Ministros de Fuero -> Ministros de la CA conoce en primera instancia
las demandas civiles sobre un juez de letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil
resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
El PDTE de la CA conoce demandas civiles sobre miembros de la CS o contra un Fiscal por
actos cometidos en el desempeño de sus funciones. El PDTE de la CS sobre demandas civiles
sobre miembros de la CA y Fiscales.
Responsabilidad penal ministerial: comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio
de su ministerio (art. 233 y siguientes del CP establecen los delitos en calidad de funcionario).
Responsabilidad Civil Ministerial: Toda acción penal deriva una acción civil. Art. 325 COT:
Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero
con su delito hubiere dañado a cualquier persona o corporaciones. Art. 326 COT: en el caso del
cuasidelito, la misma responsabilidad afectará al juez.
Resguardo legal de la actividad jurisdiccional:
El legislador ha ideado mecanismos para evitar la proliferación de procedimiento en contra de
jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello.
a) Deber haber un examen de admisibilidad o calificación (328 del COT): Antes de una acusación o
demanda civil a un juez, ésta debe ser calificada, antes de ser tramitada, para serla admisible por el T
o juez llamado a conocer de ella. Querella de Capítulos: hace efectiva la resp. criminal del juez y
oficiales del ministerio público por una infracción penada por ley.
b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia
ejecutoriada (329 COT): se necesita una sentencia firme la causa o pleito en que supone causado el
agravio, para hacer efectiva la responsabilidad, sea civil o criminal.
c) No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva la resp. civil o
criminal SI NO SE HUBIEREN ENTABLADO OPORTUNAMENTE LOS RECURSOS QUE LA
LEY FRANQUEA PARA LA REPARACIÓN DEL AGRAVIO ACUSADO (Art. 330 inc 1; 1ra
parte COT).
d) No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez cuando hayan transcurrido 6 meses
que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido
el agravio (330 inc.1 2da parte COT).
Efectos de la condena a un juez por responsabilidad ministerial:
Ni en el caso de resp. criminal o civil, la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad
alterará la sentencia firme (Art. 331 COT).
Correctivos:
i) Recurso de Revisión (art. 810 n’3 CPC)
ii) Recurso de revisión en materia penal (Art. 657 n’4 CPP)
iii) Recurso de nulidad en el nuevo proceso penal (art. 473 letra e NCPP)
6) Funcionamiento de la CA:
a) Func. Ordinario (funcionan en PLENO, todos los ministros de la CA) y Extraordinario
(funcionan las CA divididas en salas de 3 miembros cada una. Se integran con sus fiscales y
abog. Integrantes , estos no siendo la mayoría).
b) Materias que son de conocimiento de las salas y pleno:
- El conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponden a las salas,
a excepción de: Los Juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y los
rec. de apelación, casación de la forma que corresponde a las salas.
- El conocimiento de los asuntos disciplinarios, adm. y económicos corresponde al pleno, a
excepción: de los recursos de queja son conocidos y fallados en las salas; y la aplicación de
las medidas disciplinarios por faltas cometidas mientras las salas están en función, les
corresponde.
7) Cómo resuelve y falla la CA:
Reconoce si el asunto requiere o no de tramitación antes de ser resuelto.
- Si requiere tramitación antes de ser resuelto, corresponderá a la “sala tramitadora” que es la
primera.
- Si no requiere, la corte debe entrar a resolverlo en pleno o en otra sala.
7.1) Que significa que resuelva en cuenta y previa vista de la causa:
- La resolución en cuenta significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el
secretario relator y la resolución previa de la causa, significa que procederá a fallarlos luego
que se cumplan ciertos actos en su conjunto, que reciben el nombre de “vista de la causa”.
8) Corte Suprema:
Es un T ordinario, colegiado, letrado, de D y permanente, es el detentador de la superintendencia
directiva, correccional y económica de TODOS los T de la república, su misión es conocer de los
recursos de casación de fondo, inaplicabilidad y revisión. Compuesta de 21 miembros, es superior
jerárquico de todas las CA del país.
Requisitos para ser Min. de la CS: Ser Chileno, tener título de abogado, cumplir los requ. Del art 283
del COT, experiencia de 15 años de título, haberse destacado en la universidad o profesional y
cumplir los requisitos de la LOC, cumplir los requisitos de un ministro de la CA.
Nombramiento: Por el Pdte de la R, eligiendo una nómina de 5 personas que propone la CS y con
acuerdo al senado.
Organización: compuesto de 21 miembros, 5 de ellos son abogados extraños a la adm. de la justicia.
El pdte será elegido por la misma corte entre sus miembros y dura 2 años en sus funciones sin ser
reelegido. Los demás miembros serán los min y gozan de procedencia de uno con los otros por
antigüedad. La cs tiene un fiscal, secretario, prosecretario y 8 relatores, pudiendo designar relatores
interinos extraordinariamente.
Sede: en la capital de la república, en Santiago.
Func. Ordinario: Se divide en 3 salas y de manera extraordinaria en 4 salas. Las salas funcionas con
no menos de 5 jueces y en pleno con 11 como mínimo, no podrá ver la mayoría de abog. integrantes.
Func. extraordinario: cuando la CS lo determine (art. 95 del COT).
Competencia: Puede funcionar en salas o en pleno, ordinaria o extraordinariamente, cuya
especialización fue fijado en el AA del 2001. Para determinar su comp hay que distinguir:
a) F.O.: se dividirá en 3 salas:
1- Sala civil
2- Sala Penal
3- De asuntos constitucionales y C. administrativo.
b) F.Ex: en 4 salas (las mismas pero la 3ra será solo sala constitucional y se agrega una 4ta que es
la sala laboral o provisional).
Materias de comp:
Pleno: Apelaciones de desafuero de senadores y diputados, en juicios de amovilidad conocida en 1ra
instancia por la CA; reclamación por perdida de nacionalidad; declaración injustificado de
sometimiento a proceso o condena; ejercicio de facultades disciplinarias económicas y adm;
informes de pedidos por el Pdte de la R sobre adm. de justicia; y otros asuntos que se encomienden
en pleno.
Salas: De los rec de casación de fondo y forma interpuesto contra las sentencias dictadas por la CA o
T arbitral, de los rec. de quejas, de los rec de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal
contra las sentencias definitivas dictadas por los T de juicio oral en lo penal.
Exclusivos de la CS: Rec de casación d fondo, de inaplicabilidad y conocer de rec de revisión.
La manera en como tramita y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la CS (la misma de
la CA).
El pdte de la CS debe dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias. Tienen las mismas
atribuciones que se confiere a los presidentes de las salas de la CA.
Forma que conoce la CS: como la CA.
9) Fuentes del D procesal:
a) Fuentes indirectas: Actos o hechos de carácter jurídico que son fuente de DP, solo en medida
que determine el contenido, la evolución, la interpretación , la interpretación o la integración de
la norma jurídica procesal.
- Doctrina (ppios básicos e instituciones. Auxiliar de la interpretación)
- Jurisprudencia (conjuntos de sentencias dictadas por los T superiores)
- Usos y prácticas procesales (la costumbre no se aplica en el D procesal, a excepción de “los
requisitos comunes a todo lo escrito” y que los abog. litiguen sentado)
- El D comparado (OJ de otros países que dictan leyes conforme a la realidad. Es objeto de
estudio, ya que inspira a NJ de otros países como Andrés Bello con el CC, extraído por
otros códigos como el francés).
- La equidad “dar a cada uno lo suyo” (Según la CPR: Los jueces no podrán excusarse de su
responsabilidad, aún por falta de ley; Según el CPC: sobre sentencias definitivas de aplicar
la equidad y las leyes; Según el COT: sobre los A.A realizan un juicio conforme a lo est.
por las partes, pero guardan respeto sobre la prudencia y la equidad de las resoluciones).
- Los acuerdos de las partes.
b) Fuente Directas: Contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la NJ procesal. La única
fuente es la ley.
1) El CPR
2) N constitucionales de DP orgánico
- Formas de solución de conflictos
- La jurisdicción
- Los T
- Los jueces (nombramiento)
- Ministerio público (autónomo y jerarquizado del E)
- La competencia
3) N de DP funcional
- La acción
- El proceso
- El procedimiento
- Garantías de Defensa Jurídica
- Garantías dentro del proceso penal
- Cosa Juzgada
- Acciones especiales en la CPR
4) Los Códigos: Orgánico de Tribunales, Procedimiento Civil, Procedimiento Penal,
Procesal Penal.
5) Autos Acordados
6) Los tratados Internacionales
7) La ley procesal
10) Qué es un Auto Acordado:
Son resoluciones emitidas por los tribunales superiores de justicia (CS y CA), por el uso de sus
facultades económicas (fundamento), sobre ciertos asuntos no claros en la ley o en materias cuya
regulación es trascendente y para una mejor y pronta administración de la justicia.
Características:
a) Normas Jurídicas
b) Señalan un tipo de comportamiento
c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio
d) Su contenido es de aplicación general, a todo funcionario judicial
e) Emanan de los T superiores de justicia. CS a todo los tribunales del país y la CA al territorio
respectivo.
Se clasifican en:
En cuanto a la forma que se dictaron por la corte:
a) En virtud a mandato contenido en la CPR o por ley: sobre las formas de sentencias definitivas,
sobre procedimiento del rec de protección y materias que deben ser conocida por la CS en func
Ord. y Ext.
b) Por la CS en virtud de sus facultades discrecionales, pueden ser: Internos (que afecta solo a los
funcionarios del PJ) y externas (que pueden afectar a terceros, dándoles normas de
procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el PJ; por ejemplo el rec de amparo y
juramento de abogados).
En cuanto a extensión: si es emanado por la CS, afecta a todas las personas del territorio nacional; si
es emanado por la CA, afecta a todo la región en que se sitúan.
11) Cómo se publican el A.A.:
Si es de manera interna, a través del tribunal, por intermedio del Juez, vía correo electrónico.
Si es de manera externa, en la publicación del diario oficial, si son de aplicación general según el ar.
96 del COT.
12) Dentro de las facultades conexas a cuál pertenecen los autos acordados: A las disciplinarias.
13) Principio de Publicidad:
Los actos de los Ts son públicos, salvo excepciones establecidas por ley.
El legislador estableció procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o terceros:
a) Secretos absolutos: Impiden tener acceso a un expediente o a actuaciones de las partes y terceros
que NO TENGAN INTERÉS EN ÉL (o a todos los miembros de la sociedad).
b) Secretos relativos: Impiden a los 3ros a tener acceso a él, pero no las partes que si lo tengan.
Casos secretos según la legislación:
a) Nulidad del matrimonio y Divorcio: Si el tribunal lo estima conveniente, puede disponer que se
mantenga el proceso con carácter reservado.
b) Libro de distribución de causas : el pdte de la CA debe distribuir demandas asignándoles un
número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ello es este libro. No puede ser
examinado sin orden del T.
c) Libro de palabras o pasajes abusivos: Los jueces de letras están facultados para señalar al
secretario sobre palabras o pasajes abusivos contenidos en los libros que presenten las partes y
dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro es privado.
d) Las sesiones de T colegiados para la calificación de los funcionarios: son secretas.
e) Adopción: todos los trámites, tanto judiciales y adm.) y la guarda de estos documentos, serán
reservado, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario.
14) Jueces de letras:
Son T ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, son responsables civil, criminal
y disciplinariamente de sus cargos, su territorio de comp. es una comuna o agrupación, tienen comp
sobre en 1ra instancia sobre causas civiles, criminales que determinen las reglas, causas laborales y
de menores si no hay un T de menores en el territorio jurisdiccional que tiene comp. Tiene comp.
común o especial, pueden conocer de asuntos penales y civiles en algunos territorios y en otros solo
civiles. Se clasifican en jueces de comunas o agrupación, capital de provincia y asiento de CA. Su
superior es la CA.
Requisitos: ser chileno, letrado, cumplir el programa de formación, tener experiencia laboral, haber
cumplido los requisitos en el párrafo 3ro de título X del COT.
Nombramiento: son designados por el pdte de la república en una terna propuesta por la CA de la
jurisdicción respectiva.
Regla general es la comp común: Por el NSPP, los JdL dejarán de poseer comp en asuntos penales
respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad al nuevo sistema, pasará esa comp a los
JdG y al TOelP. Tiene como excepción: conocer los asuntos anterior a esta regla y cuando no se haya
creado en una comuna un JdG, por el poco volumen de asuntos penales, los JdL tendrán comp del de
garantía, pero no conocerán el juicio oral.
Territorio: en cada comuna habrá por lo menos un juzgado de letras y se establece su comp territorial.
Competencia:
a) Razón a su cuantía:
 Única instancia civil: causas civiles y de comercio cuya cuantía no pase de 10 UTM
 1ra instancia civil: Causas civiles y de comercio no + de 10 UTM; Causas del trabajo y
menores cuyo conocimiento no corresponda a los jueces de letra del trabajo y menores
respectivamente.
 No contencioso: Conocer todos los actos judiciales cualquiera sea su cuantía, salvo
designación del curador.
