linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
VIOLACION A LA LIBERTAD SEXUAL.pptx
1. NOMBRES Y APELLIDOS:
MOGOLLON HUAMAN, Maria Elena.
MEDRANO PANDURO, Luis Angel.
AQUINO PUCUHUANCA, William
CURSO:
DERECHO PENAL II
DOCENTE:
CARLOS DANTE LEONARDO BELTRAN
CICLO:
IV
2.
3. Actualmente, en materia laboral rige el Decreto Legislativo
No. 728, denominado "Ley de Fomento del Empleo" (en
vigencia desde el 12 de diciembre de 1991), el mismo que
sólo contempla sanciones administrativas
Así por ejemplo, a diferencia de las leyes antes
comentadas, ésta castiga el no acatamiento del mandato
de reposición, con multa (art. 80).
Debe entenderse que el legislador laboral ha optado por dejar la
tipificación de los delitos laborales exclusivamente al Código
Penal, el mismo que se aplicará sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar en aplicación del D. Leg. No.
728.
4. Artículo 168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación. El que,
mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
En el Código Penal (Artículo 168-A)
Artículo 168-A.- Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo. El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en
el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida,
salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
5. La libertad de La Libertad de Expresión es uno de los derechos
fundamentales más básicos de la persona, en tanto que se goza y ejerce
en sociedad, necesitando para ello expresar sus ideas y pensamientos a
fin de poder relacionarse y expresar hacia los demás su concepción o
forma de entender la vida social.
En dicho sentido, la libertad de expresión no protege expresiones que
tengan por objeto denigrar a la persona
6. Regulación Legislativa de la Libertad de Expresión
La primera ley que reguló el ejercicio de la libertad de expresión
fue la Ley de Imprenta de 1823, que ha sido la de más prolongada
vigencia en el Perú a pesar de las diversas suspensiones sufridas
En esta tensión ha cobrado especial relevancia la actuación de las
Fuerzas Armadas, las cuales bajo el argumento de la defensa de
una “auténtica” libertad de expresión y de “velar por los intereses
de la patria” han tratado de ajustar la transmisión de la verdad a
través de los medios de comunicación a su particular enfoque de la
realidad
7. Legislación Penal y Procesal Penal Vigente
Tanto el Código Penal (1991), el Código de Procedimientos Penales (1940), como leyes especiales
regulan determinadas figuras delictivas y procedimientos penales que inciden en la vigencia de la
libertad de expresión
El Juez se encuentra obligado a realizar la sumaria investigación en el
término de 8 días y a resolver dentro de 5 días, bajo responsabilidad. El
incumplimiento de la publicidad y de los plazos señalados es causal de
nulidad del proceso, criterio asumido por la Corte Suprema, tal como por
ejemplo lo ha ratificado la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de marzo de
1999, recaída en el Expediente Nº 4117-99.
Asimismo, el Código Penal regula la figura del desacato, aplicable
cuando se afecta el decoro o la dignidad de un funcionario público
(artículo 374º). De otro lado se mantiene vigente el delito de apología
del terrorismo previsto en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 25475
8. En el Código Penal (Artículo 169)
Artículo 169.- Violación de la libertad de expresión
El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o
clausura algún medio de comunicación social o impide su
circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Finalmente, en cumplimiento del mandato constitucional previsto
en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, el artículo 169º
del Código Penal sanciona como delito la suspensión, clausura,
impedimento de circulación o difusión de un medio de
comunicación por parte de un funcionario público
9. Bien Jurídico: Libertad Sexual e Indemnidad sexual
El bien jurídico protegido es la libertad sexual. Así, se sanciona todo
acto de índole sexual que no haya sido deseado ni querido por la víctima.
La falta de consentimiento del sujeto pasivo es el eje central para la
tipificación del delito que lesiona la autodeterminación sexual como una
manifestación de la dignidad humana.
Ahora bien, el bien jurídico protegido también es la indemnidad sexual cuando se
trata de menores de 14 años
10. La distinción entre libertad e indemnidad implica
reconocer que existen actos que no atacan la
libertad sexual de las víctimas (niños), porque
carecen de la determinación para decidir sobre su
integridad sexual, tanto más si como consecuencia
de la comisión de este delito quedan secuelas
psíquicas sobre la víctima que le impidan formarse
una autodeterminación sexual de manera normal en
el futuro.
11. Delito de violación sexual (Artículo 170)
El delito de acceso carnal sexual se configura cuando el sujeto activo
hace uso de la violencia o amenaza grave y logra realizar el acceso
mediante vía vaginal, anal o bucal sin contar con el consentimiento de la
víctima.
