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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,
CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE DERECHO ADMINISTRATIVO I
ESTUDIANTES:
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
GEMA BARBERÁN FLORES DE VALGAS
TEMA: EL ACTO ADMINISTRATIVO
DOCENTE: MIGUEL HERNÁNDEZ
PARALELO: “C”
SEMESTRE A2016 – PRIMER PARCIAL
 
 
 
 
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CONTENIDOS
EL ACTO ADMINISTRATIVO…………………………………………………………1
LOS ACTOS DE EJECUCIÓN…………………………………………………………..2
EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………3
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..4
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………7
REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…………………………….9
RECONSIDERACIÓN, ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS…………………………………………………………………....10
EJECUTORIEDAD Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……..11
APELACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..11
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………….11
BIBLIOGRAFÍA SUCINTA…………………………………………………………..…13
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
Entiéndase como acto administrativo a todo acto amparado por la esfera del Derecho
Administrativo, y en palabras del jurista italiano, Guido Zanobini, el acto administrativo es
la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la
administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por otro lado, Rafael
Bielsa, también se refiere al acto administrativo como una decisión general o especial,
emanada de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, en resguardo de los
derechos e intereses de los administrados.
Por lo tanto, es dable decir que el acto administrativo responde a una naturaleza y derivación
de acto estatal, ya que emana directamente del poder que tienen aquellos que distinguiéndose
de potestades jurisdiccionales, cuentan con potestades administrativas, perteneciendo además
a la esfera de lo público o en largas líneas, de la administración pública.
Al ser este acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia responde a la de un
funcionario administrativo, es necesario tener presente que uno de los fines más directos de
este acto es el de proteger el interés público y general que radica sobre los administrados.
En esta rama del Derecho y específicamente en el estudio de este tema, el acto administrativo
recae o lo ejerce todas las funciones del Estado, tradicionalmente: ejecutivo, legislativo y
judicial; ya que al crear y aplicar derecho, y por lo tanto, al crear normas de derecho, tal
norma creada responde al ejercicio de una norma administrativa; siempre que no se refiera a
sus funciones específicas.
En este punto es necesario entonces realizar la distinción entre lo que es el acto administrativo
per se de lo que es a su vez, el hecho administrativo y es imperante entender las definiciones
tanto jurídicas como gramaticales de lo que a la palabra acto le corresponde; siendo esta
correspondencia la siguiente: actos son todas las decisiones, declaraciones o manifestaciones
de voluntad o de juicio; mientras que, hechos son todas las actuaciones materiales (es decir,
en la realidad), las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa.
Pero ¿qué es esta función administrativa sobre la que se encierran estos conceptos de actos
administrativos y de hechos administrativos?, la función administrativa no es nada más que
el conjunto de todas las actividades que tienen los distintos órganos administrativos sean
estos de naturaleza centralizada o descentralizada, incluyendo, como se dijo anteriormente,
a la función legislativa y la función judicial, siempre que no se atañan las funciones propias
de su naturaleza; esto es, en el caso de la función legislativa, la de la revisión de leyes y, en
el caso de la función judicial, la de imponer justicia; sin considerar como función
administrativa la posibilidad que dentro de esta última función existe para revisar los actos
administrativos de tipo impugnable que se resuelven en jurisdicción contencioso-
administrativo.
‐ 2 ‐ 
 
Como ya se dijo anteriormente, dentro del estudio del acto administrativo es necesario saber
distinguir cuál es la función o qué es el acto administrativo y su diferencia de lo que es hecho
administrativo; y por esa razón, luego de haber revisado cuáles son las concepciones de tales
terminologías, es dable dedicarle un momento al estudio de lo que son los actos de ejecución.
LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
Dependiendo de cada autor, el acto de ejecución ha recibido también la denominación de
acto ejecutivo, siendo este aquel que responde a la mera aplicación de una norma jurídica sin
la necesidad de crear otra, es decir, corresponde al acto administrativo que no tiene
consideración alguna de la norma que ejecuta y por lo tanto, aplica una norma desprovista de
la calidad administrativa.
Recordemos que el acto administrativo es esencialmente jurídico, queriendo significar esto
que genera efectos al contener declaraciones enmarcadas dentro de las normas del Derecho.
Mientras que, el simple acto de ejecución o acto ejecutivo tiene que ver más con la actividad
física que preparan los actos administrativos, es decir, ejecutan las órdenes que contienen
dichos actos.
Corresponde entonces, en ese punto, la asimilación que existe del acto administrativo en un
hecho administrativo, el doctor Herman Jaramillo Ordoñez, da un ejemplo: el acto
administrativo que manda a derribar un edificio con fines de urbanización, necesita de actos
materiales ejecutados por obreros y técnicos. En este ejemplo es notorio que, el acto
administrativo corresponde a aquella resolución u ordenanza que expidió –supongamos– el
municipio para la demolición de un edificio; pero los actos materiales para la realización de
la orden contenido en el acto administrativo, corresponde de lleno a un acto de ejecución o
acto ejecutivo, ejemplo: la llegada de volquetas y camiones para la demolición del edificio;
solamente es la formalización de los medios ejecutivos para la realización del acto
administrativo.
De allí se desprende que el acto administrativo es una declaración que se expresa, pero que
queda allí nomás, como determinación, opinión o conocimiento: Que no se ejecuta al
exteriorizarse. No obsta a este concepto el que la idea contenida en la declaración se ejecute
inmediatamente después de exteriorizarse lo esencial es que se pueda apreciar objetivamente
una escisión, una separación conceptual y real entre a) la decisión, opinión, conocimiento,
etc., por un lado y b) la ejecución de esa decisión por el otro; y esa separación surge de que
la declaración sea conocida a través de datos simbólicos (palabra oral o escrita, signos
convencionales, etc.) y no de datos reales. Cuando la exteriorización de la decisión se hace
recién a través de la ejecución misma, o sea, de los datos reales (la destrucción de la casa; el
retiro de los obstáculos que cerraban la calle, etc.), no estamos ante un acto sino ante un
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hecho administrativo. La ejecución material, en todos los casos, es un hecho: Tanto cuando
ejecuta un acto, como cuando en ausencia de acto transmite directamente en la actuación
material la voluntad a que responde.
Después de todo lo dicho, queda decir además que el acto de ejecución del acto
administrativo, no es más que un acto de ejercicio de la función administrativa; siendo así
que entre el acto y la operación del acto se llega a la manifestación de la voluntad de la
administración pública; teniendo por último entonces que, el acto administrativo está
íntimamente ligado a la esfera de lo estatal.
Y dígase también que este acto de ejecución del acto administrativo, se debe a la propiedad
jurídica del acto administrativo de ser totalmente ejecutivo, y por ello, al tener dicha
propiedad los medios para el desarrollo del acto administrativo, no deben hacerse esperar.
No deberá nunca confundirse leyes administrativas con actos administrativos, pues son
totalmente diferentes, respóndase por estas primeras a aquellas que marcan los límites
jurídicos para los movimientos de la administración pública; pero el acto en sí, es el hecho
regulado y definido por el derecho.
EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Todo acto administrativo produce efectos jurídicos; y estos son todos los resultados o
consecuencias que con él se desprenden y que pueden dar lugar a la creación, reconocimiento,
modificación o extinción de una situación jurídica; o en otros términos, que pueda dar lugar
a la creación, reconocimiento, modificación o extinción de derechos u obligaciones. De esto
podemos entender que en la imposición de una multa, existe el crédito y una deuda;
respectivamente para el Estado (la administración) y el particular (el administrado). En tal
caso, el acto administrativo crea una situación jurídica: un derecho para el Estado como
acreedor de la deuda por la multa y una obligación para el administrado por tener que pagarla.
Otra situación también sería la de la rebaja de la multa en donde la obligación se está
modificando; y, otro más, en el caso donde se destituye a un funcionario en donde se
formaliza la extinción de ciertos derechos que le correspondían como dignatario de tal
posición.
En el caso de la jubilación, ejemplo clásico de la doctrina, se genera un reconocimiento de
derechos para el empleado que se ha acogido a tal situación.
‐ 4 ‐ 
 