 1ra instancia penal: Crimines y simple delitos, de las causas por faltas sancionadas por el
CP que se sometan en la ciudad que tenga asiento el T, siempre que no haya juez de policía
local que sea abogado y de las infracciones de la ley de alcoholes.
 Competencia penal vigente en el NSPP:
a) No tienen competencia penal, la poseen cuando la comuna no tenga un JdG.
b) En razón a la materia: conoce en 1ra instancia: causas de minas cualquiera sea la
cuantía, de trabajo y de menores si no existe un juzgado del trabajo, etc, Juicios de
hacienda, posesorios, distribución de aguas, de quiebras, sobre D de goce de créditos
sobre capital acensuado (imponer censo).
c) En razón al fuero: 1ra instancia para conocer en razón a la calidad o estado de los
litigantes, de las causas civiles y de comercio (cuantía – 10 UTM) en que sean partes o
las personas tengan interés son las sig.: los comandantes en jefe del ejército, dela
armada, fuerza aérea y general director de carabineros, min de la CS o CA, párrocos y
vice párrocos y corporaciones de D público.
d) Comp. especial de ciertos jueces de letras: de comunas de asiento de CA, pueden
conocer: Las causas criminales que sea parte un juez de la CA, de la misma comp de
territorio. Esta competencia queda derogara cuando entre a regir el NSPP. Juicios de
hacienda, siempre y cuando el fisco es demandado.
15) Elementos formales y de fondo de la jurisdicción:
a) Formales o externos:
 Existencia de las partes (sujetos del litigio, pueden ser personas jurídicas o naturales, como
demandante y demandado).
Clacificación:
i) Directa: Demandante y demandado
ii) Indirecta (los terceros) => Coadyuvantes (tienen un interés con una de las partes);
Excluyentes (interés que se opone a las partes); Independientes (ajeno a las partes,
pero no se opone a él).
 El tribunal (órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto)
 El procedimiento (las reglas que se someten las partes y el T).
b) De contenido o de fondo:
 Conflicto de relevancia jurídica (litigio): conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente
trascendente, reglado por el D objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretención
resistida.
16) Ley procesal en cuanto al tiempo:
Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que está en vigor. Se debe
determinar la aplicación de las leyes nuevas o antiguas que rigen la materia. Por regla general, la ley
es irretroactiva (según el art 19 n’3, 9 del CC y 18 CP).
Situaciones que plantean problemas
El estado en que se encuentra el juicio al dictarse una nueva ley:
a) El proceso se encuentra terminado (la nueva ley no afecta al proceso TERMINADO, son
inamovibles)
b) Si el proceso no se encuentra iniciado al dictarse una nueva ley (al iniciarse, se aplica la nueva
ley)
c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse una nueva ley (todo
el proceso bajo la antigua ley, rige ésta. Los actos posteriores se rigen bajo la que se hizo, salvo
que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con efectos de los actos
realizados en ella). El legislador lo soluciona con DIPOSICIONES TRANSITORIAS. En el
NSPP: las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo a
juicio del T, la ley anterior contuviese disposiciones más favorables al imputado.
La naturaleza jurídica de las LPs:
a) Leyes de organización: son de OPu rigen en el acto.
b) Leyes de comp. absoluta: igual.
c) Comp. relativa: se respeta si se hizo bajo la antigua ley. Si no existía acuerdo previo, rige la ley
en el acto.
d) Leyes de procedimiento: las actuaciones bajo el imperio de una antigua ley rige en esta.
Situaciones especiales:
a) Plazos: si las fechas rigen en la nueva ley, se rige por la antigua. Si los términos no se han
comenzado el curso antes de la época de la nueva ley, rige por esta.
b) Recursos: Si las diligencias están realizadas, rigen por la ley que fueron iniciadas. Si no, por la
ley nueva.
c) Actuaciones y diligencias en general
d) Prueba: i) Actos o contratos válidamente emitidos bajo la ley antigua, pueden probarse bajo el
imperio de otra, por los medios que establezca la primera. ii) La forma de rendir prueba se fijará
al momento que aquello ocurra.
17) Características de la Jurisdicción [ME LA PREGUNTARON]:
a) Tiene origen constitucional
b) Es una función pública
c) Es un concepto unitario (es para cualquier tribunal y la misma, no admite clasificaciones. Por el
hecho de dividirse, queda restringido por la competencia)
d) Es eventual (Existe en casos de trasgresión o incertidumbre de D, la ley es cumplida por los
destinatarios, es necesario e independiente para solucionar el conflicto penal, impidiendo la pena
por comisión de delito)
e) Corresponde exclusivamente a los T establecido por ley
f) Es indelegable
g) Improrrogable
h) Es genérico (solo el tribunal tiene jurisdicción, pero no todo T tiene comp. para determinar
materias y causas)
i) Se ejerce por medio de actos jurídicos procesales (conocer, juzgar y hacer ejecutar los juzgado)
j) Es inamovible (sentencia judicial tiene autoridad de cosa juzgada).
18) Relación de comp y jurisdicción:
JURISDICCION COMPETENCIA
1. Poder-deber del Estado, para la resolución de los
litigios (art. 73 CPR y 1 COT)
2. No admite clasificaciones
3. No es prorrogable
4. No es delegable
5. Un juez puede tener jurisdicción y carecer de
competencia
6. Su falta genera inexistencia procesal
1. Grado, esfera o medida para el ejercicio de la
jurisdicción (art. 108)
2. Admite múltiples clasificaciones
3. Es prorrogable, respecto del elemento territorio
4. Es delegable a través de los exhortos
5. Un juez no puede tener competencia sin
jurisdicción
6. Su falta genera nulidad procesal
7. Por vía de declinatoria se alega como excepción
7. Puede ser alegada como excepción perentoria
8. Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la
sentencia, produciéndose cosa juzgada aparente
9. Su falta no se puede impugnar por la casación de
forma
10. De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta
como perentoria, procedería el recurso de casación
en el fondo
dilatoria
8. Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la
sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real
9. Su falta puede impugnarse por ese recurso
10. Nunca procede el recurso de casación de fondo
19) A qué rama del Derecho pertenece el D’procesal?:
“Es la rama del D que estudia la Org y Atri de los Ts y las reglas que están sometido a su tramitación
los asuntos que se han entregado a su conocimiento”
Se relaciona con otras como:
 D’constitucional: PJ es un P del E, establece ppios básicos de su Org. y garantías const (o
procesales).
 D’civil y comercial: D’P sirve de instrumento para hacer cumplir los Ds y las obligaciones
Civiles y Comerciales. Los actos civiles que influyen son el pago, prescripción y
transacción (también toma en cuenta la capacidad y el mandato del CC)
 D’internacional, público y privado: Posibilidad de que una ley procesal rija en Chile y
viceversa.
 D’Administrativo: La autoridad adm. hace cumplir las sentencias. El D’civil requiere del
auxilio del poder adm. Influye del DP en cuanto a estructuras, a investigaciones y sanciones
adm. (ley 19880: bases del procedimiento adm).
 D’tributaro: C. Tributario. N relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias.
Forman parte del DP.
20) Reglas de distribución de Causas:
El T en definitiva lo que va a conocer son determinadas por las reglas de distribución de causa y el
turno. Aquellas que nos permiten det el tribunal que luego de aplicadas las reglas de comp absoluta y
relativa va a conocer del asunto cuando existan en el lugar dos o más T comp.
a) En asuntos civiles:
 Contenciosos: 1) Si los JdL que no son asiento de la CA se aplica la regla de turno (en las
comunas o agrupaciones que haya más de un JdL, se diviridá el ejercicio de la Jurisdicción,
estableciendo un turno (es por semanas) entre todos los jueces (por orden de antigüedad),
salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de det especies de causas.
2) si son de asiento de la CA se aplica la regla de distribución de causas: deberá presentarse
en secretaría de la corte toda demanda o gestión judicial que se inicie y que deba conocer
alguno de dichos jueves, a fin que se designe el juez quien corresponda su conocimiento. Se
hará por el Pdte del T, previa cuanta del secretario, por número de orden, dejando
constancia en el libro de DDC. Por AA de la CA de Santiago, exige que las demandas y
demás prestaciones que vayan a distribución tengan incorporada una minuta con los datos
que se consignan, permitiendo una distribución por medios computacionales entre los
distintos JdL.
Excepciones: a) Serán de la comp del juez que hubiese sido designado anteriormente, las
demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por preparatorias de la
vía ejecutiva o mediante la notificación previa. Todas las gestiones que se susciten con
motivo de un juicio ya iniciado y aquellas que dé lugar el cumplimiento de una sentencia.
 No contenciosos: se aplica la regla de turno. En el territorio de la CA de Santiago, existen 5
juzgados de turno, puede ocurrir ante cualquiera de ellos. De acuerdo al AA del ’91 todas
las demandas de estos asuntos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de
distribución de cusas. Aún se aplica la regla de turno entre los 5 juzgados, pero respecto de
ellos opera la regla de Distribución de causas.
b) Tramitación de los Exhortos: se rigen por la regla de turno.
c) En asuntos penales: Son entre los juzgados de garantía y TOelP, de acuerdo a un procedimiento
obj. y general, es anualmente aprobado por un comité de jueces a propuesta del pdte o solo por
este último según corresponda.
21) Elementos de:
 Comp. Absoluta (Aquella que persigue determinar la jerarquía de un tribunal, dentro de una
escala jerárquica piramidal de ellos, que es competente de conocer un asunto específico): La
cuantía, la materia y el fuero o la persona.
 Comp. Relativa (Aquella que nos permite determinar cuál T dentro de una jerarquía es
competente para conocer de un asunto específico): El territorio.
22) Qué es la cuantía?:
En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales, se
determina por la pena que el delito lleva consigo.
Para determinar la cuantía en asuntos penales (la gravedad o levedad del delito en el CP):
a) Las faltas
b) Simple delitos
c) Crímenes
NSPP (la cuantía la determina el T competente y el procedimiento aplicable):
a) Las faltas (JdG): Sobre proce. Monitorio (aplicable a las faltas que se sancionan con una multa)
y simplificado (se aplica a todas las faltas con excepción a las que se aplican las multas y
también deberá aplicarse la pena de multa y que el imputado reclamado de ella en plazo legal).
b) Crimines y simple delito: i) Acción penal privada ( se aplica el procedimiento de esta) ii) Acción
Penal Pública (el T comp y el proce. aplicables son: JdG[procedimiento abreviado y
simplificado]; TOelP [Proc. Oral penal].
Reglas para det. la cuantía en asuntos civiles:
Solo influye en si el T conocerá en única (inferior a 10 UTM) o en 1ra instancia (,ayor a 10 UTM), la
procedencia de los rec y la naturaleza del recurso aplicacble. Únicamente a los T letrados.
Para asuntos no susceptibles de apreciación pecunaria: se refutan como MAYOR CUANTÍA. Para
asuntos susceptibles de apreciación pecunaria: Juicio Ordinario de MÍNIMA CUANTÍA (MENOR
DE 10 UTM, FALLA EN ÚNICA INSTANCIA); Juicio Ordinario de MENOR CUANTÍA
(MAYOR DE 10 UTM HASTA 500 UTM, FALLA EN 1RA INSTANCIA); Juicio Ordinario de
MAYOR CUANTÍA (MAYOR DE 500 UTM).
Si el demandante presenta documentos con su pretensión: La cuantía se aboca a lo que dicen los
documentos.
Si el demandante No presenta documento:
a) Acción personal: la cuantía quedará sujeta a la apreciación personal del sujeto.
b) Acción Real: i) Si se determina por común acuerdo, se aceptará lo declarado por las partes ii) Si
no se determina por común acuerdo, la cuantía la fijará el juez mediante apreciación paericial.
Se determina al momento de presentar la demanda.
Si existe una pluralidad de acciones, se suman.
Si existe una pluralidad de demandados, se calcula el valor de la cosa o cantidad debida.
Si el demandado responde la demanda, se suman los valores de la demanda y la contrademanda.
23) TOelP y JdG conoce de todos los delitos?
 JdG: Conoce en única o 1ra instancia solo en asuntos penales que rigen por el NCPP.
Conocer y fallar las faltas penales e infracciones en la nueva ley de alcoholes. Hacer
ejecutar las condenas criminales, medidas de seguridad y rsolver reclamos relativos de
dicha ejecución.
 TOelP: En única instancia de todos los asuntos PENALES que rigen en el NCPP. Crimen o
simple delitos. Resolver sobre libertad o prisión preventiva de los acusados. Resolver los
incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
24) Qué es la materia?
Es la naturaleza del asunto controvertido.
25) Qué es el fuero?
Es aquello que modifica la determinación previa de la jerarquía de un T. No es un beneficio para la
persona que goza de dignidad, sino una garantía de aquel que no cuenta con él.
Materias que no Opera el Fuero: juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas y
particiones.
26) Qué clase de fuero conoce usted?
 Fuero Mayor: El conocimiento de un asunto lo posee un tribunal Unipersonal de Excepción
(si la cuantía es mayor de 10 UTM).
