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INTRODUCCIÓN
El asiento extemporáneo de partida de nacimiento surge urge de la necesidad
de conocer, de una manera detallada, las distintas opciones con las que cuenta
nuestra legislación guatemalteca para realizarlo, tomando en cuenta que al omitir
la inscripción del nacimiento de un menor se le está privando de tener un nombre,
y de que le sean reconocidos todos los derechos que las leyes vigentes
establecen para su seguridad y protección presente y futura.
El trámite actual del asiento extemporáneo de partida de nacimiento puede darse
en dos formas: vía judicial y vía extrajudicial o también denominada vía notarial.
Por ser Guatemala, un país del tercer mundo y en vías de desarrollo, muchos de
sus pobladores tienen el problema de obviar la inscripción de los miembros de
su familia en el tiempo reglamentario, y cuando estos menores crecen y están
en la edad de estudiar, se encuentran con el problema de que no han sido
inscritos en el Registro Civil, siendo este uno de los casos más frecuentes, sin
excluir otras circunstancias que en su momento lo impidieron. Por lo que sus
padres o parientes inician el trámite de asiento extemporáneo de partida de
nacimiento, atendiendo a sus posibilidades económicas para diligenciarlo por la
vía judicial o en la vía notarial, encontrando serios obstáculos para la celeridad
del trámite en el momento de dar audiencia a la Procuraduría General de la
Nación, para que emita opinión favorable y pueda realizarse la inscripción en el
Registro Civil. Asimismo, permitirá, mediante su lectura y aplicación, esta
investigación logrará agilizar el procedimiento en las futuras diligencias de este
trámite para realizarlo de una forma eficaz y eficiente.
ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN EL
REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Es una institución del derecho civil en virtud de la cual, se registra el nacimiento
de una persona, fuera del tiempo legal establecido con la finalidad de que le sean
reconocidos todos los derechos que la Constitución y demás leyes vigentes le
otorgan, y que la legislación civil guatemalteca confiere la opción de tramitarse
en la vía notarial o en la judicial, cumpliendo con los requisitos que la misma
establece.
Definición de Asiento Extemporáneo
El término asiento extemporáneo como tal no es abarcado por los diferentes
diccionarios jurídicos consultados, por lo que para obtener un concepto de dicho
término se debe desglosar el mismo en los dos vocablos que lo conforman.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el asiento extemporáneo de una partida
también se concibe o se denomina como una inscripción extemporánea de
partida.
En relación al término asiento, Cabanellas lo define como “… anotación,
inscripción, toma de razón de un Registro…”1 Y en referencia al vocablo asentar,
el mismo autor expone que se refiere a “… Afirmar, asegurar, dar por cierto un
hecho… Dejar constancia por escrito…”2 Por su parte, Manuel Ossorio explica
lo siguiente: “…Con trascendencia registral, asiento equivale a anotación,
inscripción o toma de razón por escrito, que efectúa el funcionario público
autorizado para ello…”3 Goldstein Mabel únicamente define la palabra asiento
como una “Inscripción, anotación en un registro…”4 Ya se estableció que la
palabra asiento está íntimamente ligada con el vocablo inscribir, este último
término es entendido como “Anotar o apuntar el nombre de una persona para un
fin particular o público. Matricular. Tomar razón en un Registro público de las
manifestaciones de los que ante él concurren o de los documentos que
presentan, para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos…”5 De lo
1
Asiento. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I. Op. cit., pág 388
2
Asentar. Ibid., pág 386
3
Asiento. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Op. cit., pág. 103.
4
Asiento. Diccionario jurídico consultor magno. Op. cit., pág 75.
5
Inscribir. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III. Op. cit., pág 739
anterior, y específicamente en relación al ámbito y objeto de la presente
investigación, claramente se puede establecer que los vocablos asentar o
inscribir corresponden a dejar una constancia escrita de un hecho, suceso o
acontecimiento en un registro público, siendo de conformidad con la ley, el
Registro Nacional de las Personas la institución encargada para tal efecto.
Para llegar a consignar una definición de asiento extemporáneo, únicamente
cabe mencionar que el término extemporáneo es definido como “Impropio del
tiempo en que se hace, o fuera del correspondiente. Inoportuno, inadecuado.”6
Concatenando las ideas planteadas, el asiento extemporáneo de una partida es
entendido como el dejar constancia de determinado hecho, suceso o acto que
legalmente se está obligado a inscribir en un Registro Público, pero haciéndolo
posteriormente al término legalmente establecido para efectuar dicha inscripción.
Asiento Extemporáneo de Partidas
Al hacer mención del asiento extemporáneo de partidas, Giovanni Orellana
únicamente comenta que “Esta diligencia puede ser la omisión de una partida
por no haberse inscrito…”7Alvarado Sandoval y Gracias González se
extienden un poco más y exponen lo siguiente: “La omisión de la inscripción de
un hecho vital primario y fundamental, como lo es el nacimiento o la muerte de
una persona, le priva de múltiples derechos. La omisión, voluntaria o involuntaria,
en todo caso, no puede perdurar indefinidamente pues las consecuencias son
graves para el respeto de los derechos de la persona, por lo que deben
presentarse alternativas legales que posibiliten corregir la omisión y restablecer
a la persona en los derechos que le son fundamentales (nombre, nacionalidad,
parentesco, etc.). Así, la legislación civil establece la obligación legal y
administrativa de inscribir los diferentes hechos relacionados con el estado civil
de las personas dentro de un determinado plazo. Si esto no se cumple, pues
debe proporcionar las alternativas que posibiliten el registro.”8 Únicamente cabe
aclarar que actualmente no es el Código Civil la norma que regula los plazos
para la inscripción de los hechos y actos de la capacidad y personalidad civil de
las personas, sino la Ley del Registro Nacional de las Personas y su Reglamento
6
Extemporáneo. Ibid., pág 299
7
Orellana Donis, Eddy Giovanni. Op. cit., pág 122
8
Alvarado, Ricardo y José Gracias. Op. cit., pág 258.
respectivo. Continuando con las ideas de los autores Alvarado Sandoval y
Gracias González, “Otro aspecto fundamental a tener en cuenta es que el
trámite de la omisión o asiento extemporáneo de la partida, no se refiere
únicamente a partidas de nacimiento, sino también a las de matrimonio, de
defunción, etc., es decir, a todos los hechos relacionados con el estado civil de
las personas y que deban constar en el Registro Civil mediante inscripción.”9
Partiendo de la definición de asiento extemporáneo de partida anteriormente
proporcionada y de lo expuesto por los autores citados, se desglosa que debe
existir en la legislación vigente un plazo determinado y específico para proceder
a la inscripción de cada uno de los hechos o actos que obligatoriamente se deben
inscribir en el Registro Nacional de las Personas.
Sin embargo, si bien es cierto existe un plazo legal que se debe cumplir, al
transcurrir el mismo, las personas no pierden el derecho de realizar dicha
inscripción, así lo regula el artículo 22 del Reglamento de Inscripciones del
Registro Civil de las Personas, el cual consigna que “En ningún caso, se perderá
el derecho que tienen las personas naturales de requerir por si mismas, la
inscripción de los hechos y actos jurídicos relativos a su estado y capacidad civil.”
Y por lo tanto, es aquí, en donde cobra importancia lo relativo al asiento
extemporáneo de partidas.
En el artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y en el artículo
16 del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas se
encuentran regulados los hechos y actos que se deben inscribir en el Registro
Nacional de las Personas.
