2. ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS DTO. 90-
2005 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El RENAP : es la entidad encargada de organizar y mantener
el registro único de identificación de las personas naturales,
inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación desde su
nacimiento hasta la muerte
emisión del Documento Persona de Identificación
4. CONCEPTOS IMPORTANTES:
ASIENTO: Con trascendencia registral , asiento equivale a anotación,
inscripción o toma de razón por escrito , que efectúa el funcionario
publico para ello autorizado.
EXTEMPORANEO: Impropio de tiempo.
PARTIDA: Análoga anotación que se efectúa en el registro civil acerca
de los nacimientos, adopciones, matrimonios, divorcios,
reconocimientos y legitimaciones filiales, defunciones, vecindades etc.
NACIMIENTO: Acción o efecto de nacer , de salir el ser del claustro
materno.
5. QUE ES EL ASIENTO EXTEMPORANEO
U OMISION DE PARTIDA
6. FORMAS:
El tramite actual del asiento extemporáneo u omisión de partida de
nacimiento puede darse en dos formas:
Vía judicial
Vía extrajudicial
7. TRAMITE NOTARIAL DTO. 55-77
ARTICULO 21 OMISION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS:
En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en
los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en
vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y
previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión
o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción que
aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de
que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.
9. BASE LEGAL:
1. Ley del RENAP. Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, Arts.
2, 67, 70, 71, 74, y 76
2. Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas,
Acuerdo del Directorio numeral 176-2008 Art. 17.
3. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 Art. 443
4. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria Decreto 54-77 del Congreso de la Republica,
Art. 1 al 7 y 21.
10. La Declaración universal de Derechos Humanos
establecen que “todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad
individual, (art. 6) y parte de ese reconocimiento
consiste en cuando a la persona Individual, en
reconocerle un nombre.
KEVIN
11. Asimismo, el Art. 15 de la Declaración, párrafo primero, establece el derecho que tiene
toda persona a una nacionalidad y el segundo párrafo expresa que “a nadie se privara
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.
Otro cuerpo legal de naturaleza internacional que atiende al derecho de la persona a un
nombre es la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. En el Art. 7 de esta
convención establece en el párrafo primero.
12. Con base a todo lo anterior, cabe comentar que la omisión de la inscripción de un hecho
vital primario y fundamental, como lo es el nacimiento de una persona, le priva de
múltiples derechos.
La omisión, voluntaria o involuntaria, en todo caso, no puede perdurar indefinidamente
pues las consecuencias son graves para el respeto de los derechos de la persona, por lo
que deben presentarse alternativas legales que posibiliten corregir la omisión y
restablecer a la persona en los derechos que le son fundamentales.
13. Así, la legislación civil establece la obligación legal y administrativa de inscribir los
diferentes hechos relacionados con el estado civil de las personas dentro de un
determinado plazo. Si esto no se cumple, pues debe proporcionar las alternativas que
posibiliten el registro.
El precepto general que sirve de base para realizar la inscripción con posterioridad al
plazo oportuno que se haya establecido, se encuentra contenido en el Art. 76 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas.
14. Debemos recordar que la promulgación del Decreto 54-77 en Guatemala es
posterior a la del Código Civil. El artículo 371 del Código Civil se refería
únicamente al juez competente, pero al amparo de la Ley Reguladora de
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el tramite pudo
realizarse ante Notario, pues expresamente lo autorizo esta ley para
hacerlo.
19. REGULACIÓN LEGAL
Ley de RENAP, Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica
de Guatemala; Art. 76
Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las
Personas, Acuerdo del Directorio No. 176-2008; Art. 29 y 32.
20. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; Art. 443
Ley Reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la
Republica, Art. 1 al 7 y 21.
21. 1. Acta Notarial
de
Requerimiento
2. Primera
Resolución
3. Notificación de
la Primera
Declaración
4. Acta
Notarial de
declaraciones
Testimonial.
5. Audiencia
a la PGN
6. Resolución
o Auto Final.
7. Certificación de la
Resolución o Auto Final al
Registro Civil
Correspondiente
8. Remisión del
Expediente al
Director Del
Archivo General de
Protocolos.
ESQUEMA.A
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22. 1. Acta Notarial
de
Requerimiento
2. Primera
Resolución
3. Notificación de
la Primera
Declaración
4. Acta Notarial de
declaraciones
Testimonial.
5. Audiencia Al
Registrador Civil.