Estas situaciones jurídicas de crear, reconocer, modificar o extinguir derechos u obligaciones
da lugar a la relación existente entre los administradores y los administrados; eso sin
mencionar además que todo acto administrativo lleva inherente la idea de mando, imperio,
orden, puesto, disciplina que es una derivación de la facultad de imperio que le corresponde
a la administración.
REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Al igual que todas las cosas que se dan en el Derecho, el acto administrativo también debe
cumplir con requisitos para que estos sean válidos en su totalidad; estos requisitos son los
siguientes:
1. Manifestación de voluntad.- La voluntad administrativa es la aptitud o facultad humana
manifestada con discernimiento, intención y libertad para hacer algo u obrar en sentido
determinado.
En tal proceso volitivo, se encuentran tres estados psicológicos: el discernimiento,
intención y libertad. El discernimiento se refiere al hecho de que el individuo puede
apreciar, juzgar y distinguir el valor de sus propias acciones y las ajenas. La intención es
el encaminarse en un sentido determinado. La libertad es la adopción de tal sentido, sin
coacción alguna.
A todos estos elementos psicológicos, se le unen irremediablemente, la manifestación de
la voluntad. Por lo tanto, al hablar de manifestación de voluntad consiste en el obrar con
capacidad y conciencia.
1.1. Vicios de la voluntad.- Responde a esta denominación los que, en nuestro
ordenamiento jurídico, comúnmente son llamados vicios del consentimiento y que
no es nada más que los factores que se imponen para mermar el discernimiento, la
intención y la libertad.
No olvidemos que el Código civil, en el artículo 1467 nos señala cuáles son estos
vicios: error, fuerza y dolo.
1.1.1. Error.- Entendamos como error a la falsa y errónea interpretación de la
realidad de las cosas; es el falso concepto de la verdad y por lo tanto, si el error
influye sustancialmente en el acto administrativo, lo vicia, lo nulita, como si una
de las partes entendiese empréstito y la otra donación. A su vez, el derecho nos
permite clasificar al error en: error de derecho y error de hecho.
‐ 5 ‐ 
 
1.1.1.1. Error de derecho y de hecho.- El error de derecho se presenta cuando
la violación se produce a través de la interpretación equivocada de una
norma; o en la aplicación errada de una norma, por desconocimiento de la
letra exacta de la ley. De acuerdo al artículo 1468 del Código civil, el error
sobre un punto del derecho no vicia el consentimiento, es decir, no anula
el acto administrativo. En cambio, si el error recae sobre una cosa o sobre
un hecho, como si en un contrato el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada y el comprado entendiese comprar una distinta, en ese caso,
de acuerdo con el artículo 1469 ibídem, el error de hecho vicia el
consentimiento; el acto administrativo será nulo.
1.1.2. Fuerza.- Considérese así a la coacción física o moral que se ejerce sobre la
voluntad de una persona para obligarla a consentir en un acto jurídico. La fuerza
puede ser de dos clases: fuerza física que excluye totalmente la libertad de
decisión; y fuerza moral, que debido a la amenaza y el temor, obliga a consentir
en un acto o contrato.
La fuerza vicia al consentimiento, al acto administrativo, cuando hay fuerte
impresión en una persona de sano juicio, al menos así lo sustenta el artículo
1472 del cuerpo en cuestión. Recordemos además que la fuerza para que pueda
viciar al consentimiento debe cumplir con los siguientes requisitos: que sea
grave, injusta y determinante.
1.1.3. Dolo.- Es la intención positiva de irrogar injuria o daño a la persona o
propiedad de otro. El dolo es un hecho material, un delito para arrancar la
voluntad de consentimiento dentro de un acto administrativo.
2. Competencia.- La competencia es la facultad que la ley concede al administrador para
obrar dentro de las esferas de sus atribuciones. Cabe decir que es la capacidad legal que
tiene el funcionario para conocer sobre un asunto determinado. Al hablar de la
competencia comprendemos dos ideas: que el acto emana de un funcionario o autoridad,
y que lo sea dentro de la órbita de sus atribuciones.
En el campo del Derecho Administrativo se habla de competencia objetiva, funcional y
territorial; siendo la objetiva aquella que le corresponde al funcionario en razón de la
materia, ejemplo: el inspector de trabajo, en materia laboral; la funcional aquella que
corresponde a cada funcionario en razón de su ubicación o grado en el escalafón del
respectivo servicio, ejemplo: el ministro de trabajo por sobre los inspectores de trabajo;
la territorial corresponde al funcionario en razón del territorio sobre el cual debe ejercer
sus atribuciones, ejemplo: el intendente de policía, sobre la provincia.
La falta de competencia dará paso a la usurpación de funciones, esto es la arrogación de
facultades que carece un funcionario de la administración. La arrogación o usurpación de
‐ 6 ‐ 
 
