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DELITOS CONTRA
contra
LA FUNCION JUDICIAL
dDELITOS CONTRA
LA FUNCION JUDICIAL
i
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD
JUDICIAL
II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE
LAS DECISIONES JUDICIALES
iii
REGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO
DE LA LEGITIMACION DE LAS
GANANCIAS ILICITAS.
Capitulo I
DELITOS
CONTRA
LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ACUSACION Y DENUNCIA FALSA
ARTICULO 166°.- (ACUSACION Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o
denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que
no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será
sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la
pena será de privación de libertad de dos a seis años.
Objetivamente este artículo se refiere exclusivamente a dos personas
Primero, Al fiscal que cumple funciones de acusador en un proceso penal, y
Segundo, a cualquier ciudadano que presente denuncia o querella
La condición sine qua non para que este delito se configure, es que la
persona que acusa o denuncia tenga pleno conocimiento de que los hechos
no son verdaderos o que otra persona los cometió, sin embargo acusa por
denuncias para una persona pasan en ya sea por venganza o por otros
motivos
La denuncia debe referirse a un delito de acción penal publica
SIMULACION DE DELITO
ARTICULO 167°.- (SIMULACION DE DELITO). El que a sabiendas denunciare o hiciere
creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que
diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con
prestación de trabajo de tres meses a un año.
Simulacion.- Acción y efecto de simular. En el ámbito jurídico se refiere a
acto apariencia, falta de sinceridad, falta de exactitud, buscar aparentar u
ocultar algo
ES EL HECHO DE HACER CREER A LA AUTORIDAD UN DELITO DE ACCIÓN
PUBLICA QUE NO EXISTIÓ Y QUE DA LUGAR AL INICIO DE UN PROCESO PENAL
Es un delito doloso porque el infractor, actual con conocimiento de que el tipo
penal denunciado, por el cual se inicia una investigación, no se ha acometido,
es decir estamos frente a una apariencia hubo ocultación de una verdad
material
AUTOCALUMNIA
Art. 168.- (Autocalumnia). El que mediante declaración o confesión hechas ante la
autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para
instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción
pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado
con prestación de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima
amistad, podrá eximirse de pena al autor.
Este tipo penal se configura de dos maneras:
Primero.- Cuando una persona que no siendo autora de un delito se declara
o confiesa haber cometido un delito
Segundo.- Cuando se declara lo confiesa ser autora del delito cometido por
otra persona.
Generalmente este tipo penal es cometido por personas cercanas por
familiares de los autores.
La segunda parte de este tipo penal exime de responsabilidad cuando la
persona lo hace en interés de un pariente próximo.
FALSO TESTIMONIO
Art. 169.- (Falso testimonio). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que
fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste
concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses. Si el falso testimonio fuere
cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de
libertad de uno a tres años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno,
la pena precedente se aumentará en un tercio.
Este delito se CONFIGURA POR EL HECHO DE QUE UN TESTIGO UN PERITO O
UN INTÉRPRETE INFORME, CALLE O NIEGUE PARCIAL POR TOTALMENTE LA
VERACIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE ES INTERROGADO ANTE
AUTORIDAD JUDICIAL
El testigo es interrogado previo juramento
Los que son interrogados son personas citadas en el propio tipo penal como
LOS TESTIGOS, PERITOS, INTERPRES, TRADUCTOR O CUALQUIER OTRA
PERSONA INTERROGADA EN PROCESO JUDICIAL o ADMINISTRATIVO.
SOBORNO
Art. 170.- (Soborno). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja
apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso
testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no
fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
El soborno se define como “Dadivas con que el sobornador
corrompe al sobornado. La indignidad alcanza por igual al sujeto
activo y al pasivo”
En este tipo penal el infractor es la persona que ofrece u otorga un
beneficio ilegal.
EL SOBORNO TIENE QUE ESTAR DIRIGIDO A LA PERSONA QUE VA A
FALSEAR LA VERDAD INCURRIENDO EN DELITO DE FALSO
TESTIMONIO
ENCUBRIMIENTO
Art. 171.- (Encubrimiento). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa
anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho
estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
El encubrimiento supone la EXISTENCIA DE UN DELITO ANTERIOR
El delito se configura cuando una persona AYUDA A OCULTAR A QUIEN
COMETIÓ UN DELITO, FACILITAR SU FUGA, O EN HACER DESAPARECER LOS
RASTROS O PRUEBAS DEL DELITO.
