Son el conjunto de normas jurídicas de naturaleza estatal que tienen por objeto la protección de las creencias ideológicas o religiosas.
Por su origen, el derecho canón, se divide en divino y humano.
1. Presupuestos De Derecho Público Eclesiástico Y El Derecho Eclesiástico
De Estado
Diferencias Semejanzas
Derecho Público Eclesiástico
Nacimiento y evolución. El D. p. e. se ha configurado históricamente en
épocas recientes. Puede decirse que nace como ciencia autónoma en el s.
xviii. Se sistematiza en los manuales dedicadosal estudio de esta disciplina
a lo largo del s. xix y recibe por último un fuerte impulso transformador con
las doctrinas del Conc. Vaticano 11.
Los comienzos de la disciplina aparecen marcados por una necesidad de
fundamentar la estructura de la Iglesia en cuanto sociedad. Podríamos
preguntarnos por qué no se siente esta necesidad hasta el s. xvin. La razón,
según explican De la Hera-Munier, se encuentra en que si bien los
canonistas clásicos disponían de los elementos necesarios para realizar la
defensa de la estructura jurídica de la Iglesia, no sintieron la necesidad de
hacerlo, debido al «monismo jurídico» de la cristiandad, que no se rompe
hasta la Reforma protestante.
La estructuración del D. p. e. Una vez analizada la evolución histórica del
D. p. e., podemos entrar en el estudio de su configuración interna. No se
puede decir que exista una concepción unitaria de lo que es el D. p. e. Para
algunos autores se debería incluir en el D. p. e. interno la constitución de la
Iglesia. Otros son partidarios de dividir el D. p. e. en una parte general, en
la que se estudien las relaciones entre Iglesia y Estado en sus dos tesis
fundamentales: la Iglesia como sociedad jurídicamente perfecta, y la Iglesia
en cuanto ordenamiento jurídico primario, y en una parte especial, dividida
en dos secciones a las que se denomina respectivamente D. p. e. interno y
D. p. e. externo. Un tercer grupo, entiende el D. p. e. como «el conjunto de
temas desarrollados por los manuales de la disciplina y los conceptos
elaborados para su utilización», prescindiendo en la elaboración del
concepto de otros análisis más complejos, como el de la distinción entre D.
público y D. privado. Desde este punto de vista dos finalidades
fundamentales inciden en la configuración de la estructura del D. p. e.
Son el conjunto de normas jurídicas de naturaleza
estatal que tienen por objeto la protección de las
creencias ideológicas o religiosas.
Por su origen, el derecho canón, se divide en divino y
humano. El derecho divino se divide a su vez en
derecho positivo divino, establecido en la revelación
sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creación.
El derecho humano (puramente eclesiástico) puede ser
derecho legal o consuetudinario. El derecho divino es
inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo
siguiente: para que una determinada institución pueda
ser calificada como de derecho divino, no es menester
se halle contenida como tal explícita y formalmente en
la Sagrada Escritura. Basta que el magisterio de la
Iglesia la haya designado como perteneciente al fondo
invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la
naturaleza que sea, en la Sagrada Escritura. No pueden
establecerse bajo este aspecto para las instituciones
jurídicas exigencias mayores que para las
proposiciones doctrinales. Hay que tener además en
cuenta la ley de la evolución, congénita con la Iglesia.
Lo mismo que en la vida orgánica, en la vida de la
Esta etapa se prolongó en América hasta el proceso independista iniciado
hacia 1810 y tuvo todavía una residual continuación en los Estados
confesionales de la época del constitucionalismo e incluso en determinadas
explicaciones de las relaciones facticias Iglesia-Estado de nuestro tiempo.
2. Derecho Eclesiástico en América Latina
En efecto, el movimiento emancipador iniciado hacia 1810 no alteró dicho
sustrato y las nuevas autoridades, si bien adoptaron el constitucionalismo,
mantuvieron unilateralmente el patronato que ejercían los monarcas
hispanos. A los clásicos dos elementos que caracterizan el
constitucionalismo, esto es, la separación de poderes y el reconocimiento
de las garantías individuales, las constituciones latinoamericanas
agregaron un tercero: el reconocimiento oficial de la Iglesia y la
confesionalidad del Estado. Con pocas excepciones, se lo encuentra en la
generalidad de las constituciones y, de ordinario, precede a los otros dos,
si bien "no es claro si en todos los casos se trata de una efectiva
confesionalidad o simplemente del reconocimiento de una realidad social,
indiscutible y aceptada, como es la filiación católica de los habitantes".