funciones comprende dos formas; aquella en que sin ser autoridad toma el nombre, la
calidad o la apariencia de tal; y, la del funcionario que toma para sí atribuciones que no
le competen.
La usurpación de funciones se encuentra tipificada en el COIP, en el artículo 287:
“Artículo 287.- La persona que ejerza funciones públicas sin
autorización o simule cargo o función pública, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
La persona que ejerza funciones públicas y sea destituida,
suspensa o declarada legalmente en interdicción y que
continúe en el ejercicio de sus funciones después de ser
notificada con la destitución, suspensión o interdicción, será
sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un
año.”
La usurpación configura el fenómeno jurídico conocido con el nombre de vía de
hecho, que es causa de perjuicio para el desenvolvimiento de la administración. Es
decir, cuando la administración ha pretendido ejercitar un derecho que la ley no le
otorga, y por otra, cuando la administración obra sin observar el procedimiento que
se le ha impuesto; existiendo así vía de hecho por falta de derecho y de
procedimiento.
Esta usurpación trae consigo la nulidad del acto administrativo. En consecuencia,
ningún funcionario puede salirse de los marcos constitucionales o legales que señala
la competencia o el límite hasta donde debe actuar.
3. Objeto y causa lícita o fin lícito.- El objeto es el contenido del acto administrativo, la
situación jurídica de que se trata de crear, reconocer, modificar o extinguir. El contenido
del acto administrativo debe ajustarse a las normas jurídicas. Es un elemento esencial de
validez del acto. La causa debe ser lícita, es decir, de acuerdo con la ley, la moral, las
buenas costumbres y el orden público. El objeto, en cambio debe ser física y moralmente
posibles. En cuanto al fin lícito, o teleología del acto administrativo, el administrador no
debe perseguir sino fines de interés general.
No basta que el acto administrativo emane de un funcionario competente sino que es
necesario que lo que se va a realizar sea un objeto lícito que tenga causa lícita y el fin
también sea lícito. Lo contrario sería perseguir lo ilícito, lo prohibido por la ley, la moral
y las buenas costumbres.
4. Formalidades.- Todo acto administrativo está sujeto a determinadas formalidades, las
mismas que garantizan y protegen el interés y el derecho de los administrados. Las
formalidades son los requisitos que se han de observar para dictar el acto y pueden ser
‐ 7 ‐ 
 
anteriores, concomitantes o posteriores. Todo acto administrativo tiene que cumplir con
ciertos requisitos y seguir su trámite o procedimiento que en Derecho se conoce con el
nombre de formalidades.
De manera general advertimos que en nuestro derecho no existe una regulación especial,
orgánica y sistemática que determine de modo expreso la tramitación de los actos
administrativos, excepto en los casos en que dichas formas estén expresamente previstas
en las leyes.
Se acostumbra a distinguir tres clases de formalidades, que son: esenciales, aquellos
requisitos de forma necesarios para que el acto exista y que si faltasen no podría decirse
que el acto existe, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se haya
aprobado en el concejo; sustanciales, son necesarias para la validez del acto, sin estas el
acto sería nulo, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se la haya
aprobada con la mayoría señalada en la ley; integrales, aquellas exigidas para la eficacia
del acto, son posteriores al otorgamiento mismo del acto y no afectan a su existencia ni
a su validez, pero mientras no se cumplen obstan a que el acto produzca sus efectos, por
eso también son llamadas como formalidades complementarias y por ello el acto existe
y es válido, pero no surte efectos.
Por otro lado, también es necesario ver los vicios de forma que se pueden dar,
recordemos que estos consisten en la violación o incumplimiento de las reglas y
procedimientos a que el acto debiera ceñirse estrictamente. Los vicios de forma en el
Derecho Administrativo son tan graves que cuando falta un requisito hace inexistente el
acto y sobre todo cuando faltan aquellos que son considerados esenciales y sustanciales,
es decir, que son indispensables para la existencia jurídica del acto.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos son nulos cuando les falta alguno de los requisitos que se
expusieron anteriormente, como necesarios para su existencia y validez. Son nulos cuando
carecen de valor; es decir, cuando hay falta de voluntad; falta de competencia, falta de objeto
y causa lícita o fin lícito, y falta de formalidades.
La nulidad de un acto administrativo supone una declaración y un juzgamiento. Corresponde
declarar nulo un acto administrativo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
esta nulidad tiende a obtener que no se aplique el acto administrativo.
Ante la necesidad de regular la nulidad de los actos administrativos, en el Ecuador se propuso
recursos a través de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa, derogada por el
Código orgánico general de procesos; cito los siguientes artículos:
‐ 8 ‐ 
 
“Artículo 1.- El recurso contencioso - administrativo puede
interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los
reglamentos, actos y resoluciones de la Administración
Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen
estado, y vulneren un derecho o interés directo del
demandante.”
“Artículo 2.- También puede interponerse el recurso
contencioso - administrativo contra resoluciones
administrativas que lesionen derechos particulares
establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales
resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de
alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe
la ley en la cual se originan aquellos derechos.”
“Artículo 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos
clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u
objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara
un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado,
desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto
administrativo de que se trata. El recurso de anulación,
objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la
norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede
proponerse por quien tenga interés directo para deducir la
acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado
por adolecer de un vicio legal. Nota: Respecto a un acto
administrativo de carácter general, puede interponerse
recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende
únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o
recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda
el amparo de un derecho subjetivo del recurrente.”
El Código orgánico general de procesos, recoge los recursos para la nulidad actos
administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 326.- Se tramitarán en procedimiento contencioso
administrativo las siguientes acciones:
1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho
subjetivo de la o del accionante, presuntamente negado,
desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos
o actos administrativos que produzcan efectos jurídicos
‐ 9 ‐ 
 
directos. Procede también esta acción contra actos
normativos que lesionen derechos subjetivos.
2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela
el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter
administrativo y puede proponerse por quien tenga interés
directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto
impugnado por adolecer de un vicio legal.
3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo
que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y
que lesiona el interés público.
4. Las especiales de:
a) El silencio administrativo.
b) El pago por consignación cuando la o el consignador o
consignatario sea el sector público comprendido en la
Constitución de la República.
c) La responsabilidad objetiva del Estado.
d) La nulidad de contrato propuesta por el Procurador
General del Estado conforme con la ley.
e) Las controversias en materia de contratación pública.
f) Las demás que señale la ley.”
REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos son en principio revocables. La revocatoria es un acto
administrativo por el cual deja sin efecto jurídico una decisión o un acto administrativo. De
acuerdo con el principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hace, un acto
administrativo puede ser extinguido por otro acto administrativo.
La revocación es propia de la misma administración, ya que por norma general, todo acto
administrativo puede ser revocado por otro administrativo; pero por excepción hay actos que
no pueden ser revocados sino por otros órganos superiores, es decir, de mayor jerarquía, sea
a petición de parte o por la misma administración.
Los actos administrativos que sean de carácter objetivo pueden ser revocados en cualquier
tiempo por el mismo funcionario que los expidió; pero los actos administrativos de carácter
subjetivo no pueden revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
‐ 10 ‐ 
 