Únicamente es importante establecer los diferentes plazos legalmente
establecidos para inscribir cada uno de esos hechos y actos enumerados en los
artículos mencionados. El artículo 84 de la Ley del Registro Nacional de las
Personas, al consignar que todas las inscripciones de hechos y actos relativos
al estado civil y capacidad civil de las personas naturales se deben efectuar en
el plazo de treinta días de acaecidos unos u otros, caso contrario, la inscripción
se considerará extemporánea. 59 En este artículo se establece el plazo legal de
30 días para la inscripción de todos los hechos y actos susceptibles de ser
9
Ibid., pág 259.
inscritos en el Registro Nacional de las Personas, siendo la única excepción el
nacimiento, ya que para dicho acto, el artículo citado consigna el término de 60
días para su inscripción. Con relación al término o plazo para inscribir el
nacimiento, la legislación se contradice, ya que el artículo 70 de la Ley del
Registro Nacional de las Personas establece que “Se inscriben en el Registro
Civil de las Personas: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30)
días de ocurridos los mismos…” Por otro lado el artículo 71 del mismo cuerpo
legal citado consigna lo siguiente: “Las inscripciones de nacimiento deberán
efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento…” Es
importante hacer mención que este artículo fue reformado por el artículo 9 del
Decreto 23-2008 del Congreso de la República.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 27 bis del Acuerdo del Directorio
número 176-2008, el cual también regula el plazo de 60 días para la inscripción
de los nacimientos. Como se puede observar, existe una clara contradicción
entre el artículo 70 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República
de Guatemala, con el artículo 71 del mismo cuerpo legal y el artículo 27 bis del
Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas. Entonces la
interrogante que surge es ¿Cuál es el plazo que se debe aplicar para inscribir
un nacimiento? Para contestar dicho cuestionamiento se debe acudir a la Ley
del Organismo Judicial, la cual en su artículo 8 preceptúa que “Las leyes se
derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes.
b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes
nuevas con las precedentes….” Al analizar dicho artículo se establece que si una
norma posterior viene a contravenir o a entrar en contradicción con una norma
dictada con anterioridad, la norma anterior queda derogada y por lo tanto se debe
aplicar la más reciente. Continuando con el análisis, se hace importante
establecer que la Ley del Registro Nacional de las Personas entró en vigencia
en el año dos mil seis, por lo que lógicamente la norma estipulada en el artículo
70 entró en vigencia en ese mismo año; por otra parte, el artículo 71 del Decreto
número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala entró en vigencia
en el año dos mil ocho, con la emisión del Decreto 23- 2008 del Congreso de la
República; y el artículo 27 bis del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil
de las Personas entró en vigencia en el año dos mil nueve, con la emisión del
Acuerdo del Directorio 98-2009.
Al haber determinado en qué años entraron en vigencia los tres artículos que
establecen el plazo para la inscripción de un nacimiento, se evidencia que el
artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las Personas es la norma más
antigua, por lo que, de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo
Judicial, ésta queda derogada al entrar en vigencia, tanto el Decreto 23-2008 del
Congreso de la República, como el Acuerdo del Directorio 98-2009; y como
consecuencia de todo lo relacionado, el plazo que se debe aplicar para inscribir
un nacimiento es el de sesenta días contados a partir de ocurrido el mismo.
En la legislación también se encuentra otro plazo para la inscripción de los
nacimientos, el cual se refiere específicamente a las inscripciones de los
hospitales, dicho plazo no entra en discrepancia con lo anteriormente
mencionado, ya que se trata de una situación diferente. Esto se encuentra
preceptuado en el artículo 74 de la Ley del Registro Nacional de las Personas,
el cual consigna lo siguiente “Las inscripciones de los nacimientos producidos en
hospitales públicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
IGSS, se efectuarán obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres (3) días de
producido aquél…” En el mismo sentido se pronuncia el artículo 26 del
Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas.
Otro de los puntos de gran relevancia es lo relativo a la multa que se debe
cancelar al inscribir de forma extemporánea cualquier acto o hecho; de
conformidad con lo regulado en el artículo 27 bis del Reglamento de
Inscripciones del Registro Civil de las Personas la multa es del valor de diez
quetzales la cual debe ser cancelada al momento de realizar la solicitud de
inscripción, sin embargo existen otros montos, los cuales son los siguientes: a.)
Si la inscripción se efectúa de forma extemporánea por causas imputables al
Registro Nacional de las Personas, veinticinco centavos de quetzal; b.)
Inscripciones extemporáneas a favor de personas de la tercera edad, veinticinco
centavos de quetzal; c.) Por avisos extemporáneos de matrimonio autorizados
por Alcaldes Municipales o concejales que haga sus veces, veinticinco centavos
de quetzal; d.) Por avisos extemporáneos de matrimonio autorizado por Notario
hábil legalmente para el ejercicio de la profesión, un quetzal; e.) Por avisos
extemporáneos de matrimonio autorizado por Ministro de cualquier culto que
tenga esa facultad otorgada por la autoridad administrativa correspondiente,
veinticinco centavos de quetzal; f.) Por inscripciones extemporáneas de los
despachos judiciales que contengan sentencias firmes declarativas de divorcio,
un quetzal.
Para el trámite de omisión o asiento extemporáneo de partida de nacimiento
existen dos vías:
 Trámite Judicial
 Tramite notarial
TRAMITE JUDICIAL DE ASIENTO EXTEMPORÀNEO DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
Los jueces de primera instancia del ramo civil, son los que actúan
unipersonalmente como miembros integrantes del poder judicial, en los trámites
de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, encargados por disposición
de la ley de intervenir en los asuntos sometidos a su jurisdicción, y están
obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución Política
de la República y las leyes, sin que esté promovida ni se promueva cuestión
alguna entre partes determinadas. Las personas que manifiestan interés en este
trámite acuden la mayoría de las veces a los Bufetes Populares de las
universidades del país, quienes se encargan de delegar en los estudiantes que
llenan los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos, el seguimiento
del trámite bajo la supervisión de los asesores de las mismas.
REGULACIÓN LEGAL
Los cuerpos legales que regulan el Asiento Extemporáneo de Partida de
Nacimiento son:
• Código Civil, Decreto Ley 106 artículos: 371. Las certificaciones de las actas
del Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se
hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o
estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se
encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por
cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas
eclesiásticas. 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento
que en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda
en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los
alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del
aviso, certificación o testimonio que se le presente.
391. Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro
Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del
alumbramiento. 398. El acta de inscripción del nacimiento expresará:
1° El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o
múltiple;
2° El sexo y nombre del recién nacido;
3° El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;
4° El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del
médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se
tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario
especial; y
5° Firma o impresión digital del que diere el aviso y del registrador.
• Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículo: 443. En caso
de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros
civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten,
de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la
Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación
correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil,
si fuere el caso.
3.2 Trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la vía
judicial.
• Elaboración de memorial, solicitando al juez de primera instancia del ramo
civil promoviendo diligencias de asiento extemporáneo de partida de
nacimiento en la vía judicial, con la exposición de hechos, fundamento de
derecho, medios de prueba, peticiones y cita de leyes respectiva.
• Presentación de la solicitud al Centro de Servicios Auxiliares de la
Administración de Justicia del Organismo Judicial, que es la entidad
encargada de la distribución de demandas y solicitudes para el inicio de
expedientes judiciales.
• El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia asigna
el Juzgado a quien le corresponde de conocer la solicitud.
• Resolución de trámite, el juzgado correspondiente elabora la resolución
en donde se acepta para su diligenciamiento y la notifica a los interesados.
• Recepción de declaraciones testimoniales, el juzgado realiza la recepción
de pruebas testimoniales, la cual es solicitada por la parte interesada y
fijada por el oficial, quien la realiza con las formalidades legales
correspondientes.
• Audiencia PGN, el juzgado envía el expediente a la Procuraduría General
de la Nación, la cual debe evacuar la audiencia en un plazo de tres días,
emitir opinión que a su juicio corresponda la cual puede ser: favorable
para que proceda la inscripción o desfavorable interponiendo previos que
obligatoriamente deben subsanarse, y una vez cumplidos proceda que se
ordene y dicte lo resuelto para la inscripción en el Registro Civil de la
partida de nacimiento correspondiente. La Procuraduría General de la
Nación, una vez solventados los previos interpuestos o considerar
completo el expediente, emite opinión favorable remitiendo al juzgado la
resolución en la cual procede inscribir el nacimiento de la persona
solicitada en el Registro Civil.
• El juzgado con base en la resolución emitida por la PGN emite el
respectivo auto ordenando al Registrador Civil correspondiente que
asiente el nacimiento de la persona solicitada, con los datos establecidos
en la ley, y se extienda la certificación a los interesados.
• Inscripción en el Registro Civil y certificación correspondiente
Esquematización de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la
vía judicial
Elaboraciòn de memorial de solicitu de diligencias de asiento extemporàneo
de partida de nacimiento con sus respectivos medios de prueba
Presentaciòn de la solictud al Centro de Servicios Auxiliares de la
administracion de Justicia del Organismo Judicial para asignacion de Juzgado.
Asignacion del Juzgado correspondiente y resoluciòn del mismo de
admisiòn, a tràmite de la solicitud y demàs formalidades legales.
Recepciòn de declaraciones testimonial con las formalidades legales
correspondientes
Audiencia a la Procuradorìa General de la Naciòn, quien debe evacuarla en
un plazo de 3 dìas.