Este es el marco histórico en que se desenvuelven las relaciones Iglesia-
Estado en América mientras en Alemania se desarrollaba la Escuela
Histórica del Derecho con los fructuosos resultados que hemos visto para
el Derecho eclesiástico. Nada de esto, sin embargo, pasó a América. La
intensa intervención de las autoridades políticas en materias eclesiásticas
dio origen a un abultado número de normas que, teniendo su origen en el
Estado, regulaban aspectos variados de lo religioso. No hubo, sin embargo,
intentos de estudiar dicha masa jurídica con criterios similares a los que ya
se veían en Europa. Lo que no significó que no ocuparan la atención de los
juristas, pero ella vino fundamentalmente desde quienes, en la misma
Iglesia, cultivaban el Derecho público eclesiástico.
Desde otras perspectivas, las no siempre pacíficas relaciones entre Estado
e Iglesia en América Latina desde su independencia ha originado problemas
de variada naturaleza y entidad que en ambos siglos ha facilitado una
literatura específica y abundante en los diversos países. Con todo, se trata
de estudios parciales que abordan temas concretos sin que haya habido
hasta ahora el intento de abordarlos sistemáticamente en la perspectiva del
Derecho Eclesiástico del Estado. En este sentido no me parece que pueda
todavía hablarse de orígenes y desarrollo de la disciplina en América Latina,
pues en los distintos países se trata de una historia que todavía no empieza.
Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo la
dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e
instituciones que, en su forma plenamente madura,
difieren notablemente de la forma originaria. Como
instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente
parte en la creación de estas instituciones. Respecto de
aquellas formas que la Iglesia considera como su
núcleo esencial, el proceso es irreversible. El derecho
puramente eclesiástico es mutable. El derecho humano
tiene siempre una relación - a menudo doble relación-
con el derecho divino, en cuanto la autoridad legisladora
está legitimada por el derecho divino y en cuanto el
derecho formalmente eclesiástico en gran parte codifica
el derecho divino.
La vocación del hombre hacia lo sobrenatural constituye una dimensión
experimentada por él desde los principios de la civilización, tendencia de la
3. Derecho Eclesiástico de Estado
que la historia ha dejado abundantes testimonios. Esta aspiración del
hombre hacia lo que sobrepasa lo meramente natural constituye en él una
dimensión esencial a su naturaleza lo que, incluso, ha sido puesto de relieve
modernamente por la psiquiatría. Una hermosa síntesis de la misma ha sido
expresada por Agustín de Hipona al comienzo de sus Confesiones cuando
escribe "nos has hecho para ti (Señor) y nuestro corazón está inquieto hasta
que descanse en ti"
Surge, así, un conjunto de normas de origen estatal que abordan el
fenómeno religioso como hecho social en sus más diversas
manifestaciones: civiles, procesales, penales, administrativas, etc. Se trata,
pues, de normas estatales no eclesiales como el Derecho canónico que es
el ordenamiento interno que se da a sí misma la Iglesia católica- que se
encuentran diseminadas en las diversas ramas en que se divide el derecho
estatal.
Cada una de estas normas forma parte integrante, en principio, de la rama
específica del derecho en que ha sido dictada; cuando el Código penal
castiga a todo el que por medio de violencias o amenazas hubiere impedido
a uno a más individuos el ejercicio de un culto permitido en la República
(art. 138), nos encontramos ante una norma penal. Y cuando el Código de
procedimiento civil establece que no están obligados a concurrir a la
audiencia que fije el tribunal para declarar como testigos el arzobispo y los
obispos quienes podrán hacerlo por escrito (arts. 350, 351) nos
encontramos ante una norma de carácter procesal.
Derecho Eclesiástico en Venezuela
Con la dominación española se implanta en el Nuevo Mundo la fe
católica. Los reyes, recién acabada la reconquista, continuaron dando a
sus empresas el carácter de cruzada que había marcado dicha lucha y por
ello reciben de los papas el privilegio de evangelizar todas las tierras
descubiertas. Las consecuencias de este priviliegio serán
enormes. Paulatinamente llevará a la Santa Sede a conceder a los reyes
el Patronato sobre sus territorios. Evidentemente este proceso no se
produjo por simple azar.
La primera parte de este capítulo tiene por objetivo el dar una visión de la
génesis y evolución del Patronato regio, ya que por él se rigieron desde un
4. principio las relaciones entre la Iglesia y el Estado en la América española
y seguiría marcando la historia eclesiástica venezolana, una vez que el país
logró su independencia.
Colmadas las pretensiones regalistas de los reyes españoles, éstas se
harán más exigentes con el paso de los siglos. Las nuevas generaciones
forjadoras del continente independiente heredarán ese espíritu regalista
que bajo ideas republicanas perseguirán el mismo fin que la Corona:
someter la Iglesia el Estado.
5. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bachiller:
Jaimar Peña C. I.: 21.129.152
Materia: Derecho Canónico
Año: 5to