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MAESTRÍA EN DERECHO DEL TRABAJO
CURSO: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LABORAL
TEMA DE TRABAJO:
HABEAS DATA: DERECHO FUNDAMENTAL Y SU MECANISMO DE
DEFENSA CONSTITUCIONAL
PROFESOR:
ROLANDO MARTEL CHANG
AUTOR:
BANCES REQUEJO, ESTRELLA ELISABETH
Lima, noviembre de 2017
II
HABEAS DATA: DERECHO FUNDAMENTAL Y SU MECANISMO DE
DEFENSA CONSTITUCIONAL
CAPITULO: Proceso Constitucional de Habeas Data
1. Definición
2. Derechos Protegidos
2.1. El derecho de acceso a la información
2.2. El derecho a la autodeterminación informativa
3. Tipología
3.1Habeas Data Puro
3.2 Habeas Data Impuro
4. Tramitación del Proceso
4.1.Requisitos Generales
4.2.Requisitos Especiales
5. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Habeas Data
Conclusiones
Referencia bibliográfica
3
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
 Conocer el ámbito de protección del Proceso Constitucional Habeas Data y
comprender las causales de improcedencia de dicha garantía
OBJETIVO ESPECÍFICO:
 Examinar cómo y cuándo se debe aplicar el proceso de Habeas Data.
4
INTRODUCCIÓN
El Hábeas Data es un proceso constitucional, que sirve para referirse, según la doctrina,
a mecanismos adscritos a la Constitución de un Estado Democrático y libre, con la
finalidad de proteger la efectiva vigencia de las garantías o los derechos constitucionales
que la misma constitución reconoce y protege.
El Proceso Constitucional Hábeas Data, así como los demás derechos constitucionales,
constituyen los presupuestos indispensables para un adecuado funcionamiento del
sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y
derechos.
Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante
la vulneración de sus derechos fundamentales. Es así, que nuestro Tribunal
Constitucional afirma que el Hábeas Data “es un proceso judicial de carácter
constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a
determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los
bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a
la intimidad personal y familiar.”
La presente investigación tiene como objetivo principal describir el proceso constitucional
del Hábeas Data, para que de esta manera, tengamos una definición clara y concisa
sobre este proceso constitucional y para que de algún modo, vayamos concibiendo el tan
ansiado sentimiento constitucional, que tanta falta nos hace.
Además, este breve trabajo monográfico se justifica en la necesidad de describir e
identificar las manifestaciones y la tramitación de este mecanismo de defensa para que
cualquier persona que no necesariamente sea del rubro jurídico, pueda adquirir ese
conocimiento y pueda hacer respetar sus derechos protegidos y adscritos a nuestra
Constitución Política.
El presente trabajo describe el Proceso constitucional de Habeas Data, su definición, los
derechos protegidos, su tipología, tramitación, así como su respectiva jurisprudencia.
5
CAPITULO: El Proceso de Hábeas Data
1. Definición
Es una acepción pura, GOZAINI la define como un proceso constitucional específico de
protección a la persona agredida o amenazada por los bancos de datos que aprovecha la
información personal que le concierne. Sin embargo, esta definición no puede ser
concluyente pues ha ido variando de una a otra realidad.
Desde el ámbito de acción que contempla nuestra Lex Legum, podemos decir que el
Habeas Data es un proceso constitucional por medio del cual se protegen dos derechos
específicos. Primero referido al acceso a la información de las entidades públicas. Y el
segundo, a la autodeterminación informativa contemplados en los incisos 5 y 6 del
artículo 2° de la Constitución, ejercitándose cuando mediante un hecho u omisión se
vulnera o se amenaza los derechos precitados.1
Prevista en la Constitución Política del Estado en vigencia como una especifica acción de
garantía constitucional, ha sido llamada por la doctrina “amparo especializado”, conforme
aparece del texto previsto en el art. 200°, inc. 3.
Para CHANAME la define como garantía constitucional, que ampara y protege el uso
público de la información que se tiene de los ciudadanos, evitando una intromisión en la
esfera privada e intimidad del mismo. La difusión de la informática (proceso electrónico
de datos) en casi todos los ámbitos de la sociedad industrial moderna ha traído consigo
nuevos problemas para la justicia y el ordenamiento jurídico.2
Sin duda alguna, el Habeas Data como figura constitucional surge como consecuencia de
la proliferación, masificación y perfeccionamiento de los métodos técnicos y tecnológicos
de recopilación y almacenamiento de datos y archivos. Es pues, un derecho de masas,
donde se pretende proteger al individuo de una actividad masificada y en cuyo necesario
curso puede terminar perjudicando el derecho fundamental a la intimidad o al honor de
ese individuo. 3
Se considera al Hábeas Data como un proceso constitucional de protección frente a la
vulneración de derechos tutelados por la Constitución, como a la intimidad en cuando a la
información reservada solo para la persona y otra a la facultad, de exigir información
cuando ello no está reservado, es decir es de dominio público, por ello se dice que tiene
como finalidad proteger el derecho de la persona de acceder a determinada información
que se encuentre en el ámbito de dominio público, (una entidad del estado), por otra
parte que los entes públicos o privados no suministren informaciones reservadas que
dañen o afecten a la persona (sea en el ámbito familiar o social ).4
La norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social:
frecuentemente organismos públicos y privados almacenan datos sobre sus empleados,
1
GUTIÉRREZ TICSE, Gustavo. Todo sobre el Código Procesal Constitucional. MFC Editores E.I.R.L,
Lima, 2006. Pág. 750.
2
CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a Distancia Universidad
Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003. P. 148
3
QUIROGA LEÓN, Aníbal. Derecho Procesal Constitucional y el código procesal constitucional. Ara
editores, Lima, 2005, Pp. 240-241.
4
CASTILLO CÓRDOVA, Luís. Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data: un estudio esencialmente
jurisprudencial. Lima: ARA Editores, 2004.
6
sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos
arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre
la salud de sus operarios, aun sin que ellos lo sepan, y discriminarlos si padecen, por
ejemplo, una enfermedad grave.5
2. Derechos Protegidos
Conforme lo establece el art. 200 inciso 3) de la Constitución Política de 1993, el proceso
de Hábeas Data, “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2
inciso 5 y 6 de la constitución”.
Aunque cabe recordar que en texto original de la citada Constitución, también se
establecía que entre los derechos susceptibles de protección, figuraban los reconocidos
en el inciso 7), del referido Artículo 2, bien pronto y como es de conocimiento general, se
efectuaría una modificación por conducto de la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995
(dicho sea de paso, la primera reforma constitucional), la misma que terminaría por
excluir del ámbito de protección del Hábeas Data los derechos al honor, buena
reputación, intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, los mismos que
ahora forman parte de la enumeración de derechos que tutela el amparo; por lo que a la
fecha el habeas data, al menos en nuestro ordenamiento nacional y en perspectiva
compartida en la mayor en la mayor parte de los países latinoamericanos, se encuentra
orientado a la protección de los derechos reconocidos en los incisos constitucionales
anteriormente mencionados y que son concretamente, los relativos al derecho de acceso
a la información y al derecho a la autodeterminación informativa.
Como antecedente, cabe precisar que la primera Acción de Habeas Data que se
planteó fue la instaurada por Vladimir Paz de la Barra, quien recurrió ante el Poder
Judicial contra Nicolás Lucar y Roxana Cueva ante la difusión de una noticia por
Canal 4 en el Noticiero “La Revista Dominical” del 30 de Enero de 1994, por la que
5
CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a Distancia Universidad
Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003. P. 148
7
se le vinculaba según el refería erróneamente, como si fuera asesor de la persona
que fue responsable de la gran estafa financiera a miles de ahorristas de CLAE,
difusión periodística en la que también aparecía involucrándosele en la presunta
compra fraudulenta de “bonos alemanes” que perjudicaron los intereses de las
personas que confiaron sus ahorros en aquella entidad; acción en la que peticionó
que se rectifique la información en el citado medio periodístico, así como que se
abstengan de continuar difundiendo noticias que lo vinculen al citado caso, o al
patrocinio del estafador, por haberse dañado su prestigio personal y profesional,
solicitando igualmente se disponga el inicio de acción penal contra los emplazados y
se le reconozca el pago de una reparación civil.
Tal demanda, ante la indefinición normativa existente en aquel entonces acerca del
citado instrumento de garantía constitucional, se planteó ante el Juzgado Penal,
asimilando su tratamiento al habeas corpus, no obstante, el Juzgado Penal ante el
que se presentó la acción, la declaró inadmisible en la consideración de que la vía
idónea para conocer del caso era el Amparo, por lo que una vez que fue elevada la
causa a la Corte Suprema se resolvió remitir la demanda al Juez especializado en lo
Civil de Lima determinando que la competencia le correspondía a esa instancia y
que en tanto no existan reglas procesales definidas para este proceso, correspondía
al Amparo la tutela de tales derechos invocados por el accionante.
Lo dicho quiere significar que desde su modificación en la constitución de 1993, y lo que
ahora desarrolla de mejor manera el artículo 61 de del Código Procesal Constitucional (al
que luego nos referimos) quedan superadas, las deficiencias de concepción en torno de
dicho proceso, sobre todo en lo que respecta a la autodeterminación informativa; siendo
indiscutible que sólo son dos derechos (lo ya mencionados) los que conforman el ámbito
de protección tutelado por el Hábeas Data.