Si la opiniòn de la PGN es desfavorable, es obligatoria la subsanaciòn de los
previos interpuestos para que proceda la inscripciòin solicitada.
Si la opiniòn es favorable, la PGN emite resoluciòn al juzgado
correspondiente para que dicte auto final y se realice la inscripciòn en el
Registro Civil
El juzgado emite auto final ordenando al resgistrador civil la inscripciòn
omitida con los datos que la ley establece.
TRAMITE NOTARIAL DE ASIENTO EXTEMPORÀNEO DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
Son los notarios, los profesionales del derecho especialmente autorizados para
dar fe de los actos o contratos en los que intervienen por ministerio de la ley o a
solicitud de parte, siendo uno de estos actos el trámite de asiento extemporáneo
de partida de nacimiento, en el cual la función que realizan consiste en recibir e
interpretar la voluntad de los solicitantes; es decir, debe indagar y tratar de
precisar con claridad qué se proponen los interesados, para después,
interpretando esa voluntad, expresarla con sus propias palabras, eliminando lo
superfluo o intrascendente y usando modos o formas de expresión que reflejen
fielmente, esa voluntad que sus clientes se proponen realizar, y darle la forma
legal, para que se cumplan y produzcan los efectos deseados por ellos.
Posteriormente, utilizando su fe pública, les corresponde impartir autenticidad a
los hechos o actos jurídicos ocurridos frente a ellos.
Ordinariamente el notario forma parte de un colegio que vela por el cumplimiento
de sus deberes, ejerce facultades disciplinarias y sirve de órgano administrativo
intermedio entre los poderes públicos y los notarios, colaborando de esta manera
en engrandecer la hermosa carrera del notariado.
El notario es un depositario de la fe pública en la esfera de las relaciones privadas
y, como tal tiene el poder de conferir una presunción de veracidad a los actos en
los que interviene y los hechos que presencia y autentica, razón por la cual se
hace necesario contar con un concepto claro del significado de fe pública. Fe
quiere decir creencia, convicción, certeza, seguridad, persuasión, confianza en
la verdad de algo que no se ha visto, y que por la honradez o autoridad que se
reconoce a la persona que da testimonio de ello, se presume cierto.
La fe pública es la potestad de infundir certeza a actuaciones, hechos y actos
jurídicos, robusteciéndolos con una presunción de verdad por medio de la
autenticidad conferida a los documentos que los prueban. Supone la verdad
oficial cuya creencia se impone.
El registrador civil asienta el nacimiento solicitado, extendiendo certificaciòn
del mismo a los interesados.
Hay cuatro tipos de fe pública, según lo expresa Giménez Arnaud en su obra
Derecho Notarial Español:
1. La fe pública judicial: Es la reconocida a las actuaciones ante los
tribunales, certificadas por los secretarios judiciales.
2. La fe pública registral: Que corresponde a los documentos emanados de
registros públicos (de la Propiedad, Mercantil y otros) y que prueban los
actos inscritos y su inscripción.
3. La fe pública administrativa: Conferida a ciertos agentes y oficinas
públicas para certificar hechos o actos de la administración pública
confiriéndoles autenticidad, tal como la reconocida al secretario de un
consejo para certificar sus acuerdos.
4. La fe pública extrajudicial o fe pública notarial: Que constituye
propiamente nuestro interés, consiste en la potestad de asegurar la
verdad de los hechos y de actos jurídicos que constan a quien la ejerce y
que, en virtud de sus aseveraciones, serán tenidos por auténticos
mientras no se demuestre judicialmente su falsedad.
El trámite notarial de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, es una
secuencia de pasos lógica y legalmente estructurados, en virtud del cual el
notario a través de la fe pública que lo inviste, determina la existencia de una
persona, para que proceda su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Regulación Legal
Las normas legales que actualmente regulan el Asiento Extemporáneo de
Partida de Nacimiento en nuestra legislación son:
• Código Civil, Decreto Ley 106; artículos:
371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de
las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro
en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se
pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante
juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las
certificaciones de las partidas eclesiásticas.
378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento que en que el
interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de
resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes
municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso,
certificación o testimonio que se le presente.
Es conveniente señalar que los registros civiles, se encuentran dentro de las
municipalidades correspondientes, y las municipalidades gozan de autonomía
funcional, esa es la razón fundamental por la cual no existe uniformidad en el
plazo para el inicio del trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento
en la vía notarial o en la vía judicial, cada municipalidad es independiente una de
otra y cada una se rige por sus propias disposiciones internas, y sus propios
reglamentos para la tramitación de los asuntos para los cuales tienen
competencia, en la ciudad de Guatemala, en la municipalidad central, debe
iniciarse el trámite después de transcurridos nueve años de la omisión de la
inscripción; en la municipalidad de la zona dieciocho el plazo es de cinco años
para el mismo trámite, y en los distintos departamentos del país varía el plazo
por lo cual se tomara en cuenta el inicio dependiendo del registro civil que tenga
la competencia para la inscripción.
391. Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro
Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del
alumbramiento.
398. El acta de inscripción del nacimiento expresará:
1° El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o
múltiple;
2° El sexo y nombre del recién nacido;
3° El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;
4° El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del
médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se
tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario
especial; y
5° Firma o impresión digital del que diere el aviso y del registrador.
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Artículo 443: “En caso de
haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles,
el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las
que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación,
resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente
mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.
• Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción
Voluntaria1, Decreto 54-77 del Congreso de la República, 37
4.2 Trámite
4.2.1 Acta notarial de requerimiento. El interesado o su representante legal,
manifiesta que su nacimiento no se inscribió, aporta la documentación e
información necesaria, presenta la certificación de negativas de nacimiento del
Registro Civil, del Archivo General de Centro América, ofrece pruebas como: la
testimonial y la documental, el notario facciona el acta y le adhiere un timbre
notarial de diez quetzales y un timbre fiscal de cincuenta centavos por hoja. Art.
2, 21 del Dto. 54-77; 3 II c) del Dto. 82-96; 5.6 del Dto.37-92.
4.2.2 Primera resolución de trámite.
En esta resolución se tienen por iniciadas las diligencias, se ordena agregar al
expediente los documentos presentados, recaban las pruebas ofrecidas (siendo
de vital importancia las declaraciones testimoniales) o las que de oficio considere
pertinentes y que se dé audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Se
adhieren dos timbres notariales de un quetzal.
Art. 21 del Dto. 54-77; 443 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 II e) del Dto.
82-96.
4.2.3 Notificación de la primera resolución.
Se notifica al promovente o a los interesados, el notario la redacta de forma
discrecional, conteniendo obligatoriamente: Lugar, fecha, hora, dirección de se
oficina y el nombre de la persona a la cual se le notificó la resolución, y si firmo
o no la copia, con la firma y sello. Art. 66 y 443 del Código Procesal Civil y
Mercantil Decreto Ley 107, Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la
República.
4.2.4 Actas notariales de declaraciones testimoniales. Los testigos propuestos
son juramentados con las formalidades legales correspondientes e interrogados
en base al pliego de preguntas que oportunamente se consignaron dentro del
proceso. Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, Art. 134, 148,
y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 398 del Código Civil, es
de vital importancia en virtud que regula la importancia del conocimiento sobre
el lugar y la fecha en que ocurrió el nacimiento, el sexo y nombre del menor, los
nombres y apellidos de los padres, el centro hospitalario donde aconteció el
hecho y la firma o impresión dactilar de quien da fe del nacimiento, que
determinará la información que deben proporcionar los testigos propuestos.
4.2.5 Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Esta institución es la
encargada de velar por los intereses de los habitantes de la República, razón por
la cual la audiencia que se confiere es de carácter obligatorio y tiene el deber de
evacuarla en el plazo de tres días, corresponderá emitir opinión favorable, por
ser vinculante dentro del trámite. Art. 4, 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la
República y Art. 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
4.2.6 Resolución o auto final. El notario dicta la resolución en la cual se ordena
la inscripción omitida en el Registro Civil. Debe contener en lo posible la
información a los requisitos de la partida de nacimiento que se encuentras en el
artículo 398 del Código Civil. Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la
República, y 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
4.2.7 Certificación de la resolución o auto final al Registrador Civil
correspondiente. Al presentar el expediente en el Registro, debe acompañar el
original su respectivo duplicado para los efectos regístrales, de conformidad con
el artículo 1132 del Código Civil, Decreto Ley 106. Art. 443 del Código Procesal
Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la
República, y Art. 378 del Código Civil, Decreto Ley 106.