Cualquier persona comete delito, cuando no denuncia ante las autoridades
cuando no denuncia si tuviera conocimiento acerca de la comisión de un
delito
También comete delito cuando sin causa justificada impide el ingreso el
permiso de penetrar en su domicilio para detener al delincuente que se
esconde en su domicilio.
También comete delito cuando ayuda al infractor a eludir la acción de la
justicia
No es necesario que existe un previo acuerdo para la ayuda o el
encubrimiento
RECEPTACION
Art. 172.- (Receptación). El que después de haberse cometido un delito ayudare a
alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o
comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas
obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos
años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o
consorte.
El delito de receptación consiste en AYUDAR A ASEGURAR EL BENEFICIO,
OCULTAR, VENDER O COMPRAR LOS OBJETOS SUSTRAÍDOS EN LA
COMISIÓN DE UN DELITO
Por ejemplo, después de cometer el delito de robo o hurto
Es necesario par a su configuración el conocimiento de que los objetos
provienen de actividad ilícita o es producto de la comisión de un delito
La condición sine qua nun es que el sujeto activo TENGA CONOCIMIENTO
DE QUE LOS OBJETOS RECEPTADOS ES PRODUCTO DE LA COMISIÓN DE UN
DELITO, GENERALMENTE ES DE ROBO, ROBO AGRAVADO, HURTO,
ABIGEATO, ETC.
RECEPTACION PROVENIENTE DE DELITO DE
CORRUPCION
Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de
haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o
resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las
ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a
ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
Es el tipo penal de Receptación
En este caso se trata de receptación en lo delitos de CORRUPCION
El autor tiene que ayudar, y asegurar el beneficio o recibir, ocultar, vender o
comprar a sabiendas que son bienes producto de una acción delictiva
considerada como delito de corrupción
PREVARICATO
Artículo 173. (Prevaricato). La Jueza o el Juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare
resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de
libertad de cinco (5) a diez (10) años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal
se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable
o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio
a la establecida en el párrafo anterior.
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de
decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de
libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
La pena será agravada en dos tercios en los casos descritos precedentemente cuando se
trate de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa legal vigente.
PREVARICATO
El prevaricato en su significado etimológico deriva del verbo latino
prevaricare que quiere decir desviarse del camino recto o caminar torcido
El prevaricato como tipo penal se refiere a la manifestación injusta o
contraria a la ley, proferida por un servidor público en ejercicio de sus
funciones en este caso de funciones judiciales
Significa el quebrantamiento el rol o las funciones del Juez, que ACTUA
ILICITAMENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES
El juez supone una posición de garantía jurisdiccional a favor de los
justiciables.
Las victimas podrán tener una indemnización conforme lo señala el Art.
113 de la C.P.E. “La vulneración de los derechos concede a las
victimas el derecho a la indemnización, reparación y
resarcimientos de los daños y perjuicios en forma oportuna”
Es un delito de corrupción
No prescribe en el tiempo tiene carácter retroactivo
COHECHO PASIVO DE LA JUEZ, JUEZ O FISCAL
Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare
promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido
a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de
doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública
y/o cargos electos.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren
dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
El cohecho pasivo del juez o del fiscal, se retire a la actitud dolosa en la que
incurren aquellas autoridades, que en forma unipersonal o colegiada
administran justicia en nombre de Estado.
Se configura el delito cuando estos funcionarios, aceptan
promesas optativas del contenido económico con la finalidad
de beneficiar con su fallo o decisión alguna de las partes.
Son considerados delitos de corrupción por tanto son imprescriptibles y son
de aplicación retroactiva.
