El documento define las prestaciones sociales como los dineros adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador por sus servicios prestados, como reconocimiento a su aporte a la generación de ingresos de la empresa. Luego describe algunas de las prestaciones sociales más importantes según la ley colombiana y jurisprudencia, como vacaciones, cesantías, prima de servicios, entre otras. Finalmente, explica los dos regímenes de cesantías que coexisten actualmente.
2. Las prestaciones sociales son los dineros adicionales al Salario que el
empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de trabajo
por sus servicios prestados.
Es el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la
empresa o unidad económica, conceptos que hay sido expresamente
considerados por la ley laboral.
Para el análisis de este tema, es necesario tener en cuenta como prioridad, lo
que dice “la Corte Suprema de Justicia” sobre las prestaciones sociales, para
luego deducir un concepto más sencillo.
PRESTACIONES SOCIALES
3. Según esta Institución: “Prestaciones sociales, es lo que debe el patrono al
trabajador, lo cual puede ser en dinero, especie, servicios u otros beneficios,
establecido por el Ministerio de la ley o porque se ha pactado en convenciones
colectivas, en contratos de trabajo o en el reglamento interno de la empresa,
esto se hace con el propósito de cubrir riesgos o necesidades, que puede
presentar el empleado durante su trabajo” Sentencia de julio 18 de 1985.
PRESTACIONES SOCIALES
4. Cuando creamos una empresa, constituida por varios empleados, debemos ser
conscientes de lo que tenemos que pagar a cada empleado, quienes están
legalmente amparados, y se debe cumplir con todo lo exigido, para no tener
que lidiar con problemas posteriores de demandas ante la ley, lo cual nos puede
salir el doble o el triple de costoso, afectando grandemente la empresa a nivel
económico.
PRESTACIONES SOCIALES
5. De ahí la necesidad de conocer todo lo relacionado con los asuntos legales y
tener en claro, que es mejor estar al día, en la retribución que se tiene que dar a
cada trabajador, entre las que se destacan: Las prestaciones sociales,
consideradas como un beneficio exclusivo, para aquellas personas que están
vinculadas a una empresa mediante “un contrato de trabajo”.
Cuando hay “contrato por prestación de servicios”, el trabajador no tiene
derecho a ningún tipo de prestaciones sociales, y si él quiere tener algún
beneficio, como por ejemplo la seguridad social, él mismo deberá asumir su
costo.
PRESTACIONES SOCIALES
6. ―Prestación Social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u
otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones
colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el
reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del
patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la
relación de trabajo o con motivo de la misma…‖ (fallo de 18 de julio de 1985)
La Corte Suprema de Justicia expresó en reiteradas ocasiones:
7. “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social
ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la
salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o
convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una
prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que
se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la
maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o
vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su
distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”,
porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).
La Corte Suprema de Justicia expresó en reiteradas ocasiones:
8. Tienen carácter de prestación social entre otras:
1. Vacaciones: artículo 187 del c.s.t
2. Prima de servicios: artículo 306 del c.s.t.
3. Bonificación especial de recreación (empleados públicos): artículo 15 del
decreto 25 de 1995
4. Prima de navidad (empleados públicos): decreto 853 del 25 de abril de 2012,
artículo 17
5. Subsidio familiar: ley 21 de 1982 (modificada por la ley 31 del 84, 75 del 86,
789 de 2002, 812 de 2003, 920 de 2004, 1114 de 2006 y 1607 de 2012)
6. Auxilio de cesantías: artículo 98 y siguientes de la ley 50 de 1990 y el artículo
249 del c.s.t.
9. Tienen carácter de prestación social entre otras:
7. Intereses a las cesantías: ley 52 de 1975
8. Calzado y vestido de labor: artículo 230 del c.s.t.
9. Pensión de jubilación: ley 100 de 1993
10.Indemnización sustitutiva de pensión de jubilación: ley 100 de 1993
11.Pensión de sobrevivientes: ley 100 de 1993
12.Auxilio de incapacidad: artículo 227 del c.s.t.
10. Tienen carácter de prestación social entre otras:
13. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional: capítulo ii
del c.s.t.
14. Auxilio funerario: artículo 51 de la ley 100 de 1993
15. Asistencia médica: ley 100 de 1993
16. Pensión de invalidez: ley 100 de 1993
17. Indemnización sustitutiva de pensión de invalidez: ley 100 de 1993
18. Auxilio de maternidad: capítulo v del c.s.t.
11. También se incluye, aunque realmente no se reconoce como tal, aquellos pagos
que tienen que ver con los riesgos eventuales con los que frecuentemente se
enfrenta un trabajador en el desarrollo de sus actividades laborales como son
los riesgos profesionales, los pagos a salud y pensión.
