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La acción procesal
a) Noción. Contenido constitucional. Naturaleza jurídica: teorías.
Clasificación.
b) Acción civil y acción penal: Diferencias. La acción civil en el
proceso penal.
c) Acción, pretensión y demanda: Diferencias y puntos de contacto.
d) La pretensión procesal. Concepto y elementos. Clasificación.
Acumulación de pretensiones. La pretensión del demandado.
Teorias sobre la naturaleza jurídica de la
la acción
 TRADICIONAL* :
ACCIÓN DERECHO SUBJETIVO
 “MODERNA”** (abstracta / concreta)
ACCION DERECHO SUBJETIVO
Concreta:
a) DERECHO A UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE; b) DERECHO
POTESTATIVO A SOLICITAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, PARA RESOLVER EL
CONFLICTO; c) Acción es una especie del derecho constitucional de peticionar a
las autoridades.
Abstracta: -derecho abstracto púbiico, subjetivo, a la tutela jurídica cualquiera
sea la solucion que se obtenga en el conflicto;derecho cuyo objeto es obetener
la prestación de la actividad jurisdiccional (CARNELUTTI);
Acción. Perspectiva constitucional.
 Couture*: el derecho de acción es derivación del principio
constitucional de peticionar a las autoridades. ES EL PODER DE HACER
VALER UNA PRETENSIÓN.
 DERECHO CÍVICO, simple supuesto de la actividad procesal, previo a ella
(GUASP)
 Tanto actor como demandado.
 Palacio**: es una derecho público subjetivo de provocar la
actividad de los órganos judiciales y al cual es correlativo el
deber que incumbe a dichos órganos, en el sentido de prestar
esa actividad cada vez que le sea requerida, con prescindencia
de que quien ejerce el derecho o poder sea o no titular de un
derecho subjetivo material.
ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias y
puntos de contacto.
 La acción:
“Derecho subjetivo público, abstracto*,
autónomo** de que goza toda persona –física o
jurídica-*** para postular el ejercicio de la
actividad jurisdiccional” (Peyrano [ = Palacio] )
“Es el derecho a promover un proceso y a que en el
mismo recaiga una sentencia”.
Pretensión Procesal:
“Manifestación de voluntad a través de
la cual alguien reclama algo ante el
órgano jurisdiccional contra otro, en
miras a la satisfacción de un interés
concreto”.
Es algo que se hace (no se “tiene”, no es un derecho).
ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias
y puntos de contacto. (Cont)
ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA.
Diferencias y puntos de contacto. (Cont)
Demanda:
Acto de iniciación procesal (Palacio)
Modo de ejercitar el “derecho de
acción”
Demanda:
Acto formal de inicio de un proceso
que requiere el cumplimiento de una
serie de requisitos mínimos.
ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA.
Diferencias y puntos de contacto. (Cont)
Elementos de la pretensión
Sujetos: actor/demandado - JUEZ
Objeto*:
 Mediato
 Inmediato
Causa**:
ACUMULACION DE PRETENSIONES
ORIGINARIA
Acumulación SUBJETIVA
Acumulación OBJETIVA
SUCESIVA
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  • 1. Bolilla 3 La acción procesal a) Noción. Contenido constitucional. Naturaleza jurídica: teorías. Clasificación. b) Acción civil y acción penal: Diferencias. La acción civil en el proceso penal. c) Acción, pretensión y demanda: Diferencias y puntos de contacto. d) La pretensión procesal. Concepto y elementos. Clasificación. Acumulación de pretensiones. La pretensión del demandado.
