2. - Los hechos del presente caso se refieren al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien era
una persona involucrada en diversas actividades de la vida política y social de su
pueblo, Atoyac de Álvarez, estado de Guerrero.
- El 25 de agosto de 1974 fue detenido por miembros del Ejército de México mientras se
encontraba con su hijo en un autobús. Posteriormente a su detención, fue visto en el
Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, con evidencias de haber sido agredido
físicamente. No se volvió a saber de su paradero.
- Los familiares de la víctima interpusieron diversos recursos a fin de que se
investiguen los hechos y se sancionen a los responsables. La causa penal fue dirigida a
la jurisdicción penal militar. No se realizaron mayores investigaciones ni se
sancionaron a los responsables.
3. Resultado de la sentencia condenatoria del Estado mexicano por la desaparición
forzada de Rosendo Radilla Pacheco.
La introducción de la sentencia de la Corte IDH plantea graves violaciones por parte
del Estado Mexicano a los derechos fundamentales del señor Rosendo Radilla Pacheco;
Se puntualiza además el mecanismo en torno a las víctimas directas o indirectas de
violaciones a derechos humanos deben seguir, al presentar en primer lugar, de acuerdo
al Sistema Interamericano, su queja o planteamiento ante la Comisión;
La Corte esboza necesariamente la presunta participación de elementos castrenses en
la desaparición (dio argumentos y sustento a la discusión en torno a la jurisdicción de
la corte militar);
Como parte sustancial del desarrollo del caso, es necesario conocer la importancia de
las cuatro excepciones preliminares presentadas por México, donde se invocó la
presunta incompetencia temporal y material de la CIDH
4. 1.1. Incompetencia ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la
fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención
Americana
1.2. Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del
instrumento de adhesión de México a la citada Convención.
1.3. Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización
de Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso
1.4. Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a
los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la
Convención Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco
5. La importancia de la resolución de la Corte en la cual expresa
su competencia, sin duda es un precedente importante en todo
el Sistema Interamericano, en nuestro país significó el abrir
una enorme puerta a los organismo de defensa en pro de los
derechos humanos, ya que la Corte fue clara al señalar el
conocimiento y competencia además del sustento en diversos
numerales de la Convención Americana, también se
fundamenta en el espíritu propio del instrumento, marcando
además su sentido interpretativo.
6. Una vez dictada la sentencia por la CIDH en el caso
referido, el estado mexicano vía Secretaría de
Relaciones Exteriores la turnó para su conocimiento
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual
después de importantes deliberaciones, estas
indispensable en el conocimiento de todo jurista en
nuestro país, decidió abrir y enviar el caso al
expediente varios 912/2010, considerado ahora de
vital estudio del sistema jurídico en general y
especialmente relevante en materia de derechos
humanos.
7. El Pleno de la SCJN hizo algunos señalamientos sobre la competencia de la Corte
IDH:
A. No cuestionó la facultad de este tribunal regional para pronunciarse sobre
violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado mexicano
B. Pero puso en entredicho la obligatoriedad de sus sentencias.
Al respecto: la SCJN hizo una distinción entre las sentencias derivadas de casos en
los cuales el Estado mexicano es parte como Rosendo Radilla y todas las demás
resoluciones judiciales. Estas últimas tienen un carácter “orientador”, mientras que
las primeras son “vinculantes” tanto en sus puntos resolutivos como en los
razonamientos que las sustenta (párrafo 19)
8. 1. Son vinculantes: Las resoluciones pronunciadas por la Corte
Internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el
Estado mexicano, para todos los órganos del mismo en sus
respectivas competencias, al haber figurado como Estado
parte en un litigio concreto. (tanto en sus puntos resolutivos
como en la totalidad de los criterios contenidos en la
sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio)
2. Son orientadoras: El resto de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana que deriva de las sentencias en donde el
Estado mexicano no figura como parte siempre en aquello
que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con
el artículo 1º constitucional
9. FUE EL DEBATE DE LA PREGUNTA:
¿Cuáles son las obligaciones
concretas que resultan para el
Poder Judicial como parte del
Estado mexicano?
10. 1. El establecimiento de un control de
convencionalidad difuso;
2. Interpretación restringida del fuero
militar, y;
3. Diversas cuestiones de orden
administrativo
11. La SCJN toma como punto de partida la reforma
constitucional en materia de derechos humanos que
establece que todas las autoridades en el ámbito de su
competencia deben velar por la protección de los derechos
humanos. Al interpretar este artículo 1o. en relación con el
133 constitucional, se llega a la conclusión de que todos los
jueces del país tienen esa misma responsabilidad.
Si bien no al extremo de declarar una disposición como
inconstitucional o inconvencional, sí a dejar de aplicar los
preceptos que vulneren los derechos humanos
12. El razonamiento de la SCJN es estrictamente normativo y ya tenía
un sustento sólido en la parte final del artículo 133 constitucional
que señala: “Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las
entidades federativas”
¿Por qué fue necesario que un Tribunal
Internacional nos los señalara?
13. 1. Interpretación en sentido amplio que significa interpretar todas las
disposiciones del sistema jurídico mexicano de conformidad con los
derechos humanos previstos en la Constitución federal y en los tratados
de los que México sea parte. Siempre favoreciendo a la persona con la
protección más amplia;
2. Interpretación en sentido estricto. Esto significa que la disposición
jurídica que se está analizando debe interpretarse de tal forma que sea
compatible con los derechos humanos.15 Esto es, cuando haya varias
interpretaciones posibles se optará por la que favorezca a la persona, y;
3. Cuando no sea posible encontrar una interpretación acorde con los
derechos humanos entonces la autoridad judicial inaplicará la
disposición.
14. “Deberá considerarse que el fuero
militar no podrá operar bajo ninguna
circunstancia frente a situaciones que
vulneren derechos humanos de
civiles”
15. 1. Llevar a cabo cursos y programas de
capacitación en materia de derechos
humanos;
2. Dar seguimiento a la investigación de la
Procuraduría General de la República en el
caso, y;
3. Dar acceso a la sentencia