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FIN DE LA PERSONA
Cuando hablamos del fin de la persona
humana podemos suponer que nos
referimos al fin de su existencia, lo cual
como resulta obvio se produciría con la
muerte, sin embargo, nuestro Código
Civil de 1984 ha previsto situaciones
jurídicas con las cuales se puede
determinar el fin de la persona sin aludir
a la muerte propiamente dicha. Estas
situaciones jurídicas son: la desaparición
y la declaración de ausencia.
DECLARACION DE DESAPARICION
La desaparición es la situación por la cual una
persona no se halla en el lugar de su domicilio
habiendo transcurrido más de 60 días sin tener
noticias de su paradero. La desaparición es el
antecedente de hecho de la declaración judicial
de ausencia, esta desaparición solo da lugar al
nombramiento de un curador interino, siempre
que no exista representante con facultades
suficientes.
El nombramiento de curador por desaparición se
encuentra regulado en el artículo 47º del Código Civil que
prescribe: “Cuando una persona no se halla en el lugar de su
domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su
paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más
remoto, puede solicitar la designación de curador interino. También
puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y
del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no
contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene
representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en
los registros públicos”.
La desaparición no se trata del caso de alguien
que simplemente está lejos, en otro lugar, sino
de una persona cuya ubicación es incierta,
desconocida. Ello, como se advierte de la
lectura del artículo 47º del Código Civil, da lugar
solamente a la designación por el Juez de un
curador interino encargado de adoptar medidas
cautelares y urgentes en torno a su patrimonio
y a velar por sus intereses, mientras dure la
incertidumbre en torno al paradero de la
persona del desaparecido.
La desaparición se puede dar por diversos
motivos o causas, dentro de las cuales podemos
mencionar, casos fortuitos o fuerza mayor (aquí
están incluidas las desapariciones producidas
debido a inclemencias del tiempo, como
inundaciones, naufragios, terremotos, alud,
tornados, etc); tenemos las desapariciones debido
a accidentes bien sea, accidentes de tránsito,
aéreos, marítimos, etc; las desapariciones
forzadas, que son aquellas producidas por lo
general a cargo de las FF.PP y FF.AA., con mayor
incidencia en los gobiernos defacto.
Respecto a la desaparición forzada
nuestro ordenamiento internacional ha
normado esta situación jurídica a través
de de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas,
ratificada por el Estado Peruano el
08/02/2002.
Los elementos que se deben tener en
cuenta para declarar la desaparición son:
• Falta de presencia en el lugar de su
domicilio o residencia.
• Ignorancia de paradero o carencia de
noticias.
• Inexistencia del representante o que éste
tenga facultades insuficientes.
La declaración de desaparición no
requiere de una declaración judicial,
sino que, de acuerdo con los elementos
señalados, se procede al nombramiento
de alguien que se haga cargo del
patrimonio de la persona desaparecida.
Los familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad excluyendo del más
próximo al más remoto, o cualquier
persona que invoque legítimo interés, o
el Misterio Público, pueden solicitar al
Juez, la designación de un curador
interino (se tramita como proceso no
contencioso).
La designación del curador interino se hace en
virtud de que existe el interés de cuidar del
patrimonio del desaparecido y velar por su
derecho mientras se define su situación
jurídica. La solicitud (demanda) para el
nombramiento del curador interino una vez
admitida por el juez, se notificará, mediante
avisos judiciales, a la persona presuntamente
desaparecida, así como al cónyuge,
descendientes, ascendientes, hermanos y
“mandatario”, si existieren y cuyos domicilios
Transcurridos 10 días desde la publicación del
último aviso, de no presentarse ninguna de las
personas antes señaladas o no existiere oposición,
el Juez designará curador interino en el plazo de 5
días. La resolución judicial se notificará en la forma
antes citada. Contra la resolución procede
únicamente recurso de apelación.
Los avisos judiciales mencionados en el párrafo
precedente se publicarán por 3 veces ínter diarias,
con observancia de los artículos 167º y 168º del
Código Procesal Civil.
La declaración de desaparición se
extingue por:
• Reaparición de la persona.
• Declaración judicial de ausencia.
• Declaración de muerte presunta.
• Constatación de la muerte real.