RECONSIDERACIÓN, ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
RECONSIDERACIÓN
La simple reconsideración corresponde a examinar el acto administrativo para
evaluar si es o no procedente el anularlo, o simplemente modificarlo.
ACLARACIÓN
Cuando el acto, en lugar de contener simples errores materiales producidos en la
emisión o transcripción del acto, puede presentar dudas en cuanto a la interpretación
que corresponde otorgarle, el órgano que lo dictó puede producir un segundo acto,
ahora de carácter aclaratorio del primero, el cual tendrá efectos retroactivos, salvo
los derechos adquiridos durante la vigencia del primer acto.
Sólo el órgano que dictó el acto puede formalmente aclararlo y que si el sentido del
acto es precisado, desentrañado o establecido por un órgano superior o por la justicia,
estamos ante un caso de interpretación, la cual por su naturaleza es siempre
retroactiva. Con todo, el órgano que lo interprete puede también admitir que si el acto
dejaba margen a dudas, puede ser legítimo el incumplimiento, o el cumplimiento en
otro sentido, efectuado por el particular. Al igual que la corrección material, la
aclaración tiene por efecto modificar el acto, precisándolo en un sentido determinado.
Cabe aclarar que si el acto es completamente oscuro e impreciso, en cuanto a qué
clase de acto es o qué personas o cosas afecta, es un acto inexistente no susceptible
por tanto de aclaración; si se dictara un acto que pretendiera denominarse aclaratorio,
él sólo puede valer como un acto nuevo, por tanto únicamente para el futuro. Hay
que distinguir el acto administrativo de aclaración de un acto anterior, del recurso
administrativo llamado de aclaratoria; en el segundo caso nos encontramos ante el
pedido formulado por un particular, para que la administración emita el acto
aclaratorio.
AMPLIACIÓN
La ampliación del acto, o la creación de una parte nueva, se rigen por los principios
atinentes al dictado de actos administrativos, no por los referentes a su extinción; y
tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se
hubiere omitido decidir sobre lo principal.
Tanto la aclaración como la ampliación del acto administrativo implican una
modificación o reforma del mismo.
‐ 11 ‐ 
 
EJECUTORIEDAD Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo tiene entre sus efectos, el de la obligatoriedad que en Derecho
Administrativo recibe el nombre de ejecutoriedad. Sayagués expresaba lo siguiente: el acto
administrativo una vez perfeccionado produce todos sus efectos y por lo mismo cuando
requiere ser llevado a los hechos, puede y debe ser ejecutado, siendo la ejecutoriedad la
posibilidad de la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso en caso de
resistencia abierta o pasiva de las personas afectadas, puede acudirse a diversas medidas
de coerción. De tal manera, el acto administrativo se torna definitivo y obligatorio.
Lo que en Derecho Civil y Procesal Civil, se denomina pasar en autoridad de cosa juzgada.
APELACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La apelación, tratándose de actos administrativos, es un derecho de la parte agraviada o
perjudicada por una resolución administrativa, la cual solicita a un superior que la conozca
y la revoque, modifique, ratifique o anule; obviamente ha sido una resolución dictada por un
inferior.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La doctrina trae la siguiente clasificación para los actos administrativos:
ACTOS VERBALES Y ESCRITOS.- Es una manera de desenvolverse de la
administración. No todas las resoluciones administrativas están sometidas
rigurosamente a la forma escrita. Hay manifestaciones de voluntad de la
administración que se expide verbalmente y que causan ejecutoria, ejemplo: órdenes
policiales; sin embargo, es mejor que todo acto administrativo conste por escrito para
evitar responsabilidades que muchas de las veces puede recaer.
ACTOS SIMPLES Y COMPLEJOS.- Sayagués dice al respecto que el acto es
simple cuando la declaración de voluntad emana de un solo órgano y complejo
cuando la declaración de voluntad requiere para su formulación la intervención de
dos o más órganos, como los que se requiere para la aprobación de un presupuesto
municipal.
ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES.- Entra a jugar el número de
voluntades que intervienen para la producción de un acto. El jurista, García Oviedo
los explica de la siguiente manera: son unilaterales los que emanan de una sola
voluntad y bilaterales los que emanan de dos, persiguiendo cada una un efecto
‐ 12 ‐ 
 
jurídico distinto; hay también los llamados plurilaterales que son producidos
mediante el concurso de más de dos voluntades.
ACTOS GENERALES Y PARTICULARES.- Rafael Bielsa expresaba que si la
decisión administrativa considera uno o más casos individualmente determinado y se
manifiesta de forma concreta, el acto administrativo es especial o particular; pero si
se considera de una manera general y abstracta una pluralidad de casos o una
situación general, el acto administrativo es general.
ACTOS REGLADOS Y DISCRECIONALES.- El acto reglado es aquel que está
sometido a un régimen especial señalado bien por la Constitución, la ley o el
reglamento. Este acto no puede salirse de los límites que se le ha señalado. El acto
discrecional denominado también de poder, es aquel que lo dicta la administración
en razón de las facultades propias que tiene para el buen servicio público. El acto
discrecional dice Zanobini, permite adoptar a cada oportunidad las soluciones más
útiles a las distintas situaciones de hechos. Por lo tanto, un acto es discrecional
cuando la ley o el reglamento dejan al administrador cierta libertad a discreción para
actuar dentro de sus actos de ejecución. La discrecionalidad no significa
arbitrariedad, por cuanto la ley, en todo caso, determina explícitamente la
competencia del funcionario, del cual no puede salirse; y determina, además,
implícita o explícitamente, el fin del acto, al que debe corresponder. Si el acto se sale
de esos límites es nulo por exceso o abuso de poder según los casos. El fundamento
de la discrecionalidad consiste en que la administración no es posible prever de
antemano todas las contingencias posibles, por lo tanto, ha de existir necesariamente
un margen de libre apreciación en los órganos administrativos para que puedan
desenvolverse.
ACTOS DE AUTORIDAD O DE GESTIÓN.- En los actos de autoridad, la
administración obra con imperio, mandando, permitiendo, prohibiendo; se ejercita el
poder. En los actos de gestión, la administración ejercita los actos administrativos
como una persona de derecho privado, es decir, obra como un particular, contratando,
comerciando, gestionando, etc.
ACTOS DE GOBIERNO O POLÍTICOS.- Estos son discrecionales por
excelencia. Los cumplen los funcionarios o autoridades de la administración por
consideraciones políticas en vista de que envuelve la soberanía del Estado. Estos
actos generan responsabilidad jurídica y más que todo, política.
ACTOS PRESUNTOS.- Se origina a partir del silencio administrativo, por lo tanto,
las relaciones jurídicas entre administración y administrados queda en incertidumbre.
Es necesario erradicar el silencio administrativo de los funcionarios cuando se le ha
confiado la resolución de actos administrativos.
‐ 13 ‐ 
 
BIBLIOGRAFÍA SUCINTA
Borja y Borja, R. (1985). Teoría general del derecho administrativo. Buenos Aires:
Ediciones Depalma.
Cerulli Irelli, V. (2002). Corso di diritto amministrativo (Rist. aggiornata al 31 dicembre
2001). Torino: G. Giappichelli.
García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (2011). Curso de derecho administrativo. Cizur
Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Jaramillo Ordóñez, H. (2005). Manual de derecho administrativo. Loja Ecuador:
Universidad Nacional de Loja - Área Jurídica, Social y Administrativa.
Vedel, G. (1980). Derecho administrativo. Madrid: Aguilar.
Zavala Egas, J. E. (2011). Lecciones de derecho administrativo (1a. ed). Guayaquil,
Ecuador: EDILEX S.A. Editores.