 Fuero Menor: El conocimiento de un asunto lo posee el T de jueces de letras de asiento de
CA (- de 10 UTM).
 Fuero de los Jueces: es la alteración establecida por la ley jerárquica de los Ts que van a
conocer de los asuntos civiles o penales que sea parte o tenga interés un juez.
27) Competencia absoluta y relativa:
 Comp. Absoluta (Aquella que persigue determinar la jerarquía de un tribunal, dentro de una
escala jerárquica piramidal de ellos, que es competente de conocer un asunto específico): La
cuantía, la materia y el fuero o la persona.
 Comp. Relativa (Aquella que nos permite determinar cuál T dentro de una jerarquía es
competente para conocer de un asunto específico): El territorio.
28) Prórroga de la Competencia:
Un tribunal que no es naturalmente, puede llegar a serlo si para las partes, si es de manera expresa o
tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
Clasificación:
a) Legal: Aquella que se verifica por el propio legislador modificando el T que va a conocer de un
asunto (derogado).
b) Convencional: las partes lo realizan expresa o tácitamente, otorgando la comp. a un tribunal que
naturalmente no lo tiene. La prórroga puede recaer en los siguientes elementos:
- De persona a persona, cantidad a cantidad, tiempo a tiempo o causa a causa, de lugar a lugar
(cuando el juez de un territorio conoce a otro).
Requisitos:
a) Naturaleza del asunto: solo asuntos contenciosos civiles.
b) Elemento de la comp que puede ser modificada es el territorio.
c) Los T en los cual procede: solo los T ordinarios de igual jerarquía.
d) Instancia en la cual procede: solo en 1ra instancia.
Capacidad de las partes para prorrogar: solo las personas hábiles para estar en un juicio por si
mismas y las que no, por mandatarios o representantes legales.
Formas de Prorrogar:
 Expresa: En el contrato mismo o en un acto posterior, las partes pueden convenir en
prorrogar la comp, designando con toda precisión al juez a quien se someten.
 Tácita:
Del demandante: por el simple hecho de incurrir ante un juez interponiendo su demanda.
Prórroga tácita del demandado: reclamando la incompetencia del juez.
Efectos:
 Un T que no era competente para conocer del asunto por factor territorio, pasa a ser
competente para conocer de él.
 Los efectos son relativos, solo afecta a las partes que han concurrido a otrorgarla.
29) Ppio de la legalidad:
a) Sentido Orgánico: Solo en virtud de una ley se pueden crear T, son exclusivamente facultados
de conocer causas civiles y criminales, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
 Por la CPR (ART. 19) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un T
establecido por ley y con anterioridad a esta.
 CPR (art 77): La org y atr de los T lo determina una LOC, que debe apegarse a materias
señaladas en el COT, sobre org y atri. Debe ser oída por la CS, al momento de aprobar,
derogar o modificar una LOC.
b) Funcional: Los T actúan bajo el marco de la ley que les fija y deben fallar de aplicando
correctamente la ley.
 Los T actúan dentro del marco que les ha establecido la ley, es decir la comp., quién prevé
el legislador y conforme a procedimientos establecidos por ley. 108 del COT: si actúan
fuera de sus atribuciones, el acto es nulo.
 Deben fallar aplicando la ley vigente.
c) Garantía Constitucional: Ppio de legalidad -> Igualdad de protección de los D de las personas en
la actividad jurisdiccional. Art. 19 n’3: Todas las personas tienen D a la defensa jurídica, no se
juzgado por comisiones especiales, prohibición de presumir de D la resp penal, irretroactividad
de la ley penal sancionadora y prohibición de establecer leyes en blanco.
30) Base de la Inamovilidad: vinculada al principio de independencia (ningún juez puede ser privado de
sus funciones, de manera absoluta o limitada en cuanto a tiempo lugar o forma en que se realiza, si
no es por ley) y de respon (los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento).
Formas de poner término a la inamovilidad:
a) Juicio de amovilidad: La CA sobre jueces de letras (art 63), El pdte de la CA de Santiago sobre
ministros de la CS (art. 51) y el pdte de la CS sobre min de la CA (proceso de sumario).
b) La calificación anual: si es mal calificado, será removido de su cargo por el solo ministerio de la
ley, quedando suspendido inmediatamente de sus funciones.
c) Remoción acordada por la CS: art 77 inc 3 de la CPR: La CS, a requerimiento del PDTE de la R.
a solicitud de la parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces que no han tenido
buen comportamiento, previo informe del inculpado y de la CA respectiva, en su caso, acuerda
su remoción por mayoría total de sus competentes. Se comunica al Pdte de la R para su
conocimiento.
31) La competencia:
La esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada T ejerza jurisdicción.
a) En cuanto a la det. del T competente:
- Comp Absoluta y Relativa.
b) En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes:
- Natural (aquella que por ley asigna un det T para el conocimiento de un asunto).
- Prorrogada (aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es
competente y pasa a serlo).
c) En cuanto al Origen:
- Propia: Aquella que naturalmente o en virtud de la prórroga corresponde a un T para el
conocimiento de un asunto aplicando las reglas de comp. Abs. y Rel.
- Delegada: aquella que posee un T que no conoce de un asunto, para la realización de
negligencias específicas, por habérselas delegado para ese solo efecto el T que posee
competencia propia.
d) En cuanto a la extensión de la comp. que poseen los T para el conocimiento de los Procesos:
- Común: aquella que permite al T conocer indistintamente todas las causas civiles y
criminales. Por regla general se aplica en Chile. La CA la tiene.
- Especial: aquella facultad a un T Ordinario para el conocimiento de Der causas civiles o
criminales. CS tiene salas especializadas.
e) En cuanto al número de potencialmente competentes para conocer de un asunto.
- Privativa: De acuerdo a la ley solo existe un solo T competente para conocer del asunto,
excluyendo otros T.
- Acumulativa: Existen 2 o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un
asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la comp de
los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley.
f) De acuerdo a las instancia:
- Única: No procede el recurso de apelación en contra de la sentencia.
- 1ra instancia: para el conocimiento del asunto es procedente la interposición del rec de
apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.
- 2ds instancia: Para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el rec de
apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el T de 1ra instancia.
g) En cuanto a la materia civil de la cual se extiende la comp:
- Civil contenciosa y no contenciosa, según se promueva o no el conflicto entre partes.
h) En cuanto al destinatario de las reglas de comp:
- Objetiva: aquella que det el OJ que debe conocer del asunto en virtud de las reglas de comp
absoluta y relativa.
- Subjetiva o funcional: Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma
del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver
(impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)
[implicancias y recusaciones]
32) A través de qué reglas se determina la comp. objetiva?
A través de las reglas de la comp. absoluta y relativa.
 Absoluta: aquellas que det. la jerarquía del T que es competente para conocer del asunto
controvertido.
Características: orden público, irrenunciables, no procede la prórroga de comp., puede y
debe declararse la incompetencia por el T; y no existe plazo para que las partes aleguen
nulidad. Las reglas sobre los elementos: la cuantía, materia y fuero.
 Relativa: Determinan el T dentro de una jerarquía es comp para conocer de un asunto en
específico.
Características: Determina su existe o no la prorroga de la comp, si existe se avoca a ella; si
no existe, las disposiciones contempladas en el COT; a falta de ellas, ver la naturaleza de la
acción debida; a falta de todas las anteriores como norma residual, aplicar el 134 del COT.
33) Qué son las implicancias y recusaciones?
Ellas son: “inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario
naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe u interés presente
que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña”.
Causales
Implicancias
1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal,
2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de
las partes o de sus representantes legales.
3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes,
4. Ser el juez ascendiente o descendente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de
alguna de las partes.
5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente
sometida a su conocimiento.
6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o
adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.
7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o
adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.
8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los
antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y
9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos
naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes.
Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las
siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento
seguido contra el mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el
mismo procedimiento.
Recusaciones
Art. 196 COT: Son causas de recusación:
1.° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el
cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de
sus representantes legales.
2.° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del
abogado de alguna de las partes.
3.° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el
número 4.° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de
confirmar o revocar.
4.° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa.
5.° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o
alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
6.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes
colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna
de las partes.
7.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes
colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión
que el juez deba fallar.
8.° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o
con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la
instancia en que se intenta la recusación.
9.° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento.
10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente,
siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.
11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes.
12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez.
13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su
consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga
presumir empeñada su gratitud.
15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha
familiaridad.
16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir
que no se halla revestido de la debida imparcialidad.
17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dadivas o servicios de alguna de las
partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y
18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
Recusación de los abogados integrantes
No requiere expresión de causa, art. 198 COT. Antes del inicio de la audiencia.
Abandono implicancia y recusación
De acuerdo al art. 123 CPC: ”Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez
días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de
que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante”.
34) Base de la Sedentariedad:
Los T deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y det. No existen jueces ambulantes o viajeros.
Art. 28 al 40 y 54 al 94 del COT: dice relación en dónde ejercerán sus funciones los T ordinarios.
La excepción es el TOelP (21 del COT): permite funcionar en localidades fuera de asiento, cuando
sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal en conformidad a criterios de
distancia, acceso físico y dificultades de traslados de quienes intervienen en el proceso.
35) Formas de solución de conflictos:
- Auto tutela o autodefensa (la reacción directa y personal de quien se hace justicia con sus
propias manos)
- Autocomposición (la forma mediante la cual bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo,
bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado)
Desde un punto de vista del proceso: Extraprocesal, Intraprocesal (durante el proceso
declarativo, ya sea por instancia de las partes o OJ. Requiere resolución judicial que no
tiene carácter de decisión del juicio) y post-procesal (desde la sentencia firme durante la
ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como declarativa).
De la concurrencia de las parte para generar la composición:
a) Unilateral: proviene de una de las partes [Renuncia(de los D conferido por las leyes que
miren el interés individual del renunciante y que esté prohibida por ley); Desistimiento;
allanamiento].
b) Bilateral: proviene de ambas partes [Transacción (método autocompositivo de carácter
bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a uno
pendiente, haciendo concesiones recíprocas); Mediación (tercero imparcial ayuda a las
partes a negociar un acuerdo mutuamente aceptable); Avenimiento (acuerdo que logran
directamente las partes, ponen término al conflicto pendiente de resolución judicial,
expresándoselo al T que está en conocimiento de la causa); Conciliación (por iniciativa
del juez que conoce del proceso, logran durante el desarrollo a ponerle fin por mutuo
acuerdo); suspensión condicional del procedimiento (entre el fiscal y el imputado, es
aprobado por el JdG, pone fin a un litigio respecto a un delito de acción penal pública);
acuerdos reparatorios (entre el imputado y la víctima, el imputado deberá reparar las
consecuencias de sus actos por el delito y termina el litigio penal pendiente respecto al
delito que afecta los BJ de carácter patrimonial, lesiones menos graves o constituyentes
de delitos culposos)].
- Heterocomposición => ejercicio de la función jurisdiccional, El proceso => Funciones:
Privativa del proceso (es el único medio en materia penal y medio residual a falta de
acuerdo en materia civil, para efectos de lograr la satisfacción de los intereses de las partes)
y Pública del proceso (efectividad del D mediante la obra incesante de la jurisdicción).
36) Qué es la autotutela? Clasificaciones.
La reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias.
Se clasifica en:
a) Lícita o autorizada (legítima defensa)
b) Tolerada (guerra defensiva)
c) Prohibida (delito de falta, el que con violencia se apodere de una cosa perteneciente al deudor
para hacerse pago con ella).
37) Tribunal Oral en lo Penal:
T ordinarios, colegiados en cuanto a composición (min 3 jueces, max 27) y funcionamiento (en una o
más salas integradas por 3 miembros, la distribución de causas se hará de acuerdo a un
procedimiento obj y general). Letrados, de D, permanentes, son responsables civil, criminal y
disciplinariamente en el desempeño de su cargo. Su territorio es siempre una agrupación de comunes
por lo que son menors en número que los jueces de garantía. Excepción al ppio de Sedentariedad.
Plenitud de la competencia en única instancia, para conocer de los crímenes y simples delitos. Se
clasifican en comunas o agrupación, provincia y de asiento de la corte de apelaciones. Su superior es
la CA.
Territorio: dentro de una comuna o agrupación de comunas.
Competencia: Conocer y juzgar causas criminales y simple delito; Resolver sobre libertad o prisión
preventiva de los acusados; resolver todos los incidentes que se promuevas durante el juicio oral;
conocer y resolver de los asuntos que la ley procesal les encomiende.
38) Jueces árbitros:
Reconocidos por el D, mecanismo heterocompositivo de resolución de conflicto, ejercen jurisdicción,
las resoluciones que dictan son obligatorias, son abogados de prestigio, porque tienen cierta
trayectoria, ante un ministro de fe (generalmente es un notario). Tienen costo los árbitros. Son jueces
nombrados por las partes o por una autoridad judicial en subsidio de resolver un asunto litigioso.