2.1. El derecho de acceso a la información (recogido en el inciso 5 del art. 2° de
nuestra Constitución), en primer término puede ser entendido como aquella facultad que
tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto
de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente
establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a su reserva
legal). Su transcendencia radica en que la persona puede tener acceso a toda
información que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo intervenir en
los asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad
estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones,
eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que
fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la
transparencia de la gestión pública. Pues dicha facultad, comprende la de solicitar
información sin necesidad de expresar la causa de la solicitud pero con las limitaciones
que la disposición establece:
a) Pagar el costo.
b) Que no afecte el derecho de la intimidad personal.
c) Que no ponga en riesgo la seguridad nacional.
d) Que no se encuentre excluida por Ley.
e) Que no afecte el secreto bancario o la reserva tributaria.
2.2. El derecho a la autodeterminación informativa (recogido en el inciso 6 del
artículo 2° de la Constitución) se traduce, por otra parte, en aquella facultad que tiene
toda persona para poder preservar y disponer de todo dato directamente concerniente a
8
ella, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos6
, en resguardo de sus
demás derechos constitucionales; pues dicha información personal puede estar contenida
en registros ya sean públicos o privados, físicos o informáticos. Su importancia en lo
esencial, reside en que a través del mismo no sólo se garantiza que todo individuo sea
capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide
que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos
constitucionales7
. Los atributos que forman parte del contenido de este derecho según el
art. 61° inciso 2 del Código Procesal Constitucional son el de: conocer, actualizar,
suprimir o rectificar datos referidos a la persona que se encuentran almacenados o
registrados en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o privadas
que brinden servicio o acceso a terceros.
El Objeto de protección del Hábeas Data, conforme emana del texto constitucional, está
referido a la potestad del ciudadano de tener control sobre los datos que de este se tenga
en los diferentes archivos que puedan existir, esto es: datos contenidos en archivos
escritos, informáticos, telemáticos, o en cualquier soporte existente o que el avance de la
tecnología permita.
El control de dichos datos por parte del ciudadano supone, también, que tenga control
sobre su veracidad, actualidad y/o aquellos denominados información sensible, esto es,
aquella información referida a la vida privada, el honor y a la identidad de la persona que
si bien puede ser veraz, puede tener como efectos la discriminación de una persona o la
violación de otros derechos constitucionales.
Ahora bien, en todo proceso de protección constitucional, vamos a encontrar que en el
Hábeas Data se contraponen dos derechos constitucionales: el derecho a la información
(accedo y almacenamiento de datos) que tenga el emplazado con dicha acción; y, el
derecho a la intimidad, a la individualidad y al honor de las personas. He allí el
contrapeso de valores que se presenta en esta garantía constitucional, y donde la
Constitución y la doctrina han optado por la protección del ciudadano frente al exceso de
poder o control que puede conllevar un uso irregular de los datos personales.
Debe tenerse presente que el objeto de esta acción constitucional no se dirige a la
privación o eliminación de archivos que contengan datos, pues estos por si mismos no
violan derechos fundamentales, lo que colisiona con el bien constitucional protegido por
el Hábeas Data es la valoración subjetiva de los datos contenidos en dichos archivos,
puesto que para resolver su procedencia el juzgador constitucional deberá
necesariamente apreciar que de los datos almacenados deben desprenderse actos
lesivos, irrazonables y reparables.
Los derechos protegidos que implica el Hábeas Data, como hemos señalado, son los
siguientes: El derecho el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar.
3. Tipos de Hábeas Data
6
http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/sumario/primer_bimestre/articulos/Aspectos_sustantivos_proc
esales_del_Habeas_Dat a.pdf
4
PALOMINO MANCHEGO, José F. EL Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en
homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo I. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2005, pp. 674-676.
9
Según Néstor Pedro Sagués existe una clasificación que es citada por distintos autores y
por doctrina, la cual señala que la figura del Hábeas Data admite ciertas variables
teniendo en cuenta distintas modalidades que pueden surgir del transcurrir jurídico
contemporáneo8
.
Por otra parte, Oscar Raúl Puccinelli9
dice que la clasificación de los diversos tipos y
subtipos del Hábeas Data (los cuales coexiste la mayoría de las veces en una misma
norma) se relacionan directamente con el objetivo que cada uno persigue y con el
derecho que el sujeto activo pretende esgrimir a través de él. Puccinelli afirma que el
Hábeas Data ha sido concebido principalmente para tutelar a los derechos de los
particulares frente a quienes colectan, tratan o distribuyen (ya sean otros particulares o el
Estado), se encuentra más perfeccionado para estos fines que para su otra versión, que
pretende brindar una herramienta efectiva tanto a quienes colectan información, tratan o
distribuyen (ya sean otros particulares o el Estado), se encuentra más perfeccionado para
estos fines que para su otra versión, que pretende brindar una herramienta efectiva tanto
a quienes colectan información ante la negativa injustificada de acceso a las fuentes de
información pública, como a la sociedad, que también cuenta con el derecho a informarse
a través de quienes, luego de recabada la información, la proyectarán hacia ella. Afirma
Puccinelli que refiriéndose al caso Argentino en concreto, el tema relativo a los datos
personales y al acceso de información Pública ha tenido regulaciones diversas, nos
referimos que mientas algunas provincias consideraron en sus constituciones sólo un
aspecto de la protección de aquellos datos, otras fueron más allá consagrando al Hábeas
Data como una acción específica de garantía, ejemplo el caso de Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, etc10
.
El Tribunal Constitucional Peruano para precisar los tipos de hábeas data que se
encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el
Código Procesal Constitucional (art. 61°), ha utilizado la siguiente clasificación11:
3.1. Hábeas Data Puro: Reparar agresiones contra la manipulación de datos
personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no
3.1.1 Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se
pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de
supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo
utilizada.
a) Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la
información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda).
b) Hábeas Data Inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que
proporcionó el dato (quién).
c) Hábeas Data Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al
8
SAGUÉS, Néstor Pedro, Subtipos de Hábeas Data, J. A, Tomo IV, 1995, pp. 352 a 354.
9
PUCCINELLI, Oscar Raúl, Tipos y subtipos de Hábeas data en el derecho Constitucional
Latinoamericano, L.L, 1997, p. 222.
10
CHANAMÉ ORBE, Raúl. Hábeas Data y el derecho fundamental a la intimidad de la persona.
11
MESÍA RAMÍREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica
S.A., Tercera Edición, Lima, 2007, p. 559
10
sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).
d) Hábeas Data de Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del
poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto
pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).
3.1.2 Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la
información almacenada, sino su modificación.
a) Hábeas Data Aditivo: Agrega al banco de datos una información no
contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una
información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada;
también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la
certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de
datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo.
b) Hábeas Data Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos
y cambiar o borrar los falsos.
c) Hábeas Data Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos
que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho
fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información
que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido
creado el banco de datos.
d) Hábeas Data Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas
accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este
tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por
sentencia firme se impide su comunicación a terceros.
e) Hábeas Data Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la
identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en
función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo,
ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión.
f) Hábeas Data Cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un
código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo.
g) Hábeas Data Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o
publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia
del derecho a protegerse.
h) Hábeas Data Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los
datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no,
garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los
datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido
almacenados.
i) Hábeas Data Interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o
conclusiones a las que llega el que analiza la información personal
almacenada.
j) Hábeas Data Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro
11
ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la
indemnización por el daño causado con la propalación de la información.
3.2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información
pública que le es negada al agraviado.
3.2.1 Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el
derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración
pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.
Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las
pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los
casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras
situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo
64° es simplemente enunciativa
4. Tramitación del Proceso de Hábeas Data.
El procedimiento del Hábeas Data, en virtud del artículo 65° CPC, es el mismo que el
previsto para el proceso de Amparo, salvo en lo que concierne a la presencia del
abogado, que será facultativa. En virtud de esta remisión al procedimiento de Amparo, la
demanda debe presentar un contenido mínimo, que es el siguiente (artículo 42° CPC):
designación del juez ante quien se interpone; nombre, identidad y domicilio procesal del
demandante; nombre y domicilio del demandado; la relación numerada de los hechos que
se hayan producido o estén en vías de producir la agresión del derecho; los derechos que
se consideran violados o amenazados; la determinación clara y concreta de lo que se
pide; y la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado, si es que se opta por su intervención.
El plazo de interposición de la demanda es de sesenta días hábiles desde que se ha
producido la afectación del derecho, siempre, eso sí, que el afectado hubiese tenido
conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la
demanda (artículo 44° CPC). En otras circunstancias, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento.
La admisión de la demanda por parte del Juez abre el plazo de cinco días para que el
demandado conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el
plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de
informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización
(artículo 53° CPC). También hay que tener en cuenta que si: se presentan excepciones,
defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al
demandante por el plazo de dos días.
El trámite de recurso de apelación se ubica dentro del artículo 58 CPC, precepto propio
del proceso de Amparo que también es aplicable al Hábeas Data.
Respecto a la cuestión de la acumulación, existe, esta vez sí, una previsión específica
para el Hábeas Data, tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse
las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de
12
actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones
(artículo 64 CPC).12
4.1. Requisitos Generales
La doctrina del Derecho Procesal Constitucional de manera mayoritaria que la
procedencia de una garantía constitucional se desprende de la concurrencia, de forma
conjunta o copulativa, de tres requisitos indispensables, a saber: (i) la existencia o
certeza de derechos constitucionales violados o amenazados de violación ; (ii) la
comisión o existencia real de un acto violatorio de los derechos constitucionales, o de una
amenaza cierta de los mismos; y, (iii) la relación directa y actual entre el acto acusado de
violatorio y el Derecho Constitucional violado o amenazado.