Por ahora nos centraremos en las prestaciones sociales de carácter económico y
que deben de ser liquidadas a favor del trabajador
PRESTACIONES SOCIALES
12. Es el tiempo de descanso remunerado al cual tiene derecho el trabajador, se
busca que los empleados mantengan un ritmo de vida saludable, tanto física
como mentalmente y esta protección legal es la mínima necesaria para lograr
ese cometido.
Este derecho es protegido explícitamente como un principio fundamental por la
Constitución Política de Colombia en su artículo 53: “El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) el descanso necesario”
VACACIONES:
13. • La época de vacaciones debe ser señalada por el {empleador} a más tardar
dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a
petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del
descanso.
• El {empleador} tiene que dar a conocer con quince (15) días de
anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
• <Numeral adicionado por el artículo 5o del Decreto 13 de 1967. El nuevo
texto es el siguiente:> Todo {empleador} debe llevar un registro especial de
vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al
establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones
anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES (Código Sustantivo Del Trabajo)
14. La Corte Constitucional en la sentencia C – 823 de 2006 establece que la
finalidad del auxilio de cesantía es “cubrir o prever las necesidades que se
originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo
que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se
trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista
fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador”.
Con esto se deja claro que el auxilio de cesantías es una protección a una
situación posterior de desempleo, es un ahorro forzoso que busca la protección
del trabajador desempleado.
CESANTÍAS
15. REGÍMENES
Hoy coexisten aun dos regímenes diferentes de liquidación de cesantías.
(Ahondaremos más en este tema en otro artículo posterior).
16. ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el
Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo
modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente
a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Ley 50 de 1990
17. PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al
régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo
cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de
la cual se acoge.
Ley 50 de 1990
18. ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía,
por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
la fracción que se liquide definitivamente.
RÉGIMEN ESPECIAL LEY 50 DE 1990
19. ARTICULO 99.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de
febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el
fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo
señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará
directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la
misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para
el efecto.
RÉGIMEN ESPECIAL LEY 50 DE 1990
20. ARTICULO 99.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya
creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos
que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse
hacia el financiamiento de actividades productivas.
RÉGIMEN ESPECIAL LEY 50 DE 1990
21. ARTICULO 99.
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley,
continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas
al auxilio de cesantía.
PARAGRAFO. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación
y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan
suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para
funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras
entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal
mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de
Fondos de Cesantía.
RÉGIMEN ESPECIAL LEY 50 DE 1990
22. RÉGIMEN TRADICIONAL DEL C.S.T.
ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a
pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este
Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes
de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
23. Los intereses aplicables a las cesantías se regularon en la ley 52 de 1975
Artículo 1:
1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar
cesantía a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1ª
del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les
reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31
de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o
liquidación parcial de cesantía, tenga éste a su favor por concepto de
cesantía.
INTERESES A LAS CESANTÍAS
24. 2. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de
enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro
del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de
cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo
período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo
los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,
deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola
vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.
INTERESES A LAS CESANTÍAS
25. 4. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las
cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y
serán irrenunciables e inembargables.
INTERESES A LAS CESANTÍAS
26. Anteriormente el artículo en su numeral 2 tenía explicita la razón de ser
de esta prestación social “2. Esta prima de servicios sustituye la participación
de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”,
aunque la nueva legislación excluyo este numeral eso no quiere decir que la
finalidad desapareciera, por lo tanto se debe considerar que la prima de
servicios existe como sustitución a la participación del trabajador en las
utilidades de la empresa, esto no excluye de responsabilidad a ningún
empleador sin importar su razón social o si son o no entidades sin ánimo de
lucro ya que lo que se busca es una protección del trabajo en igualdad de
condiciones.
PRIMA DE SERVICIOS
27. “resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre
trabajadores por el simple hecho de carácter permanente o no de la empresa a
la que se encuentren vinculados pues a pesar de que dicha prima no tenga
carácter salarial como se explicó en los apartes preliminares de esta
sentencia, “es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio
prestado”( C-034/03) y es claro entonces que el requisito del tiempo laborado
es suficiente para acceder a la prima de servicios por lo que no se entiende
que se establezca una diferencia entre trabajadores”.
Sentencia C-100 de 2005
28. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o
empleados, la prestación social denominada prima de servicios que
corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos
pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los
primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el
semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO.
29. PARÁGRAFO.
Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio
doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores
de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del
presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado
dependiente.
ARTÍCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO.