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Dos vertientes del Derecho a
la Intimidad: el derecho a la
inviolabilidad de domicilio y el
derecho al olvido.
Adel
Lucia Contreras
Ingrig Iorga
2
Índice:
1. Introducción
a. Artículo 18.1 CE: Concepto, titulares y destinatarios
b. El contenido material del Derecho a la Intimidad
c. El contenido material del Derecho a la Intimidad
d. El contenido material del Derecho a la Intimidad
2. Vulneración del derecho a la intimidad en los registro del domicilio
a. El derecho a la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico
protegido en la Constitución Española
b. Limites adyacentes alderecho de la inviolabilidad deldomicilio
3. Derecho al olvido
a. El Derecho al olvido como bien jurídico protegido en la CE
b. Buscadores de Internet y los efectos que provocan
c. Jurisprudencia
4. Derecho a la intimidad desde la perspectiva de la Organización de
Naciones Unidas
5. Conclusión
6. Bibliografía
3
1. Introducción:
a. Artículo 18.1 CE: Concepto, titulares y destinatarios
El Derecho a la Intimidad es uno de los derechos recogidos en nuestro texto
Constitucional, cuya finalidad es proteger la vida privada.
Éste, es un derecho con una configuración reciente, en la que se vio recogido por primera
vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en su artículo 12,
posteriormente se ha recogido en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950, en su artículo 8.1, y
finalmente, en la Constitución Española de 19781, en el artículo 18.1.
Las previsiones constitucionales del artículo 18 han sido desarrolladas por la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En cuanto al Derecho a la Intimidad como tal, nos encontramos con el problema que en
el artículo 18 su apartado primero de la CE, se limita a “garantizar” el derecho a la
“intimidad personal y familiar” de las personas. Sin embargo, no define el significado de
la noción de intimidad, dándose así, una ausencia de del concepto constitucional del
derecho a la intimidad. Esta ausencia constitucional no ha sido resuelta por la LO 1/1982,
ya que ésta tampoco lo define.
Ante la problemática de saber qué es la intimidad, el Tribunal Constitucional2 expresó
en la STC 171/1990, de 5 de noviembre, que se entiende por intimidad la “realidad
intangible cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento
histórico y cuyo núcleo esencial en sociedades pluralistas ideológicamente heterogéneas
deben determinar los órganos del Poder Judicial”.
El valor jurídico protegido con este derecho es el ámbito propio y reservado de las
personas, ya que la existencia de este ámbito es imprescindible para alcanzar una mínima
calidad de vida (los derechos recogidos en el artículo 18 CE son personalísimos,
vinculados con la dignidad humana, conectados al artículo 10 de la CE y con el conjunto
de Tratados internacionales sobre derechos y libertades fundamentales).
En cuanto a los titulares del derecho a la intimidad, lo son todas las personas físicas (y
sólo las físicas), porque este derecho está ligado a la dignidad humana, algo que las
personas jurídicas no poseen.
Los destinatarios de este derecho son, tanto los poderes públicos, como los particulares,
existiendo así una eficacia horizontal. Esta eficacia se ve reflejada en la Ley Orgánica
1 de aquí en adelante CE
2 de aquí en adelante TC
4
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen. Tal es su protección que se extiende incluso al ámbito
penal.
Con respecto al alcance del ámbito privado, la jurisprudencia constitucional, ante el
criterio formal, en el que será privado todo aquello que cada persona decida excluir de
los demás, siendo así el ámbito protegido delimitado por el propio titular del derecho y el
criterio material, en el que será privado todo aquello que según las pautas sociales
imperantes en cada momento y lugar, se considere ajeno al interés legítimo de los demás.
El Tribunal Constitucional se ha decantado por el criterio material, definiendo el
concepto de íntimo como “aquello que ha de poderse mantener oculto para disfrutar de
una vida digna y con un mínimo de calidad”.
Ante todas las categorías que se ven recogidas en el artículo 18 de la Constitución, nos
vamos a detener en dos concretamente: el derecho al olvido y la inviolabilidad del
domicilio, viendo así, su interrelación con el derecho a la intimidad.
La intimidad es un derecho subjetivo y también un bien jurídico protegido por otros
derechos, es decir, se configura como un derecho y un bien jurídico a la vez, puesto que
engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de las
comunicaciones, el derecho a la propia imagen, y también, el propio derecho a la
intimidad.
b. El contenido material del Derecho a la Intimidad:
El contenido material de este derecho se configura en diversos ámbitos:
- Ámbito corporal: se referida a aquellas partes del cuerpo, que según las pautas
sociales imperantes sobre el sentido del pudor y del recato deben quedar fuera de la
observación ajena (muy relevante en los registros corporales en sede de actuaciones
policiales).
- Ámbito médico: en el ámbito médico, la intimidad abarca las informaciones relativas
a la salud y a las vicisitudes médico-sanitarias de cada persona, es decir, todo lo
relacionado con nuestra salud es un dato íntimo.
- Ámbito patrimonial: se entiende que no se está afectando el derecho a la intimidad
por los poderes públicos cuando éstos tienen acceso a datos económicos o bancarios,
protección otorgada por el legislador y no de configuración constitucional.
- Ámbito de video vigilancia: en principio no afecta al derecho a la intimidad siempre
y cuando se grabe en un espacio público. La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto,
regula la utilización de videocámaras por los cuerpos y fuerzas de seguridad en
lugares públicos, siendo ésta posible únicamente cuando las grabaciones tengan
como fin legítimo la seguridad.
- Ámbito de las preferencias y conductas sexuales: para determinar la existencia de
acoso sexual tiene que haber, por un lado, una serie de proposiciones no deseadas o
rechazadas por el destinatario, y por otro lado, que esas proposiciones produzcan un
ambiente de trabajo hostil.
5
- Ámbito familiar: tradicionalmente se ha pensado que todo lo que ocurre en el seno
de la familia se consideraba privado, no obstante, este hecho ha ido evolucionando a
causa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha ido
aceptando cada vez más la intervención de los poderes públicos en dicho ámbito
familiar.
De la numerosas manifestaciones del derecho a la intimidad, recogidas en el artículo 18
de la CE, vamos a analizar dos de ellos, por un lado el derecho a la inviolabilidad de
domicilio y la controversias que genera y por otro lado, el derecho al olvido y su actual
problemática con las grandes empresas que monopolizan el mercado de las
comunicaciones.
2. Vulneración del derecho a la intimidad en los registro del domicilio:
a. El derecho a la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico protegido en la
Constitución Española:
La inviolabilidad del domicilio está recogida en la Constitución Española en el
artículo 18, que cita literalmente:
Y también en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales en su artículo 8.2, en el que nos dice:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y
de su correspondencia”.
Vemos por tanto, que se trata de un derecho fundamental que no esta únicamente
reconocido en el artículo 18 de la CE, sino que además vemos la importancia que le da
artículos como el 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el derecho de
toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, ha señalado que, desde la STC
22/1984, de 17 de febrero, se ha afirmado que la protección constitucional del domicilio
es “una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se
desarrolla la vida privada de la persona”. No obstante, el objeto de protección de la
inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo
que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada, así lo vemos reflejado
en ejemplos como la STC 22/1984, de 17 de febrero, o la número 69/1999, de 26 de abril.
De la misma manera, también hemos reconocido su titularidad a las personas jurídicas,
de las que, como sabemos, no cabe afirmar que posean intimidad personal y familiar, tal
como nos dice la STC 137/1985, 144/1987 y 64/1988 que señalan que la Constitución “al
establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas
físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas”.
6
Con posterioridad la STC 69/1999 matizó la doctrina de la antes citada STC número
137/1985, de 17 de octubre, al señalarse en ella que la protección constitucional del
domicilio de las personas jurídicas, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los
espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin
intromisiones ajenas.
La importancia de la inviolabilidad del domicilio es tal, que se llegó a tratar incluso la
inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
La protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la CE se concreta en dos
reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que constituye un auténtico
derecho fundamental de la persona, establecido como garantía la privacidad, dentro del
espacio limitado que la propia persona elige, resulte exento de cualquier tipo de invasión
o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan
realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos,
electrónicos u otros análogos. La segunda regla, que supone una aplicación concreta de
la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar disponiéndose
que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la
entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una
resolución judicial. De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo:
lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito
espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier
persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.
La Constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pero también se hace
presente el deber del Estado de perseguir hechos delictivos.
La jurisprudencia del STS nos dice en su sentencia 966/2010 “la norma constitucional
que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro
domiciliario (art. 18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art.
18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por
todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 )...”
b. Limites adyacentes al derecho de la inviolabilidad del domicilio:
Vista la introducción, queda claro, que el domicilio de una persona tiene que ser
obligatoriamente respetable e inviolable, sin embargo, no es un derecho ilimitado. No
obstante, los únicos limites que puede llegar a tener este derecho tienen un carácter
rigurosamente taxativo que nos cita el propio artículo 18 de la CE:
– el consentimiento de la persona,
– la resolución judicial,
– o en caso de delito flagrante.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reafirmado que, a falta de
consentimiento del titular el acceso al domicilio inviolable se posibilite únicamente sobre
la base de una resolución judicial debidamente motivada, en atención al principio de
proporcionalidad, y cuyo objeto es preservar y proteger el derecho rodeándolo de una
7
serie de garantías.
De estas tres excepciones, que únicamente mencionamos, nos vamos a centrar en la
excepción de la orden judicial, que en nuestra opinión, es la que más puede llegar a
vulnerar el derecho a la intimidad, de hecho, para que dicha resolución sea un límite a la
inviolabilidad del domicilio ésta tiene que cumplir unos requisitos muy estrictos. Todo
derecho fundamental está limitado y no puede concebirse de un modo absoluto, sino que
podemos limitarlo con la inclusión de ciertas excepciones, entre ellas la autorización del
juez competente.
La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión
de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del artículo 18.2 de
la Constitución u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos.
La diligencia procesal de entrada y registro en domicilio se puede definir como la
penetración en un espacio físico cerrado por un agente policial para buscar y recoger
fuentes de prueba para la investigación procesal o a la propia persona procesada. Tiene
por objeto averiguar y hacer constar la perpetración del delito con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación, así como la culpabilidad del delincuente,
asegurando su persona en el proceso.
La propia Constitución española establece en el articulo 18.2 como excepción a la
inviolabilidad domiciliaria los supuestos en los que existe resolución judicial habilitante,
y de la misma manera la Ley de Enjuiciamiento criminal reproduce esta excepción en el
artículo 550, donde se establece que el juez competente podrá autorizar la diligencia de
entrada y registro en domicilio a través de un auto motivado que se notificará al interesado
de forma inmediata o en un plazo de 24 horas. Por tanto, para evitar incurrir en violación
del derecho fundamental resulta imprescindible el requisito de la motivación del auto
habilitante.
Este requisito, o mejor dicho, esta obligación de motivar los autos no sólo deriva de los
artículos 550 y 558 de la de Ley de enjuiciamiento criminal, y del artículo 248.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se hace referencia a la necesidad de un auto
fundado, sino que subyace directamente de la propia Constitución Española, pues el
propio articulo 24 hace referencia al derecho de toda persona a disponer de un proceso
con plenas garantías, estas garantías no se van a dar si no existe motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que podemos considerar que la motivación del auto es una
exigencia que deriva de la tutela judicial efectiva, pues sólo de este modo es posible
comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada
ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza
la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del
domicilio.
Además del requisito de motivación, que como vemos es imprescindible, la resolución
judicial tiene que cumplir otros requisitos, pues el otorgamiento de esta clase de
autorizaciones no puede efectuarse sin emplear ningún tipo de control, ya que la entrada
y el registro tiene que llevarse a cabo del modo menos restrictivo posible del derecho a la
inviolabilidad del domicilio de la persona sospechosa del delito. El Juez, además de la
motivación exhaustiva del auto, debe comprobar, por una parte, que el interesado es el
titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende
tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla
8
y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más
limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las
estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Por otro lado, tenemos el requisito
temporal, pues el registro no puede durar lo que la Administración considere, sino que
durara lo necesario para llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
Otro dato importante a tener en cuenta, es que para que el juez competente acuerde la
práctica de la diligencia de entrada y registro deberá basarse en sospechas fundadas. No
caben simples indicios para limitar un derecho fundamental como es el derecho a la
intimidad y la inviolabilidad domiciliaria, pero tampoco se necesitan los indicios
racionales exigibles para el procesamiento. Las sospechas que se precisan para habilitar
la diligencia deberán fundarse en datos objetivos, elementos fácticos que determinen una
base real de la que se pueda inferir que se ha cometido o se vaya a cometer un hecho
delictivo.
Las meras sospechas de una actividad delictiva y las confidencias no resultan suficientes
para conceder la autorización judicial.
De la misma manera, es importante el articulo 569 LECrim3, cuyo incumplimiento
acarrea una directa vulneración del derecho a la intimidad y que cita textualmente “El
registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le
represente. Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se
practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad. Si no le hubiere, se
hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo...”. Por tanto, siempre que el
registro no se haga en presencia del interesado, su representante, algún familiar, testigos,
o algún vecino, será una vulneración del derecho a la intimidad.
La consecuencia inmediata de la obtención de una prueba derivada de la vulneración de
un derecho fundamental es la consideración de prueba ilícita a los efectos del articulo
11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial. Nos encontramos ante una diligencia limitadora de
los derechos fundamentales, por tanto, si se produce la entrada y registro en un domicilio
y obviándose los requisitos excepcionales reconocidos en la Constitución y desarrollados
por la jurisprudencia del TC y TS, y vulnerándose por tanto el derecho a la inviolabilidad
del domicilio, y por ende, el derecho a la intimidad, la consecuencia jurídica será la
declaración de la ilicitud de la diligencia. La declaración de ilicitud supone que todas las
pruebas obtenidas serán nulas de pleno derecho y no podrán ser utilizadas en el proceso
como prueba de cargo para fundamentar la condena del imputado o enervar la presunción
de inocencia.
Asunto relacionado con éste es la doctrina de los frutos del árbol envenenado que tiene
su origen en la corte estadounidense, esta doctrina consiste en la extensión de nulidad a
todas las pruebas que procedan de otra precedente que adolece de ilicitud. En estos
supuestos no sólo será nulo el registro y las pruebas que de él derivan, sino también
aquellas pruebas que indirectamente deriven del conocimiento obtenido a través del
medio de investigación declarado ilícito.
Hemos visto, por tanto, como la resolución judicial es una excepción a la inviolabilidad
del domicilio de una persona, siempre y cuando esté rigurosamente motivada, este
fundada en sospechas claras no en simples indicios, y que además cumpla con los
3 Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
9
requisitos antes mencionados, sin embargo, la pregunta que nos hacemos es, qué pasa en
las ocasiones en las que a pesar de que el auto de entrada y registro cumpla los requisitos
necesarios, son las propias fuerzas de seguridad del estado las que extralimiten el
contenido de ese auto. Se han dado numerosos casos en los que las fuerzas de seguridad
del estado extralimitándose en su poder, han llevado a cabo una entrada y registro del
domicilio de forma muy violenta para los familiar del sospechoso, y procediendo a la
incautación de objetos que nada tenían que ver con la investigación del delito para lo que
fue emitida la resolución judicial. Esto lo vemos, por ejemplo, en casos muy mediáticos,
como por ejemplo, el caso de Alfonso Fernández Ortega más conocido como “Alfon”, en
cuyo caso, si es cierto que había una orden judicial de por medio pero la entrada no fue
la más adecuada, en primer lugar, tal como nos citaba el articulo 569 LECrim, el registro
se hará en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, en
este caso no fue así ya que tanto a Alfon como a sus familiares les retuvieron de cara a la
pared para que éstos no pudiesen presenciar dicho registro, evidentemente empleando una
violencia poco acorde con el principio de proporcionalidad. Por otro lado, hemos dicho
que el registro tiene que limitarse estrictamente a la investigación del delito que se
persigue vulnerando lo más mínimamente posible el derecho a la inviolabilidad del
domicilio y del derecho a la intimidad, tal como defiende el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que nos dice “Los registros en el
domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no deben
permitirse que constituyan un hostigamiento”, siendo los propios Estados Partes quienes
tienen el deber de abstenerse de aquellas injerencias incompatibles con el artículo 17 del
Pacto, en este aspecto una vez más las fuerzas de seguridad, extralimitándole en la orden
judicial y vulnerando una vez más estos derechos, no se limitaron a examinar lo necesario
sino que se dispusieron a la incautación de objetos y libros que nada tenían que ver con
el delito perseguido, es más, incluso se dignaron a quitar una bandera que había colgada
en la pared, que tampoco tenía que ver con el delito.