  • 2. Teorias sobre la naturaleza jurídica de la la acción  TRADICIONAL* : ACCIÓN DERECHO SUBJETIVO  “MODERNA”** (abstracta / concreta) ACCION DERECHO SUBJETIVO Concreta: a) DERECHO A UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE; b) DERECHO POTESTATIVO A SOLICITAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, PARA RESOLVER EL CONFLICTO; c) Acción es una especie del derecho constitucional de peticionar a las autoridades. Abstracta: -derecho abstracto púbiico, subjetivo, a la tutela jurídica cualquiera sea la solucion que se obtenga en el conflicto;derecho cuyo objeto es obetener la prestación de la actividad jurisdiccional (CARNELUTTI);
  • 3. Acción. Perspectiva constitucional.  Couture*: el derecho de acción es derivación del principio constitucional de peticionar a las autoridades. ES EL PODER DE HACER VALER UNA PRETENSIÓN.  DERECHO CÍVICO, simple supuesto de la actividad procesal, previo a ella (GUASP)  Tanto actor como demandado.  Palacio**: es una derecho público subjetivo de provocar la actividad de los órganos judiciales y al cual es correlativo el deber que incumbe a dichos órganos, en el sentido de prestar esa actividad cada vez que le sea requerida, con prescindencia de que quien ejerce el derecho o poder sea o no titular de un derecho subjetivo material.
  • 4. ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias y puntos de contacto.  La acción: “Derecho subjetivo público, abstracto*, autónomo** de que goza toda persona –física o jurídica-*** para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional” (Peyrano [ = Palacio] ) “Es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga una sentencia”.
  • 5. Pretensión Procesal: “Manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional contra otro, en miras a la satisfacción de un interés concreto”. Es algo que se hace (no se “tiene”, no es un derecho). ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias y puntos de contacto. (Cont)
  • 6. ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias y puntos de contacto. (Cont) Demanda: Acto de iniciación procesal (Palacio) Modo de ejercitar el “derecho de acción”
  • 7. Demanda: Acto formal de inicio de un proceso que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos. ACCION, PRETENSIÓN Y DEMANDA. Diferencias y puntos de contacto. (Cont)
  • 8. Elementos de la pretensión Sujetos: actor/demandado - JUEZ Objeto*:  Mediato  Inmediato Causa**:
  • 9. ACUMULACION DE PRETENSIONES ORIGINARIA Acumulación SUBJETIVA Acumulación OBJETIVA SUCESIVA

Notas del editor

  1. * La concepción tradicional predomina hasta mediados del s. XIX. : NO ADMITE de modo alguno la autonomía de la acción. Para muchos de quienes se enrolaban en esta teoría, LA ACCIÓN ERA EL MISMO DERECHO MATERIAL ALEGADO ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. ABSOLUTA EQUIVALENCIA DE AMBOS CONCEPTOS (Aubri-Rau, Demolombe, Planiol y Ripert, Colmo, Josserand). OTROS (como Savigny), sin llegar a ese extremo, conciben a LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO O UNA FUNCIÓN DEL DERECHO MATERIAL. CRITICA: la identificación entre dcho material y acción no se concilia con la falta de coincidencia que separa a ambas entidades juridicas, en lo que respecta a los respectivos sujetos y contenido: ni elórgano judicial tiene posibilidad de figuar entre los sujetos del derecho material, ni la prestación que es correlativa del derecho material puede consistir en la actividad del órgano jurdicial. Además, existen derechos sin ACCION (las obligaciones naturales) y ACCIONES SIN DERECHO (acciones declarativas, constitutivas, acciones cautelares etc) ** La concepción MODERNA comienza a hacerse camino a mediados del S. XIX.: ACCIÓN Y DERECHO son DOS ENTIDADES JURÍDICAS INDEPENDIENTES. CARNELUTTI, señala que el desarrollo de esa AUTONOMÍA es uno de los capítulos mas interesantes de la historia del derecho. Couture: afirma que esta independencia entre ACCIÓN Y DERECHO deriva de la autonomía misma del DERECHO PRODCESAL como disciplina jurídica. Dentro de la concepción moderna, existen dos grupos de teorías: UN GRUPO la concibe como DERECHO DIRIGIDO A LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA FAVORABLE PARA EL TITULAR. ESTA TENDENCIA, que ve en la ACCIÓN un derecho CONCRETO, es decir, perteneciente sólo a los titulares de un derecho material. se ESCINDE A SU VEZ en 2 DIRECCIONES : >>>> a) derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado, en