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Tutoría Derecho Administrativo I.- El acto administrativo

  • 1.                     FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TUTORÍA DE DERECHO ADMINISTRATIVO I ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA GEMA BARBERÁN FLORES DE VALGAS TEMA: EL ACTO ADMINISTRATIVO DOCENTE: MIGUEL HERNÁNDEZ PARALELO: “C” SEMESTRE A2016 – PRIMER PARCIAL        
  • 2. ‐ 2 ‐    CONTENIDOS EL ACTO ADMINISTRATIVO…………………………………………………………1 LOS ACTOS DE EJECUCIÓN…………………………………………………………..2 EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………3 REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..4 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……………………………………7 REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…………………………….9 RECONSIDERACIÓN, ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…………………………………………………………………....10 EJECUTORIEDAD Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS……..11 APELACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………………..11 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS………………………….11 BIBLIOGRAFÍA SUCINTA…………………………………………………………..…13
  • 3. ‐ 1 ‐    EL ACTO ADMINISTRATIVO Entiéndase como acto administrativo a todo acto amparado por la esfera del Derecho Administrativo, y en palabras del jurista italiano, Guido Zanobini, el acto administrativo es la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por otro lado, Rafael Bielsa, también se refiere al acto administrativo como una decisión general o especial, emanada de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, en resguardo de los derechos e intereses de los administrados. Por lo tanto, es dable decir que el acto administrativo responde a una naturaleza y derivación de acto estatal, ya que emana directamente del poder que tienen aquellos que distinguiéndose de potestades jurisdiccionales, cuentan con potestades administrativas, perteneciendo además a la esfera de lo público o en largas líneas, de la administración pública. Al ser este acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia responde a la de un funcionario administrativo, es necesario tener presente que uno de los fines más directos de este acto es el de proteger el interés público y general que radica sobre los administrados. En esta rama del Derecho y específicamente en el estudio de este tema, el acto administrativo recae o lo ejerce todas las funciones del Estado, tradicionalmente: ejecutivo, legislativo y judicial; ya que al crear y aplicar derecho, y por lo tanto, al crear normas de derecho, tal norma creada responde al ejercicio de una norma administrativa; siempre que no se refiera a sus funciones específicas. En este punto es necesario entonces realizar la distinción entre lo que es el acto administrativo per se de lo que es a su vez, el hecho administrativo y es imperante entender las definiciones tanto jurídicas como gramaticales de lo que a la palabra acto le corresponde; siendo esta correspondencia la siguiente: actos son todas las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; mientras que, hechos son todas las actuaciones materiales (es decir, en la realidad), las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Pero ¿qué es esta función administrativa sobre la que se encierran estos conceptos de actos administrativos y de hechos administrativos?, la función administrativa no es nada más que el conjunto de todas las actividades que tienen los distintos órganos administrativos sean estos de naturaleza centralizada o descentralizada, incluyendo, como se dijo anteriormente, a la función legislativa y la función judicial, siempre que no se atañan las funciones propias de su naturaleza; esto es, en el caso de la función legislativa, la de la revisión de leyes y, en el caso de la función judicial, la de imponer justicia; sin considerar como función administrativa la posibilidad que dentro de esta última función existe para revisar los actos administrativos de tipo impugnable que se resuelven en jurisdicción contencioso- administrativo.
  • 4. ‐ 2 ‐    Como ya se dijo anteriormente, dentro del estudio del acto administrativo es necesario saber distinguir cuál es la función o qué es el acto administrativo y su diferencia de lo que es hecho administrativo; y por esa razón, luego de haber revisado cuáles son las concepciones de tales terminologías, es dable dedicarle un momento al estudio de lo que son los actos de ejecución. LOS ACTOS DE EJECUCIÓN Dependiendo de cada autor, el acto de ejecución ha recibido también la denominación de acto ejecutivo, siendo este aquel que responde a la mera aplicación de una norma jurídica sin la necesidad de crear otra, es decir, corresponde al acto administrativo que no tiene consideración alguna de la norma que ejecuta y por lo tanto, aplica una norma desprovista de la calidad administrativa. Recordemos que el acto administrativo es esencialmente jurídico, queriendo significar esto que genera efectos al contener declaraciones enmarcadas dentro de las normas del Derecho. Mientras que, el simple acto de ejecución o acto ejecutivo tiene que ver más con la actividad física que preparan los actos administrativos, es decir, ejecutan las órdenes que contienen dichos actos. Corresponde entonces, en ese punto, la asimilación que existe del acto administrativo en un hecho administrativo, el doctor Herman Jaramillo Ordoñez, da un ejemplo: el acto administrativo que manda a derribar un edificio con fines de urbanización, necesita de actos materiales ejecutados por obreros y técnicos. En este ejemplo es notorio que, el acto administrativo corresponde a aquella resolución u ordenanza que expidió –supongamos– el municipio para la demolición de un edificio; pero los actos materiales para la realización de la orden contenido en el acto administrativo, corresponde de lleno a un acto de ejecución o acto ejecutivo, ejemplo: la llegada de volquetas y camiones para la demolición del edificio; solamente es la formalización de los medios ejecutivos para la realización del acto administrativo. De allí se desprende que el acto administrativo es una declaración que se expresa, pero que queda allí nomás, como determinación, opinión o conocimiento: Que no se ejecuta al exteriorizarse. No obsta a este concepto el que la idea contenida en la declaración se ejecute inmediatamente después de exteriorizarse lo esencial es que se pueda apreciar objetivamente una escisión, una separación conceptual y real entre a) la decisión, opinión, conocimiento, etc., por un lado y b) la ejecución de esa decisión por el otro; y esa separación surge de que la declaración sea conocida a través de datos simbólicos (palabra oral o escrita, signos convencionales, etc.) y no de datos reales. Cuando la exteriorización de la decisión se hace recién a través de la ejecución misma, o sea, de los datos reales (la destrucción de la casa; el retiro de los obstáculos que cerraban la calle, etc.), no estamos ante un acto sino ante un