Se clasifican en:
a) Árbitro de D: tramitan conforme a D establecidos por ley y la sentencia tendrá que observar
todas las reglas instrumentales y sustanciales para la dictación de la sentencia, funciona como un
T de justicia.
b) Árbitros Arbitradores: Va a tramitar de acuerdo a las reglas que fijen las partes. Falla de acuerdo
a equidad y la prudencia.
c) Árbitros Mixtos: tramitan de acuerdo a lo que fijaron las partes o en subsidio de acuerdo que la
ley establece y falla conforme a D.
Requisitos: ser mayor de edad, tener libre disposición de sus bienes, saber leer y escribir, tener que
ser abogado, si es árbitro de D. No pueden ser árbitro: los fiscales, los notarios y jueces de T
ordinarios.
Números de árbitros que pueden nombrar: lo que las partes estimen conveniente. El 3ro en discordia,
cuando entre 2 árbitros no hay acuerdo.
Clasificación de arbitraje según materias:
a) Facultativo: Todas las materias que puedan ser sometidas a arbitraje, siempre que no es’ten
prohibidas por ley (asuntos penales está prohibido).
b) Forzoso: La ley toma la opción de decir que materias las ve el árbitro. Como: Liquidación de
sociedades comerciales; partición de bienes; la liquidación de sociedad conyugal, pero jamás
conociendo de una causa de nulidad de matrimonio puede ser objeto de un árbitro; conocen de
juicios de cuentas; Las diferencias que sucedan entre socios y sociedades anónimas.
c) Prohibido: Los alimentos, juicios de familia, penales, asuntos de policía local, las causas
generales que deba ser oído por un fiscal.
Fuentes:
a) La ley
b) El testamento
c) La resolución por resolución judicial, cuando las partes no están de acuerdo en la persona del
árbitro, tiene jque ser la justicia quien designa el subsidio.
d) El acuerdo entre las partes (compromiso y cláusula compromisoria.
Las personas que pueden nombrar árbitros: Las personas capaces (que tienen goce, ejercicio y lo
pueden hacer personalmente o a través de representantes o mandatarios, para el caso de los AD);
Solo los capaces y jamás los incapaces nombran árbitros arbitrador; los capaces y los representantes
de los incapaces, previa autorización judicial y por motivos de manifiesta convivencia puede
nombrar AM.
39) Diferencia entre el compromiso y la cláusula compromisoria:
 COMPROMISO: es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados
asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los tribunales ordinarios, y los
entregan a uno o más árbitros designados especialmente al efecto. Como se trata de una
convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de
que debe constar por escrito.
 CLAUSULA COMPROMISORIA: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo
indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal
diferente. Se diferencia además del compromiso en que en este caso la designación de la
persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez
que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual.
40) Efectos de la ley procesal en el espacio:
La ley chilena como manifestación de la soberanía rige para cualquiera, sin importar su nacionalidad
en todo el territorio de la república.
Preceptos que consagran este ppio:
- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso extranjeros.
- Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes Chilenas, aunque los dueños sean
extranjeros.
- La facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolver y hacer ejecutar los juzgado
es propia de los T establecidos por ley.
- A los T les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan en Chile,
sin importar la naturaleza de la persona, sin perjuicio de las excepciones que establezca la
CPR y la ley.
- La facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolver y hacer ejecutar los juzgado,
pertenece solo a los T establecidos por ley, ni el presidente ni el congreso pueden ejercer
funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes, revisar fundamentos o contenidos de
resoluciones judiciales o revivir juicios ya terminados.
- Una LOC determina la org y atri de los T que fueren necesarios para la pronta y cumplida
adm de la justicia en todo el territorio de la R.
Ppios que rigen en materia de territorialidad de la ley:
a) La ley procesal solo se aplica dentro del territorio que la expide (nacional)
b) La comp, las formas de procedimiento, la carga de prueba, los deberes y D de las partes,
rigen por el lugar del proceso
c) Los medios de pruebas de las obligaciones rige la ley en dónde se celebró
d) La valides de actos procesales realizados en el extranjero, se det por la ley del lugar en que
se verificó, pero si tiene efecto en un T nacional, se rige por la ley nacional.
e) Los T del extranjero están potencialmente sometidos a la jurisdicción del E dónde vivan.
f) Son nulos los pactos que pretender someter a las partes a un TE.
g) Mediante el exequatur, los TN, reconocen la eficacia de las resoluciones extranjeras para ser
aplicadas dentro del territorio nacional.
h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente la defensa de la
soberanía.
41) Extraterritoriedad de la ley (excepción a la territorialidad)
Art 6 del COT: Hechos fuera de Chile que inician un proceso en los T nacionales.
Quedan sometidos a la jurisdicción Chilena los siguientes simples delitos o crímenes que se cometan
fueran del territorio de la R:
a) Por un agente diplomático o consular de la R
b) Malversación de fondos públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad de la custodia de
documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos Chilenos
o extranjeros al servicio de la nación
c) Contra la soberanía y seguridad del estado, por chilenos o extranjeros. Cuando ponen en peligro
la salud de los habitantes de la nación.
d) A bordo de un buque Chileno en alta mar o a bordo de un buque Chileno de guerra en aguas de
otra potencia.
e) La falsificación del sello del E, moneda nacional, documentos de créditos del E, de las
municipalidades o establecimientos públicos, por chilenos o extranjeros, que fueren habidos en
el territorio de la R.
f) Por Chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país que cometió el delito
g) Piratería
h) Los comprendidos en los tratados celebrados con otros países
i) Los que se fijó en el texto de la Ley de defensa permanente de la democracia, cometido por
Chilenos o extranjeros al servicio de la R.
Validez de las sentencias extranjeras en Chile, las sentencias penales tendrán valor en Chile, nadie
puede ser sancionado por delito por el cual hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo a la ley y conforme al procedimiento de un país extranjero.
Si se ve antentada la seguridad nacional, fuera de Chile, el ministro de la CA de Santiago será el juez
en este caso.
42) Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el D objetivo y
caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.
43) Momentos jurisdiccionales:
Etapas que se contemplan para el desarrollo de esta función, etapas que se deben contemplar en el
debido proceso.
a) Fase de conocimiento:
 Discusión: Todo juez debe conocer cuál es la pretención del actor y la defensa del
demandado. Materia civil: constituida por la demanda y contestación de ella. Materia penal:
la acusación presentada al fiscal, la del querellante particular en su caso y constentación del
acusado.
 Prueba: las partes tienen la oportunidad de acreditar en el juicio de los hechos que han
invocado como apoyo de sus pretensiones y para ello por medios de prueba. El juez,
después de esto, analizará la prueba y la valorará.
b) Fase de juzgamiento: parte relevante y la misión del juez. Implica la reflexión, estudio y análisis
del material de hecho y de D necesario para adoptar la decisión. Se exterioriza en el acto de
voluntad llamada sentencia.
c) Fase de ejecución: La reflexión cede al paso al obrar. Subordina al contenido de la sentencia, por
lo general requiere coerción, es decir, el auxilio de la fuerza pública. Si es en dinero, se
embargan los bienes. Recurre al órgano adm.
44) Manera de alegar incompetencia:
 De Oficio: Los T pueden corregir de oficio los errores de la tramitación del proceso.
Nulidad procesal.
 Por vía incidental:
a) Declinatoria de comp: Establece que las partes podrán promover cuestiones de comp
por inhibitoria o declinatoria. Una vez adoptado uno de los medios, no podrán después
abandonarlo para recurrir a otro.
b) La inhibitoria de comp: Es un incidente especial que se promueve ante el T que se cree
comp y que no está en conocimiento del asunto pidiéndole que se dirija al T, que es
incompetente, pero que está conociendo del negocio para que se inhiba y remita los
autos.
c) Incidente de nulidad procesal: Vicio de comp, para promover esto no existe plazo, pedo
deberá ocurrir lo sig.: i) que exista juicio pendiente ii) que el proceso se tramite ante un
T absolutamente incompetente iii) que el juicio esté pendiente.
En segunda instancia: las excepciones de incomp y Litis pendencia pueden oponerse en
2da instancia en forma de incidentes.
d) Recurso de casación en la forma: la que permite la interposición del rec es la incomp
del T.
45) Contienda de comp:
Entre T ordinarios
a) Si los T en conflicto tienen un superior común, lo resuelve este.
b) Si son de distintas jerarquía, es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta.
c) Si depende de diversos superiores, iguales en jerarquía, es resuelta por el T superior que previó
el asunto.
d) Los jueces árbitros, tienen superior la respectiva CA.
Entre T especiales, o entre estos y los T Ord.
a) Dependientes ambos de la misma CA, resuelve esta.
b) Dependiente ambos de distintas CA, resuelve la corte que sea superior jerárquico de aquél que
haya intervenido en el asunto.
c) Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, resuelve la CS.
Entre autoridades Políticas o adm y los T de justicia:
Resuelve la CS o el Senado; Serán falladas en única instancia.
46) Equivalentes jurisdiccionales:
Todo acto que, no haber emanado de jurisdicción de nuestros T equivale a los efectos que produce
una sentencia para los efectos de la solución del conflicto. Permiten solucionar los conflictos de
relevancia jurídica sin constituir propiamente la jurisdicción.
Clasificación:
Unilaterales:
a) Renuncia de D.
b) Reconocimiento de D a favor de un 3ro (reconocimiento de una deuda)
c) Desistimiento de la demanda.
Bilaterales:
a) La transacción: produce efecto en la cosa juzgada y por ello se alega como acción o por vía de la
excepción. Por escritura pública.
b) La conciliación: se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Produce
efecto en la cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.
c) El avenimiento: acta pasada ante el T competente produce el término del proceso y efecto de
cosa juzgada. Además contemplada como título ejecutivo. Los T tienen un libro que los van
registrando.
d) Sentencia extranjera: No tiene eficacia en Chile, mientras no se halla otorgado respecto de ella
un exequatur por parte de la CS. En materia penal ello se rige en reglas del CPP.
47) Regla de Radicación
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio sea ante un tribunal competente, no se
alterará la comp por causa sobreviniente. Ppio de seguridad jurídica en la competencia.
Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto ante un T:
a) La actividad de un T: debe haber intervenido en un proceso, sea de oficio o petición de una parte.
b) Comp de un T interviniente: el T que interviene debe ser comp según reglas de comp abs. y rel.
c) La intervención del T debe ser hecha con arreglo a D: se entiende radicado la Comp.
 Materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la
demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado
de Litis pendencia.
 El NSPP: solo se produce en la formalización de la investigación. La investigación
preliminar en el NPP es una actuación de carácter adm y no jurisdiccional, por lo que carbía
la comp, pero es propia de la act jurisdiccional.
Excepciones:
a) Acumulación de autos:
 Materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de
sentencias contradictorias, manteniendo la contienda o unidad de causa.
 Comercial: Ley de quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido
que puedan afectar a sus bienes.
b) Visitas (extraordinarias): el ministro visitador se constituye en el T de 1ra instancia es una
excepción de esta regla. Sin embargo, ello no es efectivo, ya que no existe una situación de
un T por otro, sino de un juez por otro.

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  • 1. Examen de Procesal 1) Reglas generales de competencia (nombre cada una de ellas y de que se trata una de ellas): Principios básicos que establece el legislador sobre la comp. Y se aplican sin importar la naturaleza del asunto, la clase y jerarquía del T que debe conocer de él. a) Regla de radicación o fijeza b) Grado o jerarquía c) Extensión d) Inexcusabilidad: Siempre que según ley sean competentes conocer de un mismo asunto dos o más Ts, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto que hay otros T que puedan conocer del asunto; el que haya prevenido el conocimiento, excluye a los demás, los cuales dejan de ser competentes. Elementos que debe ocurrir: - Que requieren de dos o más Ts potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia cumulativa. - Que el demandante presente la demanda en uno de ellos - Que uno de los Ts prevenga en el conocimiento de un asunto, instante que cesan la comp de los otros T potencialmente competentes. e) Ejecución 2) Pppio Básico de la continuatividad: Es el deber del estado de proveer una continua administración de la justicia. Subrogación: Reemplazo automático y que opera con solo el ministerio de la ley, respecto de un juez o un T colegiado si están impedido para el desempeño de sus funciones. Opera tanto T unipersonales como colegiados (cuando afecta a todo el tribunal, a los miembros de este, procede la integración). Motivos: causa de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia y recusaciones, si no llega a la hora, cuando no pudiese efectuar una diligencia persona, como las audiencias de pruebas, los remates, los compra-arriendos u otras, de lo que dejara constancia, en los autos, el secretario actúa en ellos. Subrogación de jueces de letras en: - Juez de Garantía: será por otro, si no hay, otro de la misma comuna u agrupación, a falta de ellos, el secretario LETRADO del último. - Juicio oral en lo penal: I) Un juez del mismo tribunal, a falta, otro de otro TOelP de la jurisdicción de la misma corte, se aplicará análogamente los criterios de cercanía territorial. II) A falta de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez letrado de garantía de la misma comuna o agrupación, que no hubiese intervenido en la investigación. - Corte de Apelaciones: Si no hay un miembro hábil, se definirá el conocimiento del asunto a otra de las salas del mismo T. Si afecta a la totalidad e miembros de la corte, será integrada por min. De la CA de Santiago llamado por orden de antigüedad.
