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ASIENTO EXTEMPORANEO
U OMISION DE PARTIDAS
ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS DTO. 90-
2005 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
 El RENAP : es la entidad encargada de organizar y mantener
el registro único de identificación de las personas naturales,
inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación desde su
nacimiento hasta la muerte
 emisión del Documento Persona de Identificación
CONJUNTO DE INSCRIPCIONES
OBLIGATORIAS
 ARTICULO 70 DE LA LEY DEL RENAP
CONCEPTOS IMPORTANTES:
 ASIENTO: Con trascendencia registral , asiento equivale a anotación,
inscripción o toma de razón por escrito , que efectúa el funcionario
publico para ello autorizado.
 EXTEMPORANEO: Impropio de tiempo.
 PARTIDA: Análoga anotación que se efectúa en el registro civil acerca
de los nacimientos, adopciones, matrimonios, divorcios,
reconocimientos y legitimaciones filiales, defunciones, vecindades etc.
 NACIMIENTO: Acción o efecto de nacer , de salir el ser del claustro
materno.
QUE ES EL ASIENTO EXTEMPORANEO
U OMISION DE PARTIDA
FORMAS:
 El tramite actual del asiento extemporáneo u omisión de partida de
nacimiento puede darse en dos formas:
 Vía judicial
 Vía extrajudicial
TRAMITE NOTARIAL DTO. 55-77
 ARTICULO 21 OMISION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS:
En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en
los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en
vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y
previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión
o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción que
aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de
que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.
QUE SUCEDE SI NO SE REALIZA LA
INSCRIPCION?
BASE LEGAL:
 1. Ley del RENAP. Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, Arts.
2, 67, 70, 71, 74, y 76
 2. Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas,
Acuerdo del Directorio numeral 176-2008 Art. 17.
 3. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 Art. 443
 4. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria Decreto 54-77 del Congreso de la Republica,
Art. 1 al 7 y 21.
La Declaración universal de Derechos Humanos
establecen que “todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad
individual, (art. 6) y parte de ese reconocimiento
consiste en cuando a la persona Individual, en
reconocerle un nombre.
KEVIN
 Asimismo, el Art. 15 de la Declaración, párrafo primero, establece el derecho que tiene
toda persona a una nacionalidad y el segundo párrafo expresa que “a nadie se privara
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.
 Otro cuerpo legal de naturaleza internacional que atiende al derecho de la persona a un
nombre es la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. En el Art. 7 de esta
convención establece en el párrafo primero.
 Con base a todo lo anterior, cabe comentar que la omisión de la inscripción de un hecho
vital primario y fundamental, como lo es el nacimiento de una persona, le priva de
múltiples derechos.
 La omisión, voluntaria o involuntaria, en todo caso, no puede perdurar indefinidamente
pues las consecuencias son graves para el respeto de los derechos de la persona, por lo
que deben presentarse alternativas legales que posibiliten corregir la omisión y
restablecer a la persona en los derechos que le son fundamentales.
 Así, la legislación civil establece la obligación legal y administrativa de inscribir los
diferentes hechos relacionados con el estado civil de las personas dentro de un
determinado plazo. Si esto no se cumple, pues debe proporcionar las alternativas que
posibiliten el registro.
 El precepto general que sirve de base para realizar la inscripción con posterioridad al
plazo oportuno que se haya establecido, se encuentra contenido en el Art. 76 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas.
 Debemos recordar que la promulgación del Decreto 54-77 en Guatemala es
posterior a la del Código Civil. El artículo 371 del Código Civil se refería
únicamente al juez competente, pero al amparo de la Ley Reguladora de
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el tramite pudo
realizarse ante Notario, pues expresamente lo autorizo esta ley para
hacerlo.
RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA
ASIENTO EXTEMPORANEO
U OMISION DE PARTIDAS
RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA
LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
APLICABLE
GABRIELA PRADO
REGULACIÓN LEGAL
Ley de RENAP, Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica
de Guatemala; Art. 76
Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las
Personas, Acuerdo del Directorio No. 176-2008; Art. 29 y 32.
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; Art. 443
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Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la
Republica, Art. 1 al 7 y 21.
1. Acta Notarial
de
Requerimiento
2. Primera
Resolución
3. Notificación de
la Primera
Declaración
4. Acta
Notarial de
declaraciones
Testimonial.
5. Audiencia
a la PGN
6. Resolución
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7. Certificación de la
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Registro Civil
Correspondiente
8. Remisión del
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Director Del
Archivo General de
Protocolos.
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5. Audiencia Al
Registrador Civil.
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Registro Civil
Correspondiente
9. Remisión del
Expediente al
Director Del
Archivo General de
Protocolos.
ESQUEMA.
6, Audiencia Ala
PGN.
