1. LEY DE JUICIO POR JURADOS PARA
LA REPÚBLICA ARGENTINA
ART. 6: La presente ley constituye un
piso mínimo para las provincias
FUNDAMENTO:
Art 75 inc. 12 CN: que ordena al
Congreso Nacional a “dictar las leyes
que fueran necesarias para el
establecimiento de juicio por
jurados”
2. Composición del jurado
Art. 3 LEY NACIONAL: 12 titulares y 2 suplentes,
pudiendo el juez disponer la presencia de más
suplentes de acuerdo a la complejidad de la
causa.
Art. 338BIS LEY PROVINCIAL: 12 titulares y 6
suplentes
3. COMPETENCIA
Art. 22BIS LEY PROVINCIAL: no prevé la
obligatoriedad. El Tribunal de jurados conocerá
en los delitos cuya pena máxima en abstracto
exceda de 15 años de prisión, pero el imputado
podrá renunciar
Art. 2 LEY NACIONAL:
• obligatoriedad del enjuiciamiento por jurados
en 2 casos.
• Posibilidad de optar por este modelo en uno.
4. 2 casos obligatorios en la ley nacional
1. Pena pedida por el fiscal en su requisitoria
superior a 8 años de prisión
2. Delito doloso de funcionario público
¿QUÉ SUCEDE CON LA CUESTIÓN DEL JURADO
COMO “GARANTÍA PARA EL IMPUTADO”?
5. Posibilidad de opción a ser juzgado por
jurados en la ley nacional
Cuando en la requisitoria de elevación a juicio,
el fiscal pida una pena superior a 6 meses de
prisión
6. COIMPUTADOS
Art. 22 bis LEY PROVINCIAL: En caso de existir
pluralidad de imputados, la renuncia de uno
de ellos determinará la integración del
Tribunal compuesto por jueces profesionales
Art. 2 LEY NACIONAL: se juzgan separadamente
7. Requisitos para ser jurados
LEY PROVINCIAL:
• tener entre 21 y 75 años de edad
• argentino nativo o naturalizado con no menos de 5 años de
ciudadanía.
• entender plenamente el idioma nacional.
• estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
• gozar de aptitud física y psíquica
Motivos de excusación:
• Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos
3 años.
• Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación,
valorado por el juez con criterio restrictivo.
8. LEY NACIONAL: Tener entre 18 y 75 años de edad.
Pueden excusarse, facultativamente:
• Mayores de 70
• Muerte o enfermedad de familiar
• Riesgo de ruina o grave daño a su propiedad
El juez debe dispensar de las funciones de jurado a:
• Quien fue jurado en los últimos 3 años
• Mujer que esté dando el pecho a su bebé
• Incompetencia manifiesta
9. Audiencia preliminar (ART. 24 LM;
Artículo 338 BA)
Art. 338 LEY PROVINCIAL: es facultativa en los
juicios normales, y obligatoria en los juicios
por jurados. Se tratará:
• Las pruebas que las partes utilizarán
• Las estipulaciones o acuerdos
probatorios.
10. ART. 24 LEY NACIONAL: gran protagonismo
• Desarrollada oralmente, con prohibición de
presentar escritos
• Registrada por video o taquígrafo
• Presencia de las partes (imputado y defensor,
fiscal)
• Allí se discutirá todo lo relativo a la prueba, y
las estipulaciones probatorias
• Juez debe ejercer un rol activo en la
depuración de la prueba, pudiendo rechazarla
por diversas razones.
11. Audiencia de voir dire (selección de
jurados)
Art. 338 Quater LEY PROVINCIAL: el día fijado para comenzar el juicio,
con la presencia obligatoria del juez y las partes, se celebrará
previamente la audiencia a fin de constituir el jurado para resolver
el caso
• Impedimentos.
• Excusación
• Recusación con causa. Por:
no reunir los jurados los requisitos para serlo
tener impedimentos,
estar inmerso en alguna de las causales del artículo 47
• Recusación sin causa. Podrán cada parte recusar sin causa hasta a 4
12. Instrucciones iniciales
RÉGIMEN EN PROVINCIA: no hay una normativa que
detalle el contenido de las instrucciones iniciales.
