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Aportes a la Ley de Optimización de la Jornada Laboral y Seguro de Desempleo
Asambleísta Ximena Ponce León
Fundamento:
Art. 43 de la Constitución de la República establece que “El Estado garantizará a las mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a […] Disponer de las facilidades
necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia”.
Art. 69 de la Constitución de la República establece que con miras a la protección de los derechos
de las personas integrantes de la familia, el Estado “promoverá la maternidad y paternidad
responsables”. Más aún, reitera que “la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza,
educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos”.
Indicándose también que el Estado “promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y
vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e
hijos”. Así también, indica que se “protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y
jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones”.
Art. 333 de la Constitución de la República establece que “impulsará la corresponsabilidad y
reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares”.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
artículo 11, con miras a impedir la discriminación de la mujer por razón de la maternidad y para
asegurar el derecho al trabajo, se buscará “Implantar la licencia de maternidad con sueldo
pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o
beneficios sociales”.
El Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades
familiares, artículo 3, se propenda a “permitir que las personas con responsabilidades familiares
que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto
de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales.”
Propuestas:
Licencia con remuneración por maternidad y paternidad
Toda trabajadora y trabajador, servidora y servidor público tienen derecho a una licencia con
remuneración de quince 15 semanas por el nacimiento o adopción de niñas o niños, que deberá
contarse desde el nacimiento o el recibimiento al hogar en el caso de adopción.
La madre tendrá una licencia para cuidado de la hija o hijo recién nacido de un periodo adicional,
que podrá iniciar una semana antes de la fecha presunta del parto.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples la licencia se extiende por quince días
adicionales por cada hija o hijo a partir del segundo.
La licencia podrá ser utilizada por el padre o la madre de forma simultánea, o por el padre una
vez terminado el período de licencia de la madre.
El uso de la licencia deberá justificarse mediante la presentación de un certificado médico
otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por un médico
particular; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal
hecho se ha producido.
Licencia con remuneración por parto por cesárea
En los casos de parto por cesárea la madre y el padre tendrán derecho a cinco días adicionales
a la licencia por maternidad y paternidad.
Licencia con remuneración por nacimiento prematuro y cuidados especiales
En los casos en que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial,
se prolongará la licencia por maternidad y paternidad, por ocho días adicionales.
Licencia con remuneración por enfermedad o discapacidad de la hija o hijo
En los casos en que la hija o hijo haya nacido con alguna enfermedad catastrófica, degenerativa,
terminal o irreversible, o con algún tipo de discapacidad, de acuerdo a la legislación nacional
vigente, la madre y el padre tendrán una licencia por treinta días adicionales a la licencia de
maternidad y paternidad de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la presente ley. Esta
licencia será aplicable cuando el diagnóstico de las enfermedades o discapacidad previamente
referidas se hubiere producido dentro de las quince semanas posteriores al parto.
Las condiciones precedentemente señaladas deberán justificarse mediante la presentación de
un certificado médico o para el caso de discapacidades el carné de la autoridad competente del
ramo.
Licencia con remuneración en caso de fallecimiento de la madre
En caso de fallecimiento de la madre por cualquier causa, durante el parto o mientras goza de la
licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que
reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.
Licencias con remuneración en caso de interrupción espontánea del embarazo o muerte
de la hija o hijo recién nacido
En caso de interrupción espontánea del embarazo dentro del primer o segundo trimestre, la
madre tendrá derecho a una licencia con remuneración por diez días.
En caso de interrupción espontánea del embarazo durante el tercer trimestre, o fallecimiento de
la hija o hijo durante el parto, la madre tendrá derecho a una licencia por cuarenta días desde la
fecha en que éste hecho hubiese ocurrido.
En caso de que el fallecimiento de la hija o hijo se produzca dentro de los veintiocho días
siguientes al nacimiento, la licencia de la madre será del tiempo que reste hasta cumplirse
cuarenta días, contados a partir del parto.
Permiso por alimentación y cuidado de la hija o hijo
Para el cumplimiento de la alimentación, cuidado y desarrollo infantil de la hija o hijo, la jornada
laboral de la madre y el padre durará seis horas durante los doce meses posteriores a la
finalización de la licencia por maternidad y paternidad.
En caso de nacimiento múltiple la jornada laboral se verá reducida en una hora adicional de
manera proporcional, por cada hija o hijo a partir del segundo.
Dicho permiso aplicará para el caso de adopciones cuando la hija o el hijo sean menores a un
año y quince semanas, incluyendo la reducción de una hora adicional de manera proporcional
para el caso de adopciones múltiples.
Permiso para cuidado de niñas y niños menores de 3 años
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos que tengan a su cuidado directo
una niña o niño con edad menor de tres años, como progenitores, tutores o representantes
legales, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un cuarto y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla, durante un periodo no superior a un año.
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de
las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen
este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas.
Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las
aportaciones en este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán
cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador,
servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que
corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el
valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y
servidor públicos en partes proporcionales.
Licencia sin remuneración por cuidado de niñas y niños menores de 5 años
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una licencia
sin remuneración de duración no superior a dos años para atender al cuidado de cada hija o hijo
menor de cinco años, incluso por adopción.
La licencia contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen
este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas.
El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de
la licencia conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de
antigüedad.
Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las
aportaciones durante este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán
cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador,
servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que
corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el
valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y
servidor públicos en partes proporcionales.
Licencia para cuidado en casos de hospitalización
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho por un período
igual o menor a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hijas
o hijos hospitalizados o con patologías degenerativas, licencia que podrá ser tomada en forma
conjunta, continua o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de
certificado médico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de
hospitalización, debidamente aceptado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Permiso para participación en los procesos educativos
Toda trabajadora y trabajador, servidora y servidor público tendrá derecho a un permiso de hasta
por 8 horas, por cada año lectivo, que podrán ser utilizadas de acuerdo a su necesidad, para el
acompañamiento y participación en procesos educativos de las niñas y niños de los cuales sean
progenitores, tutores o representantes legales.
Para la aplicación de este permiso deberán presentarse en la Unidad de Talento Humano o sus
similares los justificativos que fueren del caso.
Prohibición de despido y declaratoria de ineficacia
Se considerará ineficaz el despido intempestivo de trabajadoras y trabajadores, servidoras y
servidores públicos que se encuentren en uso de los permisos y licencias comprendidas en la
presente ley.
En caso de producirse el despido se procederá conforme a lo establecido en el Código del
Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público según fuere el caso.
Permiso para cuidado de familiares
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos cuando precisen encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad se encuentre en situación de incapacidad temporal o
permanente, tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre un tercio y la mitad, en un periodo no superior a un año.
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de
las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen
este derecho por el mismo familiar, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas.
Para la utilización de esta licencia deberá entregarse al empleador una declaración juramentada
en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado y el régimen
de cuidado que será llevado a cabo, a dicha declaración se adjuntará un certificado del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la autoridad
competente.
Las aportaciones a la seguridad social se harán en función el sueldo percibido en relación con la
reducción de horas solicitadas por las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores
públicos.
Licencia sin remuneración para cuidado
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una licencia
sin remuneración de duración no superior a un año, para atender al cuidado de quien por razones
de edad, accidente o enfermedad se encuentre en situación de incapacidad temporal o
permanente, y a personas con discapacidad o una enfermedad catastrófica, rara o huérfana.
Para la utilización de esta licencia deberá entregarse al empleador una declaración juramentada
en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado y el régimen
de cuidado que será llevado a cabo. En dicha declaración se adjuntará un certificado del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la autoridad
competente.
La licencia contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen
este derecho por la misma persona, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas.
El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de
la licencia conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de
antigüedad.
Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las
aportaciones durante este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán
cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador,
servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que
corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el
valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y
servidor públicos en partes proporcionales.
Permiso para cuidado de personas con discapacidad
Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una
reducción de la jornada de hasta dos horas, sin la disminución proporcional del salario, para
atender al cuidado de una persona con discapacidad grave, muy grave o con una enfermedad
catastrófica, rara o huérfana, mientras permanezca la necesidad de cuidado.
Para la utilización de este permiso deberá entregarse al empleador de una declaración
juramentada en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado
y el régimen de cuidado que será llevado a cabo, a dicha declaración se adjuntará un certificado
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la
autoridad competente en el ramo.
El permiso contemplado en el presente artículo constituye un derecho individual de las
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más
trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen
este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas.
El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de
este permiso conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de
antigüedad.