1.Acta Notarial de Requerimiento …En esta el interesado expone
al notario que la partida esta inscrita por error y presenta la
certificación de la partida que contenga error
2. Primera Resolución: el notario con base en el acta
anterior resuelve y da por iniciadas las diligencias ,
ordenando Y agregando los documentos que le
hubieran presentado y recabadas las otras pruebas
ofrecidas a las que de oficio considere adecuadas
3. Notificación de la Primera Declaración :
4. Acta Notarial de declaraciones Testimonial: estas
se reciben en actas testimoniales
5 Audiencia Al Registrador Civil:
6. Audiencia a la PGN: esta analiza el expediente y si
a su juicio estubiera suficientemente probado que
existe un error en el acta que se pide , emite opinion
favorable
7.Resolución o Auto Final; En vista de lo adecuado y
con la opinion favorable de la PGN , el notario dicta
resolucion en la que ordena se haga la rectificacion
u omision solicitada
8.Certificación de la Resolución o Auto Final al
Registro Civil Correspondiente: El cual se envia al
Registro Nacional de las Personas , para que se
proceda a efectuar la rectificacion
9.Remisión del Expediente al Director Del Archivo
General de Protocolos.
COMO PUEDE APRECIARSE, EL EL SEGUNDO CASO SE
DA AUDIENCIA AL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS (RENAP) EN EL PRIMERO NO ES
NECESARIO PORQUE YA SE CUENTA CON LA
CERTIFICACION NEGATIVA POR EL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, SE PUEDE TRAMITAR LA
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Diapositivas de notariado asiento extemporaneo u omision y rectifiacion de partida

  • 2. ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS DTO. 90- 2005 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA  El RENAP : es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte  emisión del Documento Persona de Identificación
  • 3. CONJUNTO DE INSCRIPCIONES OBLIGATORIAS  ARTICULO 70 DE LA LEY DEL RENAP
  • 4. CONCEPTOS IMPORTANTES:  ASIENTO: Con trascendencia registral , asiento equivale a anotación, inscripción o toma de razón por escrito , que efectúa el funcionario publico para ello autorizado.  EXTEMPORANEO: Impropio de tiempo.  PARTIDA: Análoga anotación que se efectúa en el registro civil acerca de los nacimientos, adopciones, matrimonios, divorcios, reconocimientos y legitimaciones filiales, defunciones, vecindades etc.  NACIMIENTO: Acción o efecto de nacer , de salir el ser del claustro materno.
  • 5. QUE ES EL ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDA
  • 6. FORMAS:  El tramite actual del asiento extemporáneo u omisión de partida de nacimiento puede darse en dos formas:  Vía judicial  Vía extrajudicial
  • 7. TRAMITE NOTARIAL DTO. 55-77  ARTICULO 21 OMISION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS: En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción que aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.
  • 8. QUE SUCEDE SI NO SE REALIZA LA INSCRIPCION?
  • 9. BASE LEGAL:  1. Ley del RENAP. Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, Arts. 2, 67, 70, 71, 74, y 76  2. Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas, Acuerdo del Directorio numeral 176-2008 Art. 17.  3. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 Art. 443  4. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, Art. 1 al 7 y 21.
  • 10. La Declaración universal de Derechos Humanos establecen que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad individual, (art. 6) y parte de ese reconocimiento consiste en cuando a la persona Individual, en reconocerle un nombre. KEVIN
  • 11.  Asimismo, el Art. 15 de la Declaración, párrafo primero, establece el derecho que tiene toda persona a una nacionalidad y el segundo párrafo expresa que “a nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.  Otro cuerpo legal de naturaleza internacional que atiende al derecho de la persona a un nombre es la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. En el Art. 7 de esta convención establece en el párrafo primero.
  • 12.  Con base a todo lo anterior, cabe comentar que la omisión de la inscripción de un hecho vital primario y fundamental, como lo es el nacimiento de una persona, le priva de múltiples derechos.  La omisión, voluntaria o involuntaria, en todo caso, no puede perdurar indefinidamente pues las consecuencias son graves para el respeto de los derechos de la persona, por lo que deben presentarse alternativas legales que posibiliten corregir la omisión y restablecer a la persona en los derechos que le son fundamentales.
  • 13.  Así, la legislación civil establece la obligación legal y administrativa de inscribir los diferentes hechos relacionados con el estado civil de las personas dentro de un determinado plazo. Si esto no se cumple, pues debe proporcionar las alternativas que posibiliten el registro.  El precepto general que sirve de base para realizar la inscripción con posterioridad al plazo oportuno que se haya establecido, se encuentra contenido en el Art. 76 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
  • 14.  Debemos recordar que la promulgación del Decreto 54-77 en Guatemala es posterior a la del Código Civil. El artículo 371 del Código Civil se refería únicamente al juez competente, pero al amparo de la Ley Reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el tramite pudo realizarse ante Notario, pues expresamente lo autorizo esta ley para hacerlo.
  • 16. ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDAS RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
  • 17.
  • 19. REGULACIÓN LEGAL Ley de RENAP, Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica de Guatemala; Art. 76 Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas, Acuerdo del Directorio No. 176-2008; Art. 29 y 32.
  • 20. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; Art. 443 Ley Reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, Art. 1 al 7 y 21.