  • 2. Integración: Reemplazo por solo ministerio de la ley de alguno o más miembros de los T colegiados que estén impedidos para el desempeño de sus funciones. Solo opera en los colegiados y solo para completar el quorum necesario para que pueda funcionar. Integración en la CA: a) miembros no habilitados del mismo T b) con sus fiscales c) con abogados que designen con este objeto (abogados integrantes) No pueden integrar la mayoría de abogados integrantes. Los abogados de las partes podrán recusar sin expresión de causa a uno de los abo. integrantes de la corte, respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Se deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa cuando se trate de abo. que hayan figurado en el acto de instalación del respec. T o en el momento de la notificación de los demás casos. En caso de recusación de un abo. integrante, el pdte de la respectiva corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado, salvo que ello no fuere posible por causa justificada. La regla general es que se suspenda la visita. En materia penal: La integración es obligatoria, para evitar que se produzca una situación, proveyendo el pdte de la corte su reemplazo inmediato. Integración de la CS: a) Inhabilidad afecta menos de la mayoría de sus miembros de la CS o algunas de sus salas, se integra: Con los mismos miembros no inhabilitados de la misma CS, con el fiscal, con los abo. integrantes que se distinguen para este efecto por el pdte de la R (no funciona si son mayoría). B) Si afecta a la mayoría de los miembros CS: en este caso será integrada por un M. de la CA de Santiago, por orden de antigüedad. 3) Juez de garantía: (Definición y características) T ordinarios, colegiados en cuanto a su composición, pero siempre UNIPERSONALES en cuanto a su función, de derecho, permanentes, ejercen su facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, conocen en única o primera instancia exclusivamente todos los asuntos penales que rigen en el nuevo CPP. Superior jerárquico la CA respectiva a su comuna. Requisitos: Los mismos de los jueces de letras para su nombramiento, Si los jueces de letras nada dicen se entiende que pasan a ejercer cargo de juez de garantía, si no se llenan cargos para juez de TOelP se llamará a concurso y a continuación a los vacantes de garantía, que deberá tener aprobado un curso habilitante que la academia judicial impartirá. Nombramiento: El mismo de los jueces de letras, salvo normas de excepción que se contemplan. Territorio: Tienen asiento en la comuna y ejercen su comp. de una comuna o agrupación de comunas. Comp: les corresponde conocer: a) asegurar los Ds del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; b) dirigir personalmente las audiencia que procedan; c) dictar sentencia d) conocer y fallar faltas penales; e) conocer y fallar faltas e infracciones a la ley de alcoholes; f) hacer ejecutar condenas criminales, las medidas de seguridad y resolver reclamos relativos a dicha jurisdicción; g) resolver y conocer todas las cuestiones del CPP les encomienda. 4) Tribunal Unipersonal de excepción: Integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de D y accidentales, ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo los asuntos que la ley les encomiende. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (pdte de la CS o CA) o según por turno (min. CS o CA). Su territorio es el mismo del tribunal al que pertenecen sus superiores jerárquicos, que los indica la ley caso a caso. Es distinto al Ministro en visita designado por la corte a que pertenece sustituye al o los jueces del T, pero no es en sí un T distinto.
  • 3. Características: De derecho, unipersonales y accidentales. El COT ha reservado la instancia a estos T por consideraciones de ciertos procesos o de la calidad de las partes. Los TUdE que contiene el COT: - Un min. De la CA: su comp. es conocer en primera instancia sobre causas civiles (en que sean partes o tengan interés autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas), de las demandas civiles en contra de un juez de letras y de otros asuntos que las leyes le encomiende. - Min de la CS: Comp. conoce en 1ra instancia sobre: causas que se promoviesen entre corporación de ventas del salitre, Yodo y las empresas adheridas a esta, de los delitos de jurisdicción de los T chilenos que pueden afectar relaciones internacionales, de extradición pasiva y demás asuntos que la ley encomiende. - Pdte de la CA: 1ra instancia sobre las causas de inamovilidad de los min de la CS, de las acusaciones o demandas civiles que se entablen miembros de la CS. - Pdte de la CS: 1ra instancia sobre causas de amovilidad de los min de la CA, demandas civiles contra los fiscales de la CA, de las causas de presas y las demás que se juzguen de acuerdo al D internacional, demás asuntos según ley. 5) Base o principio de responsabilidad: Consecuencia jurídica, por actuaciones o resoluciones de los T que la ley sanciona según naturaleza o acción u omisión de un Juez. Resp ministerial: Los jueces son responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida adm. de la justicia y toda infracción por el desempeño de sus funciones. Tipos: a) Resp. común: Acción u omisión que el juez realiza como persona particular, no como funcionario. NSPP: por causas criminales que sean parte un juez o los integrantes de las cortes, no afectan su comp. b) Resp. disciplinaria: Actos que realiza con falta o abuso, conlleva a la indisciplina o faltando al orden interno del PJ. c) Resp. política: Abstención (si son muy notorias) que afectan directamente a los T superiores, por causal o notable abandono de sus deberes. Sentido restringido: conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la FJ, el congreso no puede calificar cómo los T aplican ley, ni el fundamento de sus fallos. Sentido amplio: No es solo una infracción de deberes adm. o adjetivos, sino es sustantiva por parte del magistrado, si se sigue la primera tesis, se quitaría la efectividad de la acusación. d) Resp. Ministerial: Consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. Art. 304 COT: Los deja sujeto al castigo según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el CP. Ppio de infalibilidad (seguridad): No se aplica a los min de la CS, sobre falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la delegación ni torcida adm. de la justicia. No existe T superior a la CS que califique la falta de observancia, delegación o adm. de justicia. El legislador y el constituyente creen que tan alto T no incurrirá tales faltas, pero no quiere decir que están exentos de faltas de resp. política. Responsabilidad Civil -> Ministros de Fuero -> Ministros de la CA conoce en primera instancia las demandas civiles sobre un juez de letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
  • 4. El PDTE de la CA conoce demandas civiles sobre miembros de la CS o contra un Fiscal por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. El PDTE de la CS sobre demandas civiles sobre miembros de la CA y Fiscales. Responsabilidad penal ministerial: comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio (art. 233 y siguientes del CP establecen los delitos en calidad de funcionario). Responsabilidad Civil Ministerial: Toda acción penal deriva una acción civil. Art. 325 COT: Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero con su delito hubiere dañado a cualquier persona o corporaciones. Art. 326 COT: en el caso del cuasidelito, la misma responsabilidad afectará al juez. Resguardo legal de la actividad jurisdiccional: El legislador ha ideado mecanismos para evitar la proliferación de procedimiento en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. a) Deber haber un examen de admisibilidad o calificación (328 del COT): Antes de una acusación o demanda civil a un juez, ésta debe ser calificada, antes de ser tramitada, para serla admisible por el T o juez llamado a conocer de ella. Querella de Capítulos: hace efectiva la resp. criminal del juez y oficiales del ministerio público por una infracción penada por ley. b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada (329 COT): se necesita una sentencia firme la causa o pleito en que supone causado el agravio, para hacer efectiva la responsabilidad, sea civil o criminal. c) No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva la resp. civil o criminal SI NO SE HUBIEREN ENTABLADO OPORTUNAMENTE LOS RECURSOS QUE LA LEY FRANQUEA PARA LA REPARACIÓN DEL AGRAVIO ACUSADO (Art. 330 inc 1; 1ra parte COT). d) No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez cuando hayan transcurrido 6 meses que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio (330 inc.1 2da parte COT). Efectos de la condena a un juez por responsabilidad ministerial: Ni en el caso de resp. criminal o civil, la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme (Art. 331 COT). Correctivos: i) Recurso de Revisión (art. 810 n’3 CPC) ii) Recurso de revisión en materia penal (Art. 657 n’4 CPP) iii) Recurso de nulidad en el nuevo proceso penal (art. 473 letra e NCPP) 6) Funcionamiento de la CA: a) Func. Ordinario (funcionan en PLENO, todos los ministros de la CA) y Extraordinario (funcionan las CA divididas en salas de 3 miembros cada una. Se integran con sus fiscales y abog. Integrantes , estos no siendo la mayoría). b) Materias que son de conocimiento de las salas y pleno:
  • 5. - El conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponden a las salas, a excepción de: Los Juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y los rec. de apelación, casación de la forma que corresponde a las salas. - El conocimiento de los asuntos disciplinarios, adm. y económicos corresponde al pleno, a excepción: de los recursos de queja son conocidos y fallados en las salas; y la aplicación de las medidas disciplinarios por faltas cometidas mientras las salas están en función, les corresponde. 7) Cómo resuelve y falla la CA: Reconoce si el asunto requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. - Si requiere tramitación antes de ser resuelto, corresponderá a la “sala tramitadora” que es la primera. - Si no requiere, la corte debe entrar a resolverlo en pleno o en otra sala. 7.1) Que significa que resuelva en cuenta y previa vista de la causa: - La resolución en cuenta significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el secretario relator y la resolución previa de la causa, significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos en su conjunto, que reciben el nombre de “vista de la causa”. 8) Corte Suprema: Es un T ordinario, colegiado, letrado, de D y permanente, es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica de TODOS los T de la república, su misión es conocer de los recursos de casación de fondo, inaplicabilidad y revisión. Compuesta de 21 miembros, es superior jerárquico de todas las CA del país. Requisitos para ser Min. de la CS: Ser Chileno, tener título de abogado, cumplir los requ. Del art 283 del COT, experiencia de 15 años de título, haberse destacado en la universidad o profesional y cumplir los requisitos de la LOC, cumplir los requisitos de un ministro de la CA. Nombramiento: Por el Pdte de la R, eligiendo una nómina de 5 personas que propone la CS y con acuerdo al senado. Organización: compuesto de 21 miembros, 5 de ellos son abogados extraños a la adm. de la justicia. El pdte será elegido por la misma corte entre sus miembros y dura 2 años en sus funciones sin ser reelegido. Los demás miembros serán los min y gozan de procedencia de uno con los otros por antigüedad. La cs tiene un fiscal, secretario, prosecretario y 8 relatores, pudiendo designar relatores interinos extraordinariamente. Sede: en la capital de la república, en Santiago. Func. Ordinario: Se divide en 3 salas y de manera extraordinaria en 4 salas. Las salas funcionas con no menos de 5 jueces y en pleno con 11 como mínimo, no podrá ver la mayoría de abog. integrantes. Func. extraordinario: cuando la CS lo determine (art. 95 del COT). Competencia: Puede funcionar en salas o en pleno, ordinaria o extraordinariamente, cuya especialización fue fijado en el AA del 2001. Para determinar su comp hay que distinguir: a) F.O.: se dividirá en 3 salas: 1- Sala civil 2- Sala Penal 3- De asuntos constitucionales y C. administrativo.