DECLARACION DE AUSENCIA
Es la situación que se presenta cuando una
persona no se encuentra en el lugar donde
habitualmente reside, se desconoce su
paradero y, además, ha transcurrido por lo
menos 2 años desde que se tuvo la última
noticia de ella. A diferencia de la desaparición
que responde a una circunstancia de hecho, la
ausencia debe estar precedida de una expresa
declaración judicial.
En efecto, la ausencia requiere de una expresa
declaración judicial que tiene como importante
consecuencia la entrega de la posesión temporal
de los bines del ausente a quienes serían sus
herederos forzosos al tiempo de dictar la
resolución judicial. La declaración de ausencia
presupone la previa existencia de dos elementos.
De una parte, que se presente el caso de una
desaparición, es decir, de una situación de hecho. Y
de la otra el transcurso del tiempo que, en este
caso, es de dos años contados a partir de la última
noticia que se tuvo del desaparecido.
La declaración de ausencia está regulada
en el artículo 49º del Código Civil que
prescribe:
“Transcurridos dos años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido, cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público
pueden solicitar la declaración judicial de
ausencia.
competente el Juez del último domicilio que tuvo
el desaparecido o el del lugar donde se
encuentra la mayor parte de sus bienes”.
Cuando se declara la ausencia de la persona, no
se modifica su capacidad de goce y/o de
ejercicio, lo que sucede es que queda en
incertidumbre su existencia. Para la declaración
de ausencia no es requisito legal previo el que se
haya procedido de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47º del Código, es decir, a la
designación de curador interino de los bienes.
Basta para el efecto la comprobación del hecho
del transcurso de dos años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido.
Características para establecer la ausencia
de la persona:
• Que no se encuentre en el lugar de su
domicilio.
• Que se ignore su paradero.
• Que carece de representante
suficientemente facultado.
• Que se dude sobre su existencia con el
transcurso del tiempo
EFECTOS DE LA DECLARACION DE
AUSENCIA
La declaración de ausencia produce
determinados efectos que se prolongan
hasta la aparición del presunto ausente o la
declaración de muerte presunta. Estas
consecuencias son las siguientes:
• La posesión temporal de los bienes del ausente a
favor de sus herederos forzosos al momento de
la declaración, en caso de no tenerlos continuará
la curatela interina.
• Debe realizarse el inventario y la valoración de
los bienes antes de concederse la posesión
temporal.
• Los poseedores temporales tendrán los derechos
y obligaciones propios de todo poseedor, incluso
sobre los frutos, reservándose la cuota de libre
disposición del ausente.
• Los poseedores temporales no pueden gravar ni
enajenar los bienes del ausente, salvo por
necesidad o utilidad probadas, previa
autorización judicial.
• La declaración de ausencia debe inscribirse en el
registro de mandatos y poderes para extinguir los
poderes que hubieran sido otorgados por el
ausente.
• A pedido de cualquiera de los poseedores
temporales se puede nombrar administrador
judicial.
• El cónyuge del ausente u otros herederos
forzosos que sean dependientes
económicamente de él, podrán solicitar al Juez,
la asignación de una pensión de alimentos
mediante un proceso sumarísimo.
• La sociedad de gananciales fenece; en
consecuencia, no habrá bienes comunes que
administrar, pasando los bienes propios del
cónyuge declarado ausente a la posesión
temporal de los presuntos herederos.
• Se suspende la patria potestad.
La declaración de ausencia no origina la
apertura de la sucesión, en razón de que,
pese a crearse una incertidumbre sobre la
existencia del ausente, debe presumirse la
vida de éste, hasta que se compruebe su
muerte o ésta sea declarada
judicialmente.
De conformidad con el artículo 53º del Código Civil, la
declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el
registro de mandatos y poderes de los Registros
Públicos, para extinguir los otorgados por el ausente.
De igual modo el artículo 54º de nuestra norma
sustantiva regula el nombramiento del
administrador judicial de los bienes del ausente y
señala que: “A solicitud de cualquiera que haya
obtenido la posesión temporal de los bienes del
ausente, se procede a la designación de
administrador judicial”.
Los derechos y obligaciones del
administrador judicial se encuentran
prescritos en el artículo 55º del citado
cuerpo normativo.
La situación de ausencia termina por:
• El regreso del ausente.
• La designación de un apoderado con
facultades suficientes, hecha por el
ausente con posterioridad a la
declaración.
• La comprobación de la muerte.
