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ALEJANDRO CHIAPPERO
PAGO TRIMESTRAL DEL IVA PARA PYMES Y RÉGIMEN
SIMPLIFICADO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE
EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN
Con el objetivo de “posibilitar el desarrollo y crecimiento”(1) de las empresas más vulnerables a las crisis
económicas -estamos hablando de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)-, el Fisco Nacional
dictó la resolución general (AFIP) 3878, que establece un régimen trimestral de cancelación de declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado (IVA) y la posibilidad de obtener en forma simplificada el "certificado
de exclusión" de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del impuesto.
Nos proponemos analizar seguidamente las implicancias, los requisitos y las condiciones para acceder a los
beneficios que otorga este nuevo régimen.
I - SUJETOS COMPRENDIDOS
Tal como lo adelanta el título de esta colaboración, resultan ser sujetos beneficiados por el nuevo sistema
aquellas empresas que califiquen como MIPYMES.
A los efectos de determinar qué debe entenderse por MIPYME, con acierto la normativa remite a la ley que
regula el fortalecimiento competitivo de este tipo de entes (L. 25300) y a su reglamentación [R. (SPyME)
24/2001].
Según estas disposiciones, califican como MIPYMES aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en
pesos no superen los siguientes valores:
Categoría/
Sector ($)
Agropecuario
($)
Industria y minería ($)
Comercio
($)
Servicios
($)
Construcción
($)
Micro 2.000.000 7.500.000 9.000.000 2.500.000 3.500.000
Pequeña 13.000.000 45.500.000 55.000.000 15.000.000 22.500.000
Mediana tramo 1 100.000.000 360.000.000 450.000.000 125.000.000 180.000.000
Mediana tramo 2 160.000.000 540.000.000 650.000.000 180.000.000 270.000.000
A la hora de analizar el tramo en el que corresponde categorizar a un determinado sujeto, deberá
considerarse el valor promedio de ventas que surjan de los últimos 3 estados contables, de tratarse de entes
que lleven contabilidad de sus operaciones, o información equivalente debidamente documentada si se trata
de sujetos que no lleven registraciones que le permitan confeccionar balance de sus operaciones, para lo
cual deberán excluirse el IVA, los impuestos internos -de corresponder- y hasta el 50% del valor de las
exportaciones que surjan de dicha documentación.
Para determinar el sector de actividad al cual pertenece cada ente, deberá considerarse el Clasificador de
Actividades Económicas aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -F. 883-
(2) según el siguiente detalle:
Sector Sección
Agropecuario A - Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.
Industria y
minería
B - Explotación de minas y canteras.
C - Industria manufacturera.
J - Información y comunicaciones: solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200(*),
620100, 620200, 620300 y 620900.
Servicios
D - Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.
E - Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales.
H - Servicio de transporte y almacenamiento.
I - Servicio de alojamiento y de comida.
J - Información y comunicaciones (excluyendo las actividades detalladas en el sector "Industria
y minería”).
M - Servicios profesionales, científicos y técnicos.
N - Actividades administrativas y servicios de apoyo (incluye alquiler de vehículos y maquinaria
sin personal).
P - Enseñanza.
Q - Salud humana y servicios sociales.
R - Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento (excluyendo la actividad 920 -
“Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas”-).
S - Servicios de asociaciones y personales.
Construcción F - Construcción.
Comercio
G - Comercio al por mayor y al por menor, y reparación de vehículos automotores y
motocicletas.
(*) En relación a la Sec. “J”, las actividades 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector
“Industria” siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el D. 1528/2012, de fecha 29/8/2012
Cuando se trate de empresas que posean ventas que califiquen dentro de dos o más sectores de actividad,
deberá categorizarse dentro del sector de actividad correspondiente a mayores ingresos. En el caso de
presentar ventas por más de una actividad y en al menos una de ellas superar los límites establecidos, dicha
empresa no será considerada micro, pequeña o mediana.
Recordemos que el artículo 27 de la ley del IVA establece la opción de pago anual del impuesto para
aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad agropecuaria. De tratarse de un sujeto que se
encuentre haciendo uso de esta opción y que decidiera, a partir de la nueva reglamentación, adherirse a las
disposiciones del nuevo régimen, deberá previamente desistir de la opción oportunamente ejercida en el
marco de la resolución general (AFIP) 1745, no resultando aplicable a estos efectos el límite de 3 ejercicios
comerciales o años calendario, según corresponda.