  • 6. b) F.Ex: en 4 salas (las mismas pero la 3ra será solo sala constitucional y se agrega una 4ta que es la sala laboral o provisional). Materias de comp: Pleno: Apelaciones de desafuero de senadores y diputados, en juicios de amovilidad conocida en 1ra instancia por la CA; reclamación por perdida de nacionalidad; declaración injustificado de sometimiento a proceso o condena; ejercicio de facultades disciplinarias económicas y adm; informes de pedidos por el Pdte de la R sobre adm. de justicia; y otros asuntos que se encomienden en pleno. Salas: De los rec de casación de fondo y forma interpuesto contra las sentencias dictadas por la CA o T arbitral, de los rec. de quejas, de los rec de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra las sentencias definitivas dictadas por los T de juicio oral en lo penal. Exclusivos de la CS: Rec de casación d fondo, de inaplicabilidad y conocer de rec de revisión. La manera en como tramita y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la CS (la misma de la CA). El pdte de la CS debe dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias. Tienen las mismas atribuciones que se confiere a los presidentes de las salas de la CA. Forma que conoce la CS: como la CA. 9) Fuentes del D procesal: a) Fuentes indirectas: Actos o hechos de carácter jurídico que son fuente de DP, solo en medida que determine el contenido, la evolución, la interpretación , la interpretación o la integración de la norma jurídica procesal. - Doctrina (ppios básicos e instituciones. Auxiliar de la interpretación) - Jurisprudencia (conjuntos de sentencias dictadas por los T superiores) - Usos y prácticas procesales (la costumbre no se aplica en el D procesal, a excepción de “los requisitos comunes a todo lo escrito” y que los abog. litiguen sentado) - El D comparado (OJ de otros países que dictan leyes conforme a la realidad. Es objeto de estudio, ya que inspira a NJ de otros países como Andrés Bello con el CC, extraído por otros códigos como el francés). - La equidad “dar a cada uno lo suyo” (Según la CPR: Los jueces no podrán excusarse de su responsabilidad, aún por falta de ley; Según el CPC: sobre sentencias definitivas de aplicar la equidad y las leyes; Según el COT: sobre los A.A realizan un juicio conforme a lo est. por las partes, pero guardan respeto sobre la prudencia y la equidad de las resoluciones). - Los acuerdos de las partes. b) Fuente Directas: Contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la NJ procesal. La única fuente es la ley. 1) El CPR 2) N constitucionales de DP orgánico - Formas de solución de conflictos - La jurisdicción - Los T - Los jueces (nombramiento) - Ministerio público (autónomo y jerarquizado del E)
  • 7. - La competencia 3) N de DP funcional - La acción - El proceso - El procedimiento - Garantías de Defensa Jurídica - Garantías dentro del proceso penal - Cosa Juzgada - Acciones especiales en la CPR 4) Los Códigos: Orgánico de Tribunales, Procedimiento Civil, Procedimiento Penal, Procesal Penal. 5) Autos Acordados 6) Los tratados Internacionales 7) La ley procesal 10) Qué es un Auto Acordado: Son resoluciones emitidas por los tribunales superiores de justicia (CS y CA), por el uso de sus facultades económicas (fundamento), sobre ciertos asuntos no claros en la ley o en materias cuya regulación es trascendente y para una mejor y pronta administración de la justicia. Características: a) Normas Jurídicas b) Señalan un tipo de comportamiento c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio d) Su contenido es de aplicación general, a todo funcionario judicial e) Emanan de los T superiores de justicia. CS a todo los tribunales del país y la CA al territorio respectivo. Se clasifican en: En cuanto a la forma que se dictaron por la corte: a) En virtud a mandato contenido en la CPR o por ley: sobre las formas de sentencias definitivas, sobre procedimiento del rec de protección y materias que deben ser conocida por la CS en func Ord. y Ext. b) Por la CS en virtud de sus facultades discrecionales, pueden ser: Internos (que afecta solo a los funcionarios del PJ) y externas (que pueden afectar a terceros, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el PJ; por ejemplo el rec de amparo y juramento de abogados). En cuanto a extensión: si es emanado por la CS, afecta a todas las personas del territorio nacional; si es emanado por la CA, afecta a todo la región en que se sitúan. 11) Cómo se publican el A.A.: Si es de manera interna, a través del tribunal, por intermedio del Juez, vía correo electrónico. Si es de manera externa, en la publicación del diario oficial, si son de aplicación general según el ar. 96 del COT. 12) Dentro de las facultades conexas a cuál pertenecen los autos acordados: A las disciplinarias. 13) Principio de Publicidad: Los actos de los Ts son públicos, salvo excepciones establecidas por ley.
  • 8. El legislador estableció procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o terceros: a) Secretos absolutos: Impiden tener acceso a un expediente o a actuaciones de las partes y terceros que NO TENGAN INTERÉS EN ÉL (o a todos los miembros de la sociedad). b) Secretos relativos: Impiden a los 3ros a tener acceso a él, pero no las partes que si lo tengan. Casos secretos según la legislación: a) Nulidad del matrimonio y Divorcio: Si el tribunal lo estima conveniente, puede disponer que se mantenga el proceso con carácter reservado. b) Libro de distribución de causas : el pdte de la CA debe distribuir demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ello es este libro. No puede ser examinado sin orden del T. c) Libro de palabras o pasajes abusivos: Los jueces de letras están facultados para señalar al secretario sobre palabras o pasajes abusivos contenidos en los libros que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro es privado. d) Las sesiones de T colegiados para la calificación de los funcionarios: son secretas. e) Adopción: todos los trámites, tanto judiciales y adm.) y la guarda de estos documentos, serán reservado, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. 14) Jueces de letras: Son T ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, son responsables civil, criminal y disciplinariamente de sus cargos, su territorio de comp. es una comuna o agrupación, tienen comp sobre en 1ra instancia sobre causas civiles, criminales que determinen las reglas, causas laborales y de menores si no hay un T de menores en el territorio jurisdiccional que tiene comp. Tiene comp. común o especial, pueden conocer de asuntos penales y civiles en algunos territorios y en otros solo civiles. Se clasifican en jueces de comunas o agrupación, capital de provincia y asiento de CA. Su superior es la CA. Requisitos: ser chileno, letrado, cumplir el programa de formación, tener experiencia laboral, haber cumplido los requisitos en el párrafo 3ro de título X del COT. Nombramiento: son designados por el pdte de la república en una terna propuesta por la CA de la jurisdicción respectiva. Regla general es la comp común: Por el NSPP, los JdL dejarán de poseer comp en asuntos penales respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad al nuevo sistema, pasará esa comp a los JdG y al TOelP. Tiene como excepción: conocer los asuntos anterior a esta regla y cuando no se haya creado en una comuna un JdG, por el poco volumen de asuntos penales, los JdL tendrán comp del de garantía, pero no conocerán el juicio oral. Territorio: en cada comuna habrá por lo menos un juzgado de letras y se establece su comp territorial. Competencia: a) Razón a su cuantía:  Única instancia civil: causas civiles y de comercio cuya cuantía no pase de 10 UTM  1ra instancia civil: Causas civiles y de comercio no + de 10 UTM; Causas del trabajo y menores cuyo conocimiento no corresponda a los jueces de letra del trabajo y menores respectivamente.  No contencioso: Conocer todos los actos judiciales cualquiera sea su cuantía, salvo designación del curador.  1ra instancia penal: Crimines y simple delitos, de las causas por faltas sancionadas por el CP que se sometan en la ciudad que tenga asiento el T, siempre que no haya juez de policía local que sea abogado y de las infracciones de la ley de alcoholes.
  • 9.  Competencia penal vigente en el NSPP: a) No tienen competencia penal, la poseen cuando la comuna no tenga un JdG. b) En razón a la materia: conoce en 1ra instancia: causas de minas cualquiera sea la cuantía, de trabajo y de menores si no existe un juzgado del trabajo, etc, Juicios de hacienda, posesorios, distribución de aguas, de quiebras, sobre D de goce de créditos sobre capital acensuado (imponer censo). c) En razón al fuero: 1ra instancia para conocer en razón a la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio (cuantía – 10 UTM) en que sean partes o las personas tengan interés son las sig.: los comandantes en jefe del ejército, dela armada, fuerza aérea y general director de carabineros, min de la CS o CA, párrocos y vice párrocos y corporaciones de D público. d) Comp. especial de ciertos jueces de letras: de comunas de asiento de CA, pueden conocer: Las causas criminales que sea parte un juez de la CA, de la misma comp de territorio. Esta competencia queda derogara cuando entre a regir el NSPP. Juicios de hacienda, siempre y cuando el fisco es demandado. 15) Elementos formales y de fondo de la jurisdicción: a) Formales o externos:  Existencia de las partes (sujetos del litigio, pueden ser personas jurídicas o naturales, como demandante y demandado). Clacificación: i) Directa: Demandante y demandado ii) Indirecta (los terceros) => Coadyuvantes (tienen un interés con una de las partes); Excluyentes (interés que se opone a las partes); Independientes (ajeno a las partes, pero no se opone a él).  El tribunal (órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto)  El procedimiento (las reglas que se someten las partes y el T). b) De contenido o de fondo:  Conflicto de relevancia jurídica (litigio): conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el D objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretención resistida. 16) Ley procesal en cuanto al tiempo: Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que está en vigor. Se debe determinar la aplicación de las leyes nuevas o antiguas que rigen la materia. Por regla general, la ley es irretroactiva (según el art 19 n’3, 9 del CC y 18 CP). Situaciones que plantean problemas El estado en que se encuentra el juicio al dictarse una nueva ley: a) El proceso se encuentra terminado (la nueva ley no afecta al proceso TERMINADO, son inamovibles) b) Si el proceso no se encuentra iniciado al dictarse una nueva ley (al iniciarse, se aplica la nueva ley) c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse una nueva ley (todo el proceso bajo la antigua ley, rige ésta. Los actos posteriores se rigen bajo la que se hizo, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con efectos de los actos realizados en ella). El legislador lo soluciona con DIPOSICIONES TRANSITORIAS. En el NSPP: las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo a juicio del T, la ley anterior contuviese disposiciones más favorables al imputado.
  • 10. La naturaleza jurídica de las LPs: a) Leyes de organización: son de OPu rigen en el acto. b) Leyes de comp. absoluta: igual. c) Comp. relativa: se respeta si se hizo bajo la antigua ley. Si no existía acuerdo previo, rige la ley en el acto. d) Leyes de procedimiento: las actuaciones bajo el imperio de una antigua ley rige en esta. Situaciones especiales: a) Plazos: si las fechas rigen en la nueva ley, se rige por la antigua. Si los términos no se han comenzado el curso antes de la época de la nueva ley, rige por esta. b) Recursos: Si las diligencias están realizadas, rigen por la ley que fueron iniciadas. Si no, por la ley nueva. c) Actuaciones y diligencias en general d) Prueba: i) Actos o contratos válidamente emitidos bajo la ley antigua, pueden probarse bajo el imperio de otra, por los medios que establezca la primera. ii) La forma de rendir prueba se fijará al momento que aquello ocurra. 17) Características de la Jurisdicción [ME LA PREGUNTARON]: a) Tiene origen constitucional b) Es una función pública c) Es un concepto unitario (es para cualquier tribunal y la misma, no admite clasificaciones. Por el hecho de dividirse, queda restringido por la competencia) d) Es eventual (Existe en casos de trasgresión o incertidumbre de D, la ley es cumplida por los destinatarios, es necesario e independiente para solucionar el conflicto penal, impidiendo la pena por comisión de delito) e) Corresponde exclusivamente a los T establecido por ley f) Es indelegable g) Improrrogable h) Es genérico (solo el tribunal tiene jurisdicción, pero no todo T tiene comp. para determinar materias y causas) i) Se ejerce por medio de actos jurídicos procesales (conocer, juzgar y hacer ejecutar los juzgado) j) Es inamovible (sentencia judicial tiene autoridad de cosa juzgada). 18) Relación de comp y jurisdicción: JURISDICCION COMPETENCIA 1. Poder-deber del Estado, para la resolución de los litigios (art. 73 CPR y 1 COT) 2. No admite clasificaciones 3. No es prorrogable 4. No es delegable 5. Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia 6. Su falta genera inexistencia procesal 1. Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción (art. 108) 2. Admite múltiples clasificaciones 3. Es prorrogable, respecto del elemento territorio 4. Es delegable a través de los exhortos 5. Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción 6. Su falta genera nulidad procesal 7. Por vía de declinatoria se alega como excepción
  • 11. 7. Puede ser alegada como excepción perentoria 8. Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada aparente 9. Su falta no se puede impugnar por la casación de forma 10. De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el recurso de casación en el fondo dilatoria 8. Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real 9. Su falta puede impugnarse por ese recurso 10. Nunca procede el recurso de casación de fondo 19) A qué rama del Derecho pertenece el D’procesal?: “Es la rama del D que estudia la Org y Atri de los Ts y las reglas que están sometido a su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento” Se relaciona con otras como:  D’constitucional: PJ es un P del E, establece ppios básicos de su Org. y garantías const (o procesales).  D’civil y comercial: D’P sirve de instrumento para hacer cumplir los Ds y las obligaciones Civiles y Comerciales. Los actos civiles que influyen son el pago, prescripción y transacción (también toma en cuenta la capacidad y el mandato del CC)  D’internacional, público y privado: Posibilidad de que una ley procesal rija en Chile y viceversa.  D’Administrativo: La autoridad adm. hace cumplir las sentencias. El D’civil requiere del auxilio del poder adm. Influye del DP en cuanto a estructuras, a investigaciones y sanciones adm. (ley 19880: bases del procedimiento adm).  D’tributaro: C. Tributario. N relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias. Forman parte del DP. 20) Reglas de distribución de Causas: El T en definitiva lo que va a conocer son determinadas por las reglas de distribución de causa y el turno. Aquellas que nos permiten det el tribunal que luego de aplicadas las reglas de comp absoluta y relativa va a conocer del asunto cuando existan en el lugar dos o más T comp. a) En asuntos civiles:  Contenciosos: 1) Si los JdL que no son asiento de la CA se aplica la regla de turno (en las comunas o agrupaciones que haya más de un JdL, se diviridá el ejercicio de la Jurisdicción, estableciendo un turno (es por semanas) entre todos los jueces (por orden de antigüedad), salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de det especies de causas. 2) si son de asiento de la CA se aplica la regla de distribución de causas: deberá presentarse en secretaría de la corte toda demanda o gestión judicial que se inicie y que deba conocer alguno de dichos jueves, a fin que se designe el juez quien corresponda su conocimiento. Se hará por el Pdte del T, previa cuanta del secretario, por número de orden, dejando constancia en el libro de DDC. Por AA de la CA de Santiago, exige que las demandas y demás prestaciones que vayan a distribución tengan incorporada una minuta con los datos que se consignan, permitiendo una distribución por medios computacionales entre los distintos JdL.