  • 5. ‐ 3 ‐    hecho administrativo. La ejecución material, en todos los casos, es un hecho: Tanto cuando ejecuta un acto, como cuando en ausencia de acto transmite directamente en la actuación material la voluntad a que responde. Después de todo lo dicho, queda decir además que el acto de ejecución del acto administrativo, no es más que un acto de ejercicio de la función administrativa; siendo así que entre el acto y la operación del acto se llega a la manifestación de la voluntad de la administración pública; teniendo por último entonces que, el acto administrativo está íntimamente ligado a la esfera de lo estatal. Y dígase también que este acto de ejecución del acto administrativo, se debe a la propiedad jurídica del acto administrativo de ser totalmente ejecutivo, y por ello, al tener dicha propiedad los medios para el desarrollo del acto administrativo, no deben hacerse esperar. No deberá nunca confundirse leyes administrativas con actos administrativos, pues son totalmente diferentes, respóndase por estas primeras a aquellas que marcan los límites jurídicos para los movimientos de la administración pública; pero el acto en sí, es el hecho regulado y definido por el derecho. EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Todo acto administrativo produce efectos jurídicos; y estos son todos los resultados o consecuencias que con él se desprenden y que pueden dar lugar a la creación, reconocimiento, modificación o extinción de una situación jurídica; o en otros términos, que pueda dar lugar a la creación, reconocimiento, modificación o extinción de derechos u obligaciones. De esto podemos entender que en la imposición de una multa, existe el crédito y una deuda; respectivamente para el Estado (la administración) y el particular (el administrado). En tal caso, el acto administrativo crea una situación jurídica: un derecho para el Estado como acreedor de la deuda por la multa y una obligación para el administrado por tener que pagarla. Otra situación también sería la de la rebaja de la multa en donde la obligación se está modificando; y, otro más, en el caso donde se destituye a un funcionario en donde se formaliza la extinción de ciertos derechos que le correspondían como dignatario de tal posición. En el caso de la jubilación, ejemplo clásico de la doctrina, se genera un reconocimiento de derechos para el empleado que se ha acogido a tal situación.
  • 6. ‐ 4 ‐    Estas situaciones jurídicas de crear, reconocer, modificar o extinguir derechos u obligaciones da lugar a la relación existente entre los administradores y los administrados; eso sin mencionar además que todo acto administrativo lleva inherente la idea de mando, imperio, orden, puesto, disciplina que es una derivación de la facultad de imperio que le corresponde a la administración. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Al igual que todas las cosas que se dan en el Derecho, el acto administrativo también debe cumplir con requisitos para que estos sean válidos en su totalidad; estos requisitos son los siguientes: 1. Manifestación de voluntad.- La voluntad administrativa es la aptitud o facultad humana manifestada con discernimiento, intención y libertad para hacer algo u obrar en sentido determinado. En tal proceso volitivo, se encuentran tres estados psicológicos: el discernimiento, intención y libertad. El discernimiento se refiere al hecho de que el individuo puede apreciar, juzgar y distinguir el valor de sus propias acciones y las ajenas. La intención es el encaminarse en un sentido determinado. La libertad es la adopción de tal sentido, sin coacción alguna. A todos estos elementos psicológicos, se le unen irremediablemente, la manifestación de la voluntad. Por lo tanto, al hablar de manifestación de voluntad consiste en el obrar con capacidad y conciencia. 1.1. Vicios de la voluntad.- Responde a esta denominación los que, en nuestro ordenamiento jurídico, comúnmente son llamados vicios del consentimiento y que no es nada más que los factores que se imponen para mermar el discernimiento, la intención y la libertad. No olvidemos que el Código civil, en el artículo 1467 nos señala cuáles son estos vicios: error, fuerza y dolo. 1.1.1. Error.- Entendamos como error a la falsa y errónea interpretación de la realidad de las cosas; es el falso concepto de la verdad y por lo tanto, si el error influye sustancialmente en el acto administrativo, lo vicia, lo nulita, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación. A su vez, el derecho nos permite clasificar al error en: error de derecho y error de hecho.
  • 7. ‐ 5 ‐    1.1.1.1. Error de derecho y de hecho.- El error de derecho se presenta cuando la violación se produce a través de la interpretación equivocada de una norma; o en la aplicación errada de una norma, por desconocimiento de la letra exacta de la ley. De acuerdo al artículo 1468 del Código civil, el error sobre un punto del derecho no vicia el consentimiento, es decir, no anula el acto administrativo. En cambio, si el error recae sobre una cosa o sobre un hecho, como si en un contrato el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprado entendiese comprar una distinta, en ese caso, de acuerdo con el artículo 1469 ibídem, el error de hecho vicia el consentimiento; el acto administrativo será nulo. 1.1.2. Fuerza.- Considérese así a la coacción física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una persona para obligarla a consentir en un acto jurídico. La fuerza puede ser de dos clases: fuerza física que excluye totalmente la libertad de decisión; y fuerza moral, que debido a la amenaza y el temor, obliga a consentir en un acto o contrato. La fuerza vicia al consentimiento, al acto administrativo, cuando hay fuerte impresión en una persona de sano juicio, al menos así lo sustenta el artículo 1472 del cuerpo en cuestión. Recordemos además que la fuerza para que pueda viciar al consentimiento debe cumplir con los siguientes requisitos: que sea grave, injusta y determinante. 1.1.3. Dolo.- Es la intención positiva de irrogar injuria o daño a la persona o propiedad de otro. El dolo es un hecho material, un delito para arrancar la voluntad de consentimiento dentro de un acto administrativo. 2. Competencia.- La competencia es la facultad que la ley concede al administrador para obrar dentro de las esferas de sus atribuciones. Cabe decir que es la capacidad legal que tiene el funcionario para conocer sobre un asunto determinado. Al hablar de la competencia comprendemos dos ideas: que el acto emana de un funcionario o autoridad, y que lo sea dentro de la órbita de sus atribuciones. En el campo del Derecho Administrativo se habla de competencia objetiva, funcional y territorial; siendo la objetiva aquella que le corresponde al funcionario en razón de la materia, ejemplo: el inspector de trabajo, en materia laboral; la funcional aquella que corresponde a cada funcionario en razón de su ubicación o grado en el escalafón del respectivo servicio, ejemplo: el ministro de trabajo por sobre los inspectores de trabajo; la territorial corresponde al funcionario en razón del territorio sobre el cual debe ejercer sus atribuciones, ejemplo: el intendente de policía, sobre la provincia. La falta de competencia dará paso a la usurpación de funciones, esto es la arrogación de facultades que carece un funcionario de la administración. La arrogación o usurpación de