En esos casos, entendemos que a pesar de que la resolución del juez competente cumpla
con los requisitos necesarios, esta extralimitación vulneraria totalmente el derecho a la
intimidad del sujeto, pues además se ha producido la indefensión en el interesado.
Por último, haremos referencia a una serie de casos excepcionales, al artículo 553 LECrim
donde se regulan las facultades excepcionales atribuidas a los agentes policiales en la
diligencia de entrada y registro cuando el supuesto reviste ciertas circunstancias, y nos
centraremos en la circunstancia especial que más relevancia tiene, y esta es la situación
en la que entra en juego la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La
segunda parte del articulo 553 LECrim hace referencia a la facultad atribuida a los agentes
policiales para proceder a la inmediata detención en casos de excepcional y urgente
necesidad cuando los presuntos responsables de las acciones delictivas sean bandas
armadas o individuos terroristas o rebeldes, la incorporación de este artículo en la LECrim
es consecuencia del desarrollo legislativo del artículo 55.2 de la Constitución por medio
de una ley orgánica donde se permite la suspensión de ciertos derechos fundamentales en
los supuestos donde intervengan bandas armadas o elementos terroristas. Sin embargo, a
pesar de que se trate de una circunstancia excepcional urgente, los agentes de policía no
pueden ejecutar la entrada y el registro bajo su libre albedrio, sino que para poder aplicar
el artículo 553 LECrim resultará necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos;
Que las personas intervinientes en el hecho delictivo constituyan una banda armada, nos
encontraremos ante una banda armada cuando exista una pluralidad de miembros para
poner en práctica el fin ilícito; la organización sea suficiente, adecuada y jerarquizada,
que la actividad ilícita desarrollada debe estar tipificada en el CPcomo un delito cometido
10
por bandas, individuos terroristas o rebeldes, por último, para que se proceda a la entrada
en domicilio con el fin de detener a los individuos responsables de la comisión de un
delito de banda armada se requiere que se encuentren presentes las circunstancias de
urgente y extrema necesidad de acuerdo al artículo 553 LECrim
3. Derecho al olvido:
a. El Derecho al olvido como bien jurídico protegido en la CE:
El derecho al olvido se encuentra regulado en el art 18.4 de nuestra Constitución
Española. La autodeterminación informativa (derecho al olvido) surge como un derecho
personal que permite el control sobre datos íntimos, que en su vertiente de difusión
pueden afectar al desarrollo vital de un ciudadano. Además, se encuentra expresamente
recogido en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos.
De esta manera, el derecho al olvido se concibe como un conjunto de poderes jurídicos
cuyo ejercicio se impone como deberes ante terceros, estos deberes son la cancelación de
datos privados publicados en Internet. Esto supone la regulación de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación de datos privados.
Esta regulación lleva consigo ciertos inconvenientes, por un lado, la cancelación o
rectificación de bases de datos oficiales, hacer frente a datos publicados por periódicos
digitales y sobre todo afrontar las dificultades que implica aplicar la normativa nacional
a empresas internacionales con servidores fuera del espacio europeo, véase Facebook,
Twitter, Instagram, WhastApp… aplicaciones que nos acompañan durante nuestro día a
día y en muchas ocasiones no somos conscientes de la transcendencia que éstas tienen.
Uno de los grandes dilemas que se plantean con respecto al derecho al olvido es su
colisión con otros derechos recogidos en nuestra Constitución y su necesaria ponderación,
para poder determinar cuál de esos derechos deben prevalecer; primero que todo se debe
tener en cuenta que nuestro Tribunal Constitucional suele inclinarse más sobre la libertad
de expresión que frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando dichos
hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencia del Tribunal
Constitucional 105/1986 y 107/1988) y teniendo en cuenta la autenticidad de la
información facilitada (sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y
240/1992), así mismo en base a la jurisprudencia se puede llegar a la conclusión que la
necesidad de información choca con el derecho al olvido, pero claro este derecho no
puede ser absoluto como podemos observar en la sentencia del Tribunal Constitucional
292/2000, de 30 de noviembre de 2000, es por esta razón que los informes de la AEPD
han reivindicado que ningún ciudadano que no goce de la condición de personaje público
ni sea objeto de relevancia pública, tenga que resignarse a soportar que sus datos de
carácter personal circulen por la Red libremente sin que pueda ejercer sus derechos de
acceso, rectificación o cancelación.
Este planteamiento es preciso enlazarlo conjuntamente con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español en las sentencias 254/1993, 11/1998, 94/1998, 104/1998 ó
11
44/1999, en las que recalcan la situación de desprotección que sufren los usuarios en
Internet lo que revierte de manera directa en el ámbito privado de cada persona.
b. Buscadores de Internet y los efectos que provocan:
Internet emerge como la herramienta más eficaz de búsqueda y publicación de
información, este hecho nos hace reflexionar cómo garantizar a los ciudadanos el
complimiento del art 18.4 de la Constitución Española, la amplitud de la red y su enfoque
internacional dificulta aplicar una regulación eficaz.
Es por esta razón, que la AEPD (Agencias Española de protección de datos) con sus
numerosas resoluciones (TD/00463/2007, TD/01424/2012, TD/01753/2012…) ha
terminado llegando a la conclusión que: “los ciudadanos pueden ejercer un derecho de
oposición frente al tratamiento de datos personales en Internet por parte de los
buscadores web, así como su cancelación y la adopción de medios que eviten que la
información reaparezca en el futuro o pueda ser indexada por los motores de búsqueda”
tal derecho se sustenta en tres principios fundamentales:
- Consentimiento expreso e inequívoco.
- La limitación para conservar los datos registrados o recabados.
- Eliminación de esos datos si éstos dejan de ser necesarios para el fin, que en un
principio fueron adquiridos.
Estos dos principios pueden ser acotados cuando los datos vayan a ser parte de fuentes
públicas, como diarios, boletines oficiales…y que concurra un interés legítimo, es decir,
recogido en una ley de la obtención de esos datos sin consentimiento.
c. Jurisprudencia:
Uno de los casos de mayor relevancia con respecto al derecho al olvido, ha sido sin duda
alguna las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de Mayo de 2014,
ya que es la sentencia clave que fija las pautas para aplicar en nuestro ordenamiento la
materia objeto de discusión.
Para comenzar, es preciso realizar una breve introducción sobre la corriente que venía
siguiendo el TJUE sobre la vida privada y familiar establecido en el art 7 de la Carta de
los Derechos fundamentales de la Unión Europea, y lo integran dentro del derecho a la
intimidad. El primer análisis que realizar el TJUE es dejar claro que el derecho a la
intimidad no es un derecho absoluto y admite que se puedan introducir limitaciones a su
ejercicio siempre que:
- Se encuentren reguladas en una ley.
- No se vulnere su contenido esencial.
- Respeten el principio de proporcionalidad.
- Sean necesarias
12
- Respondan a un interés general reconocido por la Unión Europea o la necesidad
de reconocer proteger los derechos y las libertades de los demás.
A partir de la jurisprudencia del TJUE, la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que responde
a una cuestión prejudicial presentada por la Audiencia nacional española, pretende
corregir la imprecisión jurídica del concepto de derecho al olvido a la espera de una
reformulación jurídica específica. Con el fin de actualizar la regulación normativa en aras
de una mejor defensa de los derechos de los ciudadanos, esta Sentencia ha ido un poco
más allá. Esta resolución judicial materializa el posible ejercicio del derecho de oposición
ante un operador que realiza un tratamiento de datos. En base a este hecho, el Tribunal de
Justicia trata de dilucidar varios términos de gran relevancia jurídica que requerían de una
precisión inmediata:
a) En primer lugar, este órgano judicial se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar
territorialmente la antigua Directiva 95/46/CE, ahora el Reglamento UE
2016/679, a Google cuyo domicilio empresarial se localiza fuera de la Unión
Europea. Este posicionamiento ha creado bastante controversia, ya que para
empresas cuyo centro de recogida y almacenamiento de datos lo tienen ubicado
fuera del territorio Europeo, parece un poco chocante que se les puedan aplicar la
citada directiva. Además, dicha sentencia se configura como un punto de inflexión
para la incoación de numerosos procedimientos contra Google o plataformas
parecidas.
b) En segundo lugar, la Sentencia intenta definir si los buscadores web a través
de las «arañas de búsqueda» toman como recurso a medio término los datos
disponibles por los servidores, es decir, se plantea la posible aplicación del artículo
8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que asienta el marco jurídico
sobre la protección de datos.
c) En tercer lugar, se busca identificar si la actividad realizada por los buscadores
puede ser incluida dentro del concepto de tratamiento de datos, de manera que la
Agencia Española de Protección de Datos puede controlar, actuar y
responsabilizar a los mismos sobre la información y el contenido disponible en su
web.
d) Finalmente, en último caso, la resolución judicial pretende establecer cuáles
son los derechos de los ciudadanos y cómo pueden llegar a ejercitarse.
Las conclusiones que el TJUE finalmente llega, son que la Directica 95/46/CE ahora
Reglamento de Protección de Datos despliega sus efectos sobre la filial Google Spain al
ser un establecimiento permanente ubicado en la Unión Europea, que la actividad de
motor de búsqueda debe calificarse como de tratamiento de datos personales, la actividad
del buscador permite crear un perfil estructural de la persona con la mera introducción de
su nombre y apellidos por lo que Google tiene que asumir responsabilidades.
Además, es la primera vez que se fijan los criterios que permiten ponderar si se cumplen
esas garantías jurídicas, los citados criterios son:
- Verificar si la información es pública o privada, su idoneidad y actualidad así
como el medio en el que se publica.
13
- El carácter público o no del sujeto pasivo es otro de los elementos determinantes
a la hora de definir el interés que pueda suscitar la información difunda en la red.
Como último inciso, es preciso expresar de una forma clara que el TJUE en virtud de esta
resolución judicial obliga al gestor de un motor de búsqueda a suprimir de la lista de
resultados aquellas informaciones indexadas a partir del nombre de la persona y
vinculadas a páginas webs publicadas por terceros, el interesado tiene de este modo
reconocido el derecho a que la información relativa a su persona ya no esté ligada a su
nombre por una lista de resultados.
Esta sentencia icónica abre la puerta a numerosas resoluciones judiciales por parte de
nuestro Tribunal Constitucional, como podemos observar en la sentencia Nº 58/2018,TC,
Sala Primera que según se extrae de la propia sentencia “la prohibición de indexar los
datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes,
para su uso por el motor de búsqueda interno de El País debe ser limitada, idónea,
necesaria y proporcionada al fin de evitaruna difusión de la noticia lesiva de los derechos
invocados”.
Es también importante recalcar que el TC pondera en esta sentencia el equilibrio de la
libertades informativas y el derecho al olvido, como ya habíamos comentado
anteriormente, también concluye alegando que los datos personales de los solicitantes
(dos personas procesadas por implicación en un caso de tráfico y consumo en los años
ochenta) no agregan gran interés a la noticia y que hubiese bastado con la mera
publicación de las iniciales del nombre y apellido.
En el derecho comparado el derecho al olvido se ha ejercitado en varias ocasiones como
podemos ver en la Sentencia de la Corte de Casación italiana, de 5 de abril de 2012
(NGCC 2012, I, 836), en la que se interpuso un litigio relacionado con un archivo alojado
en la web de un diario, en el que se recogía la antigua noticia de arresto por corrupción
de un político, que después sería absuelto, la corte concluyó matizando que si bien la
información dada era verdadera al tiempo de la publicación originaria de la noticia, su
posterior alojamiento en un archivo de carácter histórico ha de ser realizada, de tal modo
que la misma siga conservando su veracidad y exactitud, tanto en beneficio del sujeto
afectado, como en provecho del público destinario de ella.
4. Derecho a la intimidad desde la perspectiva de la Organización de Naciones
Unidas:
Tal como mencionábamos en el apartado primero de este trabajo, el derecho a la
Intimidad ha tenido una configuración muy reciente, pues la primera vez que se recogió
fue en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 12,
que cita textualmente:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
14
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
A raíz de esta Declaración, muchos países han recogido éste Derecho en numerosas
declaraciones constitucionales y tratados internacionales, como el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 o
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, siendo éste último de gran
importancia dado que acabará por consagrar el reconocimiento de la intimidad como
derecho fundamental en el ámbito internacional.
Es importante destacar, que a pesar de la reciente configuración del derecho a la
intimidad, se considera como uno de los derechos y libertades pertenecientes a la primera
generación, es decir, la que nace en los primeros momentos de las revoluciones burguesas
por los derechos, y que obtendría su reconocimiento y positivización en las declaraciones
de derechos, consolidándose así con el Estado liberal de Derecho.
Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, se desarrolló el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del cual España forma parte entrando éste en vigor el 27 de
julio de 1977. En su artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida
respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, protegiendo de estas injerencias frente a personas físicas como
jurídicas o incluso ante las propias autoridades.
En función al artículo 17, que recoge este Pacto en 1988, se realizó la Observación
General Nº16 (General Comment) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, que trata la problemática del Derecho a la Intimidad
aquí regulado. Este artículo se centra en la protección a la intimidad cuando se da un
registro en un domicilio conforme a la ley de cada respectivo país, tal como se ve reflejado
el apartado octavo de este artículo que plasma lo siguiente “Los registros en el domicilio
de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no deben
permitirse que constituyan un hostigamiento”, siendo los propios Estados parte quienes
tienen el deber de no vulnerar el artículo 17 del Pacto.
5. Conclusión:
Vemos como a pesar de la reciente configuración del Derecho a la Intimidad, va
siendo, cada vez más, un bien socialmente valorado en las sociedades desarrolladas, en el
que a pesar de su tardía configuración, se le considera uno de los derechos y libertades
pertenecientes a la primera generación, es decir, la que surge en los primeros momentos
de la lucha por los derechos y que obtendría su reconocimiento y positivización en las
declaraciones de derechos que surgieron con las revoluciones burguesas, consolidándose
así, con el Estado liberal de Derecho.
Analizando los cuatro apartados del artículo 18 de la Constitución, vemos que se
desprenden tres categorías:
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
- Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
15
- Protección de datos personales e informatizados
Estas tres categorías tienen una finalidad común, proteger la esfera privada del individuo,
salvo que voluntariamente quiera compartir ese ámbito, y es que, el consentimiento (o en
su defecto, su legitimación mediante autorización judicial prevista en la ley), es un
elemento fundamental del derecho a la intimidad, pudiendo ser vulnerado sin necesidad
de violar el resto de los derechos recogidos en el artículo 18.
Con el avance de la sociedad tanto en temas tecnológicos como sociales vemos como el
derecho a la intimidad va evolucionando y adaptándose a los nuevos tiempos superando
cada vez más retos que suponen su colisión son otros derechos fundamentales. La
ciudadanía va siendo más consciente de la importancia de difundir sus datos personales
en la red y las consecuencias, positivas como negativas que esto conlleva.
Por último, vemos como la esfera íntima de las personas y por tanto su derecho a la
intimidad cada vez es más imitad como podemos observar en el derecho a la
inviolabilidad de domicilio cuyos límites se encuentran estrictamente tasados.
6. Bibliografía:
- Aurelia María, R C, 2010. Derecho a la intimidad, a la información y proceso
penal. Editorial Cólex.
- Pere, S C, 2012. El régimen constitucional del derecho al olvido digital. Editorial
Tirant lo Blanch.
- Antonio Pablo, R S. 2004. La diligencia de entrada y registro domiciliario.
Editorial Bosch.
- Esther, N I, 2016. La investigación criminal sobre el domicilio: entrada y registro.
[en línea] Disponible en: https://bit.ly/2Swalna.
- Francisco, L M, 2007. La intervención del juez para la defensa del domicilio ¿Y
también de la propiedad? [ en línea ] Disponible en: https://bit.ly/2UpUPLp.
- Juan José, H D, 2012. Supuestos constitucionales que posibilitan la entrada y
registro en domicilio. Revista de Derecho Penal, Nº 36, pág 97-115.Dialnet [en
línea] Disponible en: https://bit.ly/2E6epGr.
- Pedro de Miguel, A 2018. El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional, [en
línea] Disponible en: https://bit.ly/2BUz2UE.
- José María, M P, 2016. El derecho a la intimidad: de la configuración inicial a los
últimos desarrollos de la jurisprudencia constitucional. Anuario de filosofía del
16
derecho, Nº 32,pág 409-430, Dialnet [en línea]. Disponible en:
https://bit.ly/2PnUMMm.
- Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) [en línea]. Disponible en:
https://bit.ly/2rmZ0u3.
- Mº Begoña, L P , 2005. La Configuración jurídica del Derecho al Olvido en el
Derecho español a tenor de la jurisprudencia del TJUE. Revista de Derecho
Político, Nº 93, pág 143-175 UNED [en línea]. Disponible en:
https://bit.ly/2AW9KDZ.

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Dos vertientes del derecho a la intimidad

  • 1. 1 Dos vertientes del Derecho a la Intimidad: el derecho a la inviolabilidad de domicilio y el derecho al olvido. Adel Lucia Contreras Ingrig Iorga
  • 2. 2 Índice: 1. Introducción a. Artículo 18.1 CE: Concepto, titulares y destinatarios b. El contenido material del Derecho a la Intimidad c. El contenido material del Derecho a la Intimidad d. El contenido material del Derecho a la Intimidad 2. Vulneración del derecho a la intimidad en los registro del domicilio a. El derecho a la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico protegido en la Constitución Española b. Limites adyacentes alderecho de la inviolabilidad deldomicilio 3. Derecho al olvido a. El Derecho al olvido como bien jurídico protegido en la CE b. Buscadores de Internet y los efectos que provocan c. Jurisprudencia 4. Derecho a la intimidad desde la perspectiva de la Organización de Naciones Unidas 5. Conclusión 6. Bibliografía
  • 3. 3 1. Introducción: a. Artículo 18.1 CE: Concepto, titulares y destinatarios El Derecho a la Intimidad es uno de los derechos recogidos en nuestro texto Constitucional, cuya finalidad es proteger la vida privada. Éste, es un derecho con una configuración reciente, en la que se vio recogido por primera vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en su artículo 12, posteriormente se ha recogido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950, en su artículo 8.1, y finalmente, en la Constitución Española de 19781, en el artículo 18.1. Las previsiones constitucionales del artículo 18 han sido desarrolladas por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En cuanto al Derecho a la Intimidad como tal, nos encontramos con el problema que en el artículo 18 su apartado primero de la CE, se limita a “garantizar” el derecho a la “intimidad personal y familiar” de las personas. Sin embargo, no define el significado de la noción de intimidad, dándose así, una ausencia de del concepto constitucional del derecho a la intimidad. Esta ausencia constitucional no ha sido resuelta por la LO 1/1982, ya que ésta tampoco lo define. Ante la problemática de saber qué es la intimidad, el Tribunal Constitucional2 expresó en la STC 171/1990, de 5 de noviembre, que se entiende por intimidad la “realidad intangible cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico y cuyo núcleo esencial en sociedades pluralistas ideológicamente heterogéneas deben determinar los órganos del Poder Judicial”. El valor jurídico protegido con este derecho es el ámbito propio y reservado de las personas, ya que la existencia de este ámbito es imprescindible para alcanzar una mínima calidad de vida (los derechos recogidos en el artículo 18 CE son personalísimos, vinculados con la dignidad humana, conectados al artículo 10 de la CE y con el conjunto de Tratados internacionales sobre derechos y libertades fundamentales). En cuanto a los titulares del derecho a la intimidad, lo son todas las personas físicas (y sólo las físicas), porque este derecho está ligado a la dignidad humana, algo que las personas jurídicas no poseen. Los destinatarios de este derecho son, tanto los poderes públicos, como los particulares, existiendo así una eficacia horizontal. Esta eficacia se ve reflejada en la Ley Orgánica 1 de aquí en adelante CE 2 de aquí en adelante TC
  • 4. 4 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Tal es su protección que se extiende incluso al ámbito penal. Con respecto al alcance del ámbito privado, la jurisprudencia constitucional, ante el criterio formal, en el que será privado todo aquello que cada persona decida excluir de los demás, siendo así el ámbito protegido delimitado por el propio titular del derecho y el criterio material, en el que será privado todo aquello que según las pautas sociales imperantes en cada momento y lugar, se considere ajeno al interés legítimo de los demás. El Tribunal Constitucional se ha decantado por el criterio material, definiendo el concepto de íntimo como “aquello que ha de poderse mantener oculto para disfrutar de una vida digna y con un mínimo de calidad”. Ante todas las categorías que se ven recogidas en el artículo 18 de la Constitución, nos vamos a detener en dos concretamente: el derecho al olvido y la inviolabilidad del domicilio, viendo así, su interrelación con el derecho a la intimidad. La intimidad es un derecho subjetivo y también un bien jurídico protegido por otros derechos, es decir, se configura como un derecho y un bien jurídico a la vez, puesto que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la propia imagen, y también, el propio derecho a la intimidad. b. El contenido material del Derecho a la Intimidad: El contenido material de este derecho se configura en diversos ámbitos: - Ámbito corporal: se referida a aquellas partes del cuerpo, que según las pautas sociales imperantes sobre el sentido del pudor y del recato deben quedar fuera de la observación ajena (muy relevante en los registros corporales en sede de actuaciones policiales). - Ámbito médico: en el ámbito médico, la intimidad abarca las informaciones relativas a la salud y a las vicisitudes médico-sanitarias de cada persona, es decir, todo lo relacionado con nuestra salud es un dato íntimo. - Ámbito patrimonial: se entiende que no se está afectando el derecho a la intimidad por los poderes públicos cuando éstos tienen acceso a datos económicos o bancarios, protección otorgada por el legislador y no de configuración constitucional. - Ámbito de video vigilancia: en principio no afecta al derecho a la intimidad siempre y cuando se grabe en un espacio público. La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, regula la utilización de videocámaras por los cuerpos y fuerzas de seguridad en lugares públicos, siendo ésta posible únicamente cuando las grabaciones tengan como fin legítimo la seguridad. - Ámbito de las preferencias y conductas sexuales: para determinar la existencia de acoso sexual tiene que haber, por un lado, una serie de proposiciones no deseadas o rechazadas por el destinatario, y por otro lado, que esas proposiciones produzcan un ambiente de trabajo hostil.
  • 5. 5 - Ámbito familiar: tradicionalmente se ha pensado que todo lo que ocurre en el seno de la familia se consideraba privado, no obstante, este hecho ha ido evolucionando a causa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha ido aceptando cada vez más la intervención de los poderes públicos en dicho ámbito familiar. De la numerosas manifestaciones del derecho a la intimidad, recogidas en el artículo 18 de la CE, vamos a analizar dos de ellos, por un lado el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la controversias que genera y por otro lado, el derecho al olvido y su actual problemática con las grandes empresas que monopolizan el mercado de las comunicaciones. 2. Vulneración del derecho a la intimidad en los registro del domicilio: a. El derecho a la inviolabilidad del domicilio como bien jurídico protegido en la Constitución Española: La inviolabilidad del domicilio está recogida en la Constitución Española en el artículo 18, que cita literalmente: Y también en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en su artículo 8.2, en el que nos dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Vemos por tanto, que se trata de un derecho fundamental que no esta únicamente reconocido en el artículo 18 de la CE, sino que además vemos la importancia que le da artículos como el 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, ha señalado que, desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, se ha afirmado que la protección constitucional del domicilio es “una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona”. No obstante, el objeto de protección de la inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada, así lo vemos reflejado en ejemplos como la STC 22/1984, de 17 de febrero, o la número 69/1999, de 26 de abril. De la misma manera, también hemos reconocido su titularidad a las personas jurídicas, de las que, como sabemos, no cabe afirmar que posean intimidad personal y familiar, tal como nos dice la STC 137/1985, 144/1987 y 64/1988 que señalan que la Constitución “al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas”.
  • 6. 6 Con posterioridad la STC 69/1999 matizó la doctrina de la antes citada STC número 137/1985, de 17 de octubre, al señalarse en ella que la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas. La importancia de la inviolabilidad del domicilio es tal, que se llegó a tratar incluso la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. La protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía la privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte exento de cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda regla, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial. De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. La Constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pero también se hace presente el deber del Estado de perseguir hechos delictivos. La jurisprudencia del STS nos dice en su sentencia 966/2010 “la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 )...” b. Limites adyacentes al derecho de la inviolabilidad del domicilio: Vista la introducción, queda claro, que el domicilio de una persona tiene que ser obligatoriamente respetable e inviolable, sin embargo, no es un derecho ilimitado. No obstante, los únicos limites que puede llegar a tener este derecho tienen un carácter rigurosamente taxativo que nos cita el propio artículo 18 de la CE: – el consentimiento de la persona, – la resolución judicial, – o en caso de delito flagrante. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reafirmado que, a falta de consentimiento del titular el acceso al domicilio inviolable se posibilite únicamente sobre la base de una resolución judicial debidamente motivada, en atención al principio de proporcionalidad, y cuyo objeto es preservar y proteger el derecho rodeándolo de una
  • 7. 7 serie de garantías. De estas tres excepciones, que únicamente mencionamos, nos vamos a centrar en la excepción de la orden judicial, que en nuestra opinión, es la que más puede llegar a vulnerar el derecho a la intimidad, de hecho, para que dicha resolución sea un límite a la inviolabilidad del domicilio ésta tiene que cumplir unos requisitos muy estrictos. Todo derecho fundamental está limitado y no puede concebirse de un modo absoluto, sino que podemos limitarlo con la inclusión de ciertas excepciones, entre ellas la autorización del juez competente. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del artículo 18.2 de la Constitución u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. La diligencia procesal de entrada y registro en domicilio se puede definir como la penetración en un espacio físico cerrado por un agente policial para buscar y recoger fuentes de prueba para la investigación procesal o a la propia persona procesada. Tiene por objeto averiguar y hacer constar la perpetración del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la culpabilidad del delincuente, asegurando su persona en el proceso. La propia Constitución española establece en el articulo 18.2 como excepción a la inviolabilidad domiciliaria los supuestos en los que existe resolución judicial habilitante, y de la misma manera la Ley de Enjuiciamiento criminal reproduce esta excepción en el artículo 550, donde se establece que el juez competente podrá autorizar la diligencia de entrada y registro en domicilio a través de un auto motivado que se notificará al interesado de forma inmediata o en un plazo de 24 horas. Por tanto, para evitar incurrir en violación del derecho fundamental resulta imprescindible el requisito de la motivación del auto habilitante. Este requisito, o mejor dicho, esta obligación de motivar los autos no sólo deriva de los artículos 550 y 558 de la de Ley de enjuiciamiento criminal, y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se hace referencia a la necesidad de un auto fundado, sino que subyace directamente de la propia Constitución Española, pues el propio articulo 24 hace referencia al derecho de toda persona a disponer de un proceso con plenas garantías, estas garantías no se van a dar si no existe motivación de las resoluciones judiciales, por lo que podemos considerar que la motivación del auto es una exigencia que deriva de la tutela judicial efectiva, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Además del requisito de motivación, que como vemos es imprescindible, la resolución judicial tiene que cumplir otros requisitos, pues el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin emplear ningún tipo de control, ya que la entrada y el registro tiene que llevarse a cabo del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la persona sospechosa del delito. El Juez, además de la motivación exhaustiva del auto, debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla
  • 8. 8 y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Por otro lado, tenemos el requisito temporal, pues el registro no puede durar lo que la Administración considere, sino que durara lo necesario para llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Otro dato importante a tener en cuenta, es que para que el juez competente acuerde la práctica de la diligencia de entrada y registro deberá basarse en sospechas fundadas. No caben simples indicios para limitar un derecho fundamental como es el derecho a la intimidad y la inviolabilidad domiciliaria, pero tampoco se necesitan los indicios racionales exigibles para el procesamiento. Las sospechas que se precisan para habilitar la diligencia deberán fundarse en datos objetivos, elementos fácticos que determinen una base real de la que se pueda inferir que se ha cometido o se vaya a cometer un hecho delictivo. Las meras sospechas de una actividad delictiva y las confidencias no resultan suficientes para conceder la autorización judicial. De la misma manera, es importante el articulo 569 LECrim3, cuyo incumplimiento acarrea una directa vulneración del derecho a la intimidad y que cita textualmente “El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad. Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo...”. Por tanto, siempre que el registro no se haga en presencia del interesado, su representante, algún familiar, testigos, o algún vecino, será una vulneración del derecho a la intimidad. La consecuencia inmediata de la obtención de una prueba derivada de la vulneración de un derecho fundamental es la consideración de prueba ilícita a los efectos del articulo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial. Nos encontramos ante una diligencia limitadora de los derechos fundamentales, por tanto, si se produce la entrada y registro en un domicilio y obviándose los requisitos excepcionales reconocidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia del TC y TS, y vulnerándose por tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por ende, el derecho a la intimidad, la consecuencia jurídica será la declaración de la ilicitud de la diligencia. La declaración de ilicitud supone que todas las pruebas obtenidas serán nulas de pleno derecho y no podrán ser utilizadas en el proceso como prueba de cargo para fundamentar la condena del imputado o enervar la presunción de inocencia. Asunto relacionado con éste es la doctrina de los frutos del árbol envenenado que tiene su origen en la corte estadounidense, esta doctrina consiste en la extensión de nulidad a todas las pruebas que procedan de otra precedente que adolece de ilicitud. En estos supuestos no sólo será nulo el registro y las pruebas que de él derivan, sino también aquellas pruebas que indirectamente deriven del conocimiento obtenido a través del medio de investigación declarado ilícito. Hemos visto, por tanto, como la resolución judicial es una excepción a la inviolabilidad del domicilio de una persona, siempre y cuando esté rigurosamente motivada, este fundada en sospechas claras no en simples indicios, y que además cumpla con los 3 Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • 9. 9 requisitos antes mencionados, sin embargo, la pregunta que nos hacemos es, qué pasa en las ocasiones en las que a pesar de que el auto de entrada y registro cumpla los requisitos necesarios, son las propias fuerzas de seguridad del estado las que extralimiten el contenido de ese auto. Se han dado numerosos casos en los que las fuerzas de seguridad del estado extralimitándose en su poder, han llevado a cabo una entrada y registro del domicilio de forma muy violenta para los familiar del sospechoso, y procediendo a la incautación de objetos que nada tenían que ver con la investigación del delito para lo que fue emitida la resolución judicial. Esto lo vemos, por ejemplo, en casos muy mediáticos, como por ejemplo, el caso de Alfonso Fernández Ortega más conocido como “Alfon”, en cuyo caso, si es cierto que había una orden judicial de por medio pero la entrada no fue la más adecuada, en primer lugar, tal como nos citaba el articulo 569 LECrim, el registro se hará en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, en este caso no fue así ya que tanto a Alfon como a sus familiares les retuvieron de cara a la pared para que éstos no pudiesen presenciar dicho registro, evidentemente empleando una violencia poco acorde con el principio de proporcionalidad. Por otro lado, hemos dicho que el registro tiene que limitarse estrictamente a la investigación del delito que se persigue vulnerando lo más mínimamente posible el derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la intimidad, tal como defiende el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que nos dice “Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no deben permitirse que constituyan un hostigamiento”, siendo los propios Estados Partes quienes tienen el deber de abstenerse de aquellas injerencias incompatibles con el artículo 17 del Pacto, en este aspecto una vez más las fuerzas de seguridad, extralimitándole en la orden judicial y vulnerando una vez más estos derechos, no se limitaron a examinar lo necesario sino que se dispusieron a la incautación de objetos y libros que nada tenían que ver con el delito perseguido, es más, incluso se dignaron a quitar una bandera que había colgada en la pared, que tampoco tenía que ver con el delito. En esos casos, entendemos que a pesar de que la resolución del juez competente cumpla con los requisitos necesarios, esta extralimitación vulneraria totalmente el derecho a la intimidad del sujeto, pues además