Obligar supone que, previo al acceso carnal, se ha vencido la resistencia
de la víctima. Identificar la negativa de la víctima o su imposibilidad de
prestar negativa es lo que afirma un abuso sobre su libertad sexual, sin
importar si la conducta de la víctima es pasiva o activa. Esto permite
sancionar a la persona que obliga a que la víctima le practique actos
sexuales, como ocurre por ejemplo en el caso de una persona que obliga a
un menor de edad a realizarle un coito. Por otro lado, tampoco importa si la
acción del sujeto activo conlleva a un abuso sexual directo o indirecto. Así
las cosas, es sancionable si una persona coacciona a otra para que tolere
la práctica sexual que le practica un tercero
12. Violación de persona inconsciente o incapaz de resistir (Artículo
171)
Este delito se comete cuando el sujeto activo previamente coloca
a la víctima en un estado de incapacidad física, incapacidad para
defenderse (atarla de manos), o incapacidad para prestar
consentimiento (doparla).
Conforme a la redacción del tipo penal, se entiende que el autor obra
de manera que asegure la consumación; en otras palabras, se suman
como actos de ejecución de este delito las acciones que colocan a la
víctima en las situaciones antes descritas con la finalidad de que no
pueda evitar la consumación delictiva, siendo esta la razón político-
criminal para sancionar con mayor pena esta modalidad típica. Un
clásico ejemplo se da cuando el profesional de la salud aplica una
dosis excesiva de anestesia para colocar a la víctima en estado de
inconsciencia y poder abusar sexualmente de esta.
13. Violación de persona incapaz de consentir (Artículo 172)
Se da cuando el agente activo comete el tipo base conociendo el estado
psicológico y físico, disminuidos o anulados del sujeto pasivo, debido a
circunstancias ajenas a su actuar. Es decir, este estado de vulnerabilidad
es propio de la víctima, causado por un tercero o incluso por la propia
víctima. Aquí lo importante es que el sujeto activo no produjo esa
situación
Es necesario tener en cuenta que no podemos afirmar de plano una
incapacidad de consentir en estas personas sin previamente el dictamen
pericial psicológico correspondiente para así determinar una incapacidad
de consentimiento definitiva o no; incluso, puede generarse error de tipo
en el autor que crea que la víctima con retardo mental prestó su
consentimiento, más aún si esta última buscó al agente activo
14. Violación sexual a menor de edad
(Artículo 173)
Este hecho punible se configura
cuando el agente dolosamente
realiza un acto carnal sexual a un
menor de catorce años de edad o lo
somete para que el menor practique
estos actos a su favor o en favor de
un tercero.
La justificación de la especial
tipificación de este delito radica
en que nuestro ordenamiento
jurídico nacional contempla a
un menor de catorce años
como una persona carente de
autodeterminación sexual.
Aquí el legislador cautela
indefectiblemente la
indemnidad sexual de ese
menor
15. Violación sexual de persona dependiente (Artículo 174)
VILLA STEIN, Javier (1998) menciona que
“El delito analizado lo comete el sujeto activo que aprovecha su
condición de autoridad o vigía sobre la víctima, quien tiene una
condición especial que la convierte en dependiente del sujeto activo,
pues ocurre que el sujeto pasivo está internado o encerrado en una
institución pública o privada”.
En este tipo penal no se requiere el empleo de violencia o amenaza. La razón
de su reconocimiento radica en las situaciones en las cuales esta víctima no
tiene otra alternativa más que consentir la agresión sexual, esto sumado a
que tampoco se encontraría con las mismas condiciones como si tuviese
plena libertad ambulatoria. Por esto, la política criminal que inspira la
redacción de este artículo protege a las personas que se están en lugares
donde no debería lesionarse su libertad sexual.
16. Violación sexual mediante engaño (Artículo 175)
También denominado delito de seducción, se configura cuando el agente activo
hace uso del engaño para lograr el consentimiento de una víctima entre 14 y
menos de 18 años de edad. Para la configuración de este delito es necesario el
empleo de un medio fraudulento como el engaño sobre la práctica sexual a
realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce en error a la
víctima y logra el acceso carnal.
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual son hechos producidos a diario en
nuestro país; son fenómenos que ocurren en nuestro medio social debido a
debilidades en el sistema de legislaciones.
Existen múltiples definiciones para los términos violación, violencia, delito contra la
libertad sexual y otros; todas tienen como punto común la irrupción a la libertad
sexual de las personas afectadas.