• La declaración judicial de muerte
presunta.
RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DEL AUSENTE:
El artículo 60º de nuestro Código Civil señala
que: “En los casos de los incisos 1 y 2 del
artículo 59º se restituye a su titular el
patrimonio, en el estado en que se encuentre.
La petición se tramita como proceso no
contencioso con citación de quienes solicitaron
la declaración de ausencia.
En el caso de los inciso 3 y 4 del artículo 59º, se
procede a la apertura de la sucesión”.
Producido el regreso del ausente o la
designación que este haga de un
apoderado con facultades suficientes se
procederá a la restitución del
patrimonio, en el estado en que se
encuentre, ya sea al propio ausente o a
su apoderado si su poder lo justifica.
La restitución del patrimonio al ausente, en el
estado en que se encontrase al momento de su
retorno o de la designación de apoderado, supone
que cualquier incremento o pérdida que aquel
hubiera experimentado durante el período de al
ausencia beneficiará o perjudicará, en su caso, al
ausente. La premisa es válida si el poseedor o el
administrador común han actuado según las reglas
de la buena fe, ya que de lo contrario estarán
sujetos a responsabilidad derivada de la rendición
de cuenta que necesariamente ha de producirse de
acuerdo a ley.
DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
Según el artículo 61º de nuestro Código Civil,
refiere que la muerte pone fin a la persona.
Pero cabe preguntarnos que es la muerte:
Al referirnos a la muerte como proceso
hacemos cierta diferenciación siendo las
siguientes: muerte relativa, muerte
intermedia y muerte absoluta.
Atendiendo a la gradualidad de la muerte
nuestra doctrina alude a la “muerte clínica” y
la “muerte biológica”.
1) Muerte Biológica.- Equivale al final de
proceso que comienza con la suspensión de
las funciones superiores del organismo y
concluye con la extinción de todo síntoma
o vestigio de vida celular.
2) Muerte Clínica.- Es la llamada “hora cero”, el instante al
que al cesar irreversiblemente las funciones
respiratoria, cardiaca y cerebral, no existe más vida
humana. La muerte clínica se hace coincidir con la
cesación de la función cerebral. Sería éste el momento
de la muerte relevante para el derecho. La muerte
clínica, es la cesación total e irreversible de cualquier
actividad del sistema nervioso central, este último
concepto es que recoge la doctrina medico-legal.
La muerte clínica significaría el momento de la muerte
para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es
también posible practicar los trasplantes de órganos.
La declaración judicial de muerte presunta es la
resolución judicial por la cual, verificada la ocurrencia
de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por
muerta o fallecida, presuntamente, a una persona, del
mismo modo que si se hubiera comprobado su muerte,
mientras no sea destruida tal presunción. En la
resolución judicial entre otras cosas se mencionará la
fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte
de la persona y, de ser posible el lugar de la muerte, de
modo tal, que sus efectos se retrotraen al momento de
esa fecha probable, resulta claro que la sentencia que
declara la muerte presunta es una sentencia de tipo
declarativa.
“La declaración de ausencia no es
requisito para que proceda la
declaración de muerte presunta”.
El objetivo de esta institución es dar
solución a una situación incierta que se
produce como consecuencia de la
desaparición prolongada de una persona o
de su desaparición calificada.
La muerte presunta constituye una
presunción Iuris Tantum (admite prueba en
contrario). Dicha presunción solo existe a
partir de la sentencia que la declara.
Se produce la declaración de muerte
presunta en los siguientes casos:
1) Cuando hayan transcurridos 10 años
desde las últimas noticias del
desaparecido o 5 si éste tuviere más
de 80 años. A esta situación también
se la conoce con el nombre de
desaparición prolongada.
2) Cuando hayan transcurrido 2 años, si
la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de
peligro de muerte. El plazo se
computa a partir de la cesación del
evento peligroso. Ejemplo: Guerras,
terremotos, incendios, naufragios,
etc.
3) Cuando exista certeza de la muerte si
el cadáver es encontrado o
reconocido; es decir, se afirma que
una persona ha fallecido, pero no
puede extenderse el certificado de
defunción, ya se porque no se
encuentra el cadáver o porque éste
no puede ser conocido.
EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA
Los principales efectos son:
• Pone fin a la persona humana.
