1. DICTAMEN DE UN CASO DE DERECHOS HUMANOS
Autor: Ricardo Martín Albertín
11 de Mayo de 2018
POLÍTICA CRIMINAL Y DERECHOS HUMANOS
GRADO EN CRIMINOLOGÍA
UEMC
2. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 2
ÍNDICE
1.- ANTECEDENTES DE HECHO...........................................................................................................3
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.......................................................................................................4
3.- CALIFICACIÓN JURÍDICA ...............................................................................................................5
4.- CONCLUSIONES ................................................................................................................................7
5.- ANEXO ................................................................................................................................................9
5.1.- Fuentes de Consulta .......................................................................................................................9
5.1.1.- Bibliografía .............................................................................................................................9
5.1.2.- Recursos Informáticos.............................................................................................................9
5.2.- Documentos de Trabajo .................................................................................................................9
3. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 3
ABREVIATURAS: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), Centro
Deportivo Municipal (CDM), Constitución Española (CE), Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), Tribunal Constitucional (TC),
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
CASO PRÁCTICO
“Azahara, es una joven española musulmana de 16 años. Junto con varias amigas de su
instituto, desea bañarse en la piscina municipal de su pueblo. Por motivos religiosos, quiere
acceder usando un traje de baño especial: burkini. Ahora bien, el encargado de la piscina le
deniega el acceso argumentando que su vestimenta no es apropiada para el baño. Azahara ha
reclamado ante el ayuntamiento y este ha denegado por escrito su pretensión de acceso con esa
vestimenta.”
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
Debido a la complejidad de la realidad, seleccionaremos lo que interesa para conectar los
hechos con los fundamentos y por tanto solicitar esa interpretación.
¿Quiénes son los sujetos? Se trata de una muchacha, llamada Azahara de 16 años, por lo
tanto menor1
y en principio con la capacidad de obrar limitada y por tanto tutelada por la edad,
española y musulmana. Se va a bañar a la piscina municipal de su pueblo por lo que
entendemos que pública2
. Quiere acceder utilizando traje de baño especial, el burkini3
, y el
encargado4
de la piscina le deniega el acceso argumentando que su vestimenta no es apropiada
para el baño y que no se puede por normas del establecimiento5
.
1
Según la legislación española, el artículo 12 de la CE, habla de la capacidad de obrar y libertad plena a los dieciocho años. Sin
embargo, conforme al código civil cabe ficción de la emancipación por la cual aun siendo menor se le puede equiparar a un
mayor de edad si el juez tiene a bien reconocerlo y sin embargo en la legislación como la aprobada durante la administración de
Zapatero, los menores de dieciocho años sin necesidad de permiso paterno podrían llegar a tomar decisiones que requerirían de
capacidad de obrar plena.
Tendremos muy en cuéntalos aspectos contemplados en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia. Esta Ley, desarrolla el artículo 39 de la CE, que establece la obligación de los
poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de
conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
En cumplimiento de este mandato, el legislador estatal, en el marco de sus competencias, ha regulado las instituciones jurídico-
públicas y privadas sobre las que se asienta la protección del menor.
El resultado, cuyo máximo exponente es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, en adelante Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, es
un marco regulador que garantiza a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, y que ha servido de
referencia a la legislación que las Comunidades Autónomas han ido aprobando de acuerdo con su competencia en materia de
asistencia social, servicios sociales y protección pública de menores.
2
Si fuera cualquier otro tipo de cuestión que no fuera de derechos humanos, estaríamos en el ámbito del derecho administrativo,
no son las reglas del derecho privado sino del público, estamos con el nivel de la administración local.
3
El burkini es un traje de baño especialmente diseñado para mujeres musulmanas que solo deja al descubierto la cara, las manos
y los pies. Salió por primera vez al mercado en Australia en 2003.
4
Una de las tareas de este personal, a veces ingrata, de los CDM es hacer que las normas y recomendaciones sean respetadas por
los usuarios, con la finalidad de garantizar una convivencia agradable para todos. Más adelante entraremos en algún supuesto o
restricción normativa de los mismos.
5
Recordaremos que los límites generales conocidos para cualquier derecho fundamental siempre son el orden público, seguridad
pública, salud pública y moral pública.
4. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 4
¿Cabría cierta restricción si estuviera bien especificado? Podríamos decir que sí; de cualquier
forma si ella siente que se pueden haber vulnerado derechos fundamentales, puede poner un
recurso de amparo. Siente que han violado un derecho que es suyo según el artículo 16 de la
CE, libertad religiosa, y el artículo 18 en referencia a la propia imagen; reclama al
Ayuntamiento y este le deniega por escrito su pretensión de acceso.
¿Qué más sujetos hay?, ¿cuál es la otra parte? Sería el encargado de la piscina municipal;
estamos hablando de la Administración del Estado, de la Administración Local. No es una
relación sin más entre ciudadano y poderes públicos sino que estamos hablando que nosotros
tenemos unos derechos innatos que en este caso ha sido tipificados en el ordenamiento
doméstico como derecho fundamental y si es así lo detectamos.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como hemos dicho, nos encontramos de un lado a una muchacha, menor de edad, española y
musulmana y del otro a la Administración, representada en un principio por el encargado de la
piscina municipal, el cual prohíbe el acceso a dicha menor, alegando incompatibilidad de la
vestimenta con el baño; posteriormente con el Ayuntamiento, que deniega por escrito la
pretensión de la joven.
Desconociendo en que preceptos se basa el Ayuntamiento para prohibir el acceso de Azahara
a las instalaciones, podríamos encontrarnos ante una violación de derechos fundamentales,
amparados por la CE en sus artículos 16, el cual garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto, sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido
por la Ley6
y en su artículo 18 que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen7
, y por tanto según el artículo 81 de la CE con procedimiento
propio por Ley Orgánica8
.
Completaremos con el artículo 14, el cual nos habla de la igualdad de todos los españoles
ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación y el artículo 10 que permite citar tratados
internacionales de derechos humanos.
6
Su creencia le obliga en conciencia a no mostrar en público determinadas partes de su cuerpo.
7
Se vulneran estos derechos al obligar a la joven a vestir un traje de baño que para ella puede suponer una humillación ante los
iguales de su religión.
8
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
Conforme al artículo dieciocho, uno, de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte,
cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio
precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo ochenta y uno, uno, de la Constitución, del principio
general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo dieciocho, uno, de la misma constituye la finalidad de la
presente ley.
5. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 5
El objeto, efectivamente sería si habría habido o no violación de derecho fundamental. De
esta forma la joven podría alegar esta supuesta inconstitucionalidad, utilizando la vía doméstica.
En nuestro sistema, nos dice el artículo 53 de la CE9
, que cabe recurso de amparo y lo que nos
dice es que va a ser por vía sumaria, preferente.
Agotada la vía doméstica, veremos el sistema que nos tocará, el regional, el europeo, por lo
que miraremos en el CEDH, concretamente en el artículo 9, que nos habla de la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; no nos olvidaremos tampoco de su equivalente, el
artículo 10 de la CDFUE10
.
Como se ha comentado, y agotado este proceso, terminará resolviendo el TC, para ver si ha
habido o no violación de derechos fundamentales; si hay, podemos ir ficccionando porque
tenemos que ir tratando de explicar: esos hechos, esos fundamentos de derecho y la calificación
(primero para el ámbito doméstico y luego una vez aportado y pensando que el TC no responde
favorablemente, es cuando vamos al sistema regional y por tanto, al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
3.- CALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez que tenemos los hechos seleccionados que pensamos que son relevantes, los
fundamentos de derecho, veremos la calificación jurídica, es decir, como casamos esos hechos
con los fundamentos de derecho para que surtan los efectos que estamos solicitando, primero en
el ámbito domestico hasta el TC y luego en el Tribunal de Estrasburgo11
.
Azahara, tiene derecho según el artículo 3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas12
, al ejercicio y defensa
9
Dice que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución vinculan a todos los poderes públicos, y que solo por Ley,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos, ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad, y en su caso a través del recurso de amparo ante el TC, siendo éste la máxima autoridad en nuestro país en materia
de derechos y libertades fundamentales amparados por nuestra Constitución.
10
El derecho garantizado en el apartado 1 corresponde al derecho garantizado en el artículo 9 del CEDH y, de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la CDFUE, tiene el mismo sentido y alcance. Por lo tanto, las limitaciones deben
respetar el apartado 2 de dicho artículo 9, redactado como sigue: "La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no
puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los
derechos o las libertades de los demás."
11
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también conocido como "Tribunal de Estrasburgo") es el Tribunal destinado a
enjuiciar, bajo determinadas circunstancias, las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en sus Protocolos por parte de los Estados
parte de dicho Convenio.
12
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 3.b
nos dice en relación a la capacidad de obrar que “Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e
intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,
tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al
ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.” Y de forma general en el Artículo 3.a “Las personas físicas o
jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.”
6. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 6
de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico13
.
El procedimiento sería, en este caso al ser una piscina municipal, el derecho administrativo
local, que presentada reclamación ante el Ayuntamiento fue denegada por escrito por el mismo.
Agotada la vía administrativa, iríamos a la contencioso-administrativa y si este proceso quedara
expedito y sin resolución satisfactoria, la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales Ordinarios quedaría instrumentada a
través de un procedimiento especial, preferente y sumario, según prescribe el punto 2 del
artículo 53 de la CE, donde la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que
regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos.
Por otro lado y si citamos el artículo 18 de la CE en relación al procedimiento especial del
derecho al honor, según el artículo 249.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil14
, los tutores de Azahara podrían iniciar procedimiento Civil por sentirse menoscabado su
honor de manera pública.
Desestimados los procedimientos, y según el artículo 53.2 de nuestra CE cualquier ciudadano
podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 ante los
Tribunales ordinarios, y en su caso, a través de recurso de amparo ante el TC. Y si tampoco nos
dan la razón y consideramos que si que se han visto violados derechos fundamentales,
acudiríamos al Tribunal Europeo.
Con la sentencia desestimatoria, sí que podríamos presentarla ante la Corte Europea, es decir,
ante el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos. Ahora bien, tiene unos costes
altísimos, de letrados, escritos, además nadie te asegura, por el criterio que se impuso, de que
fuera de especial gravedad para permitir establecer una jurisprudencia.
De esa violación de los derechos humanos se le añade también la violación del artículo 24 de
la CE, de esa tutela judicial efectiva que durante mucho tiempo se estuvo interpretando en
España como que la justicia te diera la razón.
El TEDH es más duro con las empresas privadas que con la Administración Pública, la cual
se considera que incluso velar por lo que se ha venido llamando laicidad o mejor de forma más
13
La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida
a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el
control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara
de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la
Constitución.
14
El artículo 249.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil nos dice “Las que pretendan la tutela del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las
que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá
carácter preferente.”
7. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 7
correcta aconfesionalidad15
, esto es, que no hay una religión oficial pero que si en cambio se
protege se ampara y se promueve el disfrute de la libertad religiosa de los ciudadanos.
4.- CONCLUSIONES
Los burkinis, son considerados por gran parte de la opinión pública occidental como una
expresión de sometimiento de la mujer al hombre propia del fundamentalismo islámico, que le
impondría bañarse tapándose casi todo el cuerpo, aunque en este caso, no el rostro.
Lo interesante y complicado a la vez, es analizar si una medida de prohibición de usar este
tipo de prendas, estemos de acuerdo o no con el hecho, tiene un encuadre jurídico fácil en un
régimen de libertades propio de los Estados de Derecho occidentales o si, por el contrario, es
más difícil de encubrir con nuestro ordenamiento jurídico.
La prohibición del burkini, no se acomoda a los parámetros jurídicos de diferentes sentencias
del TEDH16
en relación al burka, donde el rostro queda velado, produce embozamiento, y
dificulta esa “convivencia común”, ya que resulta difícil atisbar donde pueden estar los
problemas de orden público y seguridad pública, ya que el rostro queda perfectamente a la vista.
Con esta jurisprudencia, podríamos determinar que la prohibición por parte del
Ayuntamiento no cumple con las exigencias mínimas de respeto a los derechos y libertades
exigibles a todo Estado de Derecho parte del Convenio, y ello al menos, porque:
15
La Constitución Española en ningún momento de su articulado sostiene que España es laica, solo afirma que es aconfesional.
De cualquier forma, no nos engañemos, en España, llevamos desde 1978 siendo aconfesionales por imperativo constitucional,
pero no se nos nota nada. La enseñanza de la religión sigue campando en las escuelas públicas, los crucifijos siguen presidiendo
los ayuntamientos democráticos y constitucionales, los cargos públicos juran felices ante la Biblia, las puertas de los cementerios
suelen estar presididos por una enorme Cruz confesional, las inauguraciones de puentes, piscinas, aceras y demás obras públicas
se escancian con agua bendita y un padrenuestro, las fiestas de los pueblos y ciudades son inimaginables sin misa mayor,
procesión y el rosario de la aurora…
16
El TEDH en su sentencia de 1 de julio de 2014 (S.A.S. contra Francia) sentó doctrina respecto de una Ley –sin problemas pues
en este caso de tipo competencial- también francesa, que prohíbe portar en público vestimentas que velen completamente el
rostro, como el burka o cualquier ropaje equivalente. La norma francesa es finalmente aceptada como ajustada al Convenio por
el Tribunal, pero lo es porque plantea muchas diferencias con las ordenanzas que prohíben los burkinis. La norma aporta
razones de orden público para justificar la prohibición que son aceptadas como razonables y ajustadas al Convenio. Lo más
relevante a nuestros efectos son los argumentos empleados y desechados, según los casos, por el TEDH. Argumentos que.
Aplicados a las prohibiciones de uso del burkini en público, llevan a una conclusión inevitable: el Convenio Europeo de
Derechos Humanos protege la decisión libre de cualquier mujer que decida portar esa prenda. Vamos a recordar algún
argumento del Tribunal para hacernos una idea clara de cuál es el ámbito de actuación posible para los poderes públicos y a
partir de qué punto nos encontraríamos con una intromisión ilegítima en los derechos y libertades individuales.
1.- El TEDH manifiesta claras dudas respecto a las justificaciones a las que apela el legislador francés, el respeto a la igualdad
entre hombres y mujeres, a la dignidad de las personas o a las exigencias mínimas de la vida en sociedad puedan ser razones que
justifiquen la prohibición de portar el burka, pues no se corresponden con fines legítimos reconocidos por el tratado que
permitan restringir derechos fundamentales (párrafos 116 y siguientes de la STEDH).
2.- El TEDH también acepta que ciertas exigencias de convivencia, de orden público no ligadas estrictamente a medidas de
seguridad, pueden imponer ciertos hábitos de vestimenta, en concreto, que el rostro sea visible. Pero lo hace de una forma muy
limitada, dando gran importancia justamente a un elemento –que el rostro quede velado- que en el caso del burkini lejos de
suponer un aval para su prohibición la deslegitiman. En este caso el TEDH si da importancia a como puedan afectar ciertas
vestimentas a la “interacción social”, pero deja claro que los problemas se producen a partir de que el rostro quede cubierto
totalmente (párrafo 122 STEDH).
8. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 8
1. Al restringir gravemente libertades por medio de una decisión de tipo administrativo
carente de base legal.
2. No se identifican razones de orden público que justifiquen mínimamente una norma
restrictiva como esta.
3. Esta prohibición no sería adecuada porque no es aceptable prohibir determinadas
vestimentas con base únicamente en una supuesta incompatibilidad de las mismas con
valores laicos o cierta moralidad del Estado, no siendo motivo suficiente para restringir
de forma tan grave la libertad personal.
9. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 9
5.- ANEXO
5.1.- Fuentes de Consulta
5.1.1.- Bibliografía
Sánchez-Bayón, A. (2017). Manual de Política Criminal y Derechos Humanos. Primer Curso del Grado
en Criminología. UEMCO.
5.1.2.- Recursos Informáticos
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/europa/CDFUE/CartaDerechosFundamentalesUnio
nEuropea-v2007.htm#a52
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1069
Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2000
https://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-11196
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1069
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-8222
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
Olmedo, M. La sentencia del TEDH en el asunto S.A.S. c. Francia [GC], núm. 43835/2011, ECHR 2014,
sobre la prohibición del velo integral en lugares públicos.
Recuperado de: http://www.juecesdemocracia.es/pdf/03sep14sentencia.pdf
5.2.- Documentos de Trabajo
Constitución Española
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
10. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 10
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin
más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con
la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del
titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia.
3. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la
ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos.
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el
artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero
informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes
que los desarrollen.
11. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 11
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado,
por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones
que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la
protección de los derechos o las libertades de los demás.
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Artículo 10.- Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a
través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.
Artículo 52.- Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta
deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.
Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones
cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por
la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por ellas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho
Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más
extensa.
4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán
en armonía con las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos
legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere
a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
12. “Caso de Derechos Humanos”. UEMC mayo de 2018
Ricardo Martín Albertín 12
6. Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado
en la presente Carta.
7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los derechos
Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión
y de los Estados miembros.