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Orígenes del Sistema Educativo
          Argentino




        Escuelas Normales
   Educación Primaria Obligatoria
La educación en la Constitución de 1853

•   Disposiciones principales:
Art. 14. Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a
    las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda la industria
    lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
    permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la
    prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con
    fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y de aprender.

Art. 5. Cada Provincia Confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema
    Representativo Republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
    garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
    régimen municipal y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales
    serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones
    el Gobierno Federal garante a cada Provincia el ejercicio de sus instituciones.
Art. 67. Corresponde al Congreso:
Inc. 16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras de propiedad
nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la explotación de los ríos interiores, por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
Texto de 1860:

Art. 14. Sin modificaciones.

Art. 5 Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema Representativo
    Republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
    Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
    municipal y la educación primaria. Las constituciones provinciales serán revisadas
    por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno
    Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 67. inc. 16. Sin modificaciones.
Función Docente del
               Estado Nacional
1864   Mitre funda por Decreto el Colegio   Entre 1864 y 1898 se
       Nacional Buenos Aires                fundaron 17 Colegios
                                            Nacionales en el país

1870   Sarmiento funda la escuela Normal    Entre 1870 y 1896 se
       de Paraná                            fundan en el país 38
                                            Escuelas Normales

1871   Ley de Subvenciones Escolares        Sistematizó la ayuda
                                            económica de la nación
                                            a las Provincias

1875   Ley de Educación Común de la         1853 Corrientes, 1869 San
       Provincia de Buenos Aires.           Juan, 1871 Catamarca,
                                            1872 San Luis, Mendoza,
                                            Santiago del Estero y
                                            Tucumán, 1875 a Rioja,
                                            1876 Santa Fe , 1877 Salta
Formación de maestros y profesores en las Escuelas Normales

Primera Escuela Normal del país - Paraná, 1870
LEY Nº 1420 DE EDUCACIÓN COMÚN
                               (8 DE JULIO DE 1884)
Capítulo I Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias

Artículo 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir
simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a
catorce años de edad.

Artículo 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada
conforme a los preceptos de la higiene.

Artículo 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados
de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo1º.

Artículo 4º-La obligación escolar pueden cumplirse en las escuelas públicas, en las
escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de
certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y
multas progresivas sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para
conducir los niños a la escuela.

Artículo 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al
alcance de los niños de edad escolar. Con ese objeto cada vecindario de mil a mil
quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las
colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una
escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que
establece esta ley.
Artículo 6º- El minimum de instrucción obligatoria, comprende las siguientes
materias: Lectura y Escritura; Aritmética (las cuatro primeras reglas de los
números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley
nacional de monedas, pesas y medidas); Geografía particular de la República y
nociones de Geografía Universal; de Historia particular de la República y
nociones de Historia General; Idioma nacional, moral y urbanidad; nociones de
higiene: nociones de Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales; nociones de
Dibujo y Música vocal; Gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional,
para las niñas será obligatorio, además, los conocimientos de labores de manos
y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los
ejercicios y evoluciones militares más sencillas, y en las campañas, nociones de
agricultura y ganadería.

Artículo 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que
comprende el minimum de instrucción obligatoria, desarrollándose según las
necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.

Artículo 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas
por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su
respectiva comunión y antes o después de las horas de clases.
Artículos 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones
graduales, y será dada sin alteración de grados, en escuelas Infantiles,
Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente.

Artículo 10º- La enseñanza primaria para los de seis a diez años de edad, se dará
preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras
autorizadas.

(...)

Artículo 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles
de enseñanza, deben consultase las prescripciones de la higiene. Es además,
obligatoria para las escuelas la inspección médicas e higiénica y la vacunación y
revacunación de los niños, en períodos determinados.

Artículos 14º- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con
intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
El debate parlamentario previo a la sanción de esta Ley permite
notar uno de sus aspectos más controvertidos: la relación entre la
Iglesia y el Estado:


“La Iglesia quiere la enseñanza religiosa en la escuela, quiere que
el Catecismo se enseñe en todas partes (...)
Si prevalecieran las ideas de los señores que se oponen al proyecto
de la Comisión, tendríamos que, bajo una cubierta de respeto a la
religión, se vendría al escepticismo práctico, a la privación de la
enseñanza religiosa al mayor número, precisamente al que más lo
necesita. Esto es inaceptable. ¡La escuela, pues, no puede ser
neutra, no debe ser atea!”
(Debate Parlamentario Ley 1420, Diputado Goyena)
Ley 4874/1905 – Ley Láinez
Escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales en las provincias



Art 1. El Consejo Nacional de Educación procederá a establecer directamente
en las provincias que lo soliciten escuelas elementales, infantiles, mixtas y
rurales en las que se dará el mínimo de enseñanza establecido en el artículo 12
de la ley 1420, del 8 de julio de 1884. Para determinar la ubicación de estas
escuelas se tendrá en cuenta el porcentaje de analfabetos que resulta de las
listas presentadas por las provincias para recibir subvención escolar.
Art 2. El sueldo que ganarán los directores y maestros de estas escuelas será de
igual categoría al que los de los territorios nacionales.
Art 3. Para gastos internos, sueldos de personal docente y pasaje de los
maestros, asígnese la suma de cuarenta mil pesos moneda nacional mensuales.
enta Para edificación, alquileres, reparaciones, refacciones, compra de útiles
de enseñanza y de servicio, asignase la suma de sesenta mil pesos moneda
nacional mensuales.
Art 4. Mientras estos gastos no sean incluidos en la ley general de presupuesto,
se pagarán de rentas generales, imputándose a esta ley.
Art 5. El Consejo Nacional de Educación presentará al Poder ejecutivo una
memoria referente al establecimiento y situación de la escuelas creadas por
esta ley.
Art 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Escuelas entre 1880 y 1915
Docentes entre 1880 y 1915
Alumnos entre 1880 y 1915




         Gráficos tomados de Gandulfo, A. “La expansión del sistema escolar argentino. Informe
         estadístico”, en Puiggrós, A. Sociedad civil y estado. Tomo II Historia de la Educación
         Argentina. Bs. As., Galerna, 1991.
Escuelas provinciales y escuelas Lainez en 1936:




                       Gráfico tomado de Pineau, P. A cien años de la Ley Lainez.
                       Ministerio de Educación de la Nación, Bs. As., 2005.

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  • 1. Orígenes del Sistema Educativo Argentino Escuelas Normales Educación Primaria Obligatoria
  • 2. La educación en la Constitución de 1853 • Disposiciones principales: Art. 14. Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda la industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y de aprender. Art. 5. Cada Provincia Confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema Representativo Republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el ejercicio de sus instituciones.
  • 3. Art. 67. Corresponde al Congreso: Inc. 16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
  • 4. Texto de 1860: Art. 14. Sin modificaciones. Art. 5 Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema Representativo Republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 67. inc. 16. Sin modificaciones.
  • 5. Función Docente del Estado Nacional 1864 Mitre funda por Decreto el Colegio Entre 1864 y 1898 se Nacional Buenos Aires fundaron 17 Colegios Nacionales en el país 1870 Sarmiento funda la escuela Normal Entre 1870 y 1896 se de Paraná fundan en el país 38 Escuelas Normales 1871 Ley de Subvenciones Escolares Sistematizó la ayuda económica de la nación a las Provincias 1875 Ley de Educación Común de la 1853 Corrientes, 1869 San Provincia de Buenos Aires. Juan, 1871 Catamarca, 1872 San Luis, Mendoza, Santiago del Estero y Tucumán, 1875 a Rioja, 1876 Santa Fe , 1877 Salta
  • 6. Formación de maestros y profesores en las Escuelas Normales Primera Escuela Normal del país - Paraná, 1870
  • 7. LEY Nº 1420 DE EDUCACIÓN COMÚN (8 DE JULIO DE 1884) Capítulo I Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias Artículo 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad. Artículo 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene. Artículo 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo1º. Artículo 4º-La obligación escolar pueden cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir los niños a la escuela. Artículo 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños de edad escolar. Con ese objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
  • 8. Artículo 6º- El minimum de instrucción obligatoria, comprende las siguientes materias: Lectura y Escritura; Aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); Geografía particular de la República y nociones de Geografía Universal; de Historia particular de la República y nociones de Historia General; Idioma nacional, moral y urbanidad; nociones de higiene: nociones de Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales; nociones de Dibujo y Música vocal; Gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional, para las niñas será obligatorio, además, los conocimientos de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillas, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería. Artículo 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el minimum de instrucción obligatoria, desarrollándose según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares. Artículo 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después de las horas de clases.
  • 9. Artículos 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin alteración de grados, en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente. Artículo 10º- La enseñanza primaria para los de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas. (...) Artículo 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultase las prescripciones de la higiene. Es además, obligatoria para las escuelas la inspección médicas e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados. Artículos 14º- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
  • 10. El debate parlamentario previo a la sanción de esta Ley permite notar uno de sus aspectos más controvertidos: la relación entre la Iglesia y el Estado: “La Iglesia quiere la enseñanza religiosa en la escuela, quiere que el Catecismo se enseñe en todas partes (...) Si prevalecieran las ideas de los señores que se oponen al proyecto de la Comisión, tendríamos que, bajo una cubierta de respeto a la religión, se vendría al escepticismo práctico, a la privación de la enseñanza religiosa al mayor número, precisamente al que más lo necesita. Esto es inaceptable. ¡La escuela, pues, no puede ser neutra, no debe ser atea!” (Debate Parlamentario Ley 1420, Diputado Goyena)
  • 11. Ley 4874/1905 – Ley Láinez Escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales en las provincias Art 1. El Consejo Nacional de Educación procederá a establecer directamente en las provincias que lo soliciten escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales en las que se dará el mínimo de enseñanza establecido en el artículo 12 de la ley 1420, del 8 de julio de 1884. Para determinar la ubicación de estas escuelas se tendrá en cuenta el porcentaje de analfabetos que resulta de las listas presentadas por las provincias para recibir subvención escolar. Art 2. El sueldo que ganarán los directores y maestros de estas escuelas será de igual categoría al que los de los territorios nacionales. Art 3. Para gastos internos, sueldos de personal docente y pasaje de los maestros, asígnese la suma de cuarenta mil pesos moneda nacional mensuales. enta Para edificación, alquileres, reparaciones, refacciones, compra de útiles de enseñanza y de servicio, asignase la suma de sesenta mil pesos moneda nacional mensuales. Art 4. Mientras estos gastos no sean incluidos en la ley general de presupuesto, se pagarán de rentas generales, imputándose a esta ley. Art 5. El Consejo Nacional de Educación presentará al Poder ejecutivo una memoria referente al establecimiento y situación de la escuelas creadas por esta ley. Art 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • 14. Alumnos entre 1880 y 1915 Gráficos tomados de Gandulfo, A. “La expansión del sistema escolar argentino. Informe estadístico”, en Puiggrós, A. Sociedad civil y estado. Tomo II Historia de la Educación Argentina. Bs. As., Galerna, 1991.
  • 15. Escuelas provinciales y escuelas Lainez en 1936: Gráfico tomado de Pineau, P. A cien años de la Ley Lainez. Ministerio de Educación de la Nación, Bs. As., 2005.