4.2.8 Remisión del expediente al director del Archivo General de Protocolos. Una
vez concluido el expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de
Protocolos para su guarda y custodia. Art. 7 del Decreto 54-77 del Congreso de
la República.
ESQUEMATIZACION DE TRAMITE NOTARIAL
NOT
ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO: el interesado o sus representantes, exponen que
el nacimiento no esta inscrito y se aporta documentaciòn correspondiente, certificaciòn o
constancia de negativas. Artìculos 2 y 21 del Decretos 54-77 del Congreso de la Repùblica.
PRIMERA RESOLUCIÒN. Se tiene por inciadas las diigencias, se ordena agregar al
expediente los documentos presentados, recaban pruebas ofrecidas y que sedè audiencia a
la PGN art. 21 Decreto 54-77 de Congreso de la Repùblica.
NOTIFICACIÒN AL INTERESADO O A LOS PROMOVIENTES: Para que tengan
conocimiento del inicio del tràmite con las formalidades legales. Art. 443
ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES: De los testigos propuestos con las
formalidades legales correspondientes. Se preguntarà sobre el dìa de nacimiento, lugar, hora, sexo etc.
Art. 21 Decreto 54-77, art. 134, 148, 149 del CPCYM, Decreto Ley 107, art.398 del Codigo Civil.
AUDIENCIA A LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN: A efecto de que se
pronuncie emitiendo opiniòn favorable dentro del plazo legal. Art. 4 y 21 del Decreto 54-77
del Congreso de la Repùblica.
RESOLUCIÒN O AUTO FINAL: Dicta la resolucòn en la que ordena que se efectuè la inscripciòn omitida, debiendo
contener en lo posible la informaciòn de los requisitos de la partida de nacimiento art. 398 Còdigo Civil, Decreto Ley
106, Art. 21 Decreto 54-77 del Congreso de la Repùblica, Art. 443 del CPCYM decreto ley 107.
CERTIFICACIÒN DE LA RESOLUCIÒN O AUTO FINAL AL REGISTRADOR CIVIL
CORRESPONDIENTE: En original y duplicado para lo correspondiente efecto registrales. Art. 378, y
1132 del Còdigo Civil, 443 Del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, 21 del Decreto 54-77 del Congreso de
la Repùblica.
REMISIÒN DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: Art. 7 Decreto
54-77 del Congreso de la Republica.
¿Qué es la Procuradora General de la Nación?
La Procuraduría General de la Nación es la institución constitucional que tiene la
representación del Estado de Guatemala y las funciones de asesoría y
consultoría de los órganos y entidades estatales, según el artículo 252 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Actúa independientemente, sin subordinación a ninguna autoridad. Sus actos se
rigen por los criterios de legalidad, imparciabilidad, objetividad y fidelidad a los
fines del Estado. Es la institución que por mandato constitucional representa al
Estado de Guatemala y se rige por las siguientes normas legales:
• Decreto 25-97, que regula lo relativo que salvo en materia especifica, toda
norma legal que mencione Ministerio Publico se entenderá Procuraduría General
de la Nación.
• Decreto 512, Ley Orgánica del Ministerio Público.
La Procuraduría General de la Nación se dividió del Ministerio Publico en
1993.
¿Cuáles son sus funciones?
• Ejerce la representación del Estado.
• Interviene ante los tribunales nacionales y cortes internacionales en
aquellos asuntos en los que tenga interés el Estado de Guatemala.
• Promueve las gestiones necesarias, judiciales y extrajudiciales, para la
efectiva protección de la persona y la familia.
• Asesora de oficio a la Administración Pública.
• Evacua las consultas que le sean formuladas por los órganos del Estado.
• Interviene en defensa del ambiente coordinando diferentes acciones para
la protección del ecosistema.
• Da seguimiento a las resoluciones del Procurador de los Derechos
Humanos y asesora a los órganos del Estado para su debida observancia.
• Debe asesorar jurídicamente a las instituciones públicas en todos los
casos que le consulten:
• Congreso de la República de Guatemala
• Banco de Guatemala
• Procuraduría de los Derechos Humanos
• Gobernaciones
• Ministerios Municipales
• Organismo Judicial
• Instituto de Fomento Municipal
• Empagua
• Aduanas
• Universidades
Representación del Estado: El Procurador General de la Nación en casos
específicos puede delegar la Representación del Estado en personal interno o
externo de la institución, por medio de mandatos especiales.
El Procurador General de la Nación:
• Es la máxima autoridad de la institución.
• Es nombrado por el Presidente de la República para un período de
4 años.
• Es el abogado defensor de la Nación
• Tiene que defender al Estado de las acusaciones que se le hagan,
tanto dentro como fuera del territorio.
¿Cómo está organizada la institución? La Procuraduría General de la Nación
esta organizada en varias Procuradurías y Secciones para cumplir de mejor
manera las funciones que le asigna la Constitución Política de la República y su
Ley Orgánica.
Abogacía del Estado:
• Representa y sostiene los derechos de la nación extrajudicialmente y en todos
los juicios en que participa.
• Defiende los intereses del Estado, en casos de defraudación tributaria,
contrabando aduanero.
Sección de Procuraduría:
• Su jefe ocupa el cargo de Procurador General de la Nación y cumple las
funciones asignadas al Procurador General de la Nación.
• Revisa las escrituras públicas autorizadas por el Escribano del Gobierno en las
cuales comparece el Procurador General de la Nación por designación del
Ejecutivo.
• Conoce los asuntos de jurisdicción voluntaria en los casos en que por Ley, es
necesaria la intervención de la institución.
• Asimismo, por medio de la Unidad Laboral, se ocupa de los asuntos en los
cuales el Estado interviene como parte.
• Sigue los juicios del Estado y participa en aquellos planteados por los
particulares contra el Estado.
• Conoce de los procesos contencioso-administrativo y plantea a su vez, los
recursos necesarios de parte del Estado.
Sección de Consultaría:
• Emite dictámenes o providencias en casos en los cuales el Estado tenga interés
directo o indirecto.
• Aprueba, imprueba, rectifica o modifica los dictámenes enviados por las
acciones jurídicas de los ministerios y organismos del Estado.
• Aclara, por petición o de oficio, dudas respecto a la legalidad o ilegalidad de
acciones emprendidas o por emprender por los organismos del Estado.
• Evacua audiencias en el trámite de recursos administrativos.
Sección de Medio Ambiente:
• Tiene a su cargo la accesoria y consultaría de los órganos del estado en materia
ambiental, así como la defensa de la riqueza del país en acciones judiciales o
extrajudiciales.
• Interviene cuando los recursos naturales del país están en riesgo.
Sección Laboral:
• Esta sección tiene a su cargo la defensa judicial en cuanto a los intereses del
Estado, proyectándose a la observancia del Debido Proceso en todos los casos
que sean de su competencia, propende por uniformidad y modernización del
Derecho Laboral.
• En todo asunto laboral, se atiende las diferentes inquietudes que se originan
en cualquier institución de la Administración Pública, como de los demás órganos
descentralizados, autónomos o semiautónomos. Sección de lo Contencioso-
Administrativo:
• Es el vehículo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, acciona
en los procesos contenciosos administrativos, en los cuales por disposición de
la ley es emplazada, es decir que por mandato legal tiene que ser parte en toda
contienda judicial que se suscite entre el Estado de Guatemala y sus
instituciones autónomas y descentralizadas y la contraparte.
Procuraduría de la Familia:
• Su fin primordial es velar por la protección de la familia guatemalteca en base
a medidas legales, sin evitar descuidar la realidad social.
• Mediante acciones y proyectos, está fija su trabajo en los preceptos legales los
cuales establecen la protección de la familia como parte fundamental de la
sociedad.
• Está integrada en tres unidades:
1. Del menor
2. De la mujer
3. De ancianidad y discapacidad
Sección de Menores:
• Tiene la representación de los menores y gestiona las medidas necesarias y
urgentes para su protección.
• Vela por el amparo de los menores en condición de abandono, en instituciones
que contribuyan a su bienestar.
• Promueve la integración de la familia por medio de la adopción de huérfanos o
abandonados y, de no ser posible, su guardia en hogares sustitutos, en
instituciones públicas y privadas.
• Vela por la vigencia plena de los derechos del niño en cualquier ámbito y
asesora a los órganos del Estado en temas relacionados con menores.
Unidad de la Mujer:
• Es la encargada de brindar protección a las mujeres que sufren violencia
doméstica, en el área laboral y en sus comunidades, los objetivos de esta unidad
están dirigidos a difundir a nivel nacional, las leyes para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar.