II - EXCLUSIONES
Aun cuando las empresas se ajusten a lo descripto en el acápite anterior, existen ciertas exclusiones,
algunas provenientes de la reglamentación de la propia ley y otras de la normativa fiscal.
Dentro de las exclusiones que establece la reglamentación de la ley 25300, se encuentran aquellas micro,
pequeñas o medianas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:
K Intermediación financiera y servicios de seguro.
L Servicios inmobiliarios.
T Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico.
U Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales.
O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria.
R 920 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas.
Asimismo, no serán consideradas MIPYMES aquellas que, reuniendo todos los requisitos descriptos
precedentemente, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos, debiendo observarse lo establecido por el artículo 33 de la ley
19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones a los efectos de determinar el tipo de
control o vinculación a otra/s empresa/s o grupos económicos. Cuando una empresa esté controlada por
otra, el cumplimiento de los requisitos deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor
promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. Cuando se trate de vinculación de una
empresa a otra u otras, el cumplimiento de los requisitos deberá analizarse en forma individual, separada e
independiente de cada una de ellas, y en caso de que al menos una de las empresas no cumpla con los
mismos, ninguna será considerada micro, pequeña o mediana.
El Fisco Nacional, por su parte, excluye completamente a aquellas medianas empresas comprendidas en el
tramo II, así como también aquellas dedicadas a la actividad de la construcción y minería. De tratarse de
“personas humanas” cuyas actividades queden comprendidas en el sector “Servicios”, solamente se verán
beneficiadas si sus ventas totales anuales resultan inferiores o iguales al límite establecido para las
microempresas, actualmente de $ 2.500.000.
En virtud de estas exclusiones adicionales a las fijadas por la normativa de la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa, podríamos reformular el cuadro de categorías que, a los efectos de la resolución general
(AFIP) 3878, quedaría como sigue:
Categorí
a/
Sector
Agropec.
($)
Industria
($)
Comercio
($)
Servicios ($)
Minería
($)
Constru
c.
($)
Personas jurídi
cas
Personas huma
nas
Micro 2.000.000 7.500.000 9.000.000 2.500.000 2.500.000
EXCLUI
DA
EXCLUI
DA
Pequeña
13.000.00
0
45.500.00
0
55.000.00
0
15.000.000 EXCLUIDA
Mediana
tramo 1
100.000.0
00
360.000.0
00
450.000.0
00
125.000.000 EXCLUIDA
Mediana
tramo 2
EXCLUIDA
La normativa fiscal excluye, además, a aquellos sujetos que fuesen imputados penalmente por los delitos
previstos en el Código Aduanero(3), o en el Régimen Penal Tributario y Previsional(4), u otros tipos de delitos
comunes vinculados con incumplimientos de obligaciones impositivas o de la seguridad social. En todos los
casos, siempre que se haya dictado el auto de elevación a juicio.
III - REQUISITOS A CUMPLIMENTAR
Según se desprende del artículo 4 de la resolución, el contribuyente que pretenda acceder a los beneficios
previstos deberá, en primer lugar, obtener la aprobación, por parte de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa, de la categorización como micro, pequeña o mediana empresa. Al momento de la elaboración de la
presente colaboración se desconoce cómo será este trámite de reconocimiento y consideramos que lo más
conveniente es que dicho trámite se efectúe con Clave Fiscal desde la web del Organismo, no obstante se
espera una reglamentación en este sentido que haga operativa la adhesión al régimen.
Una vez aprobada dicha caracterización, el beneficiado quedará obligado a cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin
limitaciones(5).
b) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y
establecimientos(6).
c) Tener actualizado en el Sistema Registral el código de actividad desarrollada, de acuerdo con el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”(7), que es justamente el considerado por la ley de
fomento a las MIPYMES a los efectos de su consideración como tal.
d) Constituir el “domicilio fiscal electrónico”, para lo cual deberá manifestar su voluntad expresa mediante la
aceptación y transmisión vía Internet de la fórmula de adhesión.
e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones
juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
La solicitud de acceso a los beneficios previstos en esta resolución general surtirá efectos a partir del
primer día del mes de aprobación de la categorización como MIPYMES.