  • 12. Excepciones: a) Serán de la comp del juez que hubiese sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa. Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas que dé lugar el cumplimiento de una sentencia.  No contenciosos: se aplica la regla de turno. En el territorio de la CA de Santiago, existen 5 juzgados de turno, puede ocurrir ante cualquiera de ellos. De acuerdo al AA del ’91 todas las demandas de estos asuntos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de cusas. Aún se aplica la regla de turno entre los 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de Distribución de causas. b) Tramitación de los Exhortos: se rigen por la regla de turno. c) En asuntos penales: Son entre los juzgados de garantía y TOelP, de acuerdo a un procedimiento obj. y general, es anualmente aprobado por un comité de jueces a propuesta del pdte o solo por este último según corresponda. 21) Elementos de:  Comp. Absoluta (Aquella que persigue determinar la jerarquía de un tribunal, dentro de una escala jerárquica piramidal de ellos, que es competente de conocer un asunto específico): La cuantía, la materia y el fuero o la persona.  Comp. Relativa (Aquella que nos permite determinar cuál T dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico): El territorio. 22) Qué es la cuantía?: En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales, se determina por la pena que el delito lleva consigo. Para determinar la cuantía en asuntos penales (la gravedad o levedad del delito en el CP): a) Las faltas b) Simple delitos c) Crímenes NSPP (la cuantía la determina el T competente y el procedimiento aplicable): a) Las faltas (JdG): Sobre proce. Monitorio (aplicable a las faltas que se sancionan con una multa) y simplificado (se aplica a todas las faltas con excepción a las que se aplican las multas y también deberá aplicarse la pena de multa y que el imputado reclamado de ella en plazo legal). b) Crimines y simple delito: i) Acción penal privada ( se aplica el procedimiento de esta) ii) Acción Penal Pública (el T comp y el proce. aplicables son: JdG[procedimiento abreviado y simplificado]; TOelP [Proc. Oral penal]. Reglas para det. la cuantía en asuntos civiles: Solo influye en si el T conocerá en única (inferior a 10 UTM) o en 1ra instancia (,ayor a 10 UTM), la procedencia de los rec y la naturaleza del recurso aplicacble. Únicamente a los T letrados. Para asuntos no susceptibles de apreciación pecunaria: se refutan como MAYOR CUANTÍA. Para asuntos susceptibles de apreciación pecunaria: Juicio Ordinario de MÍNIMA CUANTÍA (MENOR DE 10 UTM, FALLA EN ÚNICA INSTANCIA); Juicio Ordinario de MENOR CUANTÍA (MAYOR DE 10 UTM HASTA 500 UTM, FALLA EN 1RA INSTANCIA); Juicio Ordinario de MAYOR CUANTÍA (MAYOR DE 500 UTM). Si el demandante presenta documentos con su pretensión: La cuantía se aboca a lo que dicen los documentos.
  • 13. Si el demandante No presenta documento: a) Acción personal: la cuantía quedará sujeta a la apreciación personal del sujeto. b) Acción Real: i) Si se determina por común acuerdo, se aceptará lo declarado por las partes ii) Si no se determina por común acuerdo, la cuantía la fijará el juez mediante apreciación paericial. Se determina al momento de presentar la demanda. Si existe una pluralidad de acciones, se suman. Si existe una pluralidad de demandados, se calcula el valor de la cosa o cantidad debida. Si el demandado responde la demanda, se suman los valores de la demanda y la contrademanda. 23) TOelP y JdG conoce de todos los delitos?  JdG: Conoce en única o 1ra instancia solo en asuntos penales que rigen por el NCPP. Conocer y fallar las faltas penales e infracciones en la nueva ley de alcoholes. Hacer ejecutar las condenas criminales, medidas de seguridad y rsolver reclamos relativos de dicha ejecución.  TOelP: En única instancia de todos los asuntos PENALES que rigen en el NCPP. Crimen o simple delitos. Resolver sobre libertad o prisión preventiva de los acusados. Resolver los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. 24) Qué es la materia? Es la naturaleza del asunto controvertido. 25) Qué es el fuero? Es aquello que modifica la determinación previa de la jerarquía de un T. No es un beneficio para la persona que goza de dignidad, sino una garantía de aquel que no cuenta con él. Materias que no Opera el Fuero: juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas y particiones. 26) Qué clase de fuero conoce usted?  Fuero Mayor: El conocimiento de un asunto lo posee un tribunal Unipersonal de Excepción (si la cuantía es mayor de 10 UTM).  Fuero Menor: El conocimiento de un asunto lo posee el T de jueces de letras de asiento de CA (- de 10 UTM).  Fuero de los Jueces: es la alteración establecida por la ley jerárquica de los Ts que van a conocer de los asuntos civiles o penales que sea parte o tenga interés un juez. 27) Competencia absoluta y relativa:  Comp. Absoluta (Aquella que persigue determinar la jerarquía de un tribunal, dentro de una escala jerárquica piramidal de ellos, que es competente de conocer un asunto específico): La cuantía, la materia y el fuero o la persona.  Comp. Relativa (Aquella que nos permite determinar cuál T dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico): El territorio. 28) Prórroga de la Competencia: Un tribunal que no es naturalmente, puede llegar a serlo si para las partes, si es de manera expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. Clasificación:
  • 14. a) Legal: Aquella que se verifica por el propio legislador modificando el T que va a conocer de un asunto (derogado). b) Convencional: las partes lo realizan expresa o tácitamente, otorgando la comp. a un tribunal que naturalmente no lo tiene. La prórroga puede recaer en los siguientes elementos: - De persona a persona, cantidad a cantidad, tiempo a tiempo o causa a causa, de lugar a lugar (cuando el juez de un territorio conoce a otro). Requisitos: a) Naturaleza del asunto: solo asuntos contenciosos civiles. b) Elemento de la comp que puede ser modificada es el territorio. c) Los T en los cual procede: solo los T ordinarios de igual jerarquía. d) Instancia en la cual procede: solo en 1ra instancia. Capacidad de las partes para prorrogar: solo las personas hábiles para estar en un juicio por si mismas y las que no, por mandatarios o representantes legales. Formas de Prorrogar:  Expresa: En el contrato mismo o en un acto posterior, las partes pueden convenir en prorrogar la comp, designando con toda precisión al juez a quien se someten.  Tácita: Del demandante: por el simple hecho de incurrir ante un juez interponiendo su demanda. Prórroga tácita del demandado: reclamando la incompetencia del juez. Efectos:  Un T que no era competente para conocer del asunto por factor territorio, pasa a ser competente para conocer de él.  Los efectos son relativos, solo afecta a las partes que han concurrido a otrorgarla. 29) Ppio de la legalidad: a) Sentido Orgánico: Solo en virtud de una ley se pueden crear T, son exclusivamente facultados de conocer causas civiles y criminales, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.  Por la CPR (ART. 19) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un T establecido por ley y con anterioridad a esta.  CPR (art 77): La org y atr de los T lo determina una LOC, que debe apegarse a materias señaladas en el COT, sobre org y atri. Debe ser oída por la CS, al momento de aprobar, derogar o modificar una LOC. b) Funcional: Los T actúan bajo el marco de la ley que les fija y deben fallar de aplicando correctamente la ley.  Los T actúan dentro del marco que les ha establecido la ley, es decir la comp., quién prevé el legislador y conforme a procedimientos establecidos por ley. 108 del COT: si actúan fuera de sus atribuciones, el acto es nulo.  Deben fallar aplicando la ley vigente. c) Garantía Constitucional: Ppio de legalidad -> Igualdad de protección de los D de las personas en la actividad jurisdiccional. Art. 19 n’3: Todas las personas tienen D a la defensa jurídica, no se juzgado por comisiones especiales, prohibición de presumir de D la resp penal, irretroactividad de la ley penal sancionadora y prohibición de establecer leyes en blanco.
  • 15. 30) Base de la Inamovilidad: vinculada al principio de independencia (ningún juez puede ser privado de sus funciones, de manera absoluta o limitada en cuanto a tiempo lugar o forma en que se realiza, si no es por ley) y de respon (los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento). Formas de poner término a la inamovilidad: a) Juicio de amovilidad: La CA sobre jueces de letras (art 63), El pdte de la CA de Santiago sobre ministros de la CS (art. 51) y el pdte de la CS sobre min de la CA (proceso de sumario). b) La calificación anual: si es mal calificado, será removido de su cargo por el solo ministerio de la ley, quedando suspendido inmediatamente de sus funciones. c) Remoción acordada por la CS: art 77 inc 3 de la CPR: La CS, a requerimiento del PDTE de la R. a solicitud de la parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces que no han tenido buen comportamiento, previo informe del inculpado y de la CA respectiva, en su caso, acuerda su remoción por mayoría total de sus competentes. Se comunica al Pdte de la R para su conocimiento. 31) La competencia: La esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada T ejerza jurisdicción. a) En cuanto a la det. del T competente: - Comp Absoluta y Relativa. b) En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes: - Natural (aquella que por ley asigna un det T para el conocimiento de un asunto). - Prorrogada (aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es competente y pasa a serlo). c) En cuanto al Origen: - Propia: Aquella que naturalmente o en virtud de la prórroga corresponde a un T para el conocimiento de un asunto aplicando las reglas de comp. Abs. y Rel. - Delegada: aquella que posee un T que no conoce de un asunto, para la realización de negligencias específicas, por habérselas delegado para ese solo efecto el T que posee competencia propia. d) En cuanto a la extensión de la comp. que poseen los T para el conocimiento de los Procesos: - Común: aquella que permite al T conocer indistintamente todas las causas civiles y criminales. Por regla general se aplica en Chile. La CA la tiene. - Especial: aquella facultad a un T Ordinario para el conocimiento de Der causas civiles o criminales. CS tiene salas especializadas. e) En cuanto al número de potencialmente competentes para conocer de un asunto. - Privativa: De acuerdo a la ley solo existe un solo T competente para conocer del asunto, excluyendo otros T. - Acumulativa: Existen 2 o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la comp de los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley. f) De acuerdo a las instancia: - Única: No procede el recurso de apelación en contra de la sentencia. - 1ra instancia: para el conocimiento del asunto es procedente la interposición del rec de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. - 2ds instancia: Para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el rec de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el T de 1ra instancia. g) En cuanto a la materia civil de la cual se extiende la comp: - Civil contenciosa y no contenciosa, según se promueva o no el conflicto entre partes. h) En cuanto al destinatario de las reglas de comp:
  • 16. - Objetiva: aquella que det el OJ que debe conocer del asunto en virtud de las reglas de comp absoluta y relativa. - Subjetiva o funcional: Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad) [implicancias y recusaciones] 32) A través de qué reglas se determina la comp. objetiva? A través de las reglas de la comp. absoluta y relativa.  Absoluta: aquellas que det. la jerarquía del T que es competente para conocer del asunto controvertido. Características: orden público, irrenunciables, no procede la prórroga de comp., puede y debe declararse la incompetencia por el T; y no existe plazo para que las partes aleguen nulidad. Las reglas sobre los elementos: la cuantía, materia y fuero.  Relativa: Determinan el T dentro de una jerarquía es comp para conocer de un asunto en específico. Características: Determina su existe o no la prorroga de la comp, si existe se avoca a ella; si no existe, las disposiciones contempladas en el COT; a falta de ellas, ver la naturaleza de la acción debida; a falta de todas las anteriores como norma residual, aplicar el 134 del COT. 33) Qué son las implicancias y recusaciones? Ellas son: “inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe u interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña”. Causales Implicancias 1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, 2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales. 3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, 4. Ser el juez ascendiente o descendente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes. 5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento. 6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes. 7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar. 8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes.
