Estado, régimen y sistema político (Nuevas pautas para la administración públ...
Poder judicial en las entidades federativas
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Unidad 2. Poder Judicial en las entidades federativas
El poder Judicial de los estados de la República se ejerce por los tribunales que
establezcan las Constituciones locales respectivas, estipulado en el artículo
116 fracción III de nuestra Constitución General. Este precepto también señala
que debe estar garantizada la independencia de los magistrados y de los
jueces en el ejercicio de sus funciones a través de las constituciones y las
Leyes Orgánicas de los estados, las cuales deben establecer las condiciones
para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes
Judiciales de los estados de la República.
En este sentido, los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales,
deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95
de esta Constitución; así mismo, no podrán ser Magistrados las personas que
hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia
o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la
designación.
Además se señala que los nombramientos de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Respecto a la duración de los magistrados durarán en el ejercicio de su
encargado el tiempo que señalen las Constituciones Locales, pudiendo ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser
disminuida durante su encargo.
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En los estados de la República, tratándose de los órganos en que esta función
judicial se deposita, gozan de una amplia autonomía, pues la Constitución
Federal no contiene ninguna prescripción en lo que concierne a sus bases
estructurales. En consecuencia, las entidades federativas pueden establecer y
organizar a sus propios tribunales, fijándoles su competencia por aplicación del
principio involucrado en el artículo 124 constitucional, en el sentido de integrar
su órbita de atribuciones con todas aquellas cuestiones de carácter
jurisdiccional que expresamente no estén conferidas a los órganos judiciales de
la Federación. Como ya se ha visto que la función jurisdiccional culmina con la
decisión de cualquier controversia, conflicto o punto contencioso de diversa
índole, los cuales pueden ser de naturaleza civil, penal, administrativa o laboral.
Los estados miembros tienen facultad, a través de sus respectivas legislaturas,
para demarcar la competencia de sus propios tribunales en lo que a las
referidas materias atañe, con excepción de la laboral, así como para
organizarlos según lo estimen conveniente, a fin de que la justicia se administre
adecuadamente. Es evidente que la actuación de los tribunales de todas y cada
una de las entidades federativas debe primariamente ajustarse a las
disposiciones de la Constitución Federal, respetando y observando con
primordialidad las garantías del gobernado en materia. Entre estas garantías se
encuentra la que estriba en que ningún juicio criminal debe más de tres
instancias según lo ordena el artículo 23 de la Constitución Esta prohibición
significa que ningún estado miembro puede organizar el conjunto de sus
tribunales de tal modo que los procesos penales que ante ellos se ventilen
pueden desenvolverse en cuatro a más grados. Sin embargo, por lo que toca a
juicios no penales, que pueden ser civiles o administrativos sobre cuestiones
contenciosas no federales, las legislaturas locales gozan de facultades
reservadas para implantar y estructurar a sus órganos judiciales con la amplia
autonomía a que hemos aludido.
Tratándose de juicios laborales, los estados carecen de atribuciones para
establecer los tribunales que de ellos deban conocer, pues los órganos
jurisdiccionales respectivos se prevén en la fracción XX del apartado “A” del
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artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, por lo
que se refiere a los conflictos laborales burocráticos que se susciten entre los
órganos de gobierno de un estado y sus servidores, las legislaturas
correspondientes sí tienen facultad para establecer y organizar los tribunales
que lo diriman.
La Constitución Política del país impone a los jueces locales la obligación “de
entregar” sin demora los criminales de otro estado o del extranjero a las
autoridades que lo reclamen (artículo 119), en cuyo caso “el auto del juez que
mande cumplir requisitoria la extradición será bastante para motivar la
detención por un mes, si se tratare de extradición entre los estados, y por dos
meses cuando fuere internacional.1
Las competencias que la Constitución Política les otorga a los estados son las
siguientes:
a) Creación de tribunales de los contenciosos-administrativo (artículo 116,
fracción V)
b) Relaciones laborales (respetando los dispuesto en el artículo 123
constitucional)
c) Convenios entre la Federación, los estados y los municipios (artículo 116
fracción VII)
d) Protección federal para los estados (artículo 119 constitucional)
e) En materia electoral (artículo 116 constitucional, fracción IV)
2.1.Tribunal Superior de Justicia en las entidades federativas
La organización y estructura jurídica del poder judicial local, se deposita en un
Tribunal Superior de Justicia y que en términos de la propia Constitución
General está integrada por magistrados y por jueces.
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Ignacio Burgoa Orihuela, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2001. p. p. 942-
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El Tribunal Superior de Justicia en las entidades federativas, es una instancia
que está obligada a supeditar sus actos a la Constitución local de cada estado
federado respectivamente, así como la legislación que emane de la propia
constitución y que sea establecida por el legislativo de la entidad. Lo anterior en
virtud de la aplicación del sistema y funcionamiento de división de poderes local
nuestro régimen constitucional.
Además cabe destacar que las entidades federativas no gozan de soberanía
sino de autonomía, se deben de sujetar a la Constitución General de la
República, así como a las leyes que de ella emanan y de los tratados
internacionales, en términos del artículo 133 constitucional. Asimismo, se
señala que en el poder judicial local hay jueces inferiores, pueden asimismo,
establecerse jurados, no pudiendo haber más de tres instancias en los juicios
criminales y no puede haber tribunales especiales.
Producto de la Constitución general, también es importante destacar que se
establecen diversos aspectos que atañen directamente a las facultades del
poder judicial local. Los jueces locales no pueden impedir a una persona el
dedicarse al ejercicio de una profesión cuando no se ataquen los derechos de
tercero; así como, los jueces no pueden probar a alguien del producto de su
trabajo e incluso los jueces no pueden obligar a los particulares a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin contar con su consentimiento.
Resalta, derivado del artículo 11 de nuestra Carta magna que los jueces
pueden decretar el arraigo de cualquier persona en casos de responsabilidad
criminal o civil; por lo que respecta en el artículo 21 constitucional, los jueces
son los únicos competentes para imponer penas. De la misma forma, los
juzgadores locales pueden suspender el derecho de ciudadanía a los
particulares en términos de los dispuesto por la fracción IV del artículo 38
constitucional. Cabe destacar que derivado de la autonomía de las entidades
federativas, los jueces deben aplicar leyes federales cuando sólo se afecten
intereses de particulares. Cuando sean preferibles por los actores en términos
del artículo 104 constitucional, fracción I. También, los juzgados locales pueden
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conocer de la suspensión en materia de amparo directo en términos de lo
dispuesto por la fracción XI del artículo 107 constitucional.2
Como conclusión se puede afirmarse, que las facultades del órgano local
judicial, se remiten a lo que establece la Constitución General de la República,
seguido de las constituciones locales.
Por último, se resalta la inclusión de los órganos que le han dado
fortalecimiento a nuestro sistema judicial, como son los consejos de la
judicatura en cada entidad federativa, así como los tribunales en materia
electoral.
2.2. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
De conformidad con el artículo 122 constitucional, son autoridades locales del
Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y el Tribunal Superior de Justicia; en este último se deposita el Poder
Judicial del Distrito Federal.
También, al igual que las entidades federativas, en el Distrito Federal es el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien le corresponde la
Administración e Impartición de Justicia, con base en lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal y demás ordenamientos legales aplicables.
Nuestra Carta magna señala que para ser magistrado del Tribunal Superior se
deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los
ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse
distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en
el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número
de magistrados que señale la ley orgánica respectiva; ejerciendo en su cargo
seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán
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Enrique Quiroz Acosta, Lecciones de Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2006. p.p. 508-
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ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
Se destaca en el caso de las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal quien somete la propuesta
respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.
Por otro lado se establece, que la administración, vigilancia y disciplina del
Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales,
estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Este órgano es
integrado por siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal
Superior de Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los miembros
restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de
Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos
los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y
durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no
podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
También se establece la existencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que tiene plena autonomía para dirimir las controversias entre
los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito
Federal. Las normas para su integración y atribuciones se encuentran en su ley
orgánica. Asimismo, aplican para el caso del Poder Judicial del Distrito Federal
las prohibiciones y limitaciones que la Constitución establece para los Estados.
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