• La sentencia por la cual se declara la muerte
presunta da lugar a que se extienda la
correspondiente Partida de Defunción en el
Registro de Estado Civil del lugar del presunto
fallecimiento, y también en el Registro
Personal con la finalidad de facilitar el
reconocimiento, si lo hubiere.
• Disuelve el matrimonio del desaparecido;
ello significa que el cónyuge presente
queda facultado plenamente para
contraer nuevo matrimonio.
• Da lugar a la apertura de la sucesión.
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
El artículo 67º de nuestra norma sustantiva
establece la vía procedimental de
reconocimiento de existencia, cuando prescribe:
“La existencia de la persona cuya muerte hubiera
sido judicialmente declarada, puede ser
reconocida a solicitud de ella, de cualquier
interesado, o del Ministerio Público. La
pretensión se tramita como proceso no
contencioso, con citación de quienes solicitaron
la declaración de muerte presunta”.
La declaración de muerte presunta está sustentada
en una presunción Iuris Tantum que puede ser
enervada por el reconocimiento de existencia
cuando se acredita la supervivencia de la persona
cuya muerte presunta fue declarada.
FERNANDEZ SESSAREGO considera, respecto al
reconocimiento de existencia, que es la situación
por la cual la persona que reaparece está en
aptitud de solicitarla acreditando la respectiva
prueba de supervivencia.
El reconocimiento de existencia puede ser
solicitado por la persona reaparecida,
cualquier interesado y el Ministerio
Público. No se requiere la comparecencia
de la persona cuya muerte presunta fue
declarada, puede ser representado por
apoderado, o el interesado puede
acompañar documentos que acreditan su
supervivencia. Ejemplo: contratos que
hubiera celebrado.
“La resolución que reconoce la
existencia de una persona no anula la
sentencia anterior, solo la deja sin
efecto”.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA:
Entre los efectos más importantes del
reconocimiento de existencia tenemos:
• El reconocimiento de existencia no invalida el
nuevo matrimonio que hubiera contraído el
cónyuge.
• El declarado muerto presunto puede reivindicar
sus bienes en la situación en que se encuentren y
en el momento en que se produce la declaración.
• El Juez debe evaluar la buena o mala fe de las
personas que poseían tales bienes.
DETERMINACION DE LA MUERTE
Con la muerte termina la existencia del ser
humano. La muerte sin efecto deberes y
derechos propios de una persona.
El Decreto Supremo Nº 014-88-SA en su
artículo 21º define la muerte como el cese
definitivo e irreversible de la función
cerebral. Para determinar que efectivamente
se ha producido, se utiliza el examen de
electrocardiograma y electroencefalograma.
A través de las legislaciones se ha procurado
establecer un correcto tratamiento respecto
de la muerte, motivo por el cual se
consideraron, entre diversas posibilidades, la
muerte simultánea de personas entre las
cuales existían relaciones sucesorias. Con tal
fin se concibieron dos teorías que buscaban
determinar exactamente el momento de la
muerte para fines sucesorios: Premoriencia y
Conmorencia.
TEORIAS DE LA PREMORIENCIA Y
CONMORENCIA
Estas teorías surgieron con el fin de
establecer quién falleció primero, cuando dos
o más personas, que tienen relaciones de
parentesco, perdieron la vida en un mismo
evento.
En este caso la determinación es fundamental
para efectos de la sucesión (si son herederos
forzosos).
1) LA TEORIA DE LA PREMORIENCIA
Basada en el derecho romano, divide las
probabilidades de vida de una persona en
tres períodos:
1) Si las personas muertas en un mismo
desastre tienen menos de 15 años de
edad. Se considerará que murió primero
el más joven de ellos sin distinción de
sexo.
2) Si las personas fallecida en un mismo
evento se encuentran entre los 15 y los
60 años, se considerará que falleció
primero el mayor de ellos. En el
supuesto que fueran varón y mujer,
estuvieran casados y tuvieran la misma
edad o ella fuera hasta un año menor
que él, se considerará que falleció
primero la mujer.
3) Si las personas son mayores de 60
años, se considerará que murió
primero el mayor de ellos.
2) LA TEORIA DE LA CONMORENCIA
Adoptada por el Código Civil, establece
que si no se puede probar cuál de las
dos personas murió primero, se las
reputa muertas al mismo tiempo y entre
ellas no hay transmisión de derechos
hereditarios.