Es pues, el Hábeas Data una garantía constitucional que tiene los requisitos de
procedibilidad comunes a la Acción de Amparo, constituyendo su esencia o especialidad
el objeto de protección, a saber, la limitación constitucional a los derechos que a través
del Hábeas Data se protegen, tal como hoy se regulan en el Código Procesal
Constitucional.
Para determinar la procedencia de una acción de garantía constitucional, lo primero que
debe realizar el juzgador constitucional es verificar si el demandante previamente ha
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado
dentro del plazo establecido; segundo, apreciar la existencia de derechos
constitucionales acusados de violación, y susceptibles de ser materia de juzgamiento
constitucional a través de un Hábeas Data, puesto que, no todos los derechos
consagrados en la Constitución pueden ser acusados de violación constitucional a través
de garantías constitucionales.
El tercero de los requisitos para la procedencia de una acción de garantía constitucional
es la de la comisión de un acto concreto que viole o amenace de modo inminente y grave
la violación de los derechos constitucionales.
4.2. Requisitos Especiales
Precisaba la norma procesal del Hábeas Data que constituía un requisito especial de
procedibilidad para la admisión a trámite de una demanda de Hábeas Data, el previo
emplazamiento notarial del presunto agresor. Ello se encuentra plasmado en el Art. 5 de
la mencionada Ley Nº 26301, donde se consideraba como vía previa a la interposición
del Hábeas Data la remisión de un requerimiento notarial al emplazado donde se precise
la pretensión de eliminación, modificación o supresión de los datos.
El emplazamiento notarial debía tener una antelación de 15 días calendarios, así también
tenía como fundamento la eliminación de costos para los justiciables, y evitar la
sobrecarga procesal, que en nuestro país es ya bastante considerable.
12
IDEM 4: 666-667pp.
13
El sustento fáctico de dicha vía previa o presupuesto de procedibilidad radicaba en que al
estar frente a una solicitud que conlleva tal vez un error por parte del emplazado, la
controversia generada puede ser resuelta entre las partes sin la intervención del órgano
jurisdiccional. Cabe señalar, que en el amparo constitucional, conforme a nuestra
legislación, existe también como presupuesto de procedibilidad de la acción
constitucional el agotamiento de las vías previas.
Esto que, sin sustento ni razón, fuera criticado al inicio, hoy día ha mostrado su bondad y
se ha legitimado, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional repite este mismo
requisito de vía previa, pero limitándola a que sea una carta simple de fecha cierta, y ya
no por ducto notarial, sin la formalidad de carta notarial, sólo carta simple con fecha
cierta, sin que se entienda ni se explique el porqué de esta supresión formal.13
Dada la naturaleza de los derechos fundamentales que protege la acción de Hábeas
Data, la legitimación para interponerla es cerrada, es decir, solo el afectado y quienes de
él deriven este derecho podrán irrogarse legitimidad para emplazar notarialmente primero
al supuesto agresor, y luego de ello, interponer la correspondiente demanda ante la
autoridad judicial.
La legitimidad activa, recaerá en la persona que vea afectado algunos de los derechos
protegidos. El planteo interpretativo, se plantea con el alcance de la categoría de
personas y la determinación de si incluye tan solo a las personas físicas o también se
extiende a las personas jurídicas. 14
El actor es la persona a quien se le niega la información o a la que se trata de impedir
que se le proporcione la información que afecte la intimidad personal o familiar (Art. 2°,
inciso 5-° de la Constitución) y también puede ser el Defensor del Pueblo en defensa de
los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y comunidad (Art. 9°- de la
Ley N ° 26520-Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo).
Para ello, deben agotarse las vías previas, es decir, los procedimientos administrativos
que deben seguirse ante la entidad a la cual se solicita la información., cuya demanda
debe reunir los requisitos que establece el Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable.15
La legitimación pasiva le pertenece a quien amenace o viole los derechos protegidos. En
este caso, serán las autoridades, funcionarios o personas físicas o jurídicas titulares,
responsables o gestores de los ficheros o registros donde se localice el dato o la
información objetada o reclamada por el demandante (artículo 63 CPC)16
5. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Habeas Data
13
IDEM 2: 255-257pp.
14
IDEM 4: 663p.
15
MESÍAS RAMIREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Ed. Gaceta
Jurídica, Lima, 2004.
16
IDEM 4: 663-664pp.
14
5.1. EXP. N° 04872-2016-PHD/TC PIURA (CÉSAR ARÍSTIDES SÁNCHEZ QUIROZ)
Demanda
Con fecha 14 de enero de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra
la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público de dicha entidad. Solicita,
invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le brinde copia de
la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, quien labora para ella. Al
respecto, señala que pese a haber cumplido con requerir tal documento, no le ha
sido proporcionado.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Sunat solicita que
la demanda sea declarada improcedente debido a que el actor no requirió la
información solicitada mediante documento de fecha cierta, esto es, a través de una
carta notarial. En cuanto al fondo, sostiene que la ficha personal de doña Yolanda
Jiménez Chávez contiene información sensible referida a datos personales y
familiares, como su lugar de residencia, su edad, su estado civil, la situación de sus
familiares directos, sus números telefónicos, etc. Por lo tanto, la divulgación de la
misma afecta, a su juicio, el derecho a la intimidad de su trabajadora.
Resolución de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la
demanda de habeas data por cuanto el documento solicitado contiene datos
relevantes para la contratación laboral por parte de una entidad pública y no existe
ninguna razón constitucionalmente admisible que restrinja su divulgación, salvo en lo
concerniente a lugares de residencia, edad, estado civil, situación de familiares
directos, números telefónicos de contacto, por lo que tales datos deberán ser
tachados al no ser relevantes para su contratación.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda porque la ficha
personal solicitada contiene información de carácter privado.
Resolución del Tribunal Constitucional
El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho de acceso a la información pública., y ordenó al emplazado entregar al
actor copias certificadas de la ficha solicitada, con la correspondiente supresión de la
visualización de aquellos datos que no fueron relevantes para su contratación, previo
pago del costo de reproducción; puesto que no puede impedírsele a la ciudadanía el
acceso a la información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la
contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública,
pues la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento
donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera
negar, a rajatabla, su difusión
15
5.2. EXP. N° 02693-2016-PHD/TC LA LIBERTAD (VICENTE RAÚL LOZANO
CASTRO)
Demanda
Con fecha 25 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda
de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria
responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA) y contra esta última, a fin de que, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias
fedateadas del inventario valorado más reciente de los bienes inmuebles, vehículos y
terrenos de propiedad de Sedalib SA.
Manifiesta que mediante documento de fecha 25 de febrero de 2015 solicitó la
información requerida; sin embargo, no se le ha otorgado dicha información hasta la
fecha.
Contestación de la demanda
Con fecha 27 de abril de 2015, Sedalib SA, contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada en todos sus extremos, ya que el pedido del accionante es
impreciso, pues no se ha consignado de manera clara y concreta el año del inventario
que se solicita.
Resolución de primera instancia o grado
El Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2015, declaró infundada la demanda,
por cuanto lo solicitado no está relacionado con los servicios públicos que puesta la
empresa demandada, ni con las tarifas, ni con las funciones administrativas que esta
ejerce.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda por
estimar que el pedido del demandante es impreciso, toda vez que no ha acreditado la
relación laboral con sus empleadores ni ha precisado los periodos en los cuales
laboró con cada uno.
Resolución del Tribunal Constitucional
El Tribunal declaró FUNDADA la demanda, y ordenó a la demandada cumpla con
entregar al demandante la información solicitada; puesto que queda claro que lo
solicitado tiene carácter público, toda vez que se trata de información relacionada al
inventario de los bienes inmuebles, vehículos y terrenos de propiedad de Sedalib SA,
esto es, información que constituye actuación administrativa que recae sobre actos de
administración de bienes de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente
de financiamiento al Estado. Respecto del periodo sobre el que se solicita el referido
inventario, a juicio de este Colegiado, se infiere que es el que corresponde al
realizado conforme al cronograma de inventarios de la demandada inmediatamente
anterior a la fecha de interposición de la presente demanda y del solicitado mediante
documento de fecha cierta.
16
5.3. EXP. N° 04045-2015-PHD/TC PIURA (CASO RAFAEL INGA Y OTRO)
Demanda
Con fecha 5 de setiembre de 2014, don Rafael Elías Inga y don José Facundo
Morales interponen demanda de habeas data contra don José del Carmen Ayala
Pingo, en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Minoristas
de Pescado de Piura y Anexos (Sitminpep) a fin de que, en virtud de su derecho de
autodeterminación informativa, se le entregue copia fedateada de los siguientes
documentos: Acta de la Asamblea General en la cual el emplazado fue elegido
secretario general del Sitminpep, Acta del Comité Electoral del año 2013, Acta de los
años anteriores en los que el emplazado fue secretario general del Sitminpep,
Vigencia del poder actual del emplazado.
Manifiesta que, mediante documento de fecha 21 de agosto de 2014, solicitó la
información requerida; sin embargo, no se le ha otorgado dicha información hasta
aquel
Contestación de la demanda
Con fecha 13 de octubre de 2014, el demandado contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, ya que los documentos solicitados no son de carácter
público, sino privado, por lo que solo pueden acceder a ello los afiliados al sindicato
que cumplan con sus obligaciones sindicales, lo cual no ocurre en el presente caso,
pues los demandantes están incumpliendo con cancelar puntualmente sus
aportaciones como afiliados al sindicato.
