El documento presenta una descripción general de los sistemas jurídicos occidentales en Europa y América. Explica las diferentes clasificaciones de los sistemas jurídicos realizadas por diversos autores, destacando las familias romana, germánica y anglosajona. Luego se enfoca en los sistemas jurídicos francés y alemán, resaltando sus similitudes y diferencias. Ambos sistemas comparten elementos del derecho romano pero también muestran influencias germánicas. Mientras el derecho francés fue inicial
1. UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION
ESCUELA DE POST GRADO
MAESTRIA EN DERECHO
MENCION CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS
CURSO: SISTEMAS JURIDICOS EN EL DERECHO
COMPARADO
TEMA: LOS SISTEMAS JURIDICOS OCCIDENTALES
EUROPA Y AMERICA
DOCENTE: JESUS JOSEFA PALACIOS VILELA
ALUMNO: TAFUR RUIZ JUAN JOSE
2. CONCEPTOS GENERALES
Sistema Jurídico
Jose Humberto Zarate:
conjunto articulado y coherente de
instituciones, métodos,
procedimientos y reglas legales
que constituyen en derecho
positivo en un lugar y tiempo
determinados
Castan Tobeñas :
conjunto de reglas e instituciones
de derecho positivo por la que se
rige una determinada colectividad
o que rigen a un determinado
ámbito geográfico.
Víctor García Toma:
conjunto de principios, reglas, y
métodos expresados dentro de un
ordenamiento jurídico
Familia Juridica
Sociedad humana, saobre
territorio, politicamente
organizada, independiente y
capaz de observar las normas
de derecho internacional,
considerandola como miembro
de la comunidad internacional,
donde propúgna la
cooperacion mutua.
3. CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
Los Sistemas Jurídicos que existieron y
existen son numerosos, su estudio y
cotejo de todos es imposible, el Derecho
Comparado los reduce en grupos o
familias, teniendo en cuenta sus
afinidades y elementos comunes
4. CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
SISTEMAS JURIDICOS
Congreso
Internacional
de Derecho
Comparado
de París -
1900
El Derecho
francés
Angloamerican
o
Germanico
Esla
vo
Musul
man
Adhemar
Eismen,
frances
Latino (Francia,
Bélgica, Italia,
España,
Portugal,
Rumania y
América Latina)
Anglosajon
(Inglaterra,
Estados
Unidos,
Colonias de
lengua inglesa)
Germanico
(Alemania,
Suiza, Austria,
Hungría,
países
escandinavos)
Eslavo
(Rusia y demás
países eslavos).
James
Bryce, ingles
Romano Teuton Indostánico Mahometano
Taylor Romano Ingles Indostánico
Mah
ome
tano
Chino
Mario
Sarfatti
romano o
continental
Anglosajón Musulmán
5. CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
SISTEMAS JURIDICOS
Martínez
Paz, latino
americano
consuetudinario-
bárbaro
(Inglaterra,
Suecia y
Noruega)
bárbaro-
romano
(Alemania,
Italia, Aus-
tria)
bárbaro-
romano-
canónico
(España y
Portugal),
romano-
canónico-
democrático
(Estados de la
América Latina,
Suiza, Rusia)
Sauser Hall,
suizo
Derecho de los
pueblos de raza
aria o
indoeuropea
(hindú, Iraní,
céltico, greco-
latino,
germánico,
anglo-sajón)
Derecho de
las razas
semíticas
(asirio,
egipcio, he-
breo, árabe,
musulmán
Derecho de
las razas
mongolas,
(chinas y
japonesas)
Derecho de los
pueblos bárba-
ros,
consuetudinari
o
Mario
Sarfatti
A. Tipo romano B. Derecho común ingles
1. Latino
(Francia,
Belgica,
España,Italia)
3. Fusión
latino
germanico
(Brasil) Gran Bretaña,Norteamerica,
Colonias)2. Germanico
(Austria
Alemania,
Suiza)
4. Estados
orientales
Japon
China)
6. CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
SISTEMAS JURIDICOS
Arminjon, Nolde y
Wolff
El francés (Italia,
Portugal, España,
Luisiana, Estados
de la América del
Sur, Bajo Canadá
El inglés El germánico El escandinavo
El ruso El islámico El hindú
Rene David
1. Derecho occidental
2. Derecho
musulmán
4.
Derec
ho
hindú
5.
Derec
ho
chino
grupo francés
grupo anglo-
americano
3 Derecho
soviético
Roca Sastre
francés germánico escandinavo
roman
o
musul
mán
Inglés soviético indostánico chino
Sola de Cañizares
A. Sistemas
occidentales:
B. Sistemas
soviéticos:
C.Sistemas
religiosos:
D.Sistema chino
1. Common Law:
a) Norteamérica, b)
inglés.