IV - BENEFICIOS POR ACCEDER AL RÉGIMEN
Una vez ingresado al régimen, el contribuyente contará con la posibilidad de ingresar trimestralmente el
impuesto determinado. No obstante, la determinación y presentación de las declaraciones juradas deberá
efectuarse mensualmente, según el cronograma de vencimientos fijados por la AFIP para cada año
calendario.
El agrupamiento de los meses a cancelar conjuntamente es el siguiente:
- Junio, julio y agosto.
- Setiembre, octubre y noviembre.
- Diciembre, enero y febrero.
- Marzo, abril y mayo.
Considero que hubiese sido preferible que este agrupamiento resulte equivalente a trimestres calendario.
La cancelación trimestral del gravamen deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos,
previa generación del correspondiente Volante Electrónico de Pagos (VEP) en las fechas que, según la
terminación del número de CUIT, se fije en el calendario de vencimiento vigente para la declaración jurada
correspondiente al último mes de cada agrupamiento. Es decir que, para el trimestre junio/agosto, por
ejemplo, el vencimiento sería el fijado para la presentación y pago de la declaración jurada del mes de
agosto de 2016, que deberá hacerse efectiva en el mes de setiembre, entre los días 19 y 23, dependiendo
de la terminación del número de CUIT.
Los contribuyentes que hubieran adherido al régimen quedarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas
Tributarias”(8) a los fines de efectuar compensaciones, devoluciones, transferencias y reimputaciones, entre
otras transacciones informáticas habilitadas.
V - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO
Como es lógico de esperar, todo esfuerzo fiscal del Estado deberá tener su correlato en un buen
comportamiento fiscal del contribuyente, pues de lo contrario decaerán los beneficios otorgados.
Uno de los motivos obvios de decaimiento del beneficio es dejar de calificar como micro, pequeña o
mediana empresa.
Otra de las razones que provocan la exclusión del régimen es la falta de presentación de 3 declaraciones
juradas mensuales del IVA correspondientes a un mismo año calendario.
Para estas dos causales, el decaimiento del beneficio operará a partir del primer día del mes siguiente a
aquel en el que se produzca alguno de estos hechos.
El incumplimiento del pago trimestral es otro de los resultados lógicos de expulsión del sistema, el que
operará a partir del primer día del mes en el que se produzca el mismo, de acuerdo al cronograma de
vencimientos previsto.
Por último, el régimen prevé la baja automática de los beneficios otorgados por falta de presentación de la
declaración jurada del impuesto a las ganancias, incumplimiento que hará decaer el beneficio a partir del
primer día del mes siguiente a aquel en el que opere el vencimiento general para la presentación de la
mentada declaración jurada, en cuyo caso el titular deberá gestionar una nueva solicitud a los fines de volver
a acceder a ellos.
VI - RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE
EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN
Otra de las importantes regulaciones que contiene la resolución general (AFIP) 3878 es la referida a la
obtención, en base a un procedimiento “simplificado”, del certificado de exclusión de los regímenes de
retención, percepción y/o pagos a cuenta del IVA.
La condición fijada por la normativa para poder acceder a este trámite abreviado es la acumulación de
saldo de libre disponibilidad durante 2 períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido. Para el caso de
pequeñas empresas y medianas tramo I, se establece una condición adicional: que la última declaración
jurada del IVA vencida a la fecha de la solicitud posea un saldo de libre disponibilidad equivalente, como
mínimo, al 10% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos 12
períodos fiscales. Nótese que el umbral que la resolución establece a los fines de la comparación, y por
debajo del cual nunca podrá ubicarse el saldo de libre disponibilidad, está representado por el promedio del
“impuesto determinado”, es decir, la diferencia entre débitos y créditos fiscales que surja de las últimas 12
declaraciones juradas y no por el saldo del impuesto a ingresar.
La solicitud deberá interponerse ingresando al servicio con Clave Fiscal "Certificados de exclusión
ret./percep. del IVA y certificados de exclusión percep. del IVA - Aduana". Como constancia de presentación,
el sistema emitirá el correspondiente acuse de recibo. El contribuyente deberá ingresar al servicio
informático, dentro de los 2 días corridos a partir del siguiente a la presentación, a fin de consultar el estado
del trámite. En caso de ser observadas, el sistema informará las inconsistencias detectadas y el
contribuyente contará con 10 días corridos para presentarse ante la dependencia en la que se encuentre
inscripto, con la correspondiente documentación que permita evaluar su situación.