Las aportaciones a la seguridad social en el presente caso se harán sin tener en cuenta reducción
alguna de la remuneración percibida por Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores
públicos, la parte proporcional faltante por la reducción de horas laborales será cubierta en
iguales proporciones por el Estado y el empleador.

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Aportes a la Ley de Optimización de la Jornada Laboral y Seguro de Desempleo

  • 1. Aportes a la Ley de Optimización de la Jornada Laboral y Seguro de Desempleo Asambleísta Ximena Ponce León Fundamento: Art. 43 de la Constitución de la República establece que “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a […] Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia”. Art. 69 de la Constitución de la República establece que con miras a la protección de los derechos de las personas integrantes de la familia, el Estado “promoverá la maternidad y paternidad responsables”. Más aún, reitera que “la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos”. Indicándose también que el Estado “promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”. Así también, indica que se “protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones”. Art. 333 de la Constitución de la República establece que “impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 11, con miras a impedir la discriminación de la mujer por razón de la maternidad y para asegurar el derecho al trabajo, se buscará “Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales”. El Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, artículo 3, se propenda a “permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.” Propuestas: Licencia con remuneración por maternidad y paternidad Toda trabajadora y trabajador, servidora y servidor público tienen derecho a una licencia con remuneración de quince 15 semanas por el nacimiento o adopción de niñas o niños, que deberá contarse desde el nacimiento o el recibimiento al hogar en el caso de adopción. La madre tendrá una licencia para cuidado de la hija o hijo recién nacido de un periodo adicional, que podrá iniciar una semana antes de la fecha presunta del parto.
  • 2. En caso de nacimientos o adopciones múltiples la licencia se extiende por quince días adicionales por cada hija o hijo a partir del segundo. La licencia podrá ser utilizada por el padre o la madre de forma simultánea, o por el padre una vez terminado el período de licencia de la madre. El uso de la licencia deberá justificarse mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por un médico particular; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido. Licencia con remuneración por parto por cesárea En los casos de parto por cesárea la madre y el padre tendrán derecho a cinco días adicionales a la licencia por maternidad y paternidad. Licencia con remuneración por nacimiento prematuro y cuidados especiales En los casos en que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por maternidad y paternidad, por ocho días adicionales. Licencia con remuneración por enfermedad o discapacidad de la hija o hijo En los casos en que la hija o hijo haya nacido con alguna enfermedad catastrófica, degenerativa, terminal o irreversible, o con algún tipo de discapacidad, de acuerdo a la legislación nacional vigente, la madre y el padre tendrán una licencia por treinta días adicionales a la licencia de maternidad y paternidad de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la presente ley. Esta licencia será aplicable cuando el diagnóstico de las enfermedades o discapacidad previamente referidas se hubiere producido dentro de las quince semanas posteriores al parto. Las condiciones precedentemente señaladas deberán justificarse mediante la presentación de un certificado médico o para el caso de discapacidades el carné de la autoridad competente del ramo. Licencia con remuneración en caso de fallecimiento de la madre En caso de fallecimiento de la madre por cualquier causa, durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido. Licencias con remuneración en caso de interrupción espontánea del embarazo o muerte de la hija o hijo recién nacido En caso de interrupción espontánea del embarazo dentro del primer o segundo trimestre, la madre tendrá derecho a una licencia con remuneración por diez días. En caso de interrupción espontánea del embarazo durante el tercer trimestre, o fallecimiento de la hija o hijo durante el parto, la madre tendrá derecho a una licencia por cuarenta días desde la fecha en que éste hecho hubiese ocurrido. En caso de que el fallecimiento de la hija o hijo se produzca dentro de los veintiocho días siguientes al nacimiento, la licencia de la madre será del tiempo que reste hasta cumplirse cuarenta días, contados a partir del parto. Permiso por alimentación y cuidado de la hija o hijo Para el cumplimiento de la alimentación, cuidado y desarrollo infantil de la hija o hijo, la jornada laboral de la madre y el padre durará seis horas durante los doce meses posteriores a la finalización de la licencia por maternidad y paternidad. En caso de nacimiento múltiple la jornada laboral se verá reducida en una hora adicional de manera proporcional, por cada hija o hijo a partir del segundo.
  • 3. Dicho permiso aplicará para el caso de adopciones cuando la hija o el hijo sean menores a un año y quince semanas, incluyendo la reducción de una hora adicional de manera proporcional para el caso de adopciones múltiples. Permiso para cuidado de niñas y niños menores de 3 años Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos que tengan a su cuidado directo una niña o niño con edad menor de tres años, como progenitores, tutores o representantes legales, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un cuarto y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, durante un periodo no superior a un año. La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las aportaciones en este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos en partes proporcionales. Licencia sin remuneración por cuidado de niñas y niños menores de 5 años Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una licencia sin remuneración de duración no superior a dos años para atender al cuidado de cada hija o hijo menor de cinco años, incluso por adopción. La licencia contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de la licencia conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de antigüedad. Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las aportaciones durante este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos en partes proporcionales. Licencia para cuidado en casos de hospitalización Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho por un período igual o menor a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hijas o hijos hospitalizados o con patologías degenerativas, licencia que podrá ser tomada en forma conjunta, continua o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de certificado médico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización, debidamente aceptado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Permiso para participación en los procesos educativos Toda trabajadora y trabajador, servidora y servidor público tendrá derecho a un permiso de hasta por 8 horas, por cada año lectivo, que podrán ser utilizadas de acuerdo a su necesidad, para el
  • 4. acompañamiento y participación en procesos educativos de las niñas y niños de los cuales sean progenitores, tutores o representantes legales. Para la aplicación de este permiso deberán presentarse en la Unidad de Talento Humano o sus similares los justificativos que fueren del caso. Prohibición de despido y declaratoria de ineficacia Se considerará ineficaz el despido intempestivo de trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos que se encuentren en uso de los permisos y licencias comprendidas en la presente ley. En caso de producirse el despido se procederá conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público según fuere el caso. Permiso para cuidado de familiares Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos cuando precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad se encuentre en situación de incapacidad temporal o permanente, tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre un tercio y la mitad, en un periodo no superior a un año. La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen este derecho por el mismo familiar, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. Para la utilización de esta licencia deberá entregarse al empleador una declaración juramentada en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado y el régimen de cuidado que será llevado a cabo, a dicha declaración se adjuntará un certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la autoridad competente. Las aportaciones a la seguridad social se harán en función el sueldo percibido en relación con la reducción de horas solicitadas por las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. Licencia sin remuneración para cuidado Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una licencia sin remuneración de duración no superior a un año, para atender al cuidado de quien por razones de edad, accidente o enfermedad se encuentre en situación de incapacidad temporal o permanente, y a personas con discapacidad o una enfermedad catastrófica, rara o huérfana. Para la utilización de esta licencia deberá entregarse al empleador una declaración juramentada en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado y el régimen de cuidado que será llevado a cabo. En dicha declaración se adjuntará un certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la autoridad competente. La licencia contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen este derecho por la misma persona, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de la licencia conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de antigüedad.
  • 5. Durante el periodo de licencia se deberá garantizar la afiliación a la seguridad social. Las aportaciones durante este período que correspondan al salario básico unificado vigente serán cubiertas en igual proporción entre el Estado, el empleador y la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos. En el caso de que el aporte a ser entregado sea mayor al que corresponde al salario básico unificado, el Estado proveerá el 10% del valor de la aportación y el valor restante será distribuido entre el empleador y el la trabajadora y trabajador, servidora y servidor públicos en partes proporcionales. Permiso para cuidado de personas con discapacidad Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos tendrán derecho a una reducción de la jornada de hasta dos horas, sin la disminución proporcional del salario, para atender al cuidado de una persona con discapacidad grave, muy grave o con una enfermedad catastrófica, rara o huérfana, mientras permanezca la necesidad de cuidado. Para la utilización de este permiso deberá entregarse al empleador de una declaración juramentada en la que se incluyan los datos completos de la persona en necesidad de cuidado y el régimen de cuidado que será llevado a cabo, a dicha declaración se adjuntará un certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y, para el caso de discapacidad, el carnet de la autoridad competente en el ramo. El permiso contemplado en el presente artículo constituye un derecho individual de las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos. No obstante, si dos o más trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos del mismo empleador generasen este derecho por la misma niña o niño, el empleador podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. El período en que las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos haga uso de este permiso conforme a lo establecido en el presente artículo será computable a efectos de antigüedad. Las aportaciones a la seguridad social en el presente caso se harán sin tener en cuenta reducción alguna de la remuneración percibida por Las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos, la parte proporcional faltante por la reducción de horas laborales será cubierta en iguales proporciones por el Estado y el empleador.