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RESUMEN DE LA LECTURA

LAS MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO
Los elementos accidentales de los actos jurídicos vienen a ser lo que el
Código Civil, denomina modalidades considerando como tales a la condición al
plazo y al cargo, también llamado modo.
Según el acto jurídico puede o no admitir la inserción de modalidades, los
actos modalidades se ubican en el campo de las relaciones obligacionales. Antes
de iniciar el estudio de las tres modalidades que legisla el Código Civil, debemos
señalar, desde ya, que existen similitudes entre la condición y el plazo en cuanto
ambas suspenden o extinguen los efectos del acto jurídico, mientras el cargo
impone cargas anexas a la adquisición de un derecho, que la accidentalidad de la
condición y del plazo.
A las modalidades se les considera también autolimitaciones voluntarias y
determinaciones o disposiciones accesorias. La expresión autolimitaciones
voluntarias se limita la eficacia del acto jurídico, se restringe a si misma,
reduciendo la que en otro caso tendría.

LA CONDICION
Para delimitar el concepto de la condición como modalidad del acto jurídico
es preciso considerar que la condición como vocablo jurídico, que deriva del latín
conditión, que es indicativo de cualidad, índole, situación y hasta de clausula de un
contrato. De este modo, la condición viene a ser a este hecho lo conceptúa como
la limitación puesto por el sujeto a su declaración de voluntad y en virtud de la cual
los efectos jurídicos del negocio se hacen depender del acontecimiento incierto.
La condición, como ya lo hemos visto, es un elemento accidental del acto
jurídico, y es, también, una limitación que voluntariamente se imponen los propios
celebrantes y que, como tal se constituye en un elemento esencial en cuanto a su
eficacia, pues de ella depende la del acto jurídico celebrado. Si de la condición,
depende de la suerte de todo el negocio jurídico, es evidente que forma parte
integrante y sustancial del mismo.
La condición-modalidad viene a ser, un hecho futuro incierto que
arbitrariamente, y por la sola voluntad de los declarantes, se incorpora al acto
jurídico, el que le queda supeditado en cuanto a la producción de sus efectos. El
hecho, es un elemento extraño a la esencia y naturaleza del acto jurídico, es
conveniente diferencia conditio iuris, condición de derecho, de la conditiofacti,
condición de hecho, pues esta última viene a ser la modalidad, condición de hecho
no son requisitos legales de eficacia según la doctrina.
La conditio iuris y la conditiofacti, no son especies de un mismo género y
así lo considera la doctrina, puesto que la una es el resultado de un requisito de
eficacia establecido y la otra por la voluntad de las partes. Son condiciones de
derecho, a manera de ejemplo, la muerte del testador respecto a la eficacia del
testamento o que llegue a existir la cosa futura cuando de ella depende la
existencia del contrato pues si bien puede haber un grado de incertidumbre en la
verificación de la condición, ella es impuesta por la Ley y no por la voluntad de las
partes.
La conditiofacti, esto la condición – modalidad, esun hecho futuro e
incierto del cual las partes deciden hacer depender los efectos del acto jurídico, las
partes subordinan la eficacia del negocio.
Como precisa el maestro, se trata de una relación arbitraria entre el
supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y este último. Así no seria
condición-modalidad, por ende, la que dijese que “Te vendo mi casa con la
condición que me pagues el precio que pactemos” pues el pago del precio es una
conditio iuris, que además es un elemento esencial y constitutivo del contrato y no
es un elemento accidental, mientras que seria una condición-modalidad, la que
dijese que “Te dono mi casa si obtengo la casa que es materia de una Lotería”,
pues se trata de un elemento que no es esencial ni constitutivo y si mas bien
accidental, ya que la donación se hace depender de un suceso incierto.
CARACTERISTICAS DE LA CONDICION:
La doctrina es coincidente en el señalamiento de estas características,
considera que vuelva hablar de futuro y que basta exigir que sea incierto. Puesto
que el acontecimiento es pasado o presente, podrá ser desconocido, pero no
incierto y que la incertidumbre implica futuridad. La condición como modalidad del
acto jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el hecho de
que la condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin
mas limitaciones que aquellas a las que esta sometida la autonomía de la
voluntad, que implica la libertad de pactar esta enmarcado por el orden publico
que no permite la inserción de condiciones en los actos puros, prohibiendo su
supeditación a una condición y, por ello, su estipulación por ser contrato de
orden publico.
El hecho en que consiste la condición ha de ser a futuro.
El hecho en que consiste la condición a de ser a futuro, pues esta
característica asegura la incertidumbre objetiva de la condición.
El hecho en que consiste la condición ha de ser incierto.
Es decir contingente, eventual, en el sentido que puede o no realizarse
CLASIFICACION DE LA CONDICION
La condición puede clasificarse en:
a) Expresas y tácitas; b) Positivas y negativas; c) Potestativas, casuales y mixtas
de; propias o impropias; y e) Suspensivas y resolutorias.
Por ultimo, debemos advertir que si bien todo los criterios de distinción son
igualmente importantes, el tratamiento legislativo de la condición gira en torno a la
condición suspensiva y condición resolutoria.

Condiciones expresas y condiciones tácitas
Las condiciones pueden ser expresas y pueden ser tácitas, según resultan
de la manifestación de voluntad expresa ó tacita de las partes
Condiciones afirmativas y condiciones negativas
Pueden ser afirmativas, también llamadas positivas, o negativas.
Según la condición se haga depender de la verificación o no del hecho pactado
como tal. Según que el hecho pactado debe realizarse o que el hecho en que la
condición consista no deba realizarse. Si la condición se ha pactado para que el
hecho se realice, es afirmativa; y si se ha pactado para que no se realice, es
negativa.
Clasificación del plazo
Así, vamos a distinguir el plazo, siguiendo los criterios dominantes de la
doctrina a) Expreso y tácito; b) de duración terminada y de duración interminada; y
c) suspensivo y resolutorio.
Plazo expreso y plazo tácito
La existencia de un plazo, no se presupone; a de seguir de la manifestación
de voluntad, sea que esta haya producido de manera expresa o de manera tácita.
El cumplimiento del plazo
El plazo como hecho de necesaria realización determina que, luego de cumplido o
de vencido, el acto jurídico surta definitivamente sus efectos, si es suspensivo, o
que estos cesen, si es resolutorio.
La determinación de la duración del plazo
Los criterios para la determinación de la duración del plazo están en función
al plazo, es decir, cuando la determinación del plazo puedan hacerla las partes
celebrantes del acto jurídico con exactitud y mediante las reglas del cómputo que
el mismo código civil considere.
El calendario gregoriano
Como es sabido, plantea el computo el transcurso del tiempo por años de
365 días mas uno año bisiesto de 366 días de cada 4 años; los años divididos en
12 meses de 31 días los de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y
Diciembre, de 30 días los de Abril, Junio, Setiembre y Noviembre, y de 28 días el
de Febrero que, al ser bisiesto, el año cada 4 años, alcanza 29 días; la semana en
7 días y los días divididos en 24 horas, las horas en 60 minutos y los minutos en
60 segundos.
La determinación de la duración del plazo por el deudor
Cuando la duración del plazo no puede ser determinada anticipadamente, el
código civil franquea la posibilidad que pueda hacerse por el deudor; por un
tercero o que pueda ser determinado judicialmente.
La determinación de la duración del plazo por un tercero
El mismo articulo 182, anteriormente transcrito franquea también la
posibilidad que la determinación de la duración del plazo sea fijada por un tercero,
obviamente, si así resulta de lo convenido por los celebrantes del acto jurídico.
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Resumen de la lectura

  • 1. RESUMEN DE LA LECTURA LAS MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO Los elementos accidentales de los actos jurídicos vienen a ser lo que el Código Civil, denomina modalidades considerando como tales a la condición al plazo y al cargo, también llamado modo. Según el acto jurídico puede o no admitir la inserción de modalidades, los actos modalidades se ubican en el campo de las relaciones obligacionales. Antes de iniciar el estudio de las tres modalidades que legisla el Código Civil, debemos señalar, desde ya, que existen similitudes entre la condición y el plazo en cuanto ambas suspenden o extinguen los efectos del acto jurídico, mientras el cargo impone cargas anexas a la adquisición de un derecho, que la accidentalidad de la condición y del plazo. A las modalidades se les considera también autolimitaciones voluntarias y determinaciones o disposiciones accesorias. La expresión autolimitaciones voluntarias se limita la eficacia del acto jurídico, se restringe a si misma, reduciendo la que en otro caso tendría. LA CONDICION Para delimitar el concepto de la condición como modalidad del acto jurídico es preciso considerar que la condición como vocablo jurídico, que deriva del latín conditión, que es indicativo de cualidad, índole, situación y hasta de clausula de un
  • 2. contrato. De este modo, la condición viene a ser a este hecho lo conceptúa como la limitación puesto por el sujeto a su declaración de voluntad y en virtud de la cual los efectos jurídicos del negocio se hacen depender del acontecimiento incierto. La condición, como ya lo hemos visto, es un elemento accidental del acto jurídico, y es, también, una limitación que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal se constituye en un elemento esencial en cuanto a su eficacia, pues de ella depende la del acto jurídico celebrado. Si de la condición, depende de la suerte de todo el negocio jurídico, es evidente que forma parte integrante y sustancial del mismo. La condición-modalidad viene a ser, un hecho futuro incierto que arbitrariamente, y por la sola voluntad de los declarantes, se incorpora al acto jurídico, el que le queda supeditado en cuanto a la producción de sus efectos. El hecho, es un elemento extraño a la esencia y naturaleza del acto jurídico, es conveniente diferencia conditio iuris, condición de derecho, de la conditiofacti, condición de hecho, pues esta última viene a ser la modalidad, condición de hecho no son requisitos legales de eficacia según la doctrina. La conditio iuris y la conditiofacti, no son especies de un mismo género y así lo considera la doctrina, puesto que la una es el resultado de un requisito de eficacia establecido y la otra por la voluntad de las partes. Son condiciones de derecho, a manera de ejemplo, la muerte del testador respecto a la eficacia del testamento o que llegue a existir la cosa futura cuando de ella depende la existencia del contrato pues si bien puede haber un grado de incertidumbre en la
  • 3. verificación de la condición, ella es impuesta por la Ley y no por la voluntad de las partes. La conditiofacti, esto la condición – modalidad, esun hecho futuro e incierto del cual las partes deciden hacer depender los efectos del acto jurídico, las partes subordinan la eficacia del negocio. Como precisa el maestro, se trata de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y este último. Así no seria condición-modalidad, por ende, la que dijese que “Te vendo mi casa con la condición que me pagues el precio que pactemos” pues el pago del precio es una conditio iuris, que además es un elemento esencial y constitutivo del contrato y no es un elemento accidental, mientras que seria una condición-modalidad, la que dijese que “Te dono mi casa si obtengo la casa que es materia de una Lotería”, pues se trata de un elemento que no es esencial ni constitutivo y si mas bien accidental, ya que la donación se hace depender de un suceso incierto. CARACTERISTICAS DE LA CONDICION: La doctrina es coincidente en el señalamiento de estas características, considera que vuelva hablar de futuro y que basta exigir que sea incierto. Puesto que el acontecimiento es pasado o presente, podrá ser desconocido, pero no incierto y que la incertidumbre implica futuridad. La condición como modalidad del acto jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin mas limitaciones que aquellas a las que esta sometida la autonomía de la
  • 4. voluntad, que implica la libertad de pactar esta enmarcado por el orden publico que no permite la inserción de condiciones en los actos puros, prohibiendo su supeditación a una condición y, por ello, su estipulación por ser contrato de orden publico. El hecho en que consiste la condición ha de ser a futuro. El hecho en que consiste la condición a de ser a futuro, pues esta característica asegura la incertidumbre objetiva de la condición. El hecho en que consiste la condición ha de ser incierto. Es decir contingente, eventual, en el sentido que puede o no realizarse CLASIFICACION DE LA CONDICION La condición puede clasificarse en: a) Expresas y tácitas; b) Positivas y negativas; c) Potestativas, casuales y mixtas de; propias o impropias; y e) Suspensivas y resolutorias. Por ultimo, debemos advertir que si bien todo los criterios de distinción son igualmente importantes, el tratamiento legislativo de la condición gira en torno a la condición suspensiva y condición resolutoria. Condiciones expresas y condiciones tácitas Las condiciones pueden ser expresas y pueden ser tácitas, según resultan de la manifestación de voluntad expresa ó tacita de las partes
  • 5. Condiciones afirmativas y condiciones negativas Pueden ser afirmativas, también llamadas positivas, o negativas. Según la condición se haga depender de la verificación o no del hecho pactado como tal. Según que el hecho pactado debe realizarse o que el hecho en que la condición consista no deba realizarse. Si la condición se ha pactado para que el hecho se realice, es afirmativa; y si se ha pactado para que no se realice, es negativa. Clasificación del plazo Así, vamos a distinguir el plazo, siguiendo los criterios dominantes de la doctrina a) Expreso y tácito; b) de duración terminada y de duración interminada; y c) suspensivo y resolutorio. Plazo expreso y plazo tácito La existencia de un plazo, no se presupone; a de seguir de la manifestación de voluntad, sea que esta haya producido de manera expresa o de manera tácita. El cumplimiento del plazo El plazo como hecho de necesaria realización determina que, luego de cumplido o de vencido, el acto jurídico surta definitivamente sus efectos, si es suspensivo, o que estos cesen, si es resolutorio.
  • 6. La determinación de la duración del plazo Los criterios para la determinación de la duración del plazo están en función al plazo, es decir, cuando la determinación del plazo puedan hacerla las partes celebrantes del acto jurídico con exactitud y mediante las reglas del cómputo que el mismo código civil considere. El calendario gregoriano Como es sabido, plantea el computo el transcurso del tiempo por años de 365 días mas uno año bisiesto de 366 días de cada 4 años; los años divididos en 12 meses de 31 días los de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, de 30 días los de Abril, Junio, Setiembre y Noviembre, y de 28 días el de Febrero que, al ser bisiesto, el año cada 4 años, alcanza 29 días; la semana en 7 días y los días divididos en 24 horas, las horas en 60 minutos y los minutos en 60 segundos. La determinación de la duración del plazo por el deudor Cuando la duración del plazo no puede ser determinada anticipadamente, el código civil franquea la posibilidad que pueda hacerse por el deudor; por un tercero o que pueda ser determinado judicialmente. La determinación de la duración del plazo por un tercero El mismo articulo 182, anteriormente transcrito franquea también la posibilidad que la determinación de la duración del plazo sea fijada por un tercero, obviamente, si así resulta de lo convenido por los celebrantes del acto jurídico.