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D. _________________________________________________________________________________,
Con D.N.I. número ____________________________________________________________________
y domicilio en ________________ de Madrid, calle de _______________________________________,
número ______ ,
D I G O
Que habiendo recibido Carta de Pago (se adjunta fotocopia) de la “TASA POR PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS”, correspondiente al ejercicio 2009, con Número
Identificador _________________________________ , por importe de __________________________
euros y, no estando de acuerdo con dicha liquidación, interpongo contra la misma
RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA,
al amparo de lo dispuesto en el Art. 18.35 y concordantes del Reglamento Orgánico de ese Tribunal de
fecha 23 de julio de 2004, al objeto de que se dicte Resolución de anulación de la liquidación de la
Tasa arriba indicada, por no ser conforme a Derecho, en virtud de las siguientes
A L E G A C I O N E S
1º. - Dispone el Art. 2-2º a) de la Ley General Tributaria, que las Tasas son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la presentación de servicios que afecten o beneficien de modo particular al
obligado tributario, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
contribuyentes. Asimismo, se define como Tasa en el Art. 20 de la Ley de Haciendas Locales y
en el Art. 8 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid, de 23 de diciembre de 2004 (B.O.C.M. 309)
2º. - Por su parte, el Art. 24 de la Ley de Haciendas Locales establece: “En general, el importe de las
Tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder en su conjunto, del coste real o previsible
del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, de la prestación recibida…” “Para la
determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos,
inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios
para garantizar el mantenimiento del servicio…”
El Art. 25, en la misma línea del anterior, dispone: “Los acuerdos de establecimiento de Tasas
para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes
Técnico-Económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible
cobertura del coste de aquellos, respectivamente”.
Asimismo, la puesta a disposición de los interesados de este expediente Técnico-Económico
previo a la fijación de la Tasa, es un derecho reconocido en el Art. 151 de la Ordenanza Fiscal
de 23 de diciembre de 2004
Por tanto solicita de forma expresa y fehaciente, a efectos de prueba, que por ese Tribunal se libre
oficio al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se aporte al presente procedimiento y
de forma complementaria al expediente administrativo, el Informe Técnico-Económico previo y
preceptivo en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste
de la Tasa de basuras correspondiente al ejercicio 2009, tal como exigen los Artículos antes
mencionados.
De lo expuesto en este punto, se deduce que:
 Las Tasas obedecen a la prestación real de su servicio
 El importe de la Tasa sólo puede obedecer al coste real del servicio que la justifique, y que
debe estar reflejado en un informe Técnico-Económico previo
 Las cantidades recaudadas por un Tasa no pueden destinarse a otros fines, por muy públicas
que éstas sean
 Las cantidades cobradas a cada contribuyente deben ser las que se deriven del servicio
prestado, sin que pueda haber diferencias en las cuantías salvo que éstas se basen en criterios
genéricos de capacidad económica real.
Yolanda LV Crespo y Gamón
C/ Cartagena 62 1ºC
28028 Madrid
3º. - En el presente caso, la carta de notificación hace referencia a que en la fijación de la cuantía a
pagar de la Tasa, se ha tenido en cuenta no sólo los ingresos del contribuyente (reflejados en la
tabla de la hoja informativa que acompaña a la Carta de Pago), sino que también se han tenido en
cuenta el valor catastral, si es vivienda o local, lo que es una práctica no autorizada por la
normativa, porque no refleja capacidad económica alguna.
Por otra parte, si se trata de un servicio prestado a los ciudadanos, es contrario a la Ley que el
coste de recoger y tratar los residuos de una vivienda sean distintos dependiendo del distrito en el
que esté o del valor catastral de la misma.
Por otro lado, la diferencia del importe en función de la capacidad económica del contribuyente
que prevé la normativa, ya queda atendida con las exenciones y reducciones que recoge la tabla
de ingresos íntegros, por lo que no es ajustado a derecho introducir una segunda modulación en
función de aquella o de los valores catastrales que, además es un criterio totalmente ajeno a la
capacidad económica real del contribuyente y al coste real de recoger y tratar los residuos. Porque
no existe relación alguna entre el valor de un inmueble y el volumen de basura o residuos que
generen sus ocupantes.
4º. - Independientemente de lo anterior y, para mejor valoración de la procedencia o improcedencia de
la Tasa y de la liquidación aquí recurrida, no es fácil entender que se haya incrementado de una
forma tan notoria el importe del servicio de recogida y tratamiento de basuras, cuando
paralelamente se esta exigiendo de forma coercitiva a los ciudadanos la diferenciación y reciclaje
de sus residuos, hasta el punto de tener que llevar algunos de ellos a los puntos puestos a tal
efecto “vidrio, cartón, etc.”, solo por esto, deberíamos tener un abaratamiento de este servicios, ya
que el contribuyente realiza parte del mismo.
5º. - Dispone el Art. 6 de la Ley General Tributaria, que el ejercicio de la potestad reglamentaria y los
actos de aplicación de los tributos, tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa
y jurisdiccional. En consecuencia, la liquidación de referencia debe ser anulada y dejada sin
efecto, toda vez que la determinación de su cuantía no se ajusta a la normativa.
Por lo anteriormente expuesto:
S U P L I C O
A ese Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que de por presentado este escrito con su
documento adjunto y copias de todo ello y, tenga por interpuesta esta Reclamación contra la Carta de
Pago que se adjunta y, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, dicte Resolución en su
día por la que se anule la referida Tasa, por no ser ésta ajustada a Derecho.
Y lo firmo en Madrid, a _________________________________________________________________
Fdo.: _______________________________________________________________________________
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
Agencia Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid
cl. Sacramento, 5
28005 - MADRID
Yolanda LV Crespo y Gamón
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Sol21 tasa basuras

  • 1. D. _________________________________________________________________________________, Con D.N.I. número ____________________________________________________________________ y domicilio en ________________ de Madrid, calle de _______________________________________, número ______ , D I G O Que habiendo recibido Carta de Pago (se adjunta fotocopia) de la “TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS”, correspondiente al ejercicio 2009, con Número Identificador _________________________________ , por importe de __________________________ euros y, no estando de acuerdo con dicha liquidación, interpongo contra la misma RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA, al amparo de lo dispuesto en el Art. 18.35 y concordantes del Reglamento Orgánico de ese Tribunal de fecha 23 de julio de 2004, al objeto de que se dicte Resolución de anulación de la liquidación de la Tasa arriba indicada, por no ser conforme a Derecho, en virtud de las siguientes A L E G A C I O N E S 1º. - Dispone el Art. 2-2º a) de la Ley General Tributaria, que las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria para los contribuyentes. Asimismo, se define como Tasa en el Art. 20 de la Ley de Haciendas Locales y en el Art. 8 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 23 de diciembre de 2004 (B.O.C.M. 309) 2º. - Por su parte, el Art. 24 de la Ley de Haciendas Locales establece: “En general, el importe de las Tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, de la prestación recibida…” “Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento del servicio…” El Art. 25, en la misma línea del anterior, dispone: “Los acuerdos de establecimiento de Tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes Técnico-Económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”. Asimismo, la puesta a disposición de los interesados de este expediente Técnico-Económico previo a la fijación de la Tasa, es un derecho reconocido en el Art. 151 de la Ordenanza Fiscal de 23 de diciembre de 2004 Por tanto solicita de forma expresa y fehaciente, a efectos de prueba, que por ese Tribunal se libre oficio al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se aporte al presente procedimiento y de forma complementaria al expediente administrativo, el Informe Técnico-Económico previo y preceptivo en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de la Tasa de basuras correspondiente al ejercicio 2009, tal como exigen los Artículos antes mencionados. De lo expuesto en este punto, se deduce que:  Las Tasas obedecen a la prestación real de su servicio  El importe de la Tasa sólo puede obedecer al coste real del servicio que la justifique, y que debe estar reflejado en un informe Técnico-Económico previo  Las cantidades recaudadas por un Tasa no pueden destinarse a otros fines, por muy públicas que éstas sean  Las cantidades cobradas a cada contribuyente deben ser las que se deriven del servicio prestado, sin que pueda haber diferencias en las cuantías salvo que éstas se basen en criterios genéricos de capacidad económica real. Yolanda LV Crespo y Gamón C/ Cartagena 62 1ºC 28028 Madrid
  • 2. 3º. - En el presente caso, la carta de notificación hace referencia a que en la fijación de la cuantía a pagar de la Tasa, se ha tenido en cuenta no sólo los ingresos del contribuyente (reflejados en la tabla de la hoja informativa que acompaña a la Carta de Pago), sino que también se han tenido en cuenta el valor catastral, si es vivienda o local, lo que es una práctica no autorizada por la normativa, porque no refleja capacidad económica alguna. Por otra parte, si se trata de un servicio prestado a los ciudadanos, es contrario a la Ley que el coste de recoger y tratar los residuos de una vivienda sean distintos dependiendo del distrito en el que esté o del valor catastral de la misma. Por otro lado, la diferencia del importe en función de la capacidad económica del contribuyente que prevé la normativa, ya queda atendida con las exenciones y reducciones que recoge la tabla de ingresos íntegros, por lo que no es ajustado a derecho introducir una segunda modulación en función de aquella o de los valores catastrales que, además es un criterio totalmente ajeno a la capacidad económica real del contribuyente y al coste real de recoger y tratar los residuos. Porque no existe relación alguna entre el valor de un inmueble y el volumen de basura o residuos que generen sus ocupantes. 4º. - Independientemente de lo anterior y, para mejor valoración de la procedencia o improcedencia de la Tasa y de la liquidación aquí recurrida, no es fácil entender que se haya incrementado de una forma tan notoria el importe del servicio de recogida y tratamiento de basuras, cuando paralelamente se esta exigiendo de forma coercitiva a los ciudadanos la diferenciación y reciclaje de sus residuos, hasta el punto de tener que llevar algunos de ellos a los puntos puestos a tal efecto “vidrio, cartón, etc.”, solo por esto, deberíamos tener un abaratamiento de este servicios, ya que el contribuyente realiza parte del mismo. 5º. - Dispone el Art. 6 de la Ley General Tributaria, que el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos, tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional. En consecuencia, la liquidación de referencia debe ser anulada y dejada sin efecto, toda vez que la determinación de su cuantía no se ajusta a la normativa. Por lo anteriormente expuesto: S U P L I C O A ese Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que de por presentado este escrito con su documento adjunto y copias de todo ello y, tenga por interpuesta esta Reclamación contra la Carta de Pago que se adjunta y, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, dicte Resolución en su día por la que se anule la referida Tasa, por no ser ésta ajustada a Derecho. Y lo firmo en Madrid, a _________________________________________________________________ Fdo.: _______________________________________________________________________________ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID Agencia Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid cl. Sacramento, 5 28005 - MADRID Yolanda LV Crespo y Gamón C/ Cartagena 62 1ºC 28028 Madrid