  • 8. ‐ 6 ‐    funciones comprende dos formas; aquella en que sin ser autoridad toma el nombre, la calidad o la apariencia de tal; y, la del funcionario que toma para sí atribuciones que no le competen. La usurpación de funciones se encuentra tipificada en el COIP, en el artículo 287: “Artículo 287.- La persona que ejerza funciones públicas sin autorización o simule cargo o función pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La persona que ejerza funciones públicas y sea destituida, suspensa o declarada legalmente en interdicción y que continúe en el ejercicio de sus funciones después de ser notificada con la destitución, suspensión o interdicción, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.” La usurpación configura el fenómeno jurídico conocido con el nombre de vía de hecho, que es causa de perjuicio para el desenvolvimiento de la administración. Es decir, cuando la administración ha pretendido ejercitar un derecho que la ley no le otorga, y por otra, cuando la administración obra sin observar el procedimiento que se le ha impuesto; existiendo así vía de hecho por falta de derecho y de procedimiento. Esta usurpación trae consigo la nulidad del acto administrativo. En consecuencia, ningún funcionario puede salirse de los marcos constitucionales o legales que señala la competencia o el límite hasta donde debe actuar. 3. Objeto y causa lícita o fin lícito.- El objeto es el contenido del acto administrativo, la situación jurídica de que se trata de crear, reconocer, modificar o extinguir. El contenido del acto administrativo debe ajustarse a las normas jurídicas. Es un elemento esencial de validez del acto. La causa debe ser lícita, es decir, de acuerdo con la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público. El objeto, en cambio debe ser física y moralmente posibles. En cuanto al fin lícito, o teleología del acto administrativo, el administrador no debe perseguir sino fines de interés general. No basta que el acto administrativo emane de un funcionario competente sino que es necesario que lo que se va a realizar sea un objeto lícito que tenga causa lícita y el fin también sea lícito. Lo contrario sería perseguir lo ilícito, lo prohibido por la ley, la moral y las buenas costumbres. 4. Formalidades.- Todo acto administrativo está sujeto a determinadas formalidades, las mismas que garantizan y protegen el interés y el derecho de los administrados. Las formalidades son los requisitos que se han de observar para dictar el acto y pueden ser
  • 9. ‐ 7 ‐    anteriores, concomitantes o posteriores. Todo acto administrativo tiene que cumplir con ciertos requisitos y seguir su trámite o procedimiento que en Derecho se conoce con el nombre de formalidades. De manera general advertimos que en nuestro derecho no existe una regulación especial, orgánica y sistemática que determine de modo expreso la tramitación de los actos administrativos, excepto en los casos en que dichas formas estén expresamente previstas en las leyes. Se acostumbra a distinguir tres clases de formalidades, que son: esenciales, aquellos requisitos de forma necesarios para que el acto exista y que si faltasen no podría decirse que el acto existe, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se haya aprobado en el concejo; sustanciales, son necesarias para la validez del acto, sin estas el acto sería nulo, ejemplo: para una ordenanza municipal, es necesario que se la haya aprobada con la mayoría señalada en la ley; integrales, aquellas exigidas para la eficacia del acto, son posteriores al otorgamiento mismo del acto y no afectan a su existencia ni a su validez, pero mientras no se cumplen obstan a que el acto produzca sus efectos, por eso también son llamadas como formalidades complementarias y por ello el acto existe y es válido, pero no surte efectos. Por otro lado, también es necesario ver los vicios de forma que se pueden dar, recordemos que estos consisten en la violación o incumplimiento de las reglas y procedimientos a que el acto debiera ceñirse estrictamente. Los vicios de forma en el Derecho Administrativo son tan graves que cuando falta un requisito hace inexistente el acto y sobre todo cuando faltan aquellos que son considerados esenciales y sustanciales, es decir, que son indispensables para la existencia jurídica del acto. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos son nulos cuando les falta alguno de los requisitos que se expusieron anteriormente, como necesarios para su existencia y validez. Son nulos cuando carecen de valor; es decir, cuando hay falta de voluntad; falta de competencia, falta de objeto y causa lícita o fin lícito, y falta de formalidades. La nulidad de un acto administrativo supone una declaración y un juzgamiento. Corresponde declarar nulo un acto administrativo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y esta nulidad tiende a obtener que no se aplique el acto administrativo. Ante la necesidad de regular la nulidad de los actos administrativos, en el Ecuador se propuso recursos a través de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa, derogada por el Código orgánico general de procesos; cito los siguientes artículos:
  • 10. ‐ 8 ‐    “Artículo 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.” “Artículo 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.” “Artículo 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. Nota: Respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente.” El Código orgánico general de procesos, recoge los recursos para la nulidad actos administrativos de la siguiente manera: “Artículo 326.- Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones: 1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho subjetivo de la o del accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos jurídicos
  • 11. ‐ 9 ‐    directos. Procede también esta acción contra actos normativos que lesionen derechos subjetivos. 2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. 3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés público. 4. Las especiales de: a) El silencio administrativo. b) El pago por consignación cuando la o el consignador o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República. c) La responsabilidad objetiva del Estado. d) La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado conforme con la ley. e) Las controversias en materia de contratación pública. f) Las demás que señale la ley.” REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos son en principio revocables. La revocatoria es un acto administrativo por el cual deja sin efecto jurídico una decisión o un acto administrativo. De acuerdo con el principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hace, un acto administrativo puede ser extinguido por otro acto administrativo. La revocación es propia de la misma administración, ya que por norma general, todo acto administrativo puede ser revocado por otro administrativo; pero por excepción hay actos que no pueden ser revocados sino por otros órganos superiores, es decir, de mayor jerarquía, sea a petición de parte o por la misma administración. Los actos administrativos que sean de carácter objetivo pueden ser revocados en cualquier tiempo por el mismo funcionario que los expidió; pero los actos administrativos de carácter subjetivo no pueden revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