7. Resolución
o Auto Final. 8. Certificación de la
Resolución o Auto Final al
Registro Civil
Correspondiente
9. Remisión del
Expediente al
Director Del
Archivo General de
Protocolos.
ESQUEMA.
6, Audiencia Ala
PGN.
23. 1.Acta Notarial de Requerimiento …En esta el interesado expone
al notario que la partida esta inscrita por error y presenta la
certificación de la partida que contenga error
2. Primera Resolución: el notario con base en el acta
anterior resuelve y da por iniciadas las diligencias ,
ordenando Y agregando los documentos que le
hubieran presentado y recabadas las otras pruebas
ofrecidas a las que de oficio considere adecuadas
3. Notificación de la Primera Declaración :
24. 4. Acta Notarial de declaraciones Testimonial: estas
se reciben en actas testimoniales
5 Audiencia Al Registrador Civil:
6. Audiencia a la PGN: esta analiza el expediente y si
a su juicio estubiera suficientemente probado que
existe un error en el acta que se pide , emite opinion
favorable
25. 7.Resolución o Auto Final; En vista de lo adecuado y
con la opinion favorable de la PGN , el notario dicta
resolucion en la que ordena se haga la rectificacion
u omision solicitada
8.Certificación de la Resolución o Auto Final al
Registro Civil Correspondiente: El cual se envia al
Registro Nacional de las Personas , para que se
proceda a efectuar la rectificacion
9.Remisión del Expediente al Director Del Archivo
General de Protocolos.
26. COMO PUEDE APRECIARSE, EL EL SEGUNDO CASO SE
DA AUDIENCIA AL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS (RENAP) EN EL PRIMERO NO ES
NECESARIO PORQUE YA SE CUENTA CON LA
CERTIFICACION NEGATIVA POR EL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, SE PUEDE TRAMITAR LA
RECTIFICACION DE CUALQUIER PERDIDA
Notas del editor
La rectificación de partida (no se refiere únicamente a partidas de NACIMIENTO. Sino también a las de MATRIMONIO, DE DEFUNCION, ETC.
Es otro asunto que se tramita en JURISDICCION VOLUNTARIA POR EL NOTARIO. Distinto a la omisión que anteriormente vimos.
La rectificación de partida El supuesto es QUE EXISTE UN ASIENTO del hecho en el Registro Nacional de las Personas.
Pero DEBIDO A UN ERROR INVOLUNTARIO O EQUIVOCADO, se consigno algún o algunos datos de manera incorrecta.
POR LO QUE PROCEDE A REALIZAR LA RECTIFICACION.
EN RESUMEN ES CORREGIR LAS INPERFECCIONES, ERRORES O DEFECTOS DE UN REGISTSRO YA HECHO.
ESQUEMA ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDA.
ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO.
El Interesado o su representante legal expone que su nacimiento NO esta inscrito (si fuera el caso) aporta la información necesaria. Presenta la constancia negativa (o certificación negativa) de nacimiento y ofrece otras pruebas como la testimonial 1. Timbre Notarial de Q10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja.
2. PRIMERA RESOLUCION:
De tramite, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaba las pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas y que se de audiencia a la PGN adherir dos timbres notariales de Q1.00
3. NOTIFIACION DE LA PRIMERA RESOLUCION.
Al proviente Art. 66 y 443 CPCyM Ley 107 y Art. 21 Dto. 54-77del Congreso de la Republica.
ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES.
Art. 21 Dto. 54-77 del Congreso de la Republica Arts. 134, 148 y 149 CPCyM
ESQUEMA ASIENTO EXTEMPORANEO U OMISION DE PARTIDA.
ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO.
El Interesado o su representante legal expone que su nacimiento NO esta inscrito (si fuera el caso) aporta la información necesaria. Presenta la constancia negativa (o certificación negativa) de nacimiento y ofrece otras pruebas como la testimonial 1. Timbre Notarial de Q10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja.
2. PRIMERA RESOLUCION:
De tramite, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaba las pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas y que se de audiencia a la PGN adherir dos timbres notariales de Q1.00
3. NOTIFIACION DE LA PRIMERA RESOLUCION.
Al proviente Art. 66 y 443 CPCyM Ley 107 y Art. 21 Dto. 54-77del Congreso de la Republica.
ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES.
Art. 21 Dto. 54-77 del Congreso de la Republica Arts. 134, 148 y 149 CPCyM