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  • 1. FIN DE LA PERSONA
  • 2. Cuando hablamos del fin de la persona humana podemos suponer que nos referimos al fin de su existencia, lo cual como resulta obvio se produciría con la muerte, sin embargo, nuestro Código Civil de 1984 ha previsto situaciones jurídicas con las cuales se puede determinar el fin de la persona sin aludir a la muerte propiamente dicha. Estas situaciones jurídicas son: la desaparición y la declaración de ausencia.
  • 3. DECLARACION DE DESAPARICION La desaparición es la situación por la cual una persona no se halla en el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de 60 días sin tener noticias de su paradero. La desaparición es el antecedente de hecho de la declaración judicial de ausencia, esta desaparición solo da lugar al nombramiento de un curador interino, siempre que no exista representante con facultades suficientes.
  • 4. El nombramiento de curador por desaparición se encuentra regulado en el artículo 47º del Código Civil que prescribe: “Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en los registros públicos”.
  • 5. La desaparición no se trata del caso de alguien que simplemente está lejos, en otro lugar, sino de una persona cuya ubicación es incierta, desconocida. Ello, como se advierte de la lectura del artículo 47º del Código Civil, da lugar solamente a la designación por el Juez de un curador interino encargado de adoptar medidas cautelares y urgentes en torno a su patrimonio y a velar por sus intereses, mientras dure la incertidumbre en torno al paradero de la persona del desaparecido.
  • 6. La desaparición se puede dar por diversos motivos o causas, dentro de las cuales podemos mencionar, casos fortuitos o fuerza mayor (aquí están incluidas las desapariciones producidas debido a inclemencias del tiempo, como inundaciones, naufragios, terremotos, alud, tornados, etc); tenemos las desapariciones debido a accidentes bien sea, accidentes de tránsito, aéreos, marítimos, etc; las desapariciones forzadas, que son aquellas producidas por lo general a cargo de las FF.PP y FF.AA., con mayor incidencia en los gobiernos defacto.
  • 7. Respecto a la desaparición forzada nuestro ordenamiento internacional ha normado esta situación jurídica a través de de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado Peruano el 08/02/2002.
  • 8. Los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la desaparición son: • Falta de presencia en el lugar de su domicilio o residencia. • Ignorancia de paradero o carencia de noticias. • Inexistencia del representante o que éste tenga facultades insuficientes.
  • 9. La declaración de desaparición no requiere de una declaración judicial, sino que, de acuerdo con los elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo del patrimonio de la persona desaparecida.
  • 10. Los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad excluyendo del más próximo al más remoto, o cualquier persona que invoque legítimo interés, o el Misterio Público, pueden solicitar al Juez, la designación de un curador interino (se tramita como proceso no contencioso).
  • 11. La designación del curador interino se hace en virtud de que existe el interés de cuidar del patrimonio del desaparecido y velar por su derecho mientras se define su situación jurídica. La solicitud (demanda) para el nombramiento del curador interino una vez admitida por el juez, se notificará, mediante avisos judiciales, a la persona presuntamente desaparecida, así como al cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y “mandatario”, si existieren y cuyos domicilios
  • 12. Transcurridos 10 días desde la publicación del último aviso, de no presentarse ninguna de las personas antes señaladas o no existiere oposición, el Juez designará curador interino en el plazo de 5 días. La resolución judicial se notificará en la forma antes citada. Contra la resolución procede únicamente recurso de apelación. Los avisos judiciales mencionados en el párrafo precedente se publicarán por 3 veces ínter diarias, con observancia de los artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil.
  • 13. La declaración de desaparición se extingue por: • Reaparición de la persona. • Declaración judicial de ausencia. • Declaración de muerte presunta. • Constatación de la muerte real.
  • 14. DECLARACION DE AUSENCIA Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además, ha transcurrido por lo menos 2 años desde que se tuvo la última noticia de ella. A diferencia de la desaparición que responde a una circunstancia de hecho, la ausencia debe estar precedida de una expresa declaración judicial.
  • 15. En efecto, la ausencia requiere de una expresa declaración judicial que tiene como importante consecuencia la entrega de la posesión temporal de los bines del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictar la resolución judicial. La declaración de ausencia presupone la previa existencia de dos elementos. De una parte, que se presente el caso de una desaparición, es decir, de una situación de hecho. Y de la otra el transcurso del tiempo que, en este caso, es de dos años contados a partir de la última noticia que se tuvo del desaparecido.