la persona de sus órganos jurisdiccionales, enlos cuales pesa el Deber de impatri tutela jurídia reclamada por el TITULAR del derecho >>>>> b) es una POTESTAD, o derecho postestativo, que se ejerce frente al ADVERSARIO y se halla encaminado a que éste soporte “el efecto juríodico de la actuación de la ley” (CHIOVENDA, que debe ser ubicado en esta postura, define a la ACCIÓN COMO “EL PODER JURIDICO DE REALIZAR LA CONDICIÓN PARA LA ACTUACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA LEY”. La acción es un DERECHO AUTÓNOMO respecto del derecho Subjetivo. Si bien ambos coinciden en la circunstancia de apoyarse en una voluntad concreta de la ley (derecho objetivo) que garantiza la consecución de un bien, mientras el dcho subjetivo o dcho de obligación, tiende a proporcionarlal acreedor ese bien medinate la prestación del obligado, el derecho de acción tiende a conseguirlo por los otros medios posibles, los qcuales tienen su campo de experimentación en el PROCESO. La ACCIÓN no es, como decía la postura clásica, una función o elemento del derecho subjetivo, SINO un DERECHO DISTINTO que UNIDO A AQUEL, llena absolutamente la voluntad concreta de la ley que se denomina Derecho Objetivo. El derecho de acicón es autónomo y disinto del subjetivo lo que se demuestra con el hecho que la ACCION puede nacer y extinguirse independientemente de la obligación (la acción de condena, por ej, se extingue por incumplimiento del deudor) y porque ambos derecho se encuentran sujetos a normas distintas: puede permanecer inmutable la norma que rige la obligación pero cambiar la norma procesal que reugla la acción corresponidente y medidas procesales inherentes a ella) Derecho subjetio y acción son derechos subjetivos concurrentes: ambos se dirigen a la misma voluntad concreta de leu que garantiza un bien determinado, pero tienen a lograr la consecución de ese bien, por caminos y medios diferentes. Tambien se ve la autonomia, en los casos en que el bien garantizado no puede sino conseguirse a traves del proceso: ej las acciones declarativas, respecto de las que. No puede sostenerse que exista a cargo del demandado una prestación consistente en la certidumbre jurídica ni, por lo tanto, que éste haya violado o descoocido derecho alguno; también con la acción privada penal: que comporta el poder de producir la aplicación de una norma penal, aunque el querellante no tenga ningún derecho subjetivo al castigo del culpable; con las medidas cautelares, que se disponen sin previa verificación acerca de la efectiva exsitencia de una voluntad de ley que garantice un bien a quien las solicita. CRITICA: el derecho a tutela jurídica o sentencia favorable, solo nacería al finalizar el proceso, cuando el juez dicta la sentencia luego de haber formado su convicción con los elemenots aportados al juicio. Es decir que, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, resultaría imposible afirmar que existe el derecho de acción. A lo que se suma que, en los hechos, el pronunciamiento de una sentencia favorable depende, fundamentalmente, de la conducta del actor y del demandado en el desarrollo del proceso: el actor no tendrá un fallo favorable incluso cuando del los términos generales de la norma que invoca sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo SI NO LOGRA, mediante el adecuado cumplimiento de diversos actos que integran el proceso –especialmente los consistentes en la aportación de prueba- generar en el juez o tribunal la convicción de que su pretensión es fundada. Lo mismo sucede respecto del demandado y sus defensas. Ademas -entre otras críticas- la concepción concreta no logra demostrar que se configue un verdadero derecho contra el Estado u organismo jurisdiccional de obtener una sentencia favorable, pues el deber final del organismo es resolver el conflicto suscitado entre las partes, no dictar una sentencia favorable para quien se considerea, a priori, titular de la acción. EL SEGUNDO GRUPO de las orientaciones modernas, CONCIBE A LA ACCIÓN COMO UN DERECHO ABSTRACTO a la TUTELA JURIDICA. La acción no es un derecho o poder para reclamar el pronunciamiento de un fallo de contenido determinado, sino UN DERECHO PUBLICO SUBJETIVO que corresponde a TODOS LOS CIUDADANOS POR EL SOLO HECHO DE SERLO Y CUYO OBJETO CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, CUALQUIERA SEA EL CONTENIDO (favorable o desfavorable) DEL FALLO EN SE ESA PRESTACIÓN SE CONCRETE (ROCCO (Alfredo y Hugo; CARNELUTTI, LIEBMAN) .CARNELUTTI, califica a la ACCIÓN como DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DE LAS PARTES, independiente del derecho material y netamente diferenciable de éste último tando en el contenido como en el sujeto pasivo: el Derecho Subjetivo Material tiene por contenido la prevalencia del interes en litis y por sujeto pasivo a la otra parte; el Derecho Subjetivo Procesal tiene por contenido la prevalencia del interés en la COMPOSICIÓN DE LA LITIS y como sujeto pasivo al JUEZ o miembro del tribunal a quien corresponde proveer la demanda propuesta por una parte ( en esto se diferencia de la mayoría de los que se afilian a la postura abstracta que entienden que el sujeto pasivo de este derecho sería el ESTADO) . Continua diciendo el autor que el Derecho de Acción uno de los derechos públicos que se denominan DERECHOS CÍVICOS. En sus últimos desenvolvimientos, la teoría abstracta ha llevado a concebir a la ACCIÓN como una de las ESPECIES del derecho constitucional de PETICION (COUTURE) CRITICA: La orientación abstracta logra superar las objeticones hechas a la concepción “concreta”, pero NO ES IDONEA para satisfacer el proposito de sus adeptos, de Erigir al concepto ACCIÓN como UNA DE LAS CLAVES DIRECTRICES DE LA PROBLEMÁTICA PROCESAL. Considerada la acción como una potestad abstracta y general de obtener la presetación de la actividad jurisdiccional, DIFICILMENTE cabe la posiblidad de vincular ese concepto con diversos fenómenos que revisten carácter fundamental en la ciencia del proceso, como los temas de LITISPENDENCIA, CONGRUENCIA, COSA JUZGADA. Tampoco tiene explicación el problema de los requisitos que deben mediar para el pronunciamiento de una sentencia favorable a quien ejercita aquel derecho en un caso concreto. Algunos autres que sostienen esta postura, se han visto obligados a complementar el concepto de acción con el de DEMANDA, a la que se considera como el acto mediante el cual se ejerce, en un caso concreto, el poder meramente procesal en que el derecho de acción consiste. De esta forma, mediante la demanda, se obtiene la determinación de los sujetos del derecho de acción (antes de ella. estaría n en estado de indeterminación) como de la específica finalidad tenida en mira por el titular de ese derecho, el problema de la identificación de las acciones se reconduce a un problema de dentificaciones de demandas; mientras que el tema de las condiciones de la acción resulta absorvido por las condiciones de funbilidad de la demanda (ver Palacio, Tratado … I, 3era edicion actualizada por Camps, pags. 274/283. Abeledo Perrot 2011).
  2. * Es un elemento que sirve de sustento a la pretensión pues la posibilidad de ésta sea planteada, obedece a la existencia del dcho de acción. ** Conclusiones sobre el tema Derecho de acción: la preocupación doctrinaria que busca esclarecer la escencia del derecho de acción es infecunda para resolver los problemas concretos que la experiencia del proceso plantea. El poder de provocar la actividad jurisdiccional, ni por su naturaleza, ni por su contenido, pertenecen a la ciencia del proceso: este poder –sea que se lo considere un derecho o bien una potestad o facultad de todo sujeto- constituye un PODER POLÍTICO O ADMINISTRATIVO si se quiere; es un supuesto de la actividad procesal pero es PREVIO. A ella y por tanto está fuera del “mundo del proceso”. El concepto de ACCIÓN es “relativo” al proceso, pues no depende de las estructuras procesales, sino que es independiente de elllas y funciona respetando a las mismas como una VARIABLE de distinto significado. El concepto de ACCIÓN PROCESAL es intrascendente para el proceso. Dos autores que postulen diversa naturaleza jurídica del concepto ACCIÓN, pueden escribir sobre el derecho procesal con resultados concretos afines, aún partiendo de conceptos de acción absolutamente diferentes (GUASP, “LA PRETENSIÓN PROCESAL” RDP, (BUENOS AIRES),1951-I-333). Por ello, debe reemplazarse el estudio de la ACCIÓN, por el del ACTO que, si bien debe su existencia al ejercicio del derecho de acción, constituye el OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO: es decir LA PRETENSIÓN PROCESAL, a la que cabe definir como el ACTO en virtud del cual se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral) y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. (PALACIO, Tratado de Derecho Procesal Civil T I, ps 282/283, abeledo Perrot, 2011 – 3era edición actualizada por Camps).