La “simplificación” del trámite consiste en superar los controles sistémicos que establece la resolución
general (AFIP) 2226, además de cumplir con los siguientes requisitos(9):
a) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado.
b) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del IVA correspondientes a
los 12 últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con
anterioridad a la fecha de solicitud.
c) Haber cumplido con la obligación de presentación de las 12 últimas declaraciones juradas de los recursos
de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con
anterioridad a la fecha de la solicitud.
d) Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las
ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la
fecha de la solicitud.
e) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de la solicitud por las
obligaciones detalladas en los incisos d) y f) precedentes.
f) Clave de Autorización de Impresión (CAI) vigente al momento de presentación de la solicitud.
g) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen
de información sobre participaciones societarias, registración de transferencias de títulos, acciones o
participaciones sociales y de actualización de autoridades societarias(10), correspondiente al último período
fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez sobrepasados los mismos, el certificado se emitirá automáticamente. De no cumplimentarse estos
requisitos, la exclusión deberá ser solicitada mediante el procedimiento general, para lo cual deberán
observarse todas y cada una de las requisitorias establecidas por la mentada resolución.
VII - COMENTARIOS FINALES
Si bien las disposiciones analizadas en el presente artículo representan lo que un grano de arena en el
desierto, lo importante es la señal proveniente del Gobierno Nacional respecto de la situación que atraviesa
la mayoría de las pequeñas empresas en nuestro país.
El sistema tributario actual no es ajeno a esta situación, pues hoy se encuentra totalmente desarticulado.
Las disposiciones contenidas en distintas normas, que implican beneficios o tratamientos tributarios
diferenciales en busca de dotar de igualdad y equidad al sistema, se presentan absolutamente desvirtuadas,
generando inconsistencias y hasta incoherencias en algunos casos que terminan por elevar la presión
tributaria a niveles que no hacen más que corresponderse con significativos grados de evasión.
Es por esta razón que celebramos disposiciones como la analizada, no obstante aguardamos modificaciones
a nivel legislativo de las principales normas tributarias, que permitan a las pequeñas compañías
descomprimir su situación, recomponer la inversión productiva y sanear el mercado laboral.
Notas:
(1) Cfr. tercer párrafo del Considerando de la RG (AFIP) 3878
(2) RG (AFIP) 3537
(3) L. 22415
(4) L. 23771 y 24769
(5) RG (AFIP) 3832
(6) RG (AFIP) 10 y 2109
(7) RG (AFIP) 3537
(8) RG (AFIP) 2463
(9) RG (AFIP) 2226, art. 4, incs. c), d), e), f), g), i) y j)
(10) RG (AFIP) 3293

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Pago trimestral del IVA para PYMES y régimen simplificado de obtención del certificado de exclusión.

  • 1. ALEJANDRO CHIAPPERO PAGO TRIMESTRAL DEL IVA PARA PYMES Y RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN Con el objetivo de “posibilitar el desarrollo y crecimiento”(1) de las empresas más vulnerables a las crisis económicas -estamos hablando de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)-, el Fisco Nacional dictó la resolución general (AFIP) 3878, que establece un régimen trimestral de cancelación de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (IVA) y la posibilidad de obtener en forma simplificada el "certificado de exclusión" de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del impuesto. Nos proponemos analizar seguidamente las implicancias, los requisitos y las condiciones para acceder a los beneficios que otorga este nuevo régimen. I - SUJETOS COMPRENDIDOS Tal como lo adelanta el título de esta colaboración, resultan ser sujetos beneficiados por el nuevo sistema aquellas empresas que califiquen como MIPYMES. A los efectos de determinar qué debe entenderse por MIPYME, con acierto la normativa remite a la ley que regula el fortalecimiento competitivo de este tipo de entes (L. 25300) y a su reglamentación [R. (SPyME) 24/2001]. Según estas disposiciones, califican como MIPYMES aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos no superen los siguientes valores: Categoría/ Sector ($) Agropecuario ($) Industria y minería ($) Comercio ($) Servicios ($) Construcción ($) Micro 2.000.000 7.500.000 9.000.000 2.500.000 3.500.000 Pequeña 13.000.000 45.500.000 55.000.000 15.000.000 22.500.000 Mediana tramo 1 100.000.000 360.000.000 450.000.000 125.000.000 180.000.000 Mediana tramo 2 160.000.000 540.000.000 650.000.000 180.000.000 270.000.000 A la hora de analizar el tramo en el que corresponde categorizar a un determinado sujeto, deberá considerarse el valor promedio de ventas