  • 17. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento. Recusaciones Art. 196 COT: Son causas de recusación: 1.° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales. 2.° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes. 3.° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4.° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar. 4.° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa. 5.° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. 6.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes. 7.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar. 8.° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
  • 18. 9.° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento. 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes. 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez. 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud. 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad. 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dadivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. Recusación de los abogados integrantes No requiere expresión de causa, art. 198 COT. Antes del inicio de la audiencia. Abandono implicancia y recusación De acuerdo al art. 123 CPC: ”Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante”. 34) Base de la Sedentariedad: Los T deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y det. No existen jueces ambulantes o viajeros. Art. 28 al 40 y 54 al 94 del COT: dice relación en dónde ejercerán sus funciones los T ordinarios. La excepción es el TOelP (21 del COT): permite funcionar en localidades fuera de asiento, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal en conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslados de quienes intervienen en el proceso. 35) Formas de solución de conflictos: - Auto tutela o autodefensa (la reacción directa y personal de quien se hace justicia con sus propias manos) - Autocomposición (la forma mediante la cual bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado)
  • 19. Desde un punto de vista del proceso: Extraprocesal, Intraprocesal (durante el proceso declarativo, ya sea por instancia de las partes o OJ. Requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión del juicio) y post-procesal (desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como declarativa). De la concurrencia de las parte para generar la composición: a) Unilateral: proviene de una de las partes [Renuncia(de los D conferido por las leyes que miren el interés individual del renunciante y que esté prohibida por ley); Desistimiento; allanamiento]. b) Bilateral: proviene de ambas partes [Transacción (método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a uno pendiente, haciendo concesiones recíprocas); Mediación (tercero imparcial ayuda a las partes a negociar un acuerdo mutuamente aceptable); Avenimiento (acuerdo que logran directamente las partes, ponen término al conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo al T que está en conocimiento de la causa); Conciliación (por iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante el desarrollo a ponerle fin por mutuo acuerdo); suspensión condicional del procedimiento (entre el fiscal y el imputado, es aprobado por el JdG, pone fin a un litigio respecto a un delito de acción penal pública); acuerdos reparatorios (entre el imputado y la víctima, el imputado deberá reparar las consecuencias de sus actos por el delito y termina el litigio penal pendiente respecto al delito que afecta los BJ de carácter patrimonial, lesiones menos graves o constituyentes de delitos culposos)]. - Heterocomposición => ejercicio de la función jurisdiccional, El proceso => Funciones: Privativa del proceso (es el único medio en materia penal y medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para efectos de lograr la satisfacción de los intereses de las partes) y Pública del proceso (efectividad del D mediante la obra incesante de la jurisdicción). 36) Qué es la autotutela? Clasificaciones. La reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias. Se clasifica en: a) Lícita o autorizada (legítima defensa) b) Tolerada (guerra defensiva) c) Prohibida (delito de falta, el que con violencia se apodere de una cosa perteneciente al deudor para hacerse pago con ella). 37) Tribunal Oral en lo Penal: T ordinarios, colegiados en cuanto a composición (min 3 jueces, max 27) y funcionamiento (en una o más salas integradas por 3 miembros, la distribución de causas se hará de acuerdo a un procedimiento obj y general). Letrados, de D, permanentes, son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de su cargo. Su territorio es siempre una agrupación de comunes por lo que son menors en número que los jueces de garantía. Excepción al ppio de Sedentariedad. Plenitud de la competencia en única instancia, para conocer de los crímenes y simples delitos. Se clasifican en comunas o agrupación, provincia y de asiento de la corte de apelaciones. Su superior es la CA. Territorio: dentro de una comuna o agrupación de comunas.
  • 20. Competencia: Conocer y juzgar causas criminales y simple delito; Resolver sobre libertad o prisión preventiva de los acusados; resolver todos los incidentes que se promuevas durante el juicio oral; conocer y resolver de los asuntos que la ley procesal les encomiende. 38) Jueces árbitros: Reconocidos por el D, mecanismo heterocompositivo de resolución de conflicto, ejercen jurisdicción, las resoluciones que dictan son obligatorias, son abogados de prestigio, porque tienen cierta trayectoria, ante un ministro de fe (generalmente es un notario). Tienen costo los árbitros. Son jueces nombrados por las partes o por una autoridad judicial en subsidio de resolver un asunto litigioso. Se clasifican en: a) Árbitro de D: tramitan conforme a D establecidos por ley y la sentencia tendrá que observar todas las reglas instrumentales y sustanciales para la dictación de la sentencia, funciona como un T de justicia. b) Árbitros Arbitradores: Va a tramitar de acuerdo a las reglas que fijen las partes. Falla de acuerdo a equidad y la prudencia. c) Árbitros Mixtos: tramitan de acuerdo a lo que fijaron las partes o en subsidio de acuerdo que la ley establece y falla conforme a D. Requisitos: ser mayor de edad, tener libre disposición de sus bienes, saber leer y escribir, tener que ser abogado, si es árbitro de D. No pueden ser árbitro: los fiscales, los notarios y jueces de T ordinarios. Números de árbitros que pueden nombrar: lo que las partes estimen conveniente. El 3ro en discordia, cuando entre 2 árbitros no hay acuerdo. Clasificación de arbitraje según materias: a) Facultativo: Todas las materias que puedan ser sometidas a arbitraje, siempre que no es’ten prohibidas por ley (asuntos penales está prohibido). b) Forzoso: La ley toma la opción de decir que materias las ve el árbitro. Como: Liquidación de sociedades comerciales; partición de bienes; la liquidación de sociedad conyugal, pero jamás conociendo de una causa de nulidad de matrimonio puede ser objeto de un árbitro; conocen de juicios de cuentas; Las diferencias que sucedan entre socios y sociedades anónimas. c) Prohibido: Los alimentos, juicios de familia, penales, asuntos de policía local, las causas generales que deba ser oído por un fiscal. Fuentes: a) La ley b) El testamento c) La resolución por resolución judicial, cuando las partes no están de acuerdo en la persona del árbitro, tiene jque ser la justicia quien designa el subsidio. d) El acuerdo entre las partes (compromiso y cláusula compromisoria. Las personas que pueden nombrar árbitros: Las personas capaces (que tienen goce, ejercicio y lo pueden hacer personalmente o a través de representantes o mandatarios, para el caso de los AD); Solo los capaces y jamás los incapaces nombran árbitros arbitrador; los capaces y los representantes de los incapaces, previa autorización judicial y por motivos de manifiesta convivencia puede nombrar AM.
  • 21. 39) Diferencia entre el compromiso y la cláusula compromisoria:  COMPROMISO: es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los tribunales ordinarios, y los entregan a uno o más árbitros designados especialmente al efecto. Como se trata de una convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que debe constar por escrito.  CLAUSULA COMPROMISORIA: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal diferente. Se diferencia además del compromiso en que en este caso la designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual. 40) Efectos de la ley procesal en el espacio: La ley chilena como manifestación de la soberanía rige para cualquiera, sin importar su nacionalidad en todo el territorio de la república. Preceptos que consagran este ppio: - La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso extranjeros. - Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes Chilenas, aunque los dueños sean extranjeros. - La facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolver y hacer ejecutar los juzgado es propia de los T establecidos por ley. - A los T les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan en Chile, sin importar la naturaleza de la persona, sin perjuicio de las excepciones que establezca la CPR y la ley. - La facultad de conocer causas civiles y criminales, de resolver y hacer ejecutar los juzgado, pertenece solo a los T establecidos por ley, ni el presidente ni el congreso pueden ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes, revisar fundamentos o contenidos de resoluciones judiciales o revivir juicios ya terminados. - Una LOC determina la org y atri de los T que fueren necesarios para la pronta y cumplida adm de la justicia en todo el territorio de la R. Ppios que rigen en materia de territorialidad de la ley: a) La ley procesal solo se aplica dentro del territorio que la expide (nacional) b) La comp, las formas de procedimiento, la carga de prueba, los deberes y D de las partes, rigen por el lugar del proceso c) Los medios de pruebas de las obligaciones rige la ley en dónde se celebró d) La valides de actos procesales realizados en el extranjero, se det por la ley del lugar en que se verificó, pero si tiene efecto en un T nacional, se rige por la ley nacional. e) Los T del extranjero están potencialmente sometidos a la jurisdicción del E dónde vivan. f) Son nulos los pactos que pretender someter a las partes a un TE. g) Mediante el exequatur, los TN, reconocen la eficacia de las resoluciones extranjeras para ser aplicadas dentro del territorio nacional. h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente la defensa de la soberanía. 41) Extraterritoriedad de la ley (excepción a la territorialidad) Art 6 del COT: Hechos fuera de Chile que inician un proceso en los T nacionales. Quedan sometidos a la jurisdicción Chilena los siguientes simples delitos o crímenes que se cometan fueran del territorio de la R: a) Por un agente diplomático o consular de la R
  • 22. b) Malversación de fondos públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad de la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos Chilenos o extranjeros al servicio de la nación c) Contra la soberanía y seguridad del estado, por chilenos o extranjeros. Cuando ponen en peligro la salud de los habitantes de la nación. d) A bordo de un buque Chileno en alta mar o a bordo de un buque Chileno de guerra en aguas de otra potencia. e) La falsificación del sello del E, moneda nacional, documentos de créditos del E, de las municipalidades o establecimientos públicos, por chilenos o extranjeros, que fueren habidos en el territorio de la R. f) Por Chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país que cometió el delito g) Piratería h) Los comprendidos en los tratados celebrados con otros países i) Los que se fijó en el texto de la Ley de defensa permanente de la democracia, cometido por Chilenos o extranjeros al servicio de la R. Validez de las sentencias extranjeras en Chile, las sentencias penales tendrán valor en Chile, nadie puede ser sancionado por delito por el cual hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y conforme al procedimiento de un país extranjero. Si se ve antentada la seguridad nacional, fuera de Chile, el ministro de la CA de Santiago será el juez en este caso. 42) Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el D objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. 43) Momentos jurisdiccionales: Etapas que se contemplan para el desarrollo de esta función, etapas que se deben contemplar en el debido proceso. a) Fase de conocimiento:  Discusión: Todo juez debe conocer cuál es la pretención del actor y la defensa del demandado. Materia civil: constituida por la demanda y contestación de ella. Materia penal: la acusación presentada al fiscal, la del querellante particular en su caso y constentación del acusado.  Prueba: las partes tienen la oportunidad de acreditar en el juicio de los hechos que han invocado como apoyo de sus pretensiones y para ello por medios de prueba. El juez, después de esto, analizará la prueba y la valorará. b) Fase de juzgamiento: parte relevante y la misión del juez. Implica la reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de D necesario para adoptar la decisión. Se exterioriza en el acto de voluntad llamada sentencia. c) Fase de ejecución: La reflexión cede al paso al obrar. Subordina al contenido de la sentencia, por lo general requiere coerción, es decir, el auxilio de la fuerza pública. Si es en dinero, se embargan los bienes. Recurre al órgano adm. 44) Manera de alegar incompetencia:  De Oficio: Los T pueden corregir de oficio los errores de la tramitación del proceso. Nulidad procesal.  Por vía incidental:
  • 23. a) Declinatoria de comp: Establece que las partes podrán promover cuestiones de comp por inhibitoria o declinatoria. Una vez adoptado uno de los medios, no podrán después abandonarlo para recurrir a otro. b) La inhibitoria de comp: Es un incidente especial que se promueve ante el T que se cree comp y que no está en conocimiento del asunto pidiéndole que se dirija al T, que es incompetente, pero que está conociendo del negocio para que se inhiba y remita los autos. c) Incidente de nulidad procesal: Vicio de comp, para promover esto no existe plazo, pedo deberá ocurrir lo sig.: i) que exista juicio pendiente ii) que el proceso se tramite ante un T absolutamente incompetente iii) que el juicio esté pendiente. En segunda instancia: las excepciones de incomp y Litis pendencia pueden oponerse en 2da instancia en forma de incidentes. d) Recurso de casación en la forma: la que permite la interposición del rec es la incomp del T. 45) Contienda de comp: Entre T ordinarios a) Si los T en conflicto tienen un superior común, lo resuelve este. b) Si son de distintas jerarquía, es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta. c) Si depende de diversos superiores, iguales en jerarquía, es resuelta por el T superior que previó el asunto. d) Los jueces árbitros, tienen superior la respectiva CA. Entre T especiales, o entre estos y los T Ord. a) Dependientes ambos de la misma CA, resuelve esta. b) Dependiente ambos de distintas CA, resuelve la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya intervenido en el asunto. c) Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, resuelve la CS. Entre autoridades Políticas o adm y los T de justicia: Resuelve la CS o el Senado; Serán falladas en única instancia. 46) Equivalentes jurisdiccionales: Todo acto que, no haber emanado de jurisdicción de nuestros T equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto. Permiten solucionar los conflictos de relevancia jurídica sin constituir propiamente la jurisdicción. Clasificación: Unilaterales: a) Renuncia de D. b) Reconocimiento de D a favor de un 3ro (reconocimiento de una deuda) c) Desistimiento de la demanda. Bilaterales: a) La transacción: produce efecto en la cosa juzgada y por ello se alega como acción o por vía de la excepción. Por escritura pública. b) La conciliación: se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Produce efecto en la cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.
  • 24. c) El avenimiento: acta pasada ante el T competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además contemplada como título ejecutivo. Los T tienen un libro que los van registrando. d) Sentencia extranjera: No tiene eficacia en Chile, mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la CS. En materia penal ello se rige en reglas del CPP. 47) Regla de Radicación Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio sea ante un tribunal competente, no se alterará la comp por causa sobreviniente. Ppio de seguridad jurídica en la competencia. Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto ante un T: a) La actividad de un T: debe haber intervenido en un proceso, sea de oficio o petición de una parte. b) Comp de un T interviniente: el T que interviene debe ser comp según reglas de comp abs. y rel. c) La intervención del T debe ser hecha con arreglo a D: se entiende radicado la Comp.  Materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de Litis pendencia.  El NSPP: solo se produce en la formalización de la investigación. La investigación preliminar en el NPP es una actuación de carácter adm y no jurisdiccional, por lo que carbía la comp, pero es propia de la act jurisdiccional. Excepciones: a) Acumulación de autos:  Materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la contienda o unidad de causa.  Comercial: Ley de quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido que puedan afectar a sus bienes. b) Visitas (extraordinarias): el ministro visitador se constituye en el T de 1ra instancia es una excepción de esta regla. Sin embargo, ello no es efectivo, ya que no existe una situación de un T por otro, sino de un juez por otro.