Resolución de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la
Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución N° 03, de fecha 28 de
octubre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la demanda, pues un sindicato no es una
entidad de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo I del
Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por
lo que no se encuentra obligado a entregar la información solicitada.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala superior CONFIRMÓ la apelada y declaró improcedente la demanda en
atención al hecho de que la pretensión no se encuentra dentro del supuesto de
exigencia de información pública, dado que el Sitmimpep no brinda servicios públicos
ni efectúa función administrativa. Asimismo, señala que no puede ampararse lo
pretendido bajo el supuesto de tutela de la autodeterminación informativa, puesto que,
si bien es cierto, conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 00202-2009- PHD/TC, cualquier persona puede solicitar información creada en
torno a la actividad que realiza o realizó, en el presente caso, no se sabe si los
recurrentes participaron en los actos cuyas copias desean obtener, ni tampoco desde
cuándo son afiliados al sindicato.
Resolución del Tribunal Constitucional
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El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la autodeterminación informativa, y ordenó al emplazado brindar la
información requerida; puesto que los demandantes pretenden que se les entregue
copia certificada de una serie de documentos relativos a la marcha institucional del
sindicato del cual forman parte, y que atañe directamente a cualquier afiliado al
Sitmimpep, siendo su facultad de conocer. Pues señala, que el hecho de que los
demandantes no se encuentren al día en sus aportaciones, no significa ni debe
significar un recorte a su derecho a la autodeterminación informativa; máxime si no se
encuentran sancionados en el ejercicio de sus derechos como afiliados.
5.4. EXP. N° 01519-2014-HD/TC PIURA (SANTIAGO LÓPEZ CANALES)
Demanda
Con fecha 1 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le permita acceder a la
información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de
Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el
periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de diciembre de 1993.
Manifiesta que con fecha 4 de marzo de 2013, requirió la información antes
mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información
pública al negarse a responder su pedido.
Contestación de la demanda
La ONP se allana al proceso y solicita un plazo prudencial para la búsqueda física del
expediente administrativo del demandante y su posterior remisión al Juzgado.
Resolución de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 19 de julio de 2013 rechazó el
allanamiento planteado y, con fecha 29 de agosto de 2013, declaró improcedente la
demanda por considerar que el pedido de información del actor es excesivamente
ambiguo, dado que no se detallan los empleadores para los cuales se ha laborado.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda por
estimar que el pedido del demandante es impreciso, toda vez que no ha acreditado la
relación laboral con sus empleadores ni ha precisado los periodos en los cuales
laboró con cada uno.
Resolución del Tribunal Constitucional
El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho de autodeterminación informativa, y ordenó disponer la entrega al
demandante de la copia del Expediente Administrativo digitalizado en formato CD-
ROM; puesto que evaluando el expediente administrativo presentado en autos, se
advierte que este contiene la información sobre el periodo de aportaciones solicitado
por el recurrente; a saber: a) boletas de pago emitidas por la comunidad campesina
marindo a nombre del actor, correspondientes a noviembre, diciembre de 1989, y
marzo de 1990 (fojas 81 a 84 del expediente administrativo); b) declaración jurada
suscrita por don Toribio Talledo Aguirre en condición de expresidente de la
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Comunidad Campesina Tamarindo, en la que se indica que el demandante trabajó en
la citada comunidad desde el 2 de octubre de 1986 hasta diciembre de 1990 (a fojas
116).
5.5. EXP. N° 1797-2002-PHD/TC LIMA (WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ)
Demanda
Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el
ex presidente de la República, Dr. Valentín Paniagua Corazao, con objeto de que se
le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de
la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en
que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el
transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado
por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos
por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del
avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial,
entre otros.
Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información
requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni
está exceptuada por ley.
Contestación de la demanda
El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de
Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas
oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad,
publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido suministrada por la
Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da
cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los
años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.
Resolución de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la
materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe
N°. 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a
la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo
que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia
sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.
Resolución de segunda instancia o grado
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Resolución del Tribunal Constitucional
El Tribunal declaró FUNDADA la acción de hábeas data por haberse violado los
derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la
libertad de investigación del recurrente; y ordenó que el Poder Ejecutivo proporcione
información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto
19
Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus
viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación,
gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según
sea el caso, y otros gastos; puesto que no considera que tales exigencias hayan sido
satisfechas por la demandada; máxime si se aprecia del Informe N.° 001-2001-
CMPR/DGADM, que la información proporcionada no es completa, actualizada y
exacta.
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EXP. N° 1797-2002-HD/TC
LIMA
WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución
de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de
mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex
presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le
proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre
del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los
gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los
más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al
exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la
información requerida se especifique como sigue: a) monto asignado por concepto de
viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los
pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados; d) gastos de combustible y
operación del avión presidencial, y e) monto asignado para gastos de la comitiva
presidencial, entre otros. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya
que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad
personal, ni está exceptuada por ley.
El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de
Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas
oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada
en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido suministrada por la Directora
General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los
viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y
2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia,
toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe N°. 001-
2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la
información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no
pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a
controversia que requiere de estación probatoria.
21
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los
gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su
comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120
viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que
se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los
costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de
combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de
la comitiva presidencial, entre otros.
Derechos protegidos por el hábeas data
2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los
cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
Derecho a la autodeterminación informativa
3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado
por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la
intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el
uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por
otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la
autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad,
personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la
Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada,
esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar
de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla
controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.
Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho
a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege,
básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra
investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo,
garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él
se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida
en sociedad.
22
Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del
derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o
distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes
de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.
En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa,
siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general,
un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se
encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales.
Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa
4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC
que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data
comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado,
para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la
finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia
sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para
fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de
cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición
5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2°
de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho,
a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2°
de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el
inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental.
En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto
el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en
nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del
orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores
que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y
jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una
facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se
encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva
histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe
conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión
graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito
23
competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva,
dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente
obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”.
6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento
Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos
de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición
subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”.
La petición informativa es “aquella que se encuentra referida a la obtención de
documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la
institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.°
27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes,
resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha
modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de
la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”.
En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición
simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que
incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado,
que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la
autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.
Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un
derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o
privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del
peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en
atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del
conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo,
pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su
condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación,
participación y control en relación al poder político”.
“El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a
los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto
característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que
se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y
decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la
sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación
con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los
referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por
parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite
información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la
autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para
su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos
establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho
subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional,
entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en
consideración”.
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7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que
cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de
petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.
N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho
de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico
derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un
tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha
previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”.
Derecho de acceso a la información pública y libertad de información
8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de
la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-
2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia
el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las
libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La
libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos
noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios
de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son
de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de
veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma
naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”.
9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de
información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege
el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al
mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e
imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en
consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración,
búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto
portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho
corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la
comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los
hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para
merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de
ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de
sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”.
En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene
una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un
derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
[...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir
cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse
una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del
principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre
25
desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente
vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita
la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la
formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades
"tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia.
Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de
la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible
para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios
sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como
lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos
políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes
deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente
informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de
Periodistas, párrafo 70)”.
“Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías
institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la
plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y,
en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.”
“Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio
se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un
margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros
derechos constitucionales”.
Derecho de acceso a la información pública
10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra
estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de
información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho
de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un
derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido
de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y
organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han
previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que
los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto
de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras
libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de
expresión, por mencionar alguna.
Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede
apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida
al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las
razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es
26
importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia
presidencial en el Perú.
11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión
colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información
necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada,
presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública
termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al
alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los
principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda
el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los
representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre
aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las
conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos
toca vivir, su misma subordinación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de
acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el
derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de
la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de
las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la
formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón,
es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que
disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo
algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más
general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la
división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de
los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las
personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo.
Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una
auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los
individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus
representantes.
Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y
expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada,
éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la
información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico
entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre
o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan
igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros
derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la
27
condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos
constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos
constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no
consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de
la ponderación y el principio de concordancia práctica.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta
condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo
se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que
considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la
presunción de constitucionalidad.
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del
Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público
por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo
manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la
justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés
público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o
acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero
también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en
reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el
recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex
presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los
siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos; b) monto asignado por
concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de
los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto
asignado para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos.
Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM,
mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex
presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos
viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente
advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta,
inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía
referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles
de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año
1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba
que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación
social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario
estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en
ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace
referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.
Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda,
sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia,
toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la
28
demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e
inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese
estación probatoria.
13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las
resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por
un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello,
se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la
información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación
probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho
constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece
completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal
contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza
que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa
información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos
términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin
embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los
alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación
de pruebas.
14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar
sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-
2001-AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se
debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad
de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que
quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del
derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito
constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que
demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en
buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar
pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como
dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992,
pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del
acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente
por el juzgador".
Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos"
contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran
fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha
declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la
naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y
finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-
39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza
sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del
proceso”.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5),
remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe
estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que
29
expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego,
el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha
estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre
el fondo del asunto”.