  3. *Derecho de “continente” y no de “contenido”. Es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga una sentencia, nada mas. ** independiente del derecho material que se desea mantener incólume. Quien no cuenta con razón para promover el proceso por no disfrutar del derecho material que invoca, puede igualmente ejercitar el derecho de acción. Generando así un proceso que desembocará, por principio, en una sentencia desfavorable. *** al decir que es gozado por toda pna fisica o jca, se apunta a dejar en claro la raigambre constitucional del derecho de acción / art 18 CN y a la circunstancia de que es una atribución inherente a la personalidad jurídica en sentido lato.
  4. La pretensión procesal debe distinguirse de la pretensión material que es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido. Por tal motivo se la define como la manifestaicón de voluntad a treves de la cual alguien reclama algo ANTE EL ORGANO JURISDICICONAL y CONTRA OTRO. Como se exterioriza la pretensión : en nuestro sistema, a traves de la presentación de la demanda, en ejercicio del derecho de acción. El pretensor aspida a algo, y en definivita, aspira a obtener una sentencia favorable que le otorgará lo que él desea. Al ejercerse el derecho de acción mediante la formulación de una pretensión, el primero “baja”de la mera especulación científica al mundo de lo concreto. Por ello la pretensión procesal es una declaracion de voluntad en cuyo mérido se solicita la actuación del órgano jurisdiciconal en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.
  5. Es el efecto jurídico que se persigue mediante la pretensión. Dos puntos de vista: MEDIATO: el bien de la vida sobre el que debe recaer, concretarmente, el pronunciamiento pedido (EJ . SUMA DE DINERO O INMUEBLE A CUYA RESTITUCIÓN SE PRETENDE CONDENAR AL DEMANDADO) INMEDIATO: LA CLASE de PRONUNCIAMiENTO que se intenta o reclama (DE CONDENA, DECLARACIÓN, EJECUCIÓN ETC). A ambos aspectos de la pretensión procesal, alude el cpccn, POR EJ, cuando en el inc 6 habla de la “petición en términos claros ypositivos” = obj inmediato; mientras que en el inc 3 referie al objeto mediato de la pretensión: “la cosa demandada designándola con exactitud”. **CAUSA: fundamento o título de la pretensión, consiste en la INVOCACIÓN DE UNA CONCRETA SITUACIÓN DE HECHO A PARTIR DE LA CUAL EL ACTOR ASIGNA UNA DETERMINADA CONSECUENCIA JURÍDICA. Esa invocación no actua como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto PARTICULARIZARLA O DELIMITARLA suministrando al juez el concreto SECTOR de la realidad dentro de la cual debe juzgar el caso. CAUSA DE LA PRETENSION. No debe confundirse con los ARGUMENTOS de hecho o de derecho (normas juridicas) expuestos por el actor. EL JUEZ debe decidir si se ha operado la consecuencia jurídica que invoca el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquel le haya asignado a la situación de hecho descripta como causa de su pretensión, ya que es CONSUSTANCIAL a la función decisoria la LIBERTAD de ELECCIÓN DE LA NORMA o normas que conceptualizan el caso (IURA NOVIT CURIAE) . LO QUE INDIVIDUALIZA A LA PRETENSION SON LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA MEDIDA QUE SEAN IDONEOS PAR PRODUCIR DETERMINADO EFECTO JURÍDICO. EJ . CASO que vimos en clase, ACCIDENTE DE TRANSITO : RESUELTO POR RESP SUBJETIVA U OBJETIVA.