  • 21. 1. Acta Notarial de Requerimiento 2. Primera Resolución 3. Notificación de la Primera Declaración 4. Acta Notarial de declaraciones Testimonial. 5. Audiencia a la PGN 6. Resolución o Auto Final. 7. Certificación de la Resolución o Auto Final al Registro Civil Correspondiente 8. Remisión del Expediente al Director Del Archivo General de Protocolos. ESQUEMA.A S I E N T O E X T E M P O R A N E O
  • 22. 1. Acta Notarial de Requerimiento 2. Primera Resolución 3. Notificación de la Primera Declaración 4. Acta Notarial de declaraciones Testimonial. 5. Audiencia Al Registrador Civil. 7. Resolución o Auto Final. 8. Certificación de la Resolución o Auto Final al Registro Civil Correspondiente 9. Remisión del Expediente al Director Del Archivo General de Protocolos. ESQUEMA. 6, Audiencia Ala PGN.
  • 23. 1.Acta Notarial de Requerimiento …En esta el interesado expone al notario que la partida esta inscrita por error y presenta la certificación de la partida que contenga error 2. Primera Resolución: el notario con base en el acta anterior resuelve y da por iniciadas las diligencias , ordenando Y agregando los documentos que le hubieran presentado y recabadas las otras pruebas ofrecidas a las que de oficio considere adecuadas 3. Notificación de la Primera Declaración :
  • 24. 4. Acta Notarial de declaraciones Testimonial: estas se reciben en actas testimoniales 5 Audiencia Al Registrador Civil: 6. Audiencia a la PGN: esta analiza el expediente y si a su juicio estubiera suficientemente probado que existe un error en el acta que se pide , emite opinion favorable
  • 25. 7.Resolución o Auto Final; En vista de lo adecuado y con la opinion favorable de la PGN , el notario dicta resolucion en la que ordena se haga la rectificacion u omision solicitada 8.Certificación de la Resolución o Auto Final al Registro Civil Correspondiente: El cual se envia al Registro Nacional de las Personas , para que se proceda a efectuar la rectificacion 9.Remisión del Expediente al Director Del Archivo General de Protocolos.
  • 26. COMO PUEDE APRECIARSE, EL EL SEGUNDO CASO SE DA AUDIENCIA AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP) EN EL PRIMERO NO ES NECESARIO PORQUE YA SE CUENTA CON LA CERTIFICACION NEGATIVA POR EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, SE PUEDE TRAMITAR LA RECTIFICACION DE CUALQUIER PERDIDA

Notas del editor

  1. La rectificación de partida (no se refiere únicamente a partidas de NACIMIENTO. Sino también a las de MATRIMONIO, DE DEFUNCION, ETC. Es otro asunto que se tramita en JURISDICCION VOLUNTARIA POR EL NOTARIO. Distinto a la omisión que anteriormente vimos.
  2. La rectificación de partida El supuesto es QUE EXISTE UN ASIENTO del hecho en el Registro Nacional de las Personas. Pero DEBIDO A UN ERROR INVOLUNTARIO O EQUIVOCADO, se consigno algún o algunos datos de manera incorrecta. POR LO QUE PROCEDE A REALIZAR LA RECTIFICACION. EN RESUMEN ES CORREGIR LAS INPERFECCIONES, ERRORES O DEFECTOS DE UN REGISTSRO YA HECHO.
  3. ESQUEMA ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDA. ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO. El Interesado o su representante legal expone que su nacimiento NO esta inscrito (si fuera el caso) aporta la información necesaria. Presenta la constancia negativa (o certificación negativa) de nacimiento y ofrece otras pruebas como la testimonial 1. Timbre Notarial de Q10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja. 2. PRIMERA RESOLUCION: De tramite, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaba las pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas y que se de audiencia a la PGN adherir dos timbres notariales de Q1.00 3. NOTIFIACION DE LA PRIMERA RESOLUCION. Al proviente Art. 66 y 443 CPCyM Ley 107 y Art. 21 Dto. 54-77del Congreso de la Republica. ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES. Art. 21 Dto. 54-77 del Congreso de la Republica Arts. 134, 148 y 149 CPCyM
  4. ESQUEMA ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDA. ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO. El Interesado o su representante legal expone que su nacimiento NO esta inscrito (si fuera el caso) aporta la información necesaria. Presenta la constancia negativa (o certificación negativa) de nacimiento y ofrece otras pruebas como la testimonial 1. Timbre Notarial de Q10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja. 2. PRIMERA RESOLUCION: De tramite, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaba las pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas y que se de audiencia a la PGN adherir dos timbres notariales de Q1.00 3. NOTIFIACION DE LA PRIMERA RESOLUCION. Al proviente Art. 66 y 443 CPCyM Ley 107 y Art. 21 Dto. 54-77del Congreso de la Republica. ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES. Art. 21 Dto. 54-77 del Congreso de la Republica Arts. 134, 148 y 149 CPCyM