“A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data),
porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos
constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso,
precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los
procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506,
sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es,
tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el
recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se
dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo
subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos
procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya
uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo
que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del
derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el
amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones
concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo
de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la
jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse
a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la
arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en
una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración
judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.”
15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de
controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que
ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información
proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho
invocado.
Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado
que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el
problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o
proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente
protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública
proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.
16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no
sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal
fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este
derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando,
p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,
independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el
30
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se
proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o
errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a
los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige
que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o
confusa.
Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y
control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los
ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión
de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que
esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.
El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada.
Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el
Informe N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa,
actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los
derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la
libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información
solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e
información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos
efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal
y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la
materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el
Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por
el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva,
durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de
representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de
pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
31
CONCLUSIONES
 El “Habeas data” en el Perú tiene la connotación de un proceso constitucional, es
decir, es un proceso de tutela urgente que se encarga de proteger dos derechos
constitucionales regulados en el artículo 2° incisos 5) y 6) respectivamente de la
Constitución de 1993: El derecho de acceso a la información pública y el derecho
a la autorregulación informativa.
 Cabe recordar que es un proceso constitucional que recién se incorpora con la
Constitución de 1993, pues la anterior Constitución peruana de 1979 no lo
regulaba y por ende, estos dos derechos se encontraban protegidos por el
proceso de amparo.
 Cualquier constitución que acoja la ley de Habeas Data, les garantiza a sus
ciudadanos el derecho de conocer la información que se tenga sobre ellos
mismos, tanto positiva como negativa. Es un derecho necesario que pretende
evitar los abusos y darle una oportunidad a los titulares de la información, a
defenderse en caso de verse injustamente afectados por registros negativos. El
tema que más se toca en torno a le ley es aquel referente a la información
financiera, estos datos son los que permiten que un sujeto tenga acceso a un
historial crediticio que dé cuenta de su responsabilidad a la hora de pagar deudas.
 Para que proceda la demanda de Habeas Data, el demandante deberá demostrar
que previamente a la vía judicial ha reclamado, por documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ha ratificado en su incumplimiento
o no le haya contestado dentro del plazo establecido.
.
32
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Código Procesal Constitucional
comentado. Editora normas legales, Trujillo, 2005
2. CASTILLO CÓRDOVA, Luís. Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data: un estudio
esencialmente jurisprudencial. Lima: ARA Editores, 2004.
3. CHANAMÉ ORBE, Raúl. Hábeas Data y el derecho fundamental a la intimidad de
la persona.
4. CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a
Distancia Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003.
5. GUTIÉRREZ TICSE, Gustavo. Todo sobre el Código Procesal Constitucional.
MFC Editores E.I.R.L, Lima, 2006.
6. MESÍA RAMÍREZ, Carlos Fernando, Exégesis del Código Procesal Constitucional,
Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición, Lima, 2007.
7. MESÍAS RAMÍREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal
Constitucional, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
8. MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. Proceso de Cumplimiento. Lima:
Gaceta Jurídica, 2008.
9. PALOMINO MANCHEGO, José F. EL Derecho Procesal Constitucional Peruano.
Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo I. Editora Jurídica
Grijley. Lima. 2005.
10. PUCCINELLI, Oscar Raúl, Tipos y subtipos de Hábeas data en el derecho
Constitucional Latinoamericano, L.L, 1997, p. 222.
11. QUIROGA LEÓN, Aníbal. Derecho Procesal Constitucional y el código procesal
constitucional. Ara editores, Lima, 2005
12. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander, Constitución Política del Perú y su jurisprudencia
en nuestro Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2009.
13. SAGUÉS, Néstor Pedro, Subtipos de Hábeas Data, J. A, Tomo IV, 1995, pp. 352 a
354.
14. TC GACETA JURÍDICA CONSTITUCIONAL. Compendio de instituciones
procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta
Jurídica. Lima. 2009.
15. TC GUÍA RÁPIDA. Proceso de Cumplimiento. Gaceta Jurídica. Lima. 2008.
16. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04872-2016-HD.pdf
17. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02693-2016-HD.pdf
18. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04478-2015-HD.pdf
19. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04045-2015-HD.pdf
33
20. http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/sumario/primer_bimestre/articulos/Aspect
os_sustantivos_procesales_del_Habeas_Dat a.pdf

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HABEAS DATA: DERECHO FUNDAMENTAL Y SU MECANISMO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL

  • 1. MAESTRÍA EN DERECHO DEL TRABAJO CURSO: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LABORAL TEMA DE TRABAJO: HABEAS DATA: DERECHO FUNDAMENTAL Y SU MECANISMO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL PROFESOR: ROLANDO MARTEL CHANG AUTOR: BANCES REQUEJO, ESTRELLA ELISABETH Lima, noviembre de 2017
  • 2. II HABEAS DATA: DERECHO FUNDAMENTAL Y SU MECANISMO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL CAPITULO: Proceso Constitucional de Habeas Data 1. Definición 2. Derechos Protegidos 2.1. El derecho de acceso a la información 2.2. El derecho a la autodeterminación informativa 3. Tipología 3.1Habeas Data Puro 3.2 Habeas Data Impuro 4. Tramitación del Proceso 4.1.Requisitos Generales 4.2.Requisitos Especiales 5. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Habeas Data Conclusiones Referencia bibliográfica
  • 3. 3 OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL:  Conocer el ámbito de protección del Proceso Constitucional Habeas Data y comprender las causales de improcedencia de dicha garantía OBJETIVO ESPECÍFICO:  Examinar cómo y cuándo se debe aplicar el proceso de Habeas Data.
  • 4. 4 INTRODUCCIÓN El Hábeas Data es un proceso constitucional, que sirve para referirse, según la doctrina, a mecanismos adscritos a la Constitución de un Estado Democrático y libre, con la finalidad de proteger la efectiva vigencia de las garantías o los derechos constitucionales que la misma constitución reconoce y protege. El Proceso Constitucional Hábeas Data, así como los demás derechos constitucionales, constituyen los presupuestos indispensables para un adecuado funcionamiento del sistema democrático y en el instrumento concretizador de los valores, principios y derechos. Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales. Es así, que nuestro Tribunal Constitucional afirma que el Hábeas Data “es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar.” La presente investigación tiene como objetivo principal describir el proceso constitucional del Hábeas Data, para que de esta manera, tengamos una definición clara y concisa sobre este proceso constitucional y para que de algún modo, vayamos concibiendo el tan ansiado sentimiento constitucional, que tanta falta nos hace. Además, este breve trabajo monográfico se justifica en la necesidad de describir e identificar las manifestaciones y la tramitación de este mecanismo de defensa para que cualquier persona que no necesariamente sea del rubro jurídico, pueda adquirir ese conocimiento y pueda hacer respetar sus derechos protegidos y adscritos a nuestra Constitución Política. El presente trabajo describe el Proceso constitucional de Habeas Data, su definición, los derechos protegidos, su tipología, tramitación, así como su respectiva jurisprudencia.
  • 5. 5 CAPITULO: El Proceso de Hábeas Data 1. Definición Es una acepción pura, GOZAINI la define como un proceso constitucional específico de protección a la persona agredida o amenazada por los bancos de datos que aprovecha la información personal que le concierne. Sin embargo, esta definición no puede ser concluyente pues ha ido variando de una a otra realidad. Desde el ámbito de acción que contempla nuestra Lex Legum, podemos decir que el Habeas Data es un proceso constitucional por medio del cual se protegen dos derechos específicos. Primero referido al acceso a la información de las entidades públicas. Y el segundo, a la autodeterminación informativa contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución, ejercitándose cuando mediante un hecho u omisión se vulnera o se amenaza los derechos precitados.1 Prevista en la Constitución Política del Estado en vigencia como una especifica acción de garantía constitucional, ha sido llamada por la doctrina “amparo especializado”, conforme aparece del texto previsto en el art. 200°, inc. 3. Para CHANAME la define como garantía constitucional, que ampara y protege el uso público de la información que se tiene de los ciudadanos, evitando una intromisión en la esfera privada e intimidad del mismo. La difusión de la informática (proceso electrónico de datos) en casi todos los ámbitos de la sociedad industrial moderna ha traído consigo nuevos problemas para la justicia y el ordenamiento jurídico.2 Sin duda alguna, el Habeas Data como figura constitucional surge como consecuencia de la proliferación, masificación y perfeccionamiento de los métodos técnicos y tecnológicos de recopilación y almacenamiento de datos y archivos. Es pues, un derecho de masas, donde se pretende proteger al individuo de una actividad masificada y en cuyo necesario curso puede terminar perjudicando el derecho fundamental a la intimidad o al honor de ese individuo. 3 Se considera al Hábeas Data como un proceso constitucional de protección frente a la vulneración de derechos tutelados por la Constitución, como a la intimidad en cuando a la información reservada solo para la persona y otra a la facultad, de exigir información cuando ello no está reservado, es decir es de dominio público, por ello se dice que tiene como finalidad proteger el derecho de la persona de acceder a determinada información que se encuentre en el ámbito de dominio público, (una entidad del estado), por otra parte que los entes públicos o privados no suministren informaciones reservadas que dañen o afecten a la persona (sea en el ámbito familiar o social ).4 La norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos públicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, 1 GUTIÉRREZ TICSE, Gustavo. Todo sobre el Código Procesal Constitucional. MFC Editores E.I.R.L, Lima, 2006. Pág. 750. 2 CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a Distancia Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003. P. 148 3 QUIROGA LEÓN, Aníbal. Derecho Procesal Constitucional y el código procesal constitucional. Ara editores, Lima, 2005, Pp. 240-241. 4 CASTILLO CÓRDOVA, Luís. Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data: un estudio esencialmente jurisprudencial. Lima: ARA Editores, 2004.
  • 6. 6 sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios, aun sin que ellos lo sepan, y discriminarlos si padecen, por ejemplo, una enfermedad grave.5 2. Derechos Protegidos Conforme lo establece el art. 200 inciso 3) de la Constitución Política de 1993, el proceso de Hábeas Data, “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 inciso 5 y 6 de la constitución”. Aunque cabe recordar que en texto original de la citada Constitución, también se establecía que entre los derechos susceptibles de protección, figuraban los reconocidos en el inciso 7), del referido Artículo 2, bien pronto y como es de conocimiento general, se efectuaría una modificación por conducto de la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995 (dicho sea de paso, la primera reforma constitucional), la misma que terminaría por excluir del ámbito de protección del Hábeas Data los derechos al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, los mismos que ahora forman parte de la enumeración de derechos que tutela el amparo; por lo que a la fecha el habeas data, al menos en nuestro ordenamiento nacional y en perspectiva compartida en la mayor en la mayor parte de los países latinoamericanos, se encuentra orientado a la protección de los derechos reconocidos en los incisos constitucionales anteriormente mencionados y que son concretamente, los relativos al derecho de acceso a la información y al derecho a la autodeterminación informativa. Como antecedente, cabe precisar que la primera Acción de Habeas Data que se planteó fue la instaurada por Vladimir Paz de la Barra, quien recurrió ante el Poder Judicial contra Nicolás Lucar y Roxana Cueva ante la difusión de una noticia por Canal 4 en el Noticiero “La Revista Dominical” del 30 de Enero de 1994, por la que 5 CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a Distancia Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003. P. 148
  • 7. 7 se le vinculaba según el refería erróneamente, como si fuera asesor de la persona que fue responsable de la gran estafa financiera a miles de ahorristas de CLAE, difusión periodística en la que también aparecía involucrándosele en la presunta compra fraudulenta de “bonos alemanes” que perjudicaron los intereses de las personas que confiaron sus ahorros en aquella entidad; acción en la que peticionó que se rectifique la información en el citado medio periodístico, así como que se abstengan de continuar difundiendo noticias que lo vinculen al citado caso, o al patrocinio del estafador, por haberse dañado su prestigio personal y profesional, solicitando igualmente se disponga el inicio de acción penal contra los emplazados y se le reconozca el pago de una reparación civil. Tal demanda, ante la indefinición normativa existente en aquel entonces acerca del citado instrumento de garantía constitucional, se planteó ante el Juzgado Penal, asimilando su tratamiento al habeas corpus, no obstante, el Juzgado Penal ante el que se presentó la acción, la declaró inadmisible en la consideración de que la vía idónea para conocer del caso era el Amparo, por lo que una vez que fue elevada la causa a la Corte Suprema se resolvió remitir la demanda al Juez especializado en lo Civil de Lima determinando que la competencia le correspondía a esa instancia y que en tanto no existan reglas procesales definidas para este proceso, correspondía al Amparo la tutela de tales derechos invocados por el accionante. Lo dicho quiere significar que desde su modificación en la constitución de 1993, y lo que ahora desarrolla de mejor manera el artículo 61 de del Código Procesal Constitucional (al que luego nos referimos) quedan superadas, las deficiencias de concepción en torno de dicho proceso, sobre todo en lo que respecta a la autodeterminación informativa; siendo indiscutible que sólo son dos derechos (lo ya mencionados) los que conforman el ámbito de protección tutelado por el Hábeas Data. 2.1. El derecho de acceso a la información (recogido en el inciso 5 del art. 2° de nuestra Constitución), en primer término puede ser entendido como aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a su reserva legal). Su transcendencia radica en que la persona puede tener acceso a toda información que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo intervenir en los asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública. Pues dicha facultad, comprende la de solicitar información sin necesidad de expresar la causa de la solicitud pero con las limitaciones que la disposición establece: a) Pagar el costo. b) Que no afecte el derecho de la intimidad personal. c) Que no ponga en riesgo la seguridad nacional. d) Que no se encuentre excluida por Ley. e) Que no afecte el secreto bancario o la reserva tributaria. 2.2. El derecho a la autodeterminación informativa (recogido en el inciso 6 del artículo 2° de la Constitución) se traduce, por otra parte, en aquella facultad que tiene toda persona para poder preservar y disponer de todo dato directamente concerniente a
  • 8. 8 ella, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos6 , en resguardo de sus demás derechos constitucionales; pues dicha información personal puede estar contenida en registros ya sean públicos o privados, físicos o informáticos. Su importancia en lo esencial, reside en que a través del mismo no sólo se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales7 . Los atributos que forman parte del contenido de este derecho según el art. 61° inciso 2 del Código Procesal Constitucional son el de: conocer, actualizar, suprimir o rectificar datos referidos a la persona que se encuentran almacenados o registrados en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o privadas que brinden servicio o acceso a terceros. El Objeto de protección del Hábeas Data, conforme emana del texto constitucional, está referido a la potestad del ciudadano de tener control sobre los datos que de este se tenga en los diferentes archivos que puedan existir, esto es: datos contenidos en archivos escritos, informáticos, telemáticos, o en cualquier soporte existente o que el avance de la tecnología permita. El control de dichos datos por parte del ciudadano supone, también, que tenga control sobre su veracidad, actualidad y/o aquellos denominados información sensible, esto es, aquella información referida a la vida privada, el honor y a la identidad de la persona que si bien puede ser veraz, puede tener como efectos la discriminación de una persona o la violación de otros derechos constitucionales. Ahora bien, en todo proceso de protección constitucional, vamos a encontrar que en el Hábeas Data se contraponen dos derechos constitucionales: el derecho a la información (accedo y almacenamiento de datos) que tenga el emplazado con dicha acción; y, el derecho a la intimidad, a la individualidad y al honor de las personas. He allí el contrapeso de valores que se presenta en esta garantía constitucional, y donde la Constitución y la doctrina han optado por la protección del ciudadano frente al exceso de poder o control que puede conllevar un uso irregular de los datos personales. Debe tenerse presente que el objeto de esta acción constitucional no se dirige a la privación o eliminación de archivos que contengan datos, pues estos por si mismos no violan derechos fundamentales, lo que colisiona con el bien constitucional protegido por el Hábeas Data es la valoración subjetiva de los datos contenidos en dichos archivos, puesto que para resolver su procedencia el juzgador constitucional deberá necesariamente apreciar que de los datos almacenados deben desprenderse actos lesivos, irrazonables y reparables. Los derechos protegidos que implica el Hábeas Data, como hemos señalado, son los siguientes: El derecho el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 3. Tipos de Hábeas Data 6 http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/sumario/primer_bimestre/articulos/Aspectos_sustantivos_proc esales_del_Habeas_Dat a.pdf 4 PALOMINO MANCHEGO, José F. EL Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo I. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2005, pp. 674-676.