1. Romanistas
2. De Derecho
romano.
3. Escandinavos.
4. Latinoamericanos
1.U.R.S.S.
2. Sistemas
sovietizados.
1. Derecho
canónico
2. Derecho
musulmán.
3. Derecho hindú
Silva Pereira
(Brasil)
Sistema de Derecho romano-cristianos sistemas del Common Law
sistem
as
soviéti
cos
sistemas filosóficos-religiosos sistema hindú
sistem
a
chino
7. EL DERECHO EN EUROPA
EL DERECHO FRANCES Y EL DERECHO ALEMAN
El Derecho en paises
latinos, son sintesis de
concepciones
germanicas y romanas
El derecho civil francés,
expresado en el Código
Napoleón, es una mezcla
de concepciones
germánicas, que se
habían perpetuado bajo
la forma de costumbres
en el norte de Francia
El Código Civil alemán
de 1900 está infundido
de concepciones
romanas, quizá tanto
como el Código francés
Entonces, el derecho civil francés y el
derecho civil alemán no son
diferentes.
8. SEMEJANZAS
Individualismo juridico Ideas sociales
Ideas germanicas
Espiritu latino
En todos los países del mundo, se observan etapas individualistas o de
solidaridad.
Ejm. asociación del bien común y del bien propio, donde el uso de la
propiedad por el individuo es a su vez un servicio del bien común,
donde se permite la expropiación por causa de utilidad publica
Ejm. Alemania conserva C.C. y C° Comercio igual que Francia, ello ha
sido abandonado por un pais germanico y uno latino . Suiza e Italia
El C° de Obligaciones de 1883 de Suiza rige las Obligaciones civiles y
comerciales, igual que el C° Civil de Italiano.
DIFERENCIAS
9. Caracteristicas comunes del grupo germanico,
similitud con el grupo frances
Supremacía de la ley en la jerarquía de las fuentes del
derecho;
Su apoyo en el derecho romano desde el punto de vista
sustancial;
El origen individualista y liberal, que han evolucionado,
combinándose con las concepciones solidaristas de la
actualidad;
La similitud de las instituciones de derecho privado;
La identidad de principios éticos y la semejanza de la
estructura económica y política de los Estados respectivos;
El cumplimiento de las obligaciones según las reglas de la
buena fé;
La posibilidad de rescindir o revisar los contratos, en caso de
desequilibrio económico por causa de circunstancias
imprevistas.
10. El derecho civil francés
La Asamblea Constituyente de 1791 acordó la creación de un
“Código de leyes civiles comunes a todo el Reino, redactadas en
forma simple, clara y apropiadas a la Constitución, Bonaparte se
encarga de la codificación, su especial sagacidad para elegir a los
miembros de la Comisión que había de redactar el texto definitivo,
aprobaron el 24 de marzo de 1804.
Código civil de los franceses, título que fue sustituido en 1807 por
el de Código Napoleón
Recoge el espíritu de la revolución, con un profundo sentido
jurídico, sirviendo de modelo a numerosas codificaciones en todo el
mundo,
El Código civil ha sido objeto, a lo largo del siglo XIX y XX, de
numerosas e importantes modificaciones, ha llegado a varios
países Bélgica, Luxemburgo, Italia en 1806 y Holanda en 1810,
Suiza, se ha extendido al África y Asia, inspiro a los Codigos Civiles
de Bolivia, Chileno, Argentina, Venezuela Panama, Peru, Paraguay,
entre otros.
11. INDIVIDUALISTA
El Código Civil francés de 1804
fue la expresión racionalista,
liberal e individualista de la
Revolución de 1789
En cuanto a la interpretación
predominaba la exégesis.
Conservaba las tradiciones
patriarcales, como la
subordinación de la mujer al
marido
El concepto de la propiedad era
un derecho inviolable
La autonomía de la voluntad era
casi absoluta.
La libertad de contratar no
conocía límites
Establecido el matrimonio civil
La solidaridad social se ha hecho presente
• Una ley de 1963 proteje a los hijos naturales
y reforma la figura jurídica de la adopción
• La ley de seguridad social de octubre de
1946, la ley de 14 diciembre de 1964, que
establece un nuevo régimen de incapacidad de
los menores,
• Reforma llevada a cabo en los regímenes
económicos matrimoniales por la Ley de 23 de
diciembre de 1985,
•Establece actas y sentencias declarativas de
muerte de personas deportadas
• Mantenimiento de familia por alimentos
• La esposa cuyo marido ha sido asesinado,
puede exigir la reparación de un daño material
• Permisos de constituir sociedades entre
esposos con obligaciones solidarias e
independientes
• Igualdad de esposos en el régimen
matrimonial, en la administración de bienes y
en el usufructo legal
SOLIDARIO
12. EL DERECHO CIVIL ALEMAN
La codificación francesa de 1804
produjo también en Alemania el
deseo de tener un código civil, se
formaron comisiones que
redactaron un solo texto, después
de décadas de trabajo, se aprueba
el BGB por el parlamento del Reich
en 1896. Entrando en vigencia el 1
de enero de 1900.
En la Alemania Nazi, hubo planes
de reemplazar el BGB, cuando
Alemania se dividió en un Estado
capitalista en Occidente y uno
socialista en el Este, después de la
II Guerra Mundial, el BGB siguió
regulando el Derecho privado de
ambas naciones.
Es una síntesis de los brillantes
resultados obtenidos por la doctrina
científica alemana, llevó a la
perfección técnica modernizando el
legado justiniano como:
• La teoría general de las
obligaciones
• La posesión de inmuebles
• Los contratos de uso y disfrute
• La legítima y la herencia
• La publicidad registral
• Incorpora una concepción nueva en
materia de negocio jurídico, objeto de
los derechos, personas jurídicas,
13. ventajas y defectos
Sus ventajas:
la disciplina lógica
la claridad pedagógica
la universalidad y la veracidad formal.
Sus defectos:
la falta de claridad y de comprensión,
el pasar por alto la situación material concreta,
lo descolorido de sus imperativos éticos
su renuncia a una eficacia educadora
va dirigido al juez científicamente cultivado, no pudo
convertirse en una “Biblia temporal” de su pueblo
14. A su publicacion se pensó que iba a ser punto de partida de
una nueva evolución del Derecho civil, comparable a lo
sucedido con el Código civil francés
El impacto que produjo fue distinto, ya que el BGB, se
presentaba como cerrando un ciclo en el que se había
desarrollado una gran ciencia jurídica, que pronto iba a tomar
nuevos rumbos
Con la Constitución de Weimar de 1919, se modifican las
disposiciones sobre las relaciones familiares, adoptó la
concepción patriarcal de la familia, consagrando la potestad
marital y la incapacidad de la mujer casada.
El esposo = poder preponderante dentro del matrimonio,
decidía sobre todos los problemas familiares, la esposa solo se
encargaba de las labores del hogar.
15. Antes de la Ley del 4 de junio de 1976:
la familia adquiría el apellido del marido, hoy se mantiene la
exigencia de un apellido único para la familia, debe ser elegido
por los contrayentes al casarse, pudiendo adoptar el del marido
o el de la mujer. Si nada dicen, se considera el apellido del
esposo. También autoriza la ley al cónyuge cuyo apellido no fue
elegido, para que si lo desea, anteponga al de la familia su
apellido de soltero
deberes: afecto y estimación recíproca, ayuda, asistencia,
socorro, fidelidad conyugal y cohabitación
domicilio del matrimonio: la ley sobre igualdad de sexos ya no
le impone a la mujer el elegido por el marido, ambos pueden
decidir uno o más domicilios.
los esposos deben llevar una comunidad de vida
16. La ley del 24 de junio de 1976
Cada uno de los cónyuges puede ejercer libremente una
actividad profesional
El marido puede oponerse a la elección que haga la mujer si
“los intereses conyugales fueran amenazados”.
Cada cónyuge puede pactar contratos en bien del
mantenimiento de la familia, respondiendo el otro
solidariamente de su pago
Las leyes dictadas en 1957 y 1976 obligan a ambos
cónyuges a contribuir a los gastos de la familia.
La ley de 1957 sobre igualdad de derechos de los cónyuges,
sustituyó el régimen de separación de bienes establecido en
el BGB, por el de participación en las ganancias, durante el
matrimonio cada uno de los cónyuges conserva y administra
su patrimonio propio, pero la cesación de la vida en común
por separación, divorcio o muerte de uno de los esposos,
acarrea los efectos de distribución en la comunidad final.
17. Principio de Abstracción del Código Civil Alemán
Elemento importante y distintivo en el sistema del BGB es el principio de abstracción,
aunque la palabra no aparece en ningún sitio de la ley, pero domina todo el código y es
vital para el entender cómo el BGB trata las instituciones jurídicas, tales como los
contratos.
Un ejemplo puede aclarar esto:
La propiedad, no se transfiere por el contrato de compraventa, este solo obliga al
vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a
pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en
virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero.
El vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos)
recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la
tradición,
Una venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será para el
Código Civil un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos:
1.- El contrato de venta que obliga al vendedor a transferir la propiedad a comprador,
y a éste a pagar el precio;
2.- La tradición por el que se transmite la propiedad al comprador y por el que el
vendedor cumple su obligación; y
3.- El pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el
comprador cumple con su obligación.
La principal ventaja del principio de abstracción es su aptitud para proporcionar un
sustento jurídico para casi cualquier transacción comercial sin importar cuán compleja
sea.