CONSORCIO DE JUECES,FISCALES, POLICIAS Y ABOGADOS
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados). El juez o fiscal que concertare la
formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto
de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será
sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos
consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de
ellos
La palabra consorcio es la asociación del dos, las empresas para actuar juntos
Los jueces, fiscales, policías y abogados que ejercen una función y participan de
la aplicación de justicia
Cuando estas personas se reúnen posea social con la finalidad de obtener
ventajas económicas y ilícitas izquierda y en desmedro de la sana intención de
justicia, es considerado como un acto que encuadra en el tipo penal de
consorcio
La segunda parte se refiere concretamente a los abogados que concertare con
fiscales juez de policía para ser parte de los parado en venta
Es un delito de corrupción de modo que son imprescriptibles y además tienen
carácter retroactivo conforme el art. 112 de la C.P.E. y la ley 004
ABOGACIA Y MANDATOS INDEBIDOS
Art. 175.- (Abogacía y mandato indebidos). El que sin estar profesionalmente habilitado
para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal,
incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Este tipo penal puede ser cometido por dos tipos de infractor
Primero.- Aquellas personas que sí están habilitados por la ley de
la abogacía, ejercer la profesión de abogado (tinterillos)
Segundo.- Aquellas personas incluido el abogado, que ejerce un
mandato sin haberse de confiado otorgado mediante poder
notariado como corresponde legalmente desactivando
PATROCINIO INFIEL
Art. 176.- (Patrocinio infiel). El abogado o mandatario que defendiere o representare
partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare
deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación
de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
La palabra infidelidad proviene del latín infidelĭtas, infidelĭtātis. Que implica falta de
constancia o firmeza, bien sea en los afectos, las ideas, las obligaciones o los
compromisos.
El patrocinio bien quien se configura cuando el abogado o el mandatario a quien ha
confiado un proceso judicial actual en favor de la otra parte en perjuicio de la parte a
quien representa
También se configura cuando el abogado por mandatario se representa al mismo
tiempo ambas partes. Es decir el abogado a las dos partes
Se da el caso en que cuando un abogado en el ejercicio de la profesión libre defiende
a una persona y posteriormente ingresa a ejerciere una función judicial como juez y a
pesar de haber sido abogado de una de las partes continuar conociendo el caso
favoreciendo obviamente a su anterior patrocinado
NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que
en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia,
retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre
los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales,
a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación
de libertad de cinco a diez años
Este tipo penal se configura cuando el funcionario judicial o administrativo
en el ejercicio de sus funciones retardare o incumpliere los plazos
procesales establecidos para dictar resoluciones en un proceso
Ejemplo: cuando el juez no emite resolución dentro el plazo establecido
por la norma procesal y se tienen el proceso en su despacho sin mayores
justificaciones, atentando contra sana la administración de justicia
La retardación de justicia es un problema que debe ser erradicado, sin
embargo se hace muy poco por mejorar por erradicar la retardación de
justicia
Este delito está relacionado con el delito de incumplimiento de deberes
tipificado en el art. 154 del C.P. y con el delito de prevaricato tipificado en el
art. 153 C.P.
RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo culpable de
retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o
Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir
cualquier finalidad ilegítima.
El tema de la retardación de justicia es un problema, por ello en todos los
sistemas jurídicos siempre se trata de erradicarla
Se configura este tipo penal cuando el funcionario judicial o administrativo
retardare maliciosamente la tramitación del proceso Todo ello con una
finalidad ilegítima o una ventaja que el tipo penal no expresa de manera
concreto
El tipo penal de retardo de justicia requiere como condición sine qua non la
existencia de retardación en el cumplimiento de las funciones judiciales,
administrativas de manera intencional con la finalidad de obtener algún
beneficio o ventaja
OMISION DE DENUNCIA
ARTICULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón
de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes,
dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en
un tercio
La omisión de denuncia es un delito a propio y quienes están en la
posibilidad de cometer son funcionarios que cumplen funciones en el
ámbito judicial particularmente como el juez, fiscal por algún otro
funcionario
Este tipo penal se configura cuando el funcionario público teniendo la
obligación de promover la denuncia por los delitos que conoce, deja de
hacer
Este delito no debe ser confundido con el delito de encubrimiento
Se agrava la pena cuando la victima sea un niño, niña o adolescente,
aumentando en un tercio.
DESOBEDIENCIA JUDICIAL
Art.179.- (Desobediencia judicial). El que emplazado, citado o notificado legalmente por
la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se
abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare,
prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de
veinte a sesenta días.
Son delitos propios cometidos por personas que no son parte
en el proceso sino son TERCEROS EN EL PROCESO.
Testigo, traductor o interprete
Quienes al ser citados por una autoridad judicial competente
no comparecen sin justificación alguna
O estando rehúsan colaborar con la justicia.
DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEENSA Y DE
INCOSTITUCIONALIDAD.
Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE
INCONSTITUCIONALIDAD). La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no
cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad,
serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a
trescientos días.
Las acciones de defensa son: ACCION DE LIBERTAD, ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDAD, ACCION DE
INCOSTITUCIONALIDAD, ACCION DE CUMPLIMIENTO, ACCION POPULAR.
Cuando se recurre en una acción y se dicta resolución TUTELANDO UN
ERECHO O DECLARANDO DE INCOSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, el
recurrido esta en la obligación de cumplir de manera inmediata.
Cuando NO CUMPLE INCURRE en DELITO DE DESOBEDIENCIA A
RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD.
El sujeto activo es la persona quien debe cumplir la Resolución emtida en
una de las acciones de defensa.
DISPOSICION COMUN
Artículo 179 ter - (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los artículos
173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la
responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el
procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al
proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La
resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en
relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al
contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
Capitulo II
DELITOS CONTRA LA
AUTORIDAD DE LAS
DECISIONES JUDICIALES
EVASIÓN
Artículo 180. (EVASIÓN).
I. El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con
reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
II. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza
en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años
Evasión, del latín evasĭo, es la acción y efecto de evadir o evadirse
La antijuridicidad de este tipo penal se establece cuando una persona ser fuga de un
recinto policial, penitenciario O cuando está siendo conducido por autoridad
competente
En el caso de utilizar violencia (golpes) o intimidación (amenazas) tanto en las personas
como a las cosas, este delito se agrava
Ejemplo:
el condenado estando presa en la cárcel, huye por la noche, apuntando con un arma de
fuego al policía que hace guardia, obligándolo a abrir los candados. En este caso existe
un agravante
FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN
Art.181.- (Favorecimiento de la evasión). El que a sabiendas favoreciere, directa o
indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de
trabajo de uno a seis meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente,
cónyuge o hermano del evadido.
En este caso se refiere al tres formas de favorecimiento
Primero.- Al cualquier persona que hay uno a evadir a la persona detenida
Segundo.- Se agrava la pena para los servidores públicos que también
favorecer a la evasión. Generalmente servidor público es el que custodia a
los detenidos O condenados
Tercero.- La tercera parte se refiere de un atenuante cuando se trate de
favorecimiento a la evasión de un ascendiente o descendiente cónyuge o
hermano
EVASIÓN POR CULPA
Art. 182.- (Evasión por culpa). Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario
público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
Los detenidos se encuentran al cargo de los funcionarios
policiales en los establecimientos penales y durante su
traslado; en los estrados judiciales se encuentran a cargo de los
servidores judiciales, entonces este delito regula la
responsabilidad de ambos servidores judiciales
El dolo y la culpa esta determinado por ley y además se
establecerá durante el juicio oral en caso de iniciarse un
proceso penal por este delito.
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
Art. 183.- (Quebrantamiento de sanción). El que eludiere la ejecución de una sanción
penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un
año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a
cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
Una vez concluido el proceso del tribunal por el juez dictado una sentencia y en
los casos de sentencia condenatoria remite una copia legalizada a los jueces de
ejecución en lo penal con la finalidad de que éstos alegan cumplir la pena
impuesta
En este caso se trata de aquellos procesos que concurren con una salida
alternativa como es la suspensión condicional del proceso octubre en las que se
impone ciertas reglas y condiciones que deben cumplir los que han ocogido a
una salida alternativa.
Este tipo penal esta dirigido para aquellas personas que NO CUMPLEN CON LAS
REGLAS IMPUESTAS POR EL JUEZ.
INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN
Art. 184.- (Incumplimiento y prolongación de sanción). El encargado de hacer cumplir
una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la
siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado
con reclusión de un mes a un año.
El encargado de hacer cumplir las sanciones es el juez de ejecución penal y
supervisión
Esta autoridad debe sujetarse a octubre Art. 19 de la Ley octubre 2298. Que
dispone la competencia de dicho servidor, entonces este tipo penal ESTE
COMISIÓN ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN LO PENAL
RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA
Art. 185.- (Recepción y entrega indebida).- El encargado de un lugar de detención o
condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su
registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la
Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o
funcionario público, un detenido o condenado.
El encargado del recinto penitenciario viendo los registros de los detenidos
preventivos
Este delito se configura cuando el detenido no se encuentra debidamente
registrado conforme el Art.59 num. 9) de la Ley 2298. Consiguientemente
los autores de este delito son los encargados de la recepción y la entrega de
los detenidos
Art. 23 C.P.E. “ los responsables de los centros persecución deberán llevar el
registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin
copiar en su registro del mandamiento correspondiente...”