  • 9. 9 Según Néstor Pedro Sagués existe una clasificación que es citada por distintos autores y por doctrina, la cual señala que la figura del Hábeas Data admite ciertas variables teniendo en cuenta distintas modalidades que pueden surgir del transcurrir jurídico contemporáneo8 . Por otra parte, Oscar Raúl Puccinelli9 dice que la clasificación de los diversos tipos y subtipos del Hábeas Data (los cuales coexiste la mayoría de las veces en una misma norma) se relacionan directamente con el objetivo que cada uno persigue y con el derecho que el sujeto activo pretende esgrimir a través de él. Puccinelli afirma que el Hábeas Data ha sido concebido principalmente para tutelar a los derechos de los particulares frente a quienes colectan, tratan o distribuyen (ya sean otros particulares o el Estado), se encuentra más perfeccionado para estos fines que para su otra versión, que pretende brindar una herramienta efectiva tanto a quienes colectan información, tratan o distribuyen (ya sean otros particulares o el Estado), se encuentra más perfeccionado para estos fines que para su otra versión, que pretende brindar una herramienta efectiva tanto a quienes colectan información ante la negativa injustificada de acceso a las fuentes de información pública, como a la sociedad, que también cuenta con el derecho a informarse a través de quienes, luego de recabada la información, la proyectarán hacia ella. Afirma Puccinelli que refiriéndose al caso Argentino en concreto, el tema relativo a los datos personales y al acceso de información Pública ha tenido regulaciones diversas, nos referimos que mientas algunas provincias consideraron en sus constituciones sólo un aspecto de la protección de aquellos datos, otras fueron más allá consagrando al Hábeas Data como una acción específica de garantía, ejemplo el caso de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, etc10 . El Tribunal Constitucional Peruano para precisar los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (art. 61°), ha utilizado la siguiente clasificación11: 3.1. Hábeas Data Puro: Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no 3.1.1 Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada. a) Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda). b) Hábeas Data Inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién). c) Hábeas Data Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al 8 SAGUÉS, Néstor Pedro, Subtipos de Hábeas Data, J. A, Tomo IV, 1995, pp. 352 a 354. 9 PUCCINELLI, Oscar Raúl, Tipos y subtipos de Hábeas data en el derecho Constitucional Latinoamericano, L.L, 1997, p. 222. 10 CHANAMÉ ORBE, Raúl. Hábeas Data y el derecho fundamental a la intimidad de la persona. 11 MESÍA RAMÍREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición, Lima, 2007, p. 559
  • 10. 10 sujeto activo a la creación del dato personal (para qué). d) Hábeas Data de Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde). 3.1.2 Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación. a) Hábeas Data Aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo. b) Hábeas Data Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos. c) Hábeas Data Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos. d) Hábeas Data Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros. e) Hábeas Data Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión. f) Hábeas Data Cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo. g) Hábeas Data Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse. h) Hábeas Data Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados. i) Hábeas Data Interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada. j) Hábeas Data Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro
  • 11. 11 ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información. 3.2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 3.2.1 Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley. Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa 4. Tramitación del Proceso de Hábeas Data. El procedimiento del Hábeas Data, en virtud del artículo 65° CPC, es el mismo que el previsto para el proceso de Amparo, salvo en lo que concierne a la presencia del abogado, que será facultativa. En virtud de esta remisión al procedimiento de Amparo, la demanda debe presentar un contenido mínimo, que es el siguiente (artículo 42° CPC): designación del juez ante quien se interpone; nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; nombre y domicilio del demandado; la relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la agresión del derecho; los derechos que se consideran violados o amenazados; la determinación clara y concreta de lo que se pide; y la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, si es que se opta por su intervención. El plazo de interposición de la demanda es de sesenta días hábiles desde que se ha producido la afectación del derecho, siempre, eso sí, que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda (artículo 44° CPC). En otras circunstancias, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. La admisión de la demanda por parte del Juez abre el plazo de cinco días para que el demandado conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización (artículo 53° CPC). También hay que tener en cuenta que si: se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. El trámite de recurso de apelación se ubica dentro del artículo 58 CPC, precepto propio del proceso de Amparo que también es aplicable al Hábeas Data. Respecto a la cuestión de la acumulación, existe, esta vez sí, una previsión específica para el Hábeas Data, tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de
  • 12. 12 actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones (artículo 64 CPC).12 4.1. Requisitos Generales La doctrina del Derecho Procesal Constitucional de manera mayoritaria que la procedencia de una garantía constitucional se desprende de la concurrencia, de forma conjunta o copulativa, de tres requisitos indispensables, a saber: (i) la existencia o certeza de derechos constitucionales violados o amenazados de violación ; (ii) la comisión o existencia real de un acto violatorio de los derechos constitucionales, o de una amenaza cierta de los mismos; y, (iii) la relación directa y actual entre el acto acusado de violatorio y el Derecho Constitucional violado o amenazado. Es pues, el Hábeas Data una garantía constitucional que tiene los requisitos de procedibilidad comunes a la Acción de Amparo, constituyendo su esencia o especialidad el objeto de protección, a saber, la limitación constitucional a los derechos que a través del Hábeas Data se protegen, tal como hoy se regulan en el Código Procesal Constitucional. Para determinar la procedencia de una acción de garantía constitucional, lo primero que debe realizar el juzgador constitucional es verificar si el demandante previamente ha reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido; segundo, apreciar la existencia de derechos constitucionales acusados de violación, y susceptibles de ser materia de juzgamiento constitucional a través de un Hábeas Data, puesto que, no todos los derechos consagrados en la Constitución pueden ser acusados de violación constitucional a través de garantías constitucionales. El tercero de los requisitos para la procedencia de una acción de garantía constitucional es la de la comisión de un acto concreto que viole o amenace de modo inminente y grave la violación de los derechos constitucionales. 4.2. Requisitos Especiales Precisaba la norma procesal del Hábeas Data que constituía un requisito especial de procedibilidad para la admisión a trámite de una demanda de Hábeas Data, el previo emplazamiento notarial del presunto agresor. Ello se encuentra plasmado en el Art. 5 de la mencionada Ley Nº 26301, donde se consideraba como vía previa a la interposición del Hábeas Data la remisión de un requerimiento notarial al emplazado donde se precise la pretensión de eliminación, modificación o supresión de los datos. El emplazamiento notarial debía tener una antelación de 15 días calendarios, así también tenía como fundamento la eliminación de costos para los justiciables, y evitar la sobrecarga procesal, que en nuestro país es ya bastante considerable. 12 IDEM 4: 666-667pp.
  • 13. 13 El sustento fáctico de dicha vía previa o presupuesto de procedibilidad radicaba en que al estar frente a una solicitud que conlleva tal vez un error por parte del emplazado, la controversia generada puede ser resuelta entre las partes sin la intervención del órgano jurisdiccional. Cabe señalar, que en el amparo constitucional, conforme a nuestra legislación, existe también como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional el agotamiento de las vías previas. Esto que, sin sustento ni razón, fuera criticado al inicio, hoy día ha mostrado su bondad y se ha legitimado, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional repite este mismo requisito de vía previa, pero limitándola a que sea una carta simple de fecha cierta, y ya no por ducto notarial, sin la formalidad de carta notarial, sólo carta simple con fecha cierta, sin que se entienda ni se explique el porqué de esta supresión formal.13 Dada la naturaleza de los derechos fundamentales que protege la acción de Hábeas Data, la legitimación para interponerla es cerrada, es decir, solo el afectado y quienes de él deriven este derecho podrán irrogarse legitimidad para emplazar notarialmente primero al supuesto agresor, y luego de ello, interponer la correspondiente demanda ante la autoridad judicial. La legitimidad activa, recaerá en la persona que vea afectado algunos de los derechos protegidos. El planteo interpretativo, se plantea con el alcance de la categoría de personas y la determinación de si incluye tan solo a las personas físicas o también se extiende a las personas jurídicas. 14 El actor es la persona a quien se le niega la información o a la que se trata de impedir que se le proporcione la información que afecte la intimidad personal o familiar (Art. 2°, inciso 5-° de la Constitución) y también puede ser el Defensor del Pueblo en defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y comunidad (Art. 9°- de la Ley N ° 26520-Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo). Para ello, deben agotarse las vías previas, es decir, los procedimientos administrativos que deben seguirse ante la entidad a la cual se solicita la información., cuya demanda debe reunir los requisitos que establece el Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable.15 La legitimación pasiva le pertenece a quien amenace o viole los derechos protegidos. En este caso, serán las autoridades, funcionarios o personas físicas o jurídicas titulares, responsables o gestores de los ficheros o registros donde se localice el dato o la información objetada o reclamada por el demandante (artículo 63 CPC)16 5. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Habeas Data 13 IDEM 2: 255-257pp. 14 IDEM 4: 663p. 15 MESÍAS RAMIREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2004. 16 IDEM 4: 663-664pp.
  • 14. 14 5.1. EXP. N° 04872-2016-PHD/TC PIURA (CÉSAR ARÍSTIDES SÁNCHEZ QUIROZ) Demanda Con fecha 14 de enero de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el procurador público de dicha entidad. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le brinde copia de la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez, quien labora para ella. Al respecto, señala que pese a haber cumplido con requerir tal documento, no le ha sido proporcionado. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Sunat solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que el actor no requirió la información solicitada mediante documento de fecha cierta, esto es, a través de una carta notarial. En cuanto al fondo, sostiene que la ficha personal de doña Yolanda Jiménez Chávez contiene información sensible referida a datos personales y familiares, como su lugar de residencia, su edad, su estado civil, la situación de sus familiares directos, sus números telefónicos, etc. Por lo tanto, la divulgación de la misma afecta, a su juicio, el derecho a la intimidad de su trabajadora. Resolución de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la demanda de habeas data por cuanto el documento solicitado contiene datos relevantes para la contratación laboral por parte de una entidad pública y no existe ninguna razón constitucionalmente admisible que restrinja su divulgación, salvo en lo concerniente a lugares de residencia, edad, estado civil, situación de familiares directos, números telefónicos de contacto, por lo que tales datos deberán ser tachados al no ser relevantes para su contratación. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda porque la ficha personal solicitada contiene información de carácter privado. Resolución del Tribunal Constitucional El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública., y ordenó al emplazado entregar al actor copias certificadas de la ficha solicitada, con la correspondiente supresión de la visualización de aquellos datos que no fueron relevantes para su contratación, previo pago del costo de reproducción; puesto que no puede impedírsele a la ciudadanía el acceso a la información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, pues la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión
  • 15. 15 5.2. EXP. N° 02693-2016-PHD/TC LA LIBERTAD (VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO) Demanda Con fecha 25 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA) y contra esta última, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias fedateadas del inventario valorado más reciente de los bienes inmuebles, vehículos y terrenos de propiedad de Sedalib SA. Manifiesta que mediante documento de fecha 25 de febrero de 2015 solicitó la información requerida; sin embargo, no se le ha otorgado dicha información hasta la fecha. Contestación de la demanda Con fecha 27 de abril de 2015, Sedalib SA, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, ya que el pedido del accionante es impreciso, pues no se ha consignado de manera clara y concreta el año del inventario que se solicita. Resolución de primera instancia o grado El Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2015, declaró infundada la demanda, por cuanto lo solicitado no está relacionado con los servicios públicos que puesta la empresa demandada, ni con las tarifas, ni con las funciones administrativas que esta ejerce. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pedido del demandante es impreciso, toda vez que no ha acreditado la relación laboral con sus empleadores ni ha precisado los periodos en los cuales laboró con cada uno. Resolución del Tribunal Constitucional El Tribunal declaró FUNDADA la demanda, y ordenó a la demandada cumpla con entregar al demandante la información solicitada; puesto que queda claro que lo solicitado tiene carácter público, toda vez que se trata de información relacionada al inventario de los bienes inmuebles, vehículos y terrenos de propiedad de Sedalib SA, esto es, información que constituye actuación administrativa que recae sobre actos de administración de bienes de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado. Respecto del periodo sobre el que se solicita el referido inventario, a juicio de este Colegiado, se infiere que es el que corresponde al realizado conforme al cronograma de inventarios de la demandada inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la presente demanda y del solicitado mediante documento de fecha cierta.