que surjan de los últimos 3 estados contables, de tratarse de entes que lleven contabilidad de sus operaciones, o información equivalente debidamente documentada si se trata de sujetos que no lleven registraciones que le permitan confeccionar balance de sus operaciones, para lo cual deberán excluirse el IVA, los impuestos internos -de corresponder- y hasta el 50% del valor de las exportaciones que surjan de dicha documentación. Para determinar el sector de actividad al cual pertenece cada ente, deberá considerarse el Clasificador de Actividades Económicas aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -F. 883- (2) según el siguiente detalle: Sector Sección Agropecuario A - Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca. Industria y minería B - Explotación de minas y canteras. C - Industria manufacturera. J - Información y comunicaciones: solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200(*),
  • 2. 620100, 620200, 620300 y 620900. Servicios D - Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado. E - Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales. H - Servicio de transporte y almacenamiento. I - Servicio de alojamiento y de comida. J - Información y comunicaciones (excluyendo las actividades detalladas en el sector "Industria y minería”). M - Servicios profesionales, científicos y técnicos. N - Actividades administrativas y servicios de apoyo (incluye alquiler de vehículos y maquinaria sin personal). P - Enseñanza. Q - Salud humana y servicios sociales. R - Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento (excluyendo la actividad 920 - “Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas”-). S - Servicios de asociaciones y personales. Construcción F - Construcción. Comercio G - Comercio al por mayor y al por menor, y reparación de vehículos automotores y motocicletas. (*) En relación a la Sec. “J”, las actividades 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector “Industria” siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el D. 1528/2012, de fecha 29/8/2012 Cuando se trate de empresas que posean ventas que califiquen dentro de dos o más sectores de actividad, deberá categorizarse dentro del sector de actividad correspondiente a mayores ingresos. En el caso de presentar ventas por más de una actividad y en al menos una de ellas superar los límites establecidos, dicha empresa no será considerada micro, pequeña o mediana. Recordemos que el artículo 27 de la ley del IVA establece la opción de pago anual del impuesto para aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad agropecuaria. De tratarse de un sujeto que se encuentre haciendo uso de esta opción y que decidiera, a partir de la nueva reglamentación, adherirse a las disposiciones del nuevo régimen, deberá previamente desistir de la opción oportunamente ejercida en el marco de la resolución general (AFIP) 1745, no resultando aplicable a estos efectos el límite de 3 ejercicios comerciales o años calendario, según corresponda. II - EXCLUSIONES Aun cuando las empresas se ajusten a lo descripto en el acápite anterior, existen ciertas exclusiones, algunas provenientes de la reglamentación de la propia ley y otras de la normativa fiscal. Dentro de las exclusiones que establece la reglamentación de la ley 25300, se encuentran aquellas micro, pequeñas o medianas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación: K Intermediación financiera y servicios de seguro. L Servicios inmobiliarios. T Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico. U Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales. O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. R 920 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas. Asimismo, no serán consideradas MIPYMES aquellas que, reuniendo todos los requisitos descriptos precedentemente, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, debiendo observarse lo establecido por el artículo 33 de la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones a los efectos de determinar el tipo de control o vinculación a otra/s empresa/s o grupos económicos. Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. Cuando se trate de vinculación de una
  • 3. empresa a otra u otras, el cumplimiento de los requisitos deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas, y en caso de que al menos una de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada micro, pequeña o mediana. El Fisco Nacional, por su parte, excluye completamente a aquellas medianas empresas comprendidas en el tramo II, así como también aquellas dedicadas a la actividad de la construcción y minería. De tratarse de “personas humanas” cuyas actividades queden comprendidas en el sector “Servicios”, solamente se verán beneficiadas si sus ventas totales anuales resultan inferiores o iguales al límite establecido para las microempresas, actualmente de $ 2.500.000. En virtud de estas exclusiones adicionales a las fijadas por la normativa de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, podríamos reformular el cuadro de categorías que, a los efectos de la resolución general (AFIP) 3878, quedaría como sigue: Categorí a/ Sector Agropec. ($) Industria ($) Comercio ($) Servicios ($) Minería ($) Constru c. ($) Personas jurídi cas Personas huma nas Micro 2.000.000 7.500.000 9.000.000 2.500.000 2.500.000 EXCLUI DA EXCLUI DA Pequeña 13.000.00 0 45.500.00 0 55.000.00 0 15.000.000 EXCLUIDA Mediana tramo 1 100.000.0 00 360.000.0 00 450.000.0 00 125.000.000 EXCLUIDA Mediana tramo 2 EXCLUIDA La normativa fiscal excluye, además, a aquellos sujetos que fuesen imputados penalmente por los delitos previstos en el Código Aduanero(3), o en el Régimen Penal Tributario y Previsional(4), u otros tipos de delitos comunes vinculados con incumplimientos de obligaciones impositivas o de la seguridad social. En todos los casos, siempre que se haya dictado el auto de elevación a juicio. III - REQUISITOS A CUMPLIMENTAR Según se desprende del artículo 4 de la resolución, el contribuyente que pretenda acceder a los beneficios previstos deberá, en primer lugar, obtener la aprobación, por parte de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, de la categorización como micro, pequeña o mediana empresa. Al momento de la elaboración de la presente colaboración se desconoce cómo será este trámite de reconocimiento y consideramos que lo más conveniente es que dicho trámite se efectúe con Clave Fiscal desde la web del Organismo, no obstante se espera una reglamentación en este sentido que haga operativa la adhesión al régimen. Una vez aprobada dicha caracterización, el beneficiado quedará obligado a cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones(5). b) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos(6). c) Tener actualizado en el Sistema Registral el código de actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”(7), que es justamente el considerado por la ley de fomento a las MIPYMES a los efectos de su consideración como tal. d) Constituir el “domicilio fiscal electrónico”, para lo cual deberá manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía Internet de la fórmula de adhesión. e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
  • 4. f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra. La solicitud de acceso a los beneficios previstos en esta resolución general surtirá efectos a partir del primer día del mes de aprobación de la categorización como MIPYMES. IV - BENEFICIOS POR ACCEDER AL RÉGIMEN Una vez ingresado al régimen, el contribuyente contará con la posibilidad de ingresar trimestralmente el impuesto determinado. No obstante, la determinación y presentación de las declaraciones juradas deberá efectuarse mensualmente, según el cronograma de vencimientos fijados por la AFIP para cada año calendario. El agrupamiento de los meses a cancelar conjuntamente es el siguiente: - Junio, julio y agosto. - Setiembre, octubre y noviembre. - Diciembre, enero y febrero. - Marzo, abril y mayo. Considero que hubiese sido preferible que este agrupamiento resulte equivalente a trimestres calendario. La cancelación trimestral del gravamen deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, previa generación del correspondiente Volante Electrónico de Pagos (VEP) en las fechas que, según la terminación del número de CUIT, se fije en el calendario de vencimiento vigente para la declaración jurada correspondiente al último mes de cada agrupamiento. Es decir que, para el trimestre junio/agosto, por ejemplo, el vencimiento sería el fijado para la presentación y pago de la declaración jurada del mes de agosto de 2016, que deberá hacerse efectiva en el mes de setiembre, entre los días 19 y 23, dependiendo de la terminación del número de CUIT. Los contribuyentes que hubieran adherido al régimen quedarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias”(8) a los fines de efectuar compensaciones, devoluciones, transferencias y reimputaciones, entre otras transacciones informáticas habilitadas. V - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO Como es lógico de esperar, todo esfuerzo fiscal del Estado deberá tener su correlato en un buen comportamiento fiscal del contribuyente, pues de lo contrario decaerán los beneficios otorgados. Uno de los motivos obvios de decaimiento del beneficio es dejar de calificar como micro, pequeña o mediana empresa. Otra de las razones que provocan la exclusión del régimen es la falta de presentación de 3 declaraciones juradas mensuales del IVA correspondientes a un mismo año calendario. Para estas dos causales, el decaimiento del beneficio operará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de estos hechos. El incumplimiento del pago trimestral es otro de los resultados lógicos de expulsión del sistema, el que operará a partir del primer día del mes en el que se produzca el mismo, de acuerdo al cronograma de vencimientos previsto. Por último, el régimen prevé la baja automática de los beneficios otorgados por falta de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, incumplimiento que hará decaer el beneficio a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que opere el vencimiento general para la presentación de la
  • 5. mentada declaración jurada, en cuyo caso el titular deberá gestionar una nueva solicitud a los fines de volver a acceder a ellos. VI - RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN Otra de las importantes regulaciones que contiene la resolución general (AFIP) 3878 es la referida a la obtención, en base a un procedimiento “simplificado”, del certificado de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del IVA. La condición fijada por la normativa para poder acceder a este trámite abreviado es la acumulación de saldo de libre disponibilidad durante 2 períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido. Para el caso de pequeñas empresas y medianas tramo I, se establece una condición adicional: que la última declaración jurada del IVA vencida a la fecha de la solicitud posea un saldo de libre disponibilidad equivalente, como mínimo, al 10% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos 12 períodos fiscales. Nótese que el umbral que la resolución establece a los fines de la comparación, y por debajo del cual nunca podrá ubicarse el saldo de libre disponibilidad, está representado por el promedio del “impuesto determinado”, es decir, la diferencia entre débitos y créditos fiscales que surja de las últimas 12 declaraciones juradas y no por el saldo del impuesto a ingresar. La solicitud deberá interponerse ingresando al servicio con Clave Fiscal "Certificados de exclusión ret./percep. del IVA y certificados de exclusión percep. del IVA - Aduana". Como constancia de presentación, el sistema emitirá el correspondiente acuse de recibo. El contribuyente deberá ingresar al servicio informático, dentro de los 2 días corridos a partir del siguiente a la presentación, a fin de consultar el estado del trámite. En caso de ser observadas, el sistema informará las inconsistencias detectadas y el contribuyente contará con 10 días corridos para presentarse ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, con la correspondiente documentación que permita evaluar su situación. La “simplificación” del trámite consiste en superar los controles sistémicos que establece la resolución general (AFIP) 2226, además de cumplir con los siguientes requisitos(9): a) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado. b) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del IVA correspondientes a los 12 últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud. c) Haber cumplido con la obligación de presentación de las 12 últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud. d) Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud. e) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de la solicitud por las obligaciones detalladas en los incisos d) y f) precedentes. f) Clave de Autorización de Impresión (CAI) vigente al momento de presentación de la solicitud. g) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información sobre participaciones societarias, registración de transferencias de títulos, acciones o participaciones sociales y de actualización de autoridades societarias(10), correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud. Una vez sobrepasados los mismos, el certificado se emitirá automáticamente. De no cumplimentarse estos requisitos, la exclusión deberá ser solicitada mediante el procedimiento general, para lo cual deberán observarse todas y cada una de las requisitorias establecidas por la mentada resolución.
  • 6. VII - COMENTARIOS FINALES Si bien las disposiciones analizadas en el presente artículo representan lo que un grano de arena en el desierto, lo importante es la señal proveniente del Gobierno Nacional respecto de la situación que atraviesa la mayoría de las pequeñas empresas en nuestro país. El sistema tributario actual no es ajeno a esta situación, pues hoy se encuentra totalmente desarticulado. Las disposiciones contenidas en distintas normas, que implican beneficios o tratamientos tributarios diferenciales en busca de dotar de igualdad y equidad al sistema, se presentan absolutamente desvirtuadas, generando inconsistencias y hasta incoherencias en algunos casos que terminan por elevar la presión tributaria a niveles que no hacen más que corresponderse con significativos grados de evasión. Es por esta razón que celebramos disposiciones como la analizada, no obstante aguardamos modificaciones a nivel legislativo de las principales normas tributarias, que permitan a las pequeñas compañías descomprimir su situación, recomponer la inversión productiva y sanear el mercado laboral. Notas: (1) Cfr. tercer párrafo del Considerando de la RG (AFIP) 3878 (2) RG (AFIP) 3537 (3) L. 22415 (4) L. 23771 y 24769 (5) RG (AFIP) 3832 (6) RG (AFIP) 10 y 2109 (7) RG (AFIP) 3537 (8) RG (AFIP) 2463 (9) RG (AFIP) 2226, art. 4, incs. c), d), e), f), g), i) y j) (10) RG (AFIP) 3293