• Importancia de su deber
• Etapas del desarrollo del juicio
• Roles de las partes
• Recomendaciones (Ej., anotaciones)
• Prohibición de investigación externa al juicio
• Principios constitucionales
• Medios de prueba
• Estipulaciones probatorias
13. Art. 55 LEY NACIONAL: el juez instruirá a los
jurados sobre:
• Desarrollo del juicio
• Qué es y qué no es prueba
• Principios constitucionales
• Delitos por los cuales se juzga al
imputado
14. Juramento
“¿Prometeis en vuestra calidad de
jurados, en nombre del Pueblo, examinar
y juzgar con imparcialidad y máxima
atención la causa, dando en su caso el
veredicto según vuestro leal saber y
entender, de acuerdo a la prueba
producida y observando la Constitución
de la Nación y de la Provincia y las leyes
vigentes?”
15. Desarrollo del debate/ producción de prueba
Artículo 342 bis LEY PROVINCIAL (similar a la ley nacional)
Principios rectores: oralidad, inmediación, continuidad, imparcialidad
del juez.
Juez técnico: moderador y director del debate; poder de disciplina
Testigos y peritos: Examen y contraexamen. Introducción de elementos
probatorios.
• Objeciones
• Contradicciones (declaraciones previas)
• Ayuda memoria
Fiscal y defensor: tienen a su cargo el desarrollo del debate
IPP: no aparece en la escena
16. CLAUSURA DEL DEBATE: Instrucciones
finales
Artículo 371 bis y ter LEY PROVINCIAL (similar a la ley nacional)
AUDIENCIA CON LAS PARTES: obligación de registro en
audio o video bajo pena de nulidad
• presentan sus propuestas para la
elaboración de las instrucciones
• planten sus objeciones recíprocas.
• decide el juez
• constancia de disidencias u oposiciones
17. CONTENIDO:
• Soberanía e independencia para tomar la
decisión
• Principios constitucionales: presunción de
inocencia; duda razonable, negativa a declarar del
acusado; carga del acusador de demostrar la
culpabilidad del acusado
• Solamente podrán considerar la evidencia
producida en el juicio. Tipos de prueba.
• Cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.
• Derecho aplicable al caso, causas de justificación
18. DELIBERACION
• Secreta
• Continua
• Únicamente presentes los miembros titulares
• Prohibición de ingreso
• Máxima duración: 4 días hábiles
• Mínimo tiempo de duración: PROVINCIA no dispone;
LEY NACIONAL: 2 horas
• Si integrantes del jurado tuviesen dudas sobre las
instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán
saber al juez por escrito
• Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple
• La votación será secreta
20. • LEY PROVINCIAL:
Culpabilidad:
• 10 votos afirmativos
• Perpetua: unanimidad
Para alcanzar dicha cantidad, se votará hasta 3 veces.
• LEY NACIONAL: UNANIMIDAD
Para alcanzar dicha cantidad, disponen de un “plazo
racional”
21. JURADO ESTANCADO
Artículo 371 quáter LEY PROVINCIAL:
VOTACIÓN: Si luego de las 3 rondas de
votos, no se alcanzan las mayorías
anteriores: ABSOLUCIÓN
EXCEPCIÓN: más de 8 votos
afirmativos: JURADO ESTANCADO.
22. ART 90 Y ss. LEY NACIONAL
DELIBERACIÓN : plazo racional. Si se extiende en
demasía, el juez y las partes procurarán otorgar
herramientas a los jurados para superar sus
dudas:
• Reapertura de cierto punto de
prueba
• Nuevos alegatos
• Nuevas instrucciones
Si continúan sin decidir: JURADO ESTANCADO.
23. JUEZ: convocará al jurado a la sala de audiencia, pregunta
si desean mantener la acusación:
• Al fiscal
• Al particular damnificado en provincia,
querellante en nación (eventualmente)
1. Negativo: ABSOLUCIÓN
2. Afirmativo: jurado volverá a deliberar. Si
continuase estancado, se dispondrá la realización
del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado
también se declarase estancado, el veredicto será
de no culpabilidad.
24. EL SISTEMA DE INTIMA CONVICCION
Art. 8 LEY NACIONAL: El jurado rinde su
veredicto según su leal saber y entender
Art. 106 Y 210 LEY PROVINCIAL: Las
instrucciones del juez al jurado constituyen
plena y suficiente motivación del veredicto.
Rige la íntima convicción