  • 16. 16 5.3. EXP. N° 04045-2015-PHD/TC PIURA (CASO RAFAEL INGA Y OTRO) Demanda Con fecha 5 de setiembre de 2014, don Rafael Elías Inga y don José Facundo Morales interponen demanda de habeas data contra don José del Carmen Ayala Pingo, en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Minoristas de Pescado de Piura y Anexos (Sitminpep) a fin de que, en virtud de su derecho de autodeterminación informativa, se le entregue copia fedateada de los siguientes documentos: Acta de la Asamblea General en la cual el emplazado fue elegido secretario general del Sitminpep, Acta del Comité Electoral del año 2013, Acta de los años anteriores en los que el emplazado fue secretario general del Sitminpep, Vigencia del poder actual del emplazado. Manifiesta que, mediante documento de fecha 21 de agosto de 2014, solicitó la información requerida; sin embargo, no se le ha otorgado dicha información hasta aquel Contestación de la demanda Con fecha 13 de octubre de 2014, el demandado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que los documentos solicitados no son de carácter público, sino privado, por lo que solo pueden acceder a ello los afiliados al sindicato que cumplan con sus obligaciones sindicales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues los demandantes están incumpliendo con cancelar puntualmente sus aportaciones como afiliados al sindicato. Resolución de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución N° 03, de fecha 28 de octubre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la demanda, pues un sindicato no es una entidad de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que no se encuentra obligado a entregar la información solicitada. Resolución de segunda instancia o grado La Sala superior CONFIRMÓ la apelada y declaró improcedente la demanda en atención al hecho de que la pretensión no se encuentra dentro del supuesto de exigencia de información pública, dado que el Sitmimpep no brinda servicios públicos ni efectúa función administrativa. Asimismo, señala que no puede ampararse lo pretendido bajo el supuesto de tutela de la autodeterminación informativa, puesto que, si bien es cierto, conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00202-2009- PHD/TC, cualquier persona puede solicitar información creada en torno a la actividad que realiza o realizó, en el presente caso, no se sabe si los recurrentes participaron en los actos cuyas copias desean obtener, ni tampoco desde cuándo son afiliados al sindicato. Resolución del Tribunal Constitucional
  • 17. 17 El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, y ordenó al emplazado brindar la información requerida; puesto que los demandantes pretenden que se les entregue copia certificada de una serie de documentos relativos a la marcha institucional del sindicato del cual forman parte, y que atañe directamente a cualquier afiliado al Sitmimpep, siendo su facultad de conocer. Pues señala, que el hecho de que los demandantes no se encuentren al día en sus aportaciones, no significa ni debe significar un recorte a su derecho a la autodeterminación informativa; máxime si no se encuentran sancionados en el ejercicio de sus derechos como afiliados. 5.4. EXP. N° 01519-2014-HD/TC PIURA (SANTIAGO LÓPEZ CANALES) Demanda Con fecha 1 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de diciembre de 1993. Manifiesta que con fecha 4 de marzo de 2013, requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido. Contestación de la demanda La ONP se allana al proceso y solicita un plazo prudencial para la búsqueda física del expediente administrativo del demandante y su posterior remisión al Juzgado. Resolución de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 19 de julio de 2013 rechazó el allanamiento planteado y, con fecha 29 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el pedido de información del actor es excesivamente ambiguo, dado que no se detallan los empleadores para los cuales se ha laborado. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora reformó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pedido del demandante es impreciso, toda vez que no ha acreditado la relación laboral con sus empleadores ni ha precisado los periodos en los cuales laboró con cada uno. Resolución del Tribunal Constitucional El Tribunal declaró FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa, y ordenó disponer la entrega al demandante de la copia del Expediente Administrativo digitalizado en formato CD- ROM; puesto que evaluando el expediente administrativo presentado en autos, se advierte que este contiene la información sobre el periodo de aportaciones solicitado por el recurrente; a saber: a) boletas de pago emitidas por la comunidad campesina marindo a nombre del actor, correspondientes a noviembre, diciembre de 1989, y marzo de 1990 (fojas 81 a 84 del expediente administrativo); b) declaración jurada suscrita por don Toribio Talledo Aguirre en condición de expresidente de la
  • 18. 18 Comunidad Campesina Tamarindo, en la que se indica que el demandante trabajó en la citada comunidad desde el 2 de octubre de 1986 hasta diciembre de 1990 (a fojas 116). 5.5. EXP. N° 1797-2002-PHD/TC LIMA (WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ) Demanda Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentín Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley. Contestación de la demanda El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe N°. 001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria. Resolución de segunda instancia o grado La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Resolución del Tribunal Constitucional El Tribunal declaró FUNDADA la acción de hábeas data por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente; y ordenó que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto
  • 19. 19 Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos; puesto que no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada; máxime si se aprecia del Informe N.° 001-2001- CMPR/DGADM, que la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta.
  • 20. 20 EXP. N° 1797-2002-HD/TC LIMA WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. ANTECEDENTES Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue: a) monto asignado por concepto de viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial, y e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley. El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su totalidad, publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido suministrada por la Directora General de Administración del Despacho Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de viajes por cada año realizado, así como el costo. El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la información requerida fue proporcionada mediante el Informe N°. 001- 2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.
  • 21. 21 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Derechos protegidos por el hábeas data 2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Derecho a la autodeterminación informativa 3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen. Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.
  • 22. 22 Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales. Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa 4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición 5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental. En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito
  • 23. 23 competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”. 6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”. La petición informativa es “aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”. En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva. Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”. “El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”.
  • 24. 24 7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”. Derecho de acceso a la información pública y libertad de información 8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905- 2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. 9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre
  • 25. 25 desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”. “Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.” “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”. Derecho de acceso a la información pública 10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es
  • 26. 26 importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. 11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la
  • 27. 27 condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. 12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos. Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido. Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la
  • 28. 28 demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria. 13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas. 14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976- 2001-AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador". Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38- 39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5), remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que
  • 29. 29 expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”. “A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.” 15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado. Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa. 16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el
  • 30. 30 derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara. El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros: viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA
  • 31. 31 CONCLUSIONES  El “Habeas data” en el Perú tiene la connotación de un proceso constitucional, es decir, es un proceso de tutela urgente que se encarga de proteger dos derechos constitucionales regulados en el artículo 2° incisos 5) y 6) respectivamente de la Constitución de 1993: El derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autorregulación informativa.  Cabe recordar que es un proceso constitucional que recién se incorpora con la Constitución de 1993, pues la anterior Constitución peruana de 1979 no lo regulaba y por ende, estos dos derechos se encontraban protegidos por el proceso de amparo.  Cualquier constitución que acoja la ley de Habeas Data, les garantiza a sus ciudadanos el derecho de conocer la información que se tenga sobre ellos mismos, tanto positiva como negativa. Es un derecho necesario que pretende evitar los abusos y darle una oportunidad a los titulares de la información, a defenderse en caso de verse injustamente afectados por registros negativos. El tema que más se toca en torno a le ley es aquel referente a la información financiera, estos datos son los que permiten que un sujeto tenga acceso a un historial crediticio que dé cuenta de su responsabilidad a la hora de pagar deudas.  Para que proceda la demanda de Habeas Data, el demandante deberá demostrar que previamente a la vía judicial ha reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ha ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. .
  • 32. 32 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Código Procesal Constitucional comentado. Editora normas legales, Trujillo, 2005 2. CASTILLO CÓRDOVA, Luís. Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data: un estudio esencialmente jurisprudencial. Lima: ARA Editores, 2004. 3. CHANAMÉ ORBE, Raúl. Hábeas Data y el derecho fundamental a la intimidad de la persona. 4. CHANAMÉ ORBE, Raúl, Derecho Constitucional General. Editor: Sistema a Distancia Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Lima, 2003. 5. GUTIÉRREZ TICSE, Gustavo. Todo sobre el Código Procesal Constitucional. MFC Editores E.I.R.L, Lima, 2006. 6. MESÍA RAMÍREZ, Carlos Fernando, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición, Lima, 2007. 7. MESÍAS RAMÍREZ, Carlos Fernando. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2004. 8. MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. Proceso de Cumplimiento. Lima: Gaceta Jurídica, 2008. 9. PALOMINO MANCHEGO, José F. EL Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo I. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2005. 10. PUCCINELLI, Oscar Raúl, Tipos y subtipos de Hábeas data en el derecho Constitucional Latinoamericano, L.L, 1997, p. 222. 11. QUIROGA LEÓN, Aníbal. Derecho Procesal Constitucional y el código procesal constitucional. Ara editores, Lima, 2005 12. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander, Constitución Política del Perú y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2009. 13. SAGUÉS, Néstor Pedro, Subtipos de Hábeas Data, J. A, Tomo IV, 1995, pp. 352 a 354. 14. TC GACETA JURÍDICA CONSTITUCIONAL. Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. 15. TC GUÍA RÁPIDA. Proceso de Cumplimiento. Gaceta Jurídica. Lima. 2008. 16. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04872-2016-HD.pdf 17. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02693-2016-HD.pdf 18. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04478-2015-HD.pdf 19. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04045-2015-HD.pdf