Sección de Ancianidad:
• Asesora a instituciones públicas, privadas y personas individuales sobre temas
relacionados con los adultos mayores.
• Coordina medidas de protección a favor de personas de la tercera edad en
casos de abandono, maltrato físico, raza, sexo, religión o posición social.
• Divulga la “Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad”.
Las únicas secciones que tienen relación directa con el Notario dentro de
la Procuraduría General de la Nación son:
• Sección de Procuraduría: Es la sección encargada de evacuar las audiencias
en los asuntos de jurisdicción voluntaria, de personas mayores de edad y en
todos los trámites de Adopción.
• Sección de Menores: Esta comisionada de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria en los que intervienen menores de edad, con excepción de los trámites
de adopción.
CONCLUSIONES
1. La finalidad del asiento extemporáneo de partida de nacimiento es
establecer la existencia de una persona para otorgarle la protección y los
derechos que nuestra Constitución de la República y leyes del país
establecen.
2. La Procuraduría General de la Nación, es la institución que por mandato
legal está obligada a evacuar audiencia en los asuntos de asiento
extemporáneo de partida de nacimiento en un plazo máximo de tres días
3. En el trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, los
delegados de la Procuraduría General de la Nación, varían sus criterios
de análisis integral del expediente, entorpeciendo la celeridad de la
diligencia.

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  • 1. INTRODUCCIÓN El asiento extemporáneo de partida de nacimiento surge urge de la necesidad de conocer, de una manera detallada, las distintas opciones con las que cuenta nuestra legislación guatemalteca para realizarlo, tomando en cuenta que al omitir la inscripción del nacimiento de un menor se le está privando de tener un nombre, y de que le sean reconocidos todos los derechos que las leyes vigentes establecen para su seguridad y protección presente y futura. El trámite actual del asiento extemporáneo de partida de nacimiento puede darse en dos formas: vía judicial y vía extrajudicial o también denominada vía notarial. Por ser Guatemala, un país del tercer mundo y en vías de desarrollo, muchos de sus pobladores tienen el problema de obviar la inscripción de los miembros de su familia en el tiempo reglamentario, y cuando estos menores crecen y están en la edad de estudiar, se encuentran con el problema de que no han sido inscritos en el Registro Civil, siendo este uno de los casos más frecuentes, sin excluir otras circunstancias que en su momento lo impidieron. Por lo que sus padres o parientes inician el trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, atendiendo a sus posibilidades económicas para diligenciarlo por la vía judicial o en la vía notarial, encontrando serios obstáculos para la celeridad del trámite en el momento de dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación, para que emita opinión favorable y pueda realizarse la inscripción en el Registro Civil. Asimismo, permitirá, mediante su lectura y aplicación, esta investigación logrará agilizar el procedimiento en las futuras diligencias de este trámite para realizarlo de una forma eficaz y eficiente.
  • 2. ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Es una institución del derecho civil en virtud de la cual, se registra el nacimiento de una persona, fuera del tiempo legal establecido con la finalidad de que le sean reconocidos todos los derechos que la Constitución y demás leyes vigentes le otorgan, y que la legislación civil guatemalteca confiere la opción de tramitarse en la vía notarial o en la judicial, cumpliendo con los requisitos que la misma establece. Definición de Asiento Extemporáneo El término asiento extemporáneo como tal no es abarcado por los diferentes diccionarios jurídicos consultados, por lo que para obtener un concepto de dicho término se debe desglosar el mismo en los dos vocablos que lo conforman. Asimismo, se debe tener en cuenta que el asiento extemporáneo de una partida también se concibe o se denomina como una inscripción extemporánea de partida. En relación al término asiento, Cabanellas lo define como “… anotación, inscripción, toma de razón de un Registro…”1 Y en referencia al vocablo asentar, el mismo autor expone que se refiere a “… Afirmar, asegurar, dar por cierto un hecho… Dejar constancia por escrito…”2 Por su parte, Manuel Ossorio explica lo siguiente: “…Con trascendencia registral, asiento equivale a anotación, inscripción o toma de razón por escrito, que efectúa el funcionario público autorizado para ello…”3 Goldstein Mabel únicamente define la palabra asiento como una “Inscripción, anotación en un registro…”4 Ya se estableció que la palabra asiento está íntimamente ligada con el vocablo inscribir, este último término es entendido como “Anotar o apuntar el nombre de una persona para un fin particular o público. Matricular. Tomar razón en un Registro público de las manifestaciones de los que ante él concurren o de los documentos que presentan, para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos…”5 De lo 1 Asiento. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I. Op. cit., pág 388 2 Asentar. Ibid., pág 386 3 Asiento. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Op. cit., pág. 103. 4 Asiento. Diccionario jurídico consultor magno. Op. cit., pág 75. 5 Inscribir. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III. Op. cit., pág 739
  • 3. anterior, y específicamente en relación al ámbito y objeto de la presente investigación, claramente se puede establecer que los vocablos asentar o inscribir corresponden a dejar una constancia escrita de un hecho, suceso o acontecimiento en un registro público, siendo de conformidad con la ley, el Registro Nacional de las Personas la institución encargada para tal efecto. Para llegar a consignar una definición de asiento extemporáneo, únicamente cabe mencionar que el término extemporáneo es definido como “Impropio del tiempo en que se hace, o fuera del correspondiente. Inoportuno, inadecuado.”6 Concatenando las ideas planteadas, el asiento extemporáneo de una partida es entendido como el dejar constancia de determinado hecho, suceso o acto que legalmente se está obligado a inscribir en un Registro Público, pero haciéndolo posteriormente al término legalmente establecido para efectuar dicha inscripción. Asiento Extemporáneo de Partidas Al hacer mención del asiento extemporáneo de partidas, Giovanni Orellana únicamente comenta que “Esta diligencia puede ser la omisión de una partida por no haberse inscrito…”7Alvarado Sandoval y Gracias González se extienden un poco más y exponen lo siguiente: “La omisión de la inscripción de un hecho vital primario y fundamental, como lo es el nacimiento o la muerte de una persona, le priva de múltiples derechos. La omisión, voluntaria o involuntaria, en todo caso, no puede perdurar indefinidamente pues las consecuencias son graves para el respeto de los derechos de la persona, por lo que deben presentarse alternativas legales que posibiliten corregir la omisión y restablecer a la persona en los derechos que le son fundamentales (nombre, nacionalidad, parentesco, etc.). Así, la legislación civil establece la obligación legal y administrativa de inscribir los diferentes hechos relacionados con el estado civil de las personas dentro de un determinado plazo. Si esto no se cumple, pues debe proporcionar las alternativas que posibiliten el registro.”8 Únicamente cabe aclarar que actualmente no es el Código Civil la norma que regula los plazos para la inscripción de los hechos y actos de la capacidad y personalidad civil de las personas, sino la Ley del Registro Nacional de las Personas y su Reglamento 6 Extemporáneo. Ibid., pág 299 7 Orellana Donis, Eddy Giovanni. Op. cit., pág 122 8 Alvarado, Ricardo y José Gracias. Op. cit., pág 258.
  • 4. respectivo. Continuando con las ideas de los autores Alvarado Sandoval y Gracias González, “Otro aspecto fundamental a tener en cuenta es que el trámite de la omisión o asiento extemporáneo de la partida, no se refiere únicamente a partidas de nacimiento, sino también a las de matrimonio, de defunción, etc., es decir, a todos los hechos relacionados con el estado civil de las personas y que deban constar en el Registro Civil mediante inscripción.”9 Partiendo de la definición de asiento extemporáneo de partida anteriormente proporcionada y de lo expuesto por los autores citados, se desglosa que debe existir en la legislación vigente un plazo determinado y específico para proceder a la inscripción de cada uno de los hechos o actos que obligatoriamente se deben inscribir en el Registro Nacional de las Personas. Sin embargo, si bien es cierto existe un plazo legal que se debe cumplir, al transcurrir el mismo, las personas no pierden el derecho de realizar dicha inscripción, así lo regula el artículo 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas, el cual consigna que “En ningún caso, se perderá el derecho que tienen las personas naturales de requerir por si mismas, la inscripción de los hechos y actos jurídicos relativos a su estado y capacidad civil.” Y por lo tanto, es aquí, en donde cobra importancia lo relativo al asiento extemporáneo de partidas. En el artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas se encuentran regulados los hechos y actos que se deben inscribir en el Registro Nacional de las Personas. Únicamente es importante establecer los diferentes plazos legalmente establecidos para inscribir cada uno de esos hechos y actos enumerados en los artículos mencionados. El artículo 84 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, al consignar que todas las inscripciones de hechos y actos relativos al estado civil y capacidad civil de las personas naturales se deben efectuar en el plazo de treinta días de acaecidos unos u otros, caso contrario, la inscripción se considerará extemporánea. 59 En este artículo se establece el plazo legal de 30 días para la inscripción de todos los hechos y actos susceptibles de ser 9 Ibid., pág 259.
  • 5. inscritos en el Registro Nacional de las Personas, siendo la única excepción el nacimiento, ya que para dicho acto, el artículo citado consigna el término de 60 días para su inscripción. Con relación al término o plazo para inscribir el nacimiento, la legislación se contradice, ya que el artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece que “Se inscriben en el Registro Civil de las Personas: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos…” Por otro lado el artículo 71 del mismo cuerpo legal citado consigna lo siguiente: “Las inscripciones de nacimiento deberán efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento…” Es importante hacer mención que este artículo fue reformado por el artículo 9 del Decreto 23-2008 del Congreso de la República. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 27 bis del Acuerdo del Directorio número 176-2008, el cual también regula el plazo de 60 días para la inscripción de los nacimientos. Como se puede observar, existe una clara contradicción entre el artículo 70 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, con el artículo 71 del mismo cuerpo legal y el artículo 27 bis del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas. Entonces la interrogante que surge es ¿Cuál es el plazo que se debe aplicar para inscribir un nacimiento? Para contestar dicho cuestionamiento se debe acudir a la Ley del Organismo Judicial, la cual en su artículo 8 preceptúa que “Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes. b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes….” Al analizar dicho artículo se establece que si una norma posterior viene a contravenir o a entrar en contradicción con una norma dictada con anterioridad, la norma anterior queda derogada y por lo tanto se debe aplicar la más reciente. Continuando con el análisis, se hace importante establecer que la Ley del Registro Nacional de las Personas entró en vigencia en el año dos mil seis, por lo que lógicamente la norma estipulada en el artículo 70 entró en vigencia en ese mismo año; por otra parte, el artículo 71 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala entró en vigencia en el año dos mil ocho, con la emisión del Decreto 23- 2008 del Congreso de la República; y el artículo 27 bis del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil
  • 6. de las Personas entró en vigencia en el año dos mil nueve, con la emisión del Acuerdo del Directorio 98-2009. Al haber determinado en qué años entraron en vigencia los tres artículos que establecen el plazo para la inscripción de un nacimiento, se evidencia que el artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las Personas es la norma más antigua, por lo que, de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, ésta queda derogada al entrar en vigencia, tanto el Decreto 23-2008 del Congreso de la República, como el Acuerdo del Directorio 98-2009; y como consecuencia de todo lo relacionado, el plazo que se debe aplicar para inscribir un nacimiento es el de sesenta días contados a partir de ocurrido el mismo. En la legislación también se encuentra otro plazo para la inscripción de los nacimientos, el cual se refiere específicamente a las inscripciones de los hospitales, dicho plazo no entra en discrepancia con lo anteriormente mencionado, ya que se trata de una situación diferente. Esto se encuentra preceptuado en el artículo 74 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, el cual consigna lo siguiente “Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales públicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGSS, se efectuarán obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres (3) días de producido aquél…” En el mismo sentido se pronuncia el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas. Otro de los puntos de gran relevancia es lo relativo a la multa que se debe cancelar al inscribir de forma extemporánea cualquier acto o hecho; de conformidad con lo regulado en el artículo 27 bis del Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas la multa es del valor de diez quetzales la cual debe ser cancelada al momento de realizar la solicitud de inscripción, sin embargo existen otros montos, los cuales son los siguientes: a.) Si la inscripción se efectúa de forma extemporánea por causas imputables al Registro Nacional de las Personas, veinticinco centavos de quetzal; b.) Inscripciones extemporáneas a favor de personas de la tercera edad, veinticinco centavos de quetzal; c.) Por avisos extemporáneos de matrimonio autorizados por Alcaldes Municipales o concejales que haga sus veces, veinticinco centavos de quetzal; d.) Por avisos extemporáneos de matrimonio autorizado por Notario
  • 7. hábil legalmente para el ejercicio de la profesión, un quetzal; e.) Por avisos extemporáneos de matrimonio autorizado por Ministro de cualquier culto que tenga esa facultad otorgada por la autoridad administrativa correspondiente, veinticinco centavos de quetzal; f.) Por inscripciones extemporáneas de los despachos judiciales que contengan sentencias firmes declarativas de divorcio, un quetzal. Para el trámite de omisión o asiento extemporáneo de partida de nacimiento existen dos vías:  Trámite Judicial  Tramite notarial TRAMITE JUDICIAL DE ASIENTO EXTEMPORÀNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO Los jueces de primera instancia del ramo civil, son los que actúan unipersonalmente como miembros integrantes del poder judicial, en los trámites de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, encargados por disposición de la ley de intervenir en los asuntos sometidos a su jurisdicción, y están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Las personas que manifiestan interés en este trámite acuden la mayoría de las veces a los Bufetes Populares de las universidades del país, quienes se encargan de delegar en los estudiantes que llenan los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos, el seguimiento del trámite bajo la supervisión de los asesores de las mismas. REGULACIÓN LEGAL Los cuerpos legales que regulan el Asiento Extemporáneo de Partida de Nacimiento son: • Código Civil, Decreto Ley 106 artículos: 371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por
  • 8. cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento que en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente. 391. Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento. 398. El acta de inscripción del nacimiento expresará: 1° El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple; 2° El sexo y nombre del recién nacido; 3° El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres; 4° El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y 5° Firma o impresión digital del que diere el aviso y del registrador. • Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículo: 443. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. 3.2 Trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la vía judicial. • Elaboración de memorial, solicitando al juez de primera instancia del ramo civil promoviendo diligencias de asiento extemporáneo de partida de
  • 9. nacimiento en la vía judicial, con la exposición de hechos, fundamento de derecho, medios de prueba, peticiones y cita de leyes respectiva. • Presentación de la solicitud al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial, que es la entidad encargada de la distribución de demandas y solicitudes para el inicio de expedientes judiciales. • El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia asigna el Juzgado a quien le corresponde de conocer la solicitud. • Resolución de trámite, el juzgado correspondiente elabora la resolución en donde se acepta para su diligenciamiento y la notifica a los interesados. • Recepción de declaraciones testimoniales, el juzgado realiza la recepción de pruebas testimoniales, la cual es solicitada por la parte interesada y fijada por el oficial, quien la realiza con las formalidades legales correspondientes. • Audiencia PGN, el juzgado envía el expediente a la Procuraduría General de la Nación, la cual debe evacuar la audiencia en un plazo de tres días, emitir opinión que a su juicio corresponda la cual puede ser: favorable para que proceda la inscripción o desfavorable interponiendo previos que obligatoriamente deben subsanarse, y una vez cumplidos proceda que se ordene y dicte lo resuelto para la inscripción en el Registro Civil de la partida de nacimiento correspondiente. La Procuraduría General de la Nación, una vez solventados los previos interpuestos o considerar completo el expediente, emite opinión favorable remitiendo al juzgado la resolución en la cual procede inscribir el nacimiento de la persona solicitada en el Registro Civil. • El juzgado con base en la resolución emitida por la PGN emite el respectivo auto ordenando al Registrador Civil correspondiente que asiente el nacimiento de la persona solicitada, con los datos establecidos en la ley, y se extienda la certificación a los interesados. • Inscripción en el Registro Civil y certificación correspondiente
  • 10. Esquematización de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la vía judicial Elaboraciòn de memorial de solicitu de diligencias de asiento extemporàneo de partida de nacimiento con sus respectivos medios de prueba Presentaciòn de la solictud al Centro de Servicios Auxiliares de la administracion de Justicia del Organismo Judicial para asignacion de Juzgado. Asignacion del Juzgado correspondiente y resoluciòn del mismo de admisiòn, a tràmite de la solicitud y demàs formalidades legales. Recepciòn de declaraciones testimonial con las formalidades legales correspondientes Audiencia a la Procuradorìa General de la Naciòn, quien debe evacuarla en un plazo de 3 dìas. Si la opiniòn de la PGN es desfavorable, es obligatoria la subsanaciòn de los previos interpuestos para que proceda la inscripciòin solicitada. Si la opiniòn es favorable, la PGN emite resoluciòn al juzgado correspondiente para que dicte auto final y se realice la inscripciòn en el Registro Civil El juzgado emite auto final ordenando al resgistrador civil la inscripciòn omitida con los datos que la ley establece.
  • 11. TRAMITE NOTARIAL DE ASIENTO EXTEMPORÀNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO Son los notarios, los profesionales del derecho especialmente autorizados para dar fe de los actos o contratos en los que intervienen por ministerio de la ley o a solicitud de parte, siendo uno de estos actos el trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, en el cual la función que realizan consiste en recibir e interpretar la voluntad de los solicitantes; es decir, debe indagar y tratar de precisar con claridad qué se proponen los interesados, para después, interpretando esa voluntad, expresarla con sus propias palabras, eliminando lo superfluo o intrascendente y usando modos o formas de expresión que reflejen fielmente, esa voluntad que sus clientes se proponen realizar, y darle la forma legal, para que se cumplan y produzcan los efectos deseados por ellos. Posteriormente, utilizando su fe pública, les corresponde impartir autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos frente a ellos. Ordinariamente el notario forma parte de un colegio que vela por el cumplimiento de sus deberes, ejerce facultades disciplinarias y sirve de órgano administrativo intermedio entre los poderes públicos y los notarios, colaborando de esta manera en engrandecer la hermosa carrera del notariado. El notario es un depositario de la fe pública en la esfera de las relaciones privadas y, como tal tiene el poder de conferir una presunción de veracidad a los actos en los que interviene y los hechos que presencia y autentica, razón por la cual se hace necesario contar con un concepto claro del significado de fe pública. Fe quiere decir creencia, convicción, certeza, seguridad, persuasión, confianza en la verdad de algo que no se ha visto, y que por la honradez o autoridad que se reconoce a la persona que da testimonio de ello, se presume cierto. La fe pública es la potestad de infundir certeza a actuaciones, hechos y actos jurídicos, robusteciéndolos con una presunción de verdad por medio de la autenticidad conferida a los documentos que los prueban. Supone la verdad oficial cuya creencia se impone. El registrador civil asienta el nacimiento solicitado, extendiendo certificaciòn del mismo a los interesados.
  • 12. Hay cuatro tipos de fe pública, según lo expresa Giménez Arnaud en su obra Derecho Notarial Español: 1. La fe pública judicial: Es la reconocida a las actuaciones ante los tribunales, certificadas por los secretarios judiciales. 2. La fe pública registral: Que corresponde a los documentos emanados de registros públicos (de la Propiedad, Mercantil y otros) y que prueban los actos inscritos y su inscripción. 3. La fe pública administrativa: Conferida a ciertos agentes y oficinas públicas para certificar hechos o actos de la administración pública confiriéndoles autenticidad, tal como la reconocida al secretario de un consejo para certificar sus acuerdos. 4. La fe pública extrajudicial o fe pública notarial: Que constituye propiamente nuestro interés, consiste en la potestad de asegurar la verdad de los hechos y de actos jurídicos que constan a quien la ejerce y que, en virtud de sus aseveraciones, serán tenidos por auténticos mientras no se demuestre judicialmente su falsedad. El trámite notarial de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, es una secuencia de pasos lógica y legalmente estructurados, en virtud del cual el notario a través de la fe pública que lo inviste, determina la existencia de una persona, para que proceda su inscripción en el Registro Civil correspondiente. Regulación Legal Las normas legales que actualmente regulan el Asiento Extemporáneo de Partida de Nacimiento en nuestra legislación son: • Código Civil, Decreto Ley 106; artículos: 371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas.
  • 13. 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento que en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente. Es conveniente señalar que los registros civiles, se encuentran dentro de las municipalidades correspondientes, y las municipalidades gozan de autonomía funcional, esa es la razón fundamental por la cual no existe uniformidad en el plazo para el inicio del trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la vía notarial o en la vía judicial, cada municipalidad es independiente una de otra y cada una se rige por sus propias disposiciones internas, y sus propios reglamentos para la tramitación de los asuntos para los cuales tienen competencia, en la ciudad de Guatemala, en la municipalidad central, debe iniciarse el trámite después de transcurridos nueve años de la omisión de la inscripción; en la municipalidad de la zona dieciocho el plazo es de cinco años para el mismo trámite, y en los distintos departamentos del país varía el plazo por lo cual se tomara en cuenta el inicio dependiendo del registro civil que tenga la competencia para la inscripción. 391. Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento. 398. El acta de inscripción del nacimiento expresará: 1° El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple; 2° El sexo y nombre del recién nacido; 3° El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres; 4° El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y
  • 14. 5° Firma o impresión digital del que diere el aviso y del registrador. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Artículo 443: “En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. • Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria1, Decreto 54-77 del Congreso de la República, 37 4.2 Trámite 4.2.1 Acta notarial de requerimiento. El interesado o su representante legal, manifiesta que su nacimiento no se inscribió, aporta la documentación e información necesaria, presenta la certificación de negativas de nacimiento del Registro Civil, del Archivo General de Centro América, ofrece pruebas como: la testimonial y la documental, el notario facciona el acta y le adhiere un timbre notarial de diez quetzales y un timbre fiscal de cincuenta centavos por hoja. Art. 2, 21 del Dto. 54-77; 3 II c) del Dto. 82-96; 5.6 del Dto.37-92. 4.2.2 Primera resolución de trámite. En esta resolución se tienen por iniciadas las diligencias, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaban las pruebas ofrecidas (siendo de vital importancia las declaraciones testimoniales) o las que de oficio considere pertinentes y que se dé audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Se adhieren dos timbres notariales de un quetzal. Art. 21 del Dto. 54-77; 443 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 II e) del Dto. 82-96. 4.2.3 Notificación de la primera resolución. Se notifica al promovente o a los interesados, el notario la redacta de forma discrecional, conteniendo obligatoriamente: Lugar, fecha, hora, dirección de se oficina y el nombre de la persona a la cual se le notificó la resolución, y si firmo o no la copia, con la firma y sello. Art. 66 y 443 del Código Procesal Civil y
  • 15. Mercantil Decreto Ley 107, Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República. 4.2.4 Actas notariales de declaraciones testimoniales. Los testigos propuestos son juramentados con las formalidades legales correspondientes e interrogados en base al pliego de preguntas que oportunamente se consignaron dentro del proceso. Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, Art. 134, 148, y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 398 del Código Civil, es de vital importancia en virtud que regula la importancia del conocimiento sobre el lugar y la fecha en que ocurrió el nacimiento, el sexo y nombre del menor, los nombres y apellidos de los padres, el centro hospitalario donde aconteció el hecho y la firma o impresión dactilar de quien da fe del nacimiento, que determinará la información que deben proporcionar los testigos propuestos. 4.2.5 Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Esta institución es la encargada de velar por los intereses de los habitantes de la República, razón por la cual la audiencia que se confiere es de carácter obligatorio y tiene el deber de evacuarla en el plazo de tres días, corresponderá emitir opinión favorable, por ser vinculante dentro del trámite. Art. 4, 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República y Art. 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. 4.2.6 Resolución o auto final. El notario dicta la resolución en la cual se ordena la inscripción omitida en el Registro Civil. Debe contener en lo posible la información a los requisitos de la partida de nacimiento que se encuentras en el artículo 398 del Código Civil. Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, y 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. 4.2.7 Certificación de la resolución o auto final al Registrador Civil correspondiente. Al presentar el expediente en el Registro, debe acompañar el original su respectivo duplicado para los efectos regístrales, de conformidad con el artículo 1132 del Código Civil, Decreto Ley 106. Art. 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; Art. 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, y Art. 378 del Código Civil, Decreto Ley 106. 4.2.8 Remisión del expediente al director del Archivo General de Protocolos. Una vez concluido el expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de
  • 16. Protocolos para su guarda y custodia. Art. 7 del Decreto 54-77 del Congreso de la República. ESQUEMATIZACION DE TRAMITE NOTARIAL NOT ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO: el interesado o sus representantes, exponen que el nacimiento no esta inscrito y se aporta documentaciòn correspondiente, certificaciòn o constancia de negativas. Artìculos 2 y 21 del Decretos 54-77 del Congreso de la Repùblica. PRIMERA RESOLUCIÒN. Se tiene por inciadas las diigencias, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaban pruebas ofrecidas y que sedè audiencia a la PGN art. 21 Decreto 54-77 de Congreso de la Repùblica. NOTIFICACIÒN AL INTERESADO O A LOS PROMOVIENTES: Para que tengan conocimiento del inicio del tràmite con las formalidades legales. Art. 443 ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIONES TESTIMONIALES: De los testigos propuestos con las formalidades legales correspondientes. Se preguntarà sobre el dìa de nacimiento, lugar, hora, sexo etc. Art. 21 Decreto 54-77, art. 134, 148, 149 del CPCYM, Decreto Ley 107, art.398 del Codigo Civil. AUDIENCIA A LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN: A efecto de que se pronuncie emitiendo opiniòn favorable dentro del plazo legal. Art. 4 y 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la Repùblica. RESOLUCIÒN O AUTO FINAL: Dicta la resolucòn en la que ordena que se efectuè la inscripciòn omitida, debiendo contener en lo posible la informaciòn de los requisitos de la partida de nacimiento art. 398 Còdigo Civil, Decreto Ley 106, Art. 21 Decreto 54-77 del Congreso de la Repùblica, Art. 443 del CPCYM decreto ley 107. CERTIFICACIÒN DE LA RESOLUCIÒN O AUTO FINAL AL REGISTRADOR CIVIL CORRESPONDIENTE: En original y duplicado para lo correspondiente efecto registrales. Art. 378, y 1132 del Còdigo Civil, 443 Del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, 21 del Decreto 54-77 del Congreso de la Repùblica. REMISIÒN DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: Art. 7 Decreto 54-77 del Congreso de la Republica.
  • 17. ¿Qué es la Procuradora General de la Nación? La Procuraduría General de la Nación es la institución constitucional que tiene la representación del Estado de Guatemala y las funciones de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales, según el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Actúa independientemente, sin subordinación a ninguna autoridad. Sus actos se rigen por los criterios de legalidad, imparciabilidad, objetividad y fidelidad a los fines del Estado. Es la institución que por mandato constitucional representa al Estado de Guatemala y se rige por las siguientes normas legales: • Decreto 25-97, que regula lo relativo que salvo en materia especifica, toda norma legal que mencione Ministerio Publico se entenderá Procuraduría General de la Nación. • Decreto 512, Ley Orgánica del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación se dividió del Ministerio Publico en 1993. ¿Cuáles son sus funciones? • Ejerce la representación del Estado. • Interviene ante los tribunales nacionales y cortes internacionales en aquellos asuntos en los que tenga interés el Estado de Guatemala. • Promueve las gestiones necesarias, judiciales y extrajudiciales, para la efectiva protección de la persona y la familia. • Asesora de oficio a la Administración Pública. • Evacua las consultas que le sean formuladas por los órganos del Estado. • Interviene en defensa del ambiente coordinando diferentes acciones para la protección del ecosistema. • Da seguimiento a las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos y asesora a los órganos del Estado para su debida observancia.
  • 18. • Debe asesorar jurídicamente a las instituciones públicas en todos los casos que le consulten: • Congreso de la República de Guatemala • Banco de Guatemala • Procuraduría de los Derechos Humanos • Gobernaciones • Ministerios Municipales • Organismo Judicial • Instituto de Fomento Municipal • Empagua • Aduanas • Universidades Representación del Estado: El Procurador General de la Nación en casos específicos puede delegar la Representación del Estado en personal interno o externo de la institución, por medio de mandatos especiales. El Procurador General de la Nación: • Es la máxima autoridad de la institución. • Es nombrado por el Presidente de la República para un período de 4 años. • Es el abogado defensor de la Nación • Tiene que defender al Estado de las acusaciones que se le hagan, tanto dentro como fuera del territorio. ¿Cómo está organizada la institución? La Procuraduría General de la Nación esta organizada en varias Procuradurías y Secciones para cumplir de mejor manera las funciones que le asigna la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica. Abogacía del Estado: • Representa y sostiene los derechos de la nación extrajudicialmente y en todos los juicios en que participa. • Defiende los intereses del Estado, en casos de defraudación tributaria, contrabando aduanero.
  • 19. Sección de Procuraduría: • Su jefe ocupa el cargo de Procurador General de la Nación y cumple las funciones asignadas al Procurador General de la Nación. • Revisa las escrituras públicas autorizadas por el Escribano del Gobierno en las cuales comparece el Procurador General de la Nación por designación del Ejecutivo. • Conoce los asuntos de jurisdicción voluntaria en los casos en que por Ley, es necesaria la intervención de la institución. • Asimismo, por medio de la Unidad Laboral, se ocupa de los asuntos en los cuales el Estado interviene como parte. • Sigue los juicios del Estado y participa en aquellos planteados por los particulares contra el Estado. • Conoce de los procesos contencioso-administrativo y plantea a su vez, los recursos necesarios de parte del Estado. Sección de Consultaría: • Emite dictámenes o providencias en casos en los cuales el Estado tenga interés directo o indirecto. • Aprueba, imprueba, rectifica o modifica los dictámenes enviados por las acciones jurídicas de los ministerios y organismos del Estado. • Aclara, por petición o de oficio, dudas respecto a la legalidad o ilegalidad de acciones emprendidas o por emprender por los organismos del Estado. • Evacua audiencias en el trámite de recursos administrativos. Sección de Medio Ambiente: • Tiene a su cargo la accesoria y consultaría de los órganos del estado en materia ambiental, así como la defensa de la riqueza del país en acciones judiciales o extrajudiciales. • Interviene cuando los recursos naturales del país están en riesgo. Sección Laboral:
  • 20. • Esta sección tiene a su cargo la defensa judicial en cuanto a los intereses del Estado, proyectándose a la observancia del Debido Proceso en todos los casos que sean de su competencia, propende por uniformidad y modernización del Derecho Laboral. • En todo asunto laboral, se atiende las diferentes inquietudes que se originan en cualquier institución de la Administración Pública, como de los demás órganos descentralizados, autónomos o semiautónomos. Sección de lo Contencioso- Administrativo: • Es el vehículo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, acciona en los procesos contenciosos administrativos, en los cuales por disposición de la ley es emplazada, es decir que por mandato legal tiene que ser parte en toda contienda judicial que se suscite entre el Estado de Guatemala y sus instituciones autónomas y descentralizadas y la contraparte. Procuraduría de la Familia: • Su fin primordial es velar por la protección de la familia guatemalteca en base a medidas legales, sin evitar descuidar la realidad social. • Mediante acciones y proyectos, está fija su trabajo en los preceptos legales los cuales establecen la protección de la familia como parte fundamental de la sociedad. • Está integrada en tres unidades: 1. Del menor 2. De la mujer 3. De ancianidad y discapacidad Sección de Menores: • Tiene la representación de los menores y gestiona las medidas necesarias y urgentes para su protección. • Vela por el amparo de los menores en condición de abandono, en instituciones que contribuyan a su bienestar.
  • 21. • Promueve la integración de la familia por medio de la adopción de huérfanos o abandonados y, de no ser posible, su guardia en hogares sustitutos, en instituciones públicas y privadas. • Vela por la vigencia plena de los derechos del niño en cualquier ámbito y asesora a los órganos del Estado en temas relacionados con menores. Unidad de la Mujer: • Es la encargada de brindar protección a las mujeres que sufren violencia doméstica, en el área laboral y en sus comunidades, los objetivos de esta unidad están dirigidos a difundir a nivel nacional, las leyes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar. Sección de Ancianidad: • Asesora a instituciones públicas, privadas y personas individuales sobre temas relacionados con los adultos mayores. • Coordina medidas de protección a favor de personas de la tercera edad en casos de abandono, maltrato físico, raza, sexo, religión o posición social. • Divulga la “Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad”. Las únicas secciones que tienen relación directa con el Notario dentro de la Procuraduría General de la Nación son: • Sección de Procuraduría: Es la sección encargada de evacuar las audiencias en los asuntos de jurisdicción voluntaria, de personas mayores de edad y en todos los trámites de Adopción. • Sección de Menores: Esta comisionada de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en los que intervienen menores de edad, con excepción de los trámites de adopción.
  • 22. CONCLUSIONES 1. La finalidad del asiento extemporáneo de partida de nacimiento es establecer la existencia de una persona para otorgarle la protección y los derechos que nuestra Constitución de la República y leyes del país establecen. 2. La Procuraduría General de la Nación, es la institución que por mandato legal está obligada a evacuar audiencia en los asuntos de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en un plazo máximo de tres días 3. En el trámite de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, los delegados de la Procuraduría General de la Nación, varían sus criterios de análisis integral del expediente, entorpeciendo la celeridad de la diligencia.