Capitulo II
REGIMEN PENAL Y
ADMINISTRATIVO DE LA
LEGITIMACION DE GANANCIAS
ILICITAS
LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos
de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción,
organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico
de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con
la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento
o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años,
inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de
doscientos (200) a quinientos (500) días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos
de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o
parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en
ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con
privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será
investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa,
respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
La legitimación de ganancias ilícitas es conocido como “ blanqueo de
dinero” o “ lavado de capitales” quien fue vinculado al delito de
narcotráfico en principio y que actualmente A los delitos de corrupción
Se vinculan actualmente en grupos:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.- Quienes trafican obtienen
muchos bienes muebles e inmuebles, ganancias y derechos, producto de lo
ilícito y es una prueba de la legitimación de ganancias ilícitas
DELITOS COMETIDOS POR ORGANIZACIONES CRIMINALES.- Son lo que
estan alrededor de las autoridades o servidores públicos y acceden a
fortunas de forma ilegal. DELITOS DE CORRUPCION
CONTRABANDO Y OTROS
LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo,
establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación
financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el
régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las
obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las
sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores,
gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias
ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y
penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la
responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al
régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad
del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el
régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad
de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La
información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de
investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS
ILÍCITAS
Esta es una disposición de carácter administrativa y o debía
estar incluido en el Código Penal, siendo que en su redacción no
contempla las dos partes de la norma penal, que es la
descripción de la conducta prohibido y la pena,
Se trata de la creación de “UNIDAD DE INVESTIGACIONES
FINANERAS” creado por Decreto Supremo No. 24771 de 31 de
julio de 1997.
Establece las funciones de la UIF
FIN
SALUDOS

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02 DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL.pdf

  • 2. dDELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL i DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL II DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES iii REGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE LAS GANANCIAS ILICITAS.
  • 4. ACUSACION Y DENUNCIA FALSA ARTICULO 166°.- (ACUSACION Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años. Objetivamente este artículo se refiere exclusivamente a dos personas Primero, Al fiscal que cumple funciones de acusador en un proceso penal, y Segundo, a cualquier ciudadano que presente denuncia o querella La condición sine qua non para que este delito se configure, es que la persona que acusa o denuncia tenga pleno conocimiento de que los hechos no son verdaderos o que otra persona los cometió, sin embargo acusa por denuncias para una persona pasan en ya sea por venganza o por otros motivos La denuncia debe referirse a un delito de acción penal publica
  • 5. SIMULACION DE DELITO ARTICULO 167°.- (SIMULACION DE DELITO). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año. Simulacion.- Acción y efecto de simular. En el ámbito jurídico se refiere a acto apariencia, falta de sinceridad, falta de exactitud, buscar aparentar u ocultar algo ES EL HECHO DE HACER CREER A LA AUTORIDAD UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA QUE NO EXISTIÓ Y QUE DA LUGAR AL INICIO DE UN PROCESO PENAL Es un delito doloso porque el infractor, actual con conocimiento de que el tipo penal denunciado, por el cual se inicia una investigación, no se ha acometido, es decir estamos frente a una apariencia hubo ocultación de una verdad material
  • 6. AUTOCALUMNIA Art. 168.- (Autocalumnia). El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año. Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor. Este tipo penal se configura de dos maneras: Primero.- Cuando una persona que no siendo autora de un delito se declara o confiesa haber cometido un delito Segundo.- Cuando se declara lo confiesa ser autora del delito cometido por otra persona. Generalmente este tipo penal es cometido por personas cercanas por familiares de los autores. La segunda parte de este tipo penal exime de responsabilidad cuando la persona lo hace en interés de un pariente próximo.
  • 7. FALSO TESTIMONIO Art. 169.- (Falso testimonio). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses. Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio. Este delito se CONFIGURA POR EL HECHO DE QUE UN TESTIGO UN PERITO O UN INTÉRPRETE INFORME, CALLE O NIEGUE PARCIAL POR TOTALMENTE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE ES INTERROGADO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL El testigo es interrogado previo juramento Los que son interrogados son personas citadas en el propio tipo penal como LOS TESTIGOS, PERITOS, INTERPRES, TRADUCTOR O CUALQUIER OTRA PERSONA INTERROGADA EN PROCESO JUDICIAL o ADMINISTRATIVO.
  • 8. SOBORNO Art. 170.- (Soborno). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días. El soborno se define como “Dadivas con que el sobornador corrompe al sobornado. La indignidad alcanza por igual al sujeto activo y al pasivo” En este tipo penal el infractor es la persona que ofrece u otorga un beneficio ilegal. EL SOBORNO TIENE QUE ESTAR DIRIGIDO A LA PERSONA QUE VA A FALSEAR LA VERDAD INCURRIENDO EN DELITO DE FALSO TESTIMONIO
  • 9. ENCUBRIMIENTO Art. 171.- (Encubrimiento). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. El encubrimiento supone la EXISTENCIA DE UN DELITO ANTERIOR El delito se configura cuando una persona AYUDA A OCULTAR A QUIEN COMETIÓ UN DELITO, FACILITAR SU FUGA, O EN HACER DESAPARECER LOS RASTROS O PRUEBAS DEL DELITO. Cualquier persona comete delito, cuando no denuncia ante las autoridades cuando no denuncia si tuviera conocimiento acerca de la comisión de un delito También comete delito cuando sin causa justificada impide el ingreso el permiso de penetrar en su domicilio para detener al delincuente que se esconde en su domicilio. También comete delito cuando ayuda al infractor a eludir la acción de la justicia No es necesario que existe un previo acuerdo para la ayuda o el encubrimiento
  • 10. RECEPTACION Art. 172.- (Receptación). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte. El delito de receptación consiste en AYUDAR A ASEGURAR EL BENEFICIO, OCULTAR, VENDER O COMPRAR LOS OBJETOS SUSTRAÍDOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO Por ejemplo, después de cometer el delito de robo o hurto Es necesario par a su configuración el conocimiento de que los objetos provienen de actividad ilícita o es producto de la comisión de un delito La condición sine qua nun es que el sujeto activo TENGA CONOCIMIENTO DE QUE LOS OBJETOS RECEPTADOS ES PRODUCTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, GENERALMENTE ES DE ROBO, ROBO AGRAVADO, HURTO, ABIGEATO, ETC.
  • 11. RECEPTACION PROVENIENTE DE DELITO DE CORRUPCION Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente. Es el tipo penal de Receptación En este caso se trata de receptación en lo delitos de CORRUPCION El autor tiene que ayudar, y asegurar el beneficio o recibir, ocultar, vender o comprar a sabiendas que son bienes producto de una acción delictiva considerada como delito de corrupción
  • 12. PREVARICATO Artículo 173. (Prevaricato). La Jueza o el Juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior. Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio. La pena será agravada en dos tercios en los casos descritos precedentemente cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa legal vigente.
  • 13. PREVARICATO El prevaricato en su significado etimológico deriva del verbo latino prevaricare que quiere decir desviarse del camino recto o caminar torcido El prevaricato como tipo penal se refiere a la manifestación injusta o contraria a la ley, proferida por un servidor público en ejercicio de sus funciones en este caso de funciones judiciales Significa el quebrantamiento el rol o las funciones del Juez, que ACTUA ILICITAMENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES El juez supone una posición de garantía jurisdiccional a favor de los justiciables. Las victimas podrán tener una indemnización conforme lo señala el Art. 113 de la C.P.E. “La vulneración de los derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimientos de los daños y perjuicios en forma oportuna” Es un delito de corrupción No prescribe en el tiempo tiene carácter retroactivo
  • 14. COHECHO PASIVO DE LA JUEZ, JUEZ O FISCAL Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos. Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos. El cohecho pasivo del juez o del fiscal, se retire a la actitud dolosa en la que incurren aquellas autoridades, que en forma unipersonal o colegiada administran justicia en nombre de Estado. Se configura el delito cuando estos funcionarios, aceptan promesas optativas del contenido económico con la finalidad de beneficiar con su fallo o decisión alguna de las partes. Son considerados delitos de corrupción por tanto son imprescriptibles y son de aplicación retroactiva.
  • 15. CONSORCIO DE JUECES,FISCALES, POLICIAS Y ABOGADOS Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos La palabra consorcio es la asociación del dos, las empresas para actuar juntos Los jueces, fiscales, policías y abogados que ejercen una función y participan de la aplicación de justicia Cuando estas personas se reúnen posea social con la finalidad de obtener ventajas económicas y ilícitas izquierda y en desmedro de la sana intención de justicia, es considerado como un acto que encuadra en el tipo penal de consorcio La segunda parte se refiere concretamente a los abogados que concertare con fiscales juez de policía para ser parte de los parado en venta Es un delito de corrupción de modo que son imprescriptibles y además tienen carácter retroactivo conforme el art. 112 de la C.P.E. y la ley 004
  • 16. ABOGACIA Y MANDATOS INDEBIDOS Art. 175.- (Abogacía y mandato indebidos). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. Este tipo penal puede ser cometido por dos tipos de infractor Primero.- Aquellas personas que sí están habilitados por la ley de la abogacía, ejercer la profesión de abogado (tinterillos) Segundo.- Aquellas personas incluido el abogado, que ejerce un mandato sin haberse de confiado otorgado mediante poder notariado como corresponde legalmente desactivando
  • 17. PATROCINIO INFIEL Art. 176.- (Patrocinio infiel). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días. La palabra infidelidad proviene del latín infidelĭtas, infidelĭtātis. Que implica falta de constancia o firmeza, bien sea en los afectos, las ideas, las obligaciones o los compromisos. El patrocinio bien quien se configura cuando el abogado o el mandatario a quien ha confiado un proceso judicial actual en favor de la otra parte en perjuicio de la parte a quien representa También se configura cuando el abogado por mandatario se representa al mismo tiempo ambas partes. Es decir el abogado a las dos partes Se da el caso en que cuando un abogado en el ejercicio de la profesión libre defiende a una persona y posteriormente ingresa a ejerciere una función judicial como juez y a pesar de haber sido abogado de una de las partes continuar conociendo el caso favoreciendo obviamente a su anterior patrocinado
  • 18. NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años Este tipo penal se configura cuando el funcionario judicial o administrativo en el ejercicio de sus funciones retardare o incumpliere los plazos procesales establecidos para dictar resoluciones en un proceso Ejemplo: cuando el juez no emite resolución dentro el plazo establecido por la norma procesal y se tienen el proceso en su despacho sin mayores justificaciones, atentando contra sana la administración de justicia La retardación de justicia es un problema que debe ser erradicado, sin embargo se hace muy poco por mejorar por erradicar la retardación de justicia Este delito está relacionado con el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del C.P. y con el delito de prevaricato tipificado en el art. 153 C.P.
  • 19. RETARDO DE JUSTICIA Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. El tema de la retardación de justicia es un problema, por ello en todos los sistemas jurídicos siempre se trata de erradicarla Se configura este tipo penal cuando el funcionario judicial o administrativo retardare maliciosamente la tramitación del proceso Todo ello con una finalidad ilegítima o una ventaja que el tipo penal no expresa de manera concreto El tipo penal de retardo de justicia requiere como condición sine qua non la existencia de retardación en el cumplimiento de las funciones judiciales, administrativas de manera intencional con la finalidad de obtener algún beneficio o ventaja
  • 20. OMISION DE DENUNCIA ARTICULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio La omisión de denuncia es un delito a propio y quienes están en la posibilidad de cometer son funcionarios que cumplen funciones en el ámbito judicial particularmente como el juez, fiscal por algún otro funcionario Este tipo penal se configura cuando el funcionario público teniendo la obligación de promover la denuncia por los delitos que conoce, deja de hacer Este delito no debe ser confundido con el delito de encubrimiento Se agrava la pena cuando la victima sea un niño, niña o adolescente, aumentando en un tercio.
  • 21. DESOBEDIENCIA JUDICIAL Art.179.- (Desobediencia judicial). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare, prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días. Son delitos propios cometidos por personas que no son parte en el proceso sino son TERCEROS EN EL PROCESO. Testigo, traductor o interprete Quienes al ser citados por una autoridad judicial competente no comparecen sin justificación alguna O estando rehúsan colaborar con la justicia.
  • 22. DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEENSA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD. Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días. Las acciones de defensa son: ACCION DE LIBERTAD, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDAD, ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD, ACCION DE CUMPLIMIENTO, ACCION POPULAR. Cuando se recurre en una acción y se dicta resolución TUTELANDO UN ERECHO O DECLARANDO DE INCOSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, el recurrido esta en la obligación de cumplir de manera inmediata. Cuando NO CUMPLE INCURRE en DELITO DE DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCOSTITUCIONALIDAD. El sujeto activo es la persona quien debe cumplir la Resolución emtida en una de las acciones de defensa.