  • 12. ‐ 10 ‐    RECONSIDERACIÓN, ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECONSIDERACIÓN La simple reconsideración corresponde a examinar el acto administrativo para evaluar si es o no procedente el anularlo, o simplemente modificarlo. ACLARACIÓN Cuando el acto, en lugar de contener simples errores materiales producidos en la emisión o transcripción del acto, puede presentar dudas en cuanto a la interpretación que corresponde otorgarle, el órgano que lo dictó puede producir un segundo acto, ahora de carácter aclaratorio del primero, el cual tendrá efectos retroactivos, salvo los derechos adquiridos durante la vigencia del primer acto. Sólo el órgano que dictó el acto puede formalmente aclararlo y que si el sentido del acto es precisado, desentrañado o establecido por un órgano superior o por la justicia, estamos ante un caso de interpretación, la cual por su naturaleza es siempre retroactiva. Con todo, el órgano que lo interprete puede también admitir que si el acto dejaba margen a dudas, puede ser legítimo el incumplimiento, o el cumplimiento en otro sentido, efectuado por el particular. Al igual que la corrección material, la aclaración tiene por efecto modificar el acto, precisándolo en un sentido determinado. Cabe aclarar que si el acto es completamente oscuro e impreciso, en cuanto a qué clase de acto es o qué personas o cosas afecta, es un acto inexistente no susceptible por tanto de aclaración; si se dictara un acto que pretendiera denominarse aclaratorio, él sólo puede valer como un acto nuevo, por tanto únicamente para el futuro. Hay que distinguir el acto administrativo de aclaración de un acto anterior, del recurso administrativo llamado de aclaratoria; en el segundo caso nos encontramos ante el pedido formulado por un particular, para que la administración emita el acto aclaratorio. AMPLIACIÓN La ampliación del acto, o la creación de una parte nueva, se rigen por los principios atinentes al dictado de actos administrativos, no por los referentes a su extinción; y tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre lo principal. Tanto la aclaración como la ampliación del acto administrativo implican una modificación o reforma del mismo.
  • 13. ‐ 11 ‐    EJECUTORIEDAD Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El acto administrativo tiene entre sus efectos, el de la obligatoriedad que en Derecho Administrativo recibe el nombre de ejecutoriedad. Sayagués expresaba lo siguiente: el acto administrativo una vez perfeccionado produce todos sus efectos y por lo mismo cuando requiere ser llevado a los hechos, puede y debe ser ejecutado, siendo la ejecutoriedad la posibilidad de la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso en caso de resistencia abierta o pasiva de las personas afectadas, puede acudirse a diversas medidas de coerción. De tal manera, el acto administrativo se torna definitivo y obligatorio. Lo que en Derecho Civil y Procesal Civil, se denomina pasar en autoridad de cosa juzgada. APELACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La apelación, tratándose de actos administrativos, es un derecho de la parte agraviada o perjudicada por una resolución administrativa, la cual solicita a un superior que la conozca y la revoque, modifique, ratifique o anule; obviamente ha sido una resolución dictada por un inferior. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La doctrina trae la siguiente clasificación para los actos administrativos: ACTOS VERBALES Y ESCRITOS.- Es una manera de desenvolverse de la administración. No todas las resoluciones administrativas están sometidas rigurosamente a la forma escrita. Hay manifestaciones de voluntad de la administración que se expide verbalmente y que causan ejecutoria, ejemplo: órdenes policiales; sin embargo, es mejor que todo acto administrativo conste por escrito para evitar responsabilidades que muchas de las veces puede recaer. ACTOS SIMPLES Y COMPLEJOS.- Sayagués dice al respecto que el acto es simple cuando la declaración de voluntad emana de un solo órgano y complejo cuando la declaración de voluntad requiere para su formulación la intervención de dos o más órganos, como los que se requiere para la aprobación de un presupuesto municipal. ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES.- Entra a jugar el número de voluntades que intervienen para la producción de un acto. El jurista, García Oviedo los explica de la siguiente manera: son unilaterales los que emanan de una sola voluntad y bilaterales los que emanan de dos, persiguiendo cada una un efecto
  • 14. ‐ 12 ‐    jurídico distinto; hay también los llamados plurilaterales que son producidos mediante el concurso de más de dos voluntades. ACTOS GENERALES Y PARTICULARES.- Rafael Bielsa expresaba que si la decisión administrativa considera uno o más casos individualmente determinado y se manifiesta de forma concreta, el acto administrativo es especial o particular; pero si se considera de una manera general y abstracta una pluralidad de casos o una situación general, el acto administrativo es general. ACTOS REGLADOS Y DISCRECIONALES.- El acto reglado es aquel que está sometido a un régimen especial señalado bien por la Constitución, la ley o el reglamento. Este acto no puede salirse de los límites que se le ha señalado. El acto discrecional denominado también de poder, es aquel que lo dicta la administración en razón de las facultades propias que tiene para el buen servicio público. El acto discrecional dice Zanobini, permite adoptar a cada oportunidad las soluciones más útiles a las distintas situaciones de hechos. Por lo tanto, un acto es discrecional cuando la ley o el reglamento dejan al administrador cierta libertad a discreción para actuar dentro de sus actos de ejecución. La discrecionalidad no significa arbitrariedad, por cuanto la ley, en todo caso, determina explícitamente la competencia del funcionario, del cual no puede salirse; y determina, además, implícita o explícitamente, el fin del acto, al que debe corresponder. Si el acto se sale de esos límites es nulo por exceso o abuso de poder según los casos. El fundamento de la discrecionalidad consiste en que la administración no es posible prever de antemano todas las contingencias posibles, por lo tanto, ha de existir necesariamente un margen de libre apreciación en los órganos administrativos para que puedan desenvolverse. ACTOS DE AUTORIDAD O DE GESTIÓN.- En los actos de autoridad, la administración obra con imperio, mandando, permitiendo, prohibiendo; se ejercita el poder. En los actos de gestión, la administración ejercita los actos administrativos como una persona de derecho privado, es decir, obra como un particular, contratando, comerciando, gestionando, etc. ACTOS DE GOBIERNO O POLÍTICOS.- Estos son discrecionales por excelencia. Los cumplen los funcionarios o autoridades de la administración por consideraciones políticas en vista de que envuelve la soberanía del Estado. Estos actos generan responsabilidad jurídica y más que todo, política. ACTOS PRESUNTOS.- Se origina a partir del silencio administrativo, por lo tanto, las relaciones jurídicas entre administración y administrados queda en incertidumbre. Es necesario erradicar el silencio administrativo de los funcionarios cuando se le ha confiado la resolución de actos administrativos.
  • 15. ‐ 13 ‐    BIBLIOGRAFÍA SUCINTA Borja y Borja, R. (1985). Teoría general del derecho administrativo. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Cerulli Irelli, V. (2002). Corso di diritto amministrativo (Rist. aggiornata al 31 dicembre 2001). Torino: G. Giappichelli. García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (2011). Curso de derecho administrativo. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters. Jaramillo Ordóñez, H. (2005). Manual de derecho administrativo. Loja Ecuador: Universidad Nacional de Loja - Área Jurídica, Social y Administrativa. Vedel, G. (1980). Derecho administrativo. Madrid: Aguilar. Zavala Egas, J. E. (2011). Lecciones de derecho administrativo (1a. ed). Guayaquil, Ecuador: EDILEX S.A. Editores.