  • 16. La declaración de ausencia está regulada en el artículo 49º del Código Civil que prescribe: “Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. competente el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentra la mayor parte de sus bienes”.
  • 17. Cuando se declara la ausencia de la persona, no se modifica su capacidad de goce y/o de ejercicio, lo que sucede es que queda en incertidumbre su existencia. Para la declaración de ausencia no es requisito legal previo el que se haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del Código, es decir, a la designación de curador interino de los bienes. Basta para el efecto la comprobación del hecho del transcurso de dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.
  • 18. Características para establecer la ausencia de la persona: • Que no se encuentre en el lugar de su domicilio. • Que se ignore su paradero. • Que carece de representante suficientemente facultado. • Que se dude sobre su existencia con el transcurso del tiempo
  • 19. EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA La declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta. Estas consecuencias son las siguientes:
  • 20. • La posesión temporal de los bienes del ausente a favor de sus herederos forzosos al momento de la declaración, en caso de no tenerlos continuará la curatela interina. • Debe realizarse el inventario y la valoración de los bienes antes de concederse la posesión temporal. • Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre disposición del ausente.
  • 21. • Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización judicial. • La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el ausente. • A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar administrador judicial.
  • 22. • El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes económicamente de él, podrán solicitar al Juez, la asignación de una pensión de alimentos mediante un proceso sumarísimo. • La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia, no habrá bienes comunes que administrar, pasando los bienes propios del cónyuge declarado ausente a la posesión temporal de los presuntos herederos. • Se suspende la patria potestad.
  • 23. La declaración de ausencia no origina la apertura de la sucesión, en razón de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe presumirse la vida de éste, hasta que se compruebe su muerte o ésta sea declarada judicialmente.
  • 24. De conformidad con el artículo 53º del Código Civil, la declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes de los Registros Públicos, para extinguir los otorgados por el ausente. De igual modo el artículo 54º de nuestra norma sustantiva regula el nombramiento del administrador judicial de los bienes del ausente y señala que: “A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial”.
  • 25. Los derechos y obligaciones del administrador judicial se encuentran prescritos en el artículo 55º del citado cuerpo normativo.
  • 26. La situación de ausencia termina por: • El regreso del ausente. • La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. • La comprobación de la muerte. • La declaración judicial de muerte presunta.
  • 27. RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DEL AUSENTE: El artículo 60º de nuestro Código Civil señala que: “En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59º se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia. En el caso de los inciso 3 y 4 del artículo 59º, se procede a la apertura de la sucesión”.
  • 28. Producido el regreso del ausente o la designación que este haga de un apoderado con facultades suficientes se procederá a la restitución del patrimonio, en el estado en que se encuentre, ya sea al propio ausente o a su apoderado si su poder lo justifica.
  • 29. La restitución del patrimonio al ausente, en el estado en que se encontrase al momento de su retorno o de la designación de apoderado, supone que cualquier incremento o pérdida que aquel hubiera experimentado durante el período de al ausencia beneficiará o perjudicará, en su caso, al ausente. La premisa es válida si el poseedor o el administrador común han actuado según las reglas de la buena fe, ya que de lo contrario estarán sujetos a responsabilidad derivada de la rendición de cuenta que necesariamente ha de producirse de acuerdo a ley.
  • 30. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA Según el artículo 61º de nuestro Código Civil, refiere que la muerte pone fin a la persona. Pero cabe preguntarnos que es la muerte: Al referirnos a la muerte como proceso hacemos cierta diferenciación siendo las siguientes: muerte relativa, muerte intermedia y muerte absoluta.
  • 31. Atendiendo a la gradualidad de la muerte nuestra doctrina alude a la “muerte clínica” y la “muerte biológica”. 1) Muerte Biológica.- Equivale al final de proceso que comienza con la suspensión de las funciones superiores del organismo y concluye con la extinción de todo síntoma o vestigio de vida celular.
  • 32. 2) Muerte Clínica.- Es la llamada “hora cero”, el instante al que al cesar irreversiblemente las funciones respiratoria, cardiaca y cerebral, no existe más vida humana. La muerte clínica se hace coincidir con la cesación de la función cerebral. Sería éste el momento de la muerte relevante para el derecho. La muerte clínica, es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central, este último concepto es que recoge la doctrina medico-legal. La muerte clínica significaría el momento de la muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los trasplantes de órganos.