  • 23. DISPOSICION COMUN Artículo 179 ter - (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
  • 24. Capitulo II DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
  • 25. EVASIÓN Artículo 180. (EVASIÓN). I. El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. II. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años Evasión, del latín evasĭo, es la acción y efecto de evadir o evadirse La antijuridicidad de este tipo penal se establece cuando una persona ser fuga de un recinto policial, penitenciario O cuando está siendo conducido por autoridad competente En el caso de utilizar violencia (golpes) o intimidación (amenazas) tanto en las personas como a las cosas, este delito se agrava Ejemplo: el condenado estando presa en la cárcel, huye por la noche, apuntando con un arma de fuego al policía que hace guardia, obligándolo a abrir los candados. En este caso existe un agravante
  • 26. FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN Art.181.- (Favorecimiento de la evasión). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses. Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio. Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido. En este caso se refiere al tres formas de favorecimiento Primero.- Al cualquier persona que hay uno a evadir a la persona detenida Segundo.- Se agrava la pena para los servidores públicos que también favorecer a la evasión. Generalmente servidor público es el que custodia a los detenidos O condenados Tercero.- La tercera parte se refiere de un atenuante cuando se trate de favorecimiento a la evasión de un ascendiente o descendiente cónyuge o hermano
  • 27. EVASIÓN POR CULPA Art. 182.- (Evasión por culpa). Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días. Los detenidos se encuentran al cargo de los funcionarios policiales en los establecimientos penales y durante su traslado; en los estrados judiciales se encuentran a cargo de los servidores judiciales, entonces este delito regula la responsabilidad de ambos servidores judiciales El dolo y la culpa esta determinado por ley y además se establecerá durante el juicio oral en caso de iniciarse un proceso penal por este delito.
  • 28. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN Art. 183.- (Quebrantamiento de sanción). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año. El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años. Una vez concluido el proceso del tribunal por el juez dictado una sentencia y en los casos de sentencia condenatoria remite una copia legalizada a los jueces de ejecución en lo penal con la finalidad de que éstos alegan cumplir la pena impuesta En este caso se trata de aquellos procesos que concurren con una salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso octubre en las que se impone ciertas reglas y condiciones que deben cumplir los que han ocogido a una salida alternativa. Este tipo penal esta dirigido para aquellas personas que NO CUMPLEN CON LAS REGLAS IMPUESTAS POR EL JUEZ.
  • 29. INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN Art. 184.- (Incumplimiento y prolongación de sanción). El encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año. El encargado de hacer cumplir las sanciones es el juez de ejecución penal y supervisión Esta autoridad debe sujetarse a octubre Art. 19 de la Ley octubre 2298. Que dispone la competencia de dicho servidor, entonces este tipo penal ESTE COMISIÓN ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN LO PENAL
  • 30. RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA Art. 185.- (Recepción y entrega indebida).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año. En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado. El encargado del recinto penitenciario viendo los registros de los detenidos preventivos Este delito se configura cuando el detenido no se encuentra debidamente registrado conforme el Art.59 num. 9) de la Ley 2298. Consiguientemente los autores de este delito son los encargados de la recepción y la entrega de los detenidos Art. 23 C.P.E. “ los responsables de los centros persecución deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro del mandamiento correspondiente...”
  • 31. Capitulo II REGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS
  • 32. LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
  • 33. LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS La legitimación de ganancias ilícitas es conocido como “ blanqueo de dinero” o “ lavado de capitales” quien fue vinculado al delito de narcotráfico en principio y que actualmente A los delitos de corrupción Se vinculan actualmente en grupos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.- Quienes trafican obtienen muchos bienes muebles e inmuebles, ganancias y derechos, producto de lo ilícito y es una prueba de la legitimación de ganancias ilícitas DELITOS COMETIDOS POR ORGANIZACIONES CRIMINALES.- Son lo que estan alrededor de las autoridades o servidores públicos y acceden a fortunas de forma ilegal. DELITOS DE CORRUPCION CONTRABANDO Y OTROS
  • 34. LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS ARTÍCULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
  • 35. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Esta es una disposición de carácter administrativa y o debía estar incluido en el Código Penal, siendo que en su redacción no contempla las dos partes de la norma penal, que es la descripción de la conducta prohibido y la pena, Se trata de la creación de “UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANERAS” creado por Decreto Supremo No. 24771 de 31 de julio de 1997. Establece las funciones de la UIF