se ha producido la indefensión en el interesado. Por último, haremos referencia a una serie de casos excepcionales, al artículo 553 LECrim donde se regulan las facultades excepcionales atribuidas a los agentes policiales en la diligencia de entrada y registro cuando el supuesto reviste ciertas circunstancias, y nos centraremos en la circunstancia especial que más relevancia tiene, y esta es la situación en la que entra en juego la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La segunda parte del articulo 553 LECrim hace referencia a la facultad atribuida a los agentes policiales para proceder a la inmediata detención en casos de excepcional y urgente necesidad cuando los presuntos responsables de las acciones delictivas sean bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, la incorporación de este artículo en la LECrim es consecuencia del desarrollo legislativo del artículo 55.2 de la Constitución por medio de una ley orgánica donde se permite la suspensión de ciertos derechos fundamentales en los supuestos donde intervengan bandas armadas o elementos terroristas. Sin embargo, a pesar de que se trate de una circunstancia excepcional urgente, los agentes de policía no pueden ejecutar la entrada y el registro bajo su libre albedrio, sino que para poder aplicar el artículo 553 LECrim resultará necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos; Que las personas intervinientes en el hecho delictivo constituyan una banda armada, nos encontraremos ante una banda armada cuando exista una pluralidad de miembros para poner en práctica el fin ilícito; la organización sea suficiente, adecuada y jerarquizada, que la actividad ilícita desarrollada debe estar tipificada en el CPcomo un delito cometido
  • 10. 10 por bandas, individuos terroristas o rebeldes, por último, para que se proceda a la entrada en domicilio con el fin de detener a los individuos responsables de la comisión de un delito de banda armada se requiere que se encuentren presentes las circunstancias de urgente y extrema necesidad de acuerdo al artículo 553 LECrim 3. Derecho al olvido: a. El Derecho al olvido como bien jurídico protegido en la CE: El derecho al olvido se encuentra regulado en el art 18.4 de nuestra Constitución Española. La autodeterminación informativa (derecho al olvido) surge como un derecho personal que permite el control sobre datos íntimos, que en su vertiente de difusión pueden afectar al desarrollo vital de un ciudadano. Además, se encuentra expresamente recogido en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos. De esta manera, el derecho al olvido se concibe como un conjunto de poderes jurídicos cuyo ejercicio se impone como deberes ante terceros, estos deberes son la cancelación de datos privados publicados en Internet. Esto supone la regulación de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos privados. Esta regulación lleva consigo ciertos inconvenientes, por un lado, la cancelación o rectificación de bases de datos oficiales, hacer frente a datos publicados por periódicos digitales y sobre todo afrontar las dificultades que implica aplicar la normativa nacional a empresas internacionales con servidores fuera del espacio europeo, véase Facebook, Twitter, Instagram, WhastApp… aplicaciones que nos acompañan durante nuestro día a día y en muchas ocasiones no somos conscientes de la transcendencia que éstas tienen. Uno de los grandes dilemas que se plantean con respecto al derecho al olvido es su colisión con otros derechos recogidos en nuestra Constitución y su necesaria ponderación, para poder determinar cuál de esos derechos deben prevalecer; primero que todo se debe tener en cuenta que nuestro Tribunal Constitucional suele inclinarse más sobre la libertad de expresión que frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando dichos hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1986 y 107/1988) y teniendo en cuenta la autenticidad de la información facilitada (sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992), así mismo en base a la jurisprudencia se puede llegar a la conclusión que la necesidad de información choca con el derecho al olvido, pero claro este derecho no puede ser absoluto como podemos observar en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, es por esta razón que los informes de la AEPD han reivindicado que ningún ciudadano que no goce de la condición de personaje público ni sea objeto de relevancia pública, tenga que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la Red libremente sin que pueda ejercer sus derechos de acceso, rectificación o cancelación. Este planteamiento es preciso enlazarlo conjuntamente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en las sentencias 254/1993, 11/1998, 94/1998, 104/1998 ó
  • 11. 11 44/1999, en las que recalcan la situación de desprotección que sufren los usuarios en Internet lo que revierte de manera directa en el ámbito privado de cada persona. b. Buscadores de Internet y los efectos que provocan: Internet emerge como la herramienta más eficaz de búsqueda y publicación de información, este hecho nos hace reflexionar cómo garantizar a los ciudadanos el complimiento del art 18.4 de la Constitución Española, la amplitud de la red y su enfoque internacional dificulta aplicar una regulación eficaz. Es por esta razón, que la AEPD (Agencias Española de protección de datos) con sus numerosas resoluciones (TD/00463/2007, TD/01424/2012, TD/01753/2012…) ha terminado llegando a la conclusión que: “los ciudadanos pueden ejercer un derecho de oposición frente al tratamiento de datos personales en Internet por parte de los buscadores web, así como su cancelación y la adopción de medios que eviten que la información reaparezca en el futuro o pueda ser indexada por los motores de búsqueda” tal derecho se sustenta en tres principios fundamentales: - Consentimiento expreso e inequívoco. - La limitación para conservar los datos registrados o recabados. - Eliminación de esos datos si éstos dejan de ser necesarios para el fin, que en un principio fueron adquiridos. Estos dos principios pueden ser acotados cuando los datos vayan a ser parte de fuentes públicas, como diarios, boletines oficiales…y que concurra un interés legítimo, es decir, recogido en una ley de la obtención de esos datos sin consentimiento. c. Jurisprudencia: Uno de los casos de mayor relevancia con respecto al derecho al olvido, ha sido sin duda alguna las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de Mayo de 2014, ya que es la sentencia clave que fija las pautas para aplicar en nuestro ordenamiento la materia objeto de discusión. Para comenzar, es preciso realizar una breve introducción sobre la corriente que venía siguiendo el TJUE sobre la vida privada y familiar establecido en el art 7 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, y lo integran dentro del derecho a la intimidad. El primer análisis que realizar el TJUE es dejar claro que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y admite que se puedan introducir limitaciones a su ejercicio siempre que: - Se encuentren reguladas en una ley. - No se vulnere su contenido esencial. - Respeten el principio de proporcionalidad. - Sean necesarias
  • 12. 12 - Respondan a un interés general reconocido por la Unión Europea o la necesidad de reconocer proteger los derechos y las libertades de los demás. A partir de la jurisprudencia del TJUE, la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que responde a una cuestión prejudicial presentada por la Audiencia nacional española, pretende corregir la imprecisión jurídica del concepto de derecho al olvido a la espera de una reformulación jurídica específica. Con el fin de actualizar la regulación normativa en aras de una mejor defensa de los derechos de los ciudadanos, esta Sentencia ha ido un poco más allá. Esta resolución judicial materializa el posible ejercicio del derecho de oposición ante un operador que realiza un tratamiento de datos. En base a este hecho, el Tribunal de Justicia trata de dilucidar varios términos de gran relevancia jurídica que requerían de una precisión inmediata: a) En primer lugar, este órgano judicial se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar territorialmente la antigua Directiva 95/46/CE, ahora el Reglamento UE 2016/679, a Google cuyo domicilio empresarial se localiza fuera de la Unión Europea. Este posicionamiento ha creado bastante controversia, ya que para empresas cuyo centro de recogida y almacenamiento de datos lo tienen ubicado fuera del territorio Europeo, parece un poco chocante que se les puedan aplicar la citada directiva. Además, dicha sentencia se configura como un punto de inflexión para la incoación de numerosos procedimientos contra Google o plataformas parecidas. b) En segundo lugar, la Sentencia intenta definir si los buscadores web a través de las «arañas de búsqueda» toman como recurso a medio término los datos disponibles por los servidores, es decir, se plantea la posible aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que asienta el marco jurídico sobre la protección de datos. c) En tercer lugar, se busca identificar si la actividad realizada por los buscadores puede ser incluida dentro del concepto de tratamiento de datos, de manera que la Agencia Española de Protección de Datos puede controlar, actuar y responsabilizar a los mismos sobre la información y el contenido disponible en su web. d) Finalmente, en último caso, la resolución judicial pretende establecer cuáles son los derechos de los ciudadanos y cómo pueden llegar a ejercitarse. Las conclusiones que el TJUE finalmente llega, son que la Directica 95/46/CE ahora Reglamento de Protección de Datos despliega sus efectos sobre la filial Google Spain al ser un establecimiento permanente ubicado en la Unión Europea, que la actividad de motor de búsqueda debe calificarse como de tratamiento de datos personales, la actividad del buscador permite crear un perfil estructural de la persona con la mera introducción de su nombre y apellidos por lo que Google tiene que asumir responsabilidades. Además, es la primera vez que se fijan los criterios que permiten ponderar si se cumplen esas garantías jurídicas, los citados criterios son: - Verificar si la información es pública o privada, su idoneidad y actualidad así como el medio en el que se publica.