  • 33. La declaración judicial de muerte presunta es la resolución judicial por la cual, verificada la ocurrencia de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por muerta o fallecida, presuntamente, a una persona, del mismo modo que si se hubiera comprobado su muerte, mientras no sea destruida tal presunción. En la resolución judicial entre otras cosas se mencionará la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y, de ser posible el lugar de la muerte, de modo tal, que sus efectos se retrotraen al momento de esa fecha probable, resulta claro que la sentencia que declara la muerte presunta es una sentencia de tipo declarativa.
  • 34. “La declaración de ausencia no es requisito para que proceda la declaración de muerte presunta”.
  • 35. El objetivo de esta institución es dar solución a una situación incierta que se produce como consecuencia de la desaparición prolongada de una persona o de su desaparición calificada. La muerte presunta constituye una presunción Iuris Tantum (admite prueba en contrario). Dicha presunción solo existe a partir de la sentencia que la declara.
  • 36. Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos: 1) Cuando hayan transcurridos 10 años desde las últimas noticias del desaparecido o 5 si éste tuviere más de 80 años. A esta situación también se la conoce con el nombre de desaparición prolongada.
  • 37. 2) Cuando hayan transcurrido 2 años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa a partir de la cesación del evento peligroso. Ejemplo: Guerras, terremotos, incendios, naufragios, etc.
  • 38. 3) Cuando exista certeza de la muerte si el cadáver es encontrado o reconocido; es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede extenderse el certificado de defunción, ya se porque no se encuentra el cadáver o porque éste no puede ser conocido.
  • 39. EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA Los principales efectos son: • Pone fin a la persona humana. • La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que se extienda la correspondiente Partida de Defunción en el Registro de Estado Civil del lugar del presunto fallecimiento, y también en el Registro Personal con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere.
  • 40. • Disuelve el matrimonio del desaparecido; ello significa que el cónyuge presente queda facultado plenamente para contraer nuevo matrimonio. • Da lugar a la apertura de la sucesión.
  • 41. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA El artículo 67º de nuestra norma sustantiva establece la vía procedimental de reconocimiento de existencia, cuando prescribe: “La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”.
  • 42. La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción Iuris Tantum que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada. FERNANDEZ SESSAREGO considera, respecto al reconocimiento de existencia, que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia.
  • 43. El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona reaparecida, cualquier interesado y el Ministerio Público. No se requiere la comparecencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada, puede ser representado por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos que acreditan su supervivencia. Ejemplo: contratos que hubiera celebrado.
  • 44. “La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la sentencia anterior, solo la deja sin efecto”.
  • 45. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: Entre los efectos más importantes del reconocimiento de existencia tenemos: • El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge. • El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación en que se encuentren y en el momento en que se produce la declaración. • El Juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseían tales bienes.
  • 46. DETERMINACION DE LA MUERTE Con la muerte termina la existencia del ser humano. La muerte sin efecto deberes y derechos propios de una persona. El Decreto Supremo Nº 014-88-SA en su artículo 21º define la muerte como el cese definitivo e irreversible de la función cerebral. Para determinar que efectivamente se ha producido, se utiliza el examen de electrocardiograma y electroencefalograma.
  • 47. A través de las legislaciones se ha procurado establecer un correcto tratamiento respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas posibilidades, la muerte simultánea de personas entre las cuales existían relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios: Premoriencia y Conmorencia.
  • 48. TEORIAS DE LA PREMORIENCIA Y CONMORENCIA Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en un mismo evento. En este caso la determinación es fundamental para efectos de la sucesión (si son herederos forzosos).
  • 49. 1) LA TEORIA DE LA PREMORIENCIA Basada en el derecho romano, divide las probabilidades de vida de una persona en tres períodos: 1) Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de edad. Se considerará que murió primero el más joven de ellos sin distinción de sexo.
  • 50. 2) Si las personas fallecida en un mismo evento se encuentran entre los 15 y los 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma edad o ella fuera hasta un año menor que él, se considerará que falleció primero la mujer.
  • 51. 3) Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero el mayor de ellos.
  • 52. 2) LA TEORIA DE LA CONMORENCIA Adoptada por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de las dos personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios.