Todo respecto al acto jurídico, lo más esencial y preciso.
Encontraras su concepto, su formalidad, esta citado con varios autores de la doctrina. Hay comentarios o aportes, también está citado el artículo del Código Civil Peruano donde se habla del acto jurídico. Artículo 140, 141, 142 y 143 del Código Civil Peruano.
Este documento tiene como finalidad dar a conocer más a fondo sobre el tema de acto jurídico.
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ACTO JURÍDICO/ ACTÍCULO 140 DEL CC
1. ACTO JURÍDICO
CONCEPTO:
El acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y
efectos queridos que responsan a la intensión del sujeto, de conformidad con el derecho
objetivo.
Para nuestro código Civil vigente establece la noción el artículo 140:
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
“El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:
Artículo 141.- Manifestación de voluntad
“La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en
forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital,
electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación,
incluyendo de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas
reiteradas en la historia de vida que revela su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”
2. La manifestación de la voluntad es entonces la exteriorización de la voluntad real o interna
que ha sido formada con discernimiento intención y libertad a través de las diferentes formas
de expresión.
También definida como la exteriorización de un hecho psíquico interno que consciente y
voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo,
aunque estuviera lejos del ánimo de la gente de producir tales efectos.
La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita:
ES EXPRESA: Cuando se realiza en forma oral o escrita a través de cualquier medio directo
manual mecánico electrónico u otro análogo.
ES TÁCITA: Cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando la gente fórmula reserva o declaración en contrario.
FORMALIDAD:
Artículo 141-A.- Formalidad
“En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a
través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o
comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia
del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.”
Messineo mencionado por Pérez afirma que “la forma es el aspecto exterior que asume la
declaración de voluntad, y que por consiguiente es un elemento indispensable ya que, sin una
forma, la declaración de voluntad no podría emitirse”
Por otro lado; Vidal Ramírez mencionado por Pérez explica que la forma es la manera como
se manifiesta la voluntad para la celebración del acto jurídico. Es el aspecto externo de la
manifestación, pues si la voluntad es el contenido, la forma viene a ser el continente. De ahí,
3. entonces, que no puede haber acto jurídico sin forma y que ésta sea indesligable de la
manifestación de voluntad.”
Vidal explicando que la forma es la manera como se exterioriza la voluntad interna, se
admiten formas verbales y formas documentales. Las primeras dan comprensión a todas las
maneras de manifestación de voluntad que no se plasmen materialmente, o sea, que la
exteriorización de la voluntad queda comprendida en el ámbito de las formas verbales, sea
que se realice mediante el lenguaje hablado el mímico o por señas o gestos. Lo mismo no
ocurre con las formas documentales que requieren de una plasmación material, o sea, que la
exteriorización de la voluntad se haga por escrito o por cualquier otro medio de comunicación
que se plasme materialmente, sea de manera mecánica, electrónica o por cualquier otro medio
que materialice la manifestación.
Además; considerando la opinión del Dr. Lohmann Luca de Tena mencionado por Pérez,
quien diferencia entre forma y formalidad, considerando a las formalidades como particulares
exigencias adicionales a la exteriorización normal de la voluntad. Agrega que toda voluntad
con existencia jurídica requiere de una estructura (forma) que la evidencie, pero esta
estructura no siempre debe tener ritos especiales (formalidad).
En un sentido más técnico y estricto, el concepto de forma hace referencia a un medio
concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de los particulares exige
para la exteriorización de la voluntad.
EL SILENCIO:
Artículo 142.- El silencio
“El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen
ese significado.”
Se encuentra regulado en el Código Civil en: “Artículo 142.- El silencio importa
manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado” (Código
Civil, 1984). El tratamiento que le otorga el Código Civil de 1984, en su artículo 142º, es
diferente al contenido en el código de 1936, que estuvo inspirado en el Código Civil
argentino. La doctrina peruana evolucionó al punto de ver que se necesitaba un cambio y,
4. por eso, se realiza la modificación en el Código vigente. En la exposición de motivos del
Código, se le atribuyó al silencio una expresión de consentimiento. Al otorgarle valor silencio
lo que surge es una obligación legal, ya que el silencio como tal no es una expresión, más
bien es la no manifestación de voluntad. Es simplemente no exteriorizar su voluntad y, por
esa razón, al no saber qué es lo que desea, la única que puede definir el sentido de ese silencio
es la ley. En el Código Civil no se le da ningún tipo de valor jurídico, pero solo tiene algún
valor cuando las partes se lo otorgan o la ley explícitamente lo señala.” (…) con el silencio
no se perfecciona un acto jurídico, sino que se integran sus vacíos cuando la leyó el convenio
atribuyen al silencio el significado de manifestación de voluntad” (Torres, 2008, p. 160). A
continuación, los invitamos a leer la Lectura de Katiuska Hernández, quien toca un tema de
vital importancia, la autonomía de la voluntad como principio del derecho contractual,
aunque la autora trata de demostrar la decadencia del mismo en la actualidad. (GONZALES
LACA, Carlos Miguel , 2017)
LIBERTAD DE FORMA:
Artículo 143.- “Libertad de forma Cuando la ley no designe una forma específica para
un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.”
El liberalismo económico del siglo XVIII y su entorno filosófico individualista y voluntarista
fue el caldo de cultivo del desarrollo del principio de la libertad de formas, por el cual las
partes son libres de elegir la forma en la cual van a realizar sus intercambios económicos. Si
la voluntad existe sólo en apariencia no hay contrato, la voluntad es la única que puede
obligar a las partes, la voluntad se basa así misma y no tiene necesidad de rodearse del
cumplimiento de formalidades. Por el principio del consensualismo, el escrito se exige como
medio de prueba, mas no como elemento sustancial del contrato. Pero, si bien “el liberalismo
económico es una condición necesaria para el desarrollo completo de la voluntad contractual
y de la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del respeto a la palabra empeñada
(pacta sunt servanda), no siempre es una condición suficiente. (Larroumet, Christian, 1993)
5. El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero
la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las
obligaciones propias de un contrato». (Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, 1999)
La norma regulada en el artículo 143 permite que en defecto de formalidades legalmente
señaladas las partes utilicen las que les convengan. De este modo, es fácil individualizar dos
voluntades claramente distintas: de un lado, la voluntad de que el negocio se sujete a ciertas
formalidades, de otro lado, una voluntad negocial expresada con arreglo a las formalidades
estipuladas. ( Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, 1997)