  • 13. 13 - El carácter público o no del sujeto pasivo es otro de los elementos determinantes a la hora de definir el interés que pueda suscitar la información difunda en la red. Como último inciso, es preciso expresar de una forma clara que el TJUE en virtud de esta resolución judicial obliga al gestor de un motor de búsqueda a suprimir de la lista de resultados aquellas informaciones indexadas a partir del nombre de la persona y vinculadas a páginas webs publicadas por terceros, el interesado tiene de este modo reconocido el derecho a que la información relativa a su persona ya no esté ligada a su nombre por una lista de resultados. Esta sentencia icónica abre la puerta a numerosas resoluciones judiciales por parte de nuestro Tribunal Constitucional, como podemos observar en la sentencia Nº 58/2018,TC, Sala Primera que según se extrae de la propia sentencia “la prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de El País debe ser limitada, idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitaruna difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados”. Es también importante recalcar que el TC pondera en esta sentencia el equilibrio de la libertades informativas y el derecho al olvido, como ya habíamos comentado anteriormente, también concluye alegando que los datos personales de los solicitantes (dos personas procesadas por implicación en un caso de tráfico y consumo en los años ochenta) no agregan gran interés a la noticia y que hubiese bastado con la mera publicación de las iniciales del nombre y apellido. En el derecho comparado el derecho al olvido se ha ejercitado en varias ocasiones como podemos ver en la Sentencia de la Corte de Casación italiana, de 5 de abril de 2012 (NGCC 2012, I, 836), en la que se interpuso un litigio relacionado con un archivo alojado en la web de un diario, en el que se recogía la antigua noticia de arresto por corrupción de un político, que después sería absuelto, la corte concluyó matizando que si bien la información dada era verdadera al tiempo de la publicación originaria de la noticia, su posterior alojamiento en un archivo de carácter histórico ha de ser realizada, de tal modo que la misma siga conservando su veracidad y exactitud, tanto en beneficio del sujeto afectado, como en provecho del público destinario de ella. 4. Derecho a la intimidad desde la perspectiva de la Organización de Naciones Unidas: Tal como mencionábamos en el apartado primero de este trabajo, el derecho a la Intimidad ha tenido una configuración muy reciente, pues la primera vez que se recogió fue en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 12, que cita textualmente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
  • 14. 14 derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” A raíz de esta Declaración, muchos países han recogido éste Derecho en numerosas declaraciones constitucionales y tratados internacionales, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, siendo éste último de gran importancia dado que acabará por consagrar el reconocimiento de la intimidad como derecho fundamental en el ámbito internacional. Es importante destacar, que a pesar de la reciente configuración del derecho a la intimidad, se considera como uno de los derechos y libertades pertenecientes a la primera generación, es decir, la que nace en los primeros momentos de las revoluciones burguesas por los derechos, y que obtendría su reconocimiento y positivización en las declaraciones de derechos, consolidándose así con el Estado liberal de Derecho. Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, se desarrolló el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual España forma parte entrando éste en vigor el 27 de julio de 1977. En su artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, protegiendo de estas injerencias frente a personas físicas como jurídicas o incluso ante las propias autoridades. En función al artículo 17, que recoge este Pacto en 1988, se realizó la Observación General Nº16 (General Comment) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que trata la problemática del Derecho a la Intimidad aquí regulado. Este artículo se centra en la protección a la intimidad cuando se da un registro en un domicilio conforme a la ley de cada respectivo país, tal como se ve reflejado el apartado octavo de este artículo que plasma lo siguiente “Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no deben permitirse que constituyan un hostigamiento”, siendo los propios Estados parte quienes tienen el deber de no vulnerar el artículo 17 del Pacto. 5. Conclusión: Vemos como a pesar de la reciente configuración del Derecho a la Intimidad, va siendo, cada vez más, un bien socialmente valorado en las sociedades desarrolladas, en el que a pesar de su tardía configuración, se le considera uno de los derechos y libertades pertenecientes a la primera generación, es decir, la que surge en los primeros momentos de la lucha por los derechos y que obtendría su reconocimiento y positivización en las declaraciones de derechos que surgieron con las revoluciones burguesas, consolidándose así, con el Estado liberal de Derecho. Analizando los cuatro apartados del artículo 18 de la Constitución, vemos que se desprenden tres categorías: - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. - Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
  • 15. 15 - Protección de datos personales e informatizados Estas tres categorías tienen una finalidad común, proteger la esfera privada del individuo, salvo que voluntariamente quiera compartir ese ámbito, y es que, el consentimiento (o en su defecto, su legitimación mediante autorización judicial prevista en la ley), es un elemento fundamental del derecho a la intimidad, pudiendo ser vulnerado sin necesidad de violar el resto de los derechos recogidos en el artículo 18. Con el avance de la sociedad tanto en temas tecnológicos como sociales vemos como el derecho a la intimidad va evolucionando y adaptándose a los nuevos tiempos superando cada vez más retos que suponen su colisión son otros derechos fundamentales. La ciudadanía va siendo más consciente de la importancia de difundir sus datos personales en la red y las consecuencias, positivas como negativas que esto conlleva. Por último, vemos como la esfera íntima de las personas y por tanto su derecho a la intimidad cada vez es más imitad como podemos observar en el derecho a la inviolabilidad de domicilio cuyos límites se encuentran estrictamente tasados. 6. Bibliografía: - Aurelia María, R C, 2010. Derecho a la intimidad, a la información y proceso penal. Editorial Cólex. - Pere, S C, 2012. El régimen constitucional del derecho al olvido digital. Editorial Tirant lo Blanch. - Antonio Pablo, R S. 2004. La diligencia de entrada y registro domiciliario. Editorial Bosch. - Esther, N I, 2016. La investigación criminal sobre el domicilio: entrada y registro. [en línea] Disponible en: https://bit.ly/2Swalna. - Francisco, L M, 2007. La intervención del juez para la defensa del domicilio ¿Y también de la propiedad? [ en línea ] Disponible en: https://bit.ly/2UpUPLp. - Juan José, H D, 2012. Supuestos constitucionales que posibilitan la entrada y registro en domicilio. Revista de Derecho Penal, Nº 36, pág 97-115.Dialnet [en línea] Disponible en: https://bit.ly/2E6epGr. - Pedro de Miguel, A 2018. El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional, [en línea] Disponible en: https://bit.ly/2BUz2UE. - José María, M P, 2016. El derecho a la intimidad: de la configuración inicial a los últimos desarrollos de la jurisprudencia constitucional. Anuario de filosofía del
  • 16. 16 derecho, Nº 32,pág 409-430, Dialnet [en línea]. Disponible en: https://bit.ly/2PnUMMm. - Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) [en línea]. Disponible en: https://bit.ly/2rmZ0u3. - Mº Begoña, L P , 2005. La Configuración jurídica del Derecho al Olvido en el Derecho español a tenor de la jurisprudencia del TJUE. Revista de Derecho Político, Nº 93, pág 143-175 UNED [en línea]. Disponible en: https://bit.ly/2AW9KDZ.