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UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL DESARROLLO
LICENCIATURA: DERECHO Y CIENCIAS JURIDICAS
APRENDIZAJE VIRTUAL
DERECHO ROMANO
PROFESOR: Maricela Moreno Cruz.
ANALISIS DEL CASO 2
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
PRESENTA:
Martha Guadalupe Arce Montoya
ID: 00698416
Hirwing Ronal Hernández Garduza
ID:00689123
Nombre de la actividad: Los organismos internacionales para proteger los
derechos humanos.
Objetivo: Examinar la protección de los derechos humanos que se rigen por el
marco jurídico internacional, para aplicarlo en situaciones del contexto social
contemporáneo, a fin de proteger la integridad de las personas.
Instrucciones: En colaboración revisen el caso siguiente y generen cinco
interrogantes sobre las cuales se puedan abordar reflexiones en torno a los
mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales nacionales e internacionales de
protección de derechos humanos.
INTRODUCCIÓN
El día 19 de octubre de 2001 Gerardo González Pedraza, compañero del despacho,
en la Ciudad de México, encontró sin vida el cuerpo de Digna Ochoa, defensora de
derechos humanos y quien había recibido varios reconocimientos de nivel
internacional como el de la American Bar Association y de Amnistía Internacional.
Ese mismo día la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la
averiguación previa FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10 por el delito de homicidio.
El acto homicida tuvo repercusión inmediatamente: se manifestaron públicamente
el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito
Federal y el presidente Vicente Fox. En el ámbito internacional se pronunció el
gobierno británico, el Parlamento Europeo, el Departamento de Estado de los
Estados Unidos, la relatora especial de la ONU sobre los defensores de derechos
humanos y diversas organizaciones de derechos humanos.
Estas reacciones, tanto nacionales como internacionales, marcan la diferencia del
homicidio de Digna Ochoa con anteriores asesinatos de luchadores sociales, en los
que el gobierno mexicano pretextó cualquier tipo de causas. El homicidio de Digna
Ochoa se reconoció inicialmente como un crimen de carácter político. Sin embargo,
sorpresivamente, el diario Reforma, el día 12 de marzo de 2002, informó que la
Procuraduría investigaba la línea del suicidio. Dicha hipótesis surge a partir de que
uno de sus hermanos reconoce como propiedad de Digna la pistola que se encontró
en el despacho, lugar de los hechos.
A partir de ese momento las organizaciones de derechos humanos, amigos de
Digna, comunicadores y sociedad en general, se dividen en la discusión de las
hipótesis del homicidio y del suicidio.
Lo más lamentable fue la exposición de la vida íntima de Digna para sustentar sus
“graves problemas mentales” y que constituyen el principal argumento público que
fundamenta la línea del suicido.
Finalmente, el 18 de julio de 2003 se determinó el no ejercicio de la acción penal
dado que, efectivamente, Digna se había suicidado.
La Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador
autorizó la determinación del no ejercicio de la acción penal el 17 de septiembre de
2003, misma que fue impugnada por la coadyuvancia, representada por el
licenciado José Antonio Becerril, debido a que no se habían aceptado las periciales
en materia de medicina forense, criminalística y química forense ni la exhumación
del cuerpo, que tenían por finalidad comprobar el cuerpo del delito de homicidio.
La jueza primera de Distrito “B”, Martha Gabriela Sánchez, negó el amparo, por lo
que la coadyuvancia interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia de
amparo. El Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito reconoció su derecho
de ofrecer pruebas en la averiguación previa y le concedió el amparo para el efecto
de que se desahogaran las pruebas que había presentado.
1.- Antes de su muerte, ¿qué medidas se tomaron en el caso de hostigamiento a la
abogada Digna Ochoa y los miembros del el Centro de Derechos Humanos “Miguel
Agustín Pro Juárez”.?
Solución
La abogada Digna Ochoa era parte del el Centro de Derechos Humanos “Miguel
Agustín Pro Juárez”.
En este Centro la señora Digna Ochoa desempeñaba su labor de defensora de
derechos humanos y para el año de 1995 los actos intimidatorios empezaron a
mostrar presencia en repercusión de los miembros de este Centro.
En el año 1999, la señora Digna interpuso una denuncia por el secuestro que sufrió
en fecha 9 de agosto del año en cita, acto que repercutió en su esfera de privacidad
debido a que además de su privación de libertad le fueron robados documentos
personales. El 20 de septiembre hizo una ampliación a la citada denuncia, por
amenazas escritas que fueron dejadas en la recepción del Centro de Derechos
Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”. Posteriormente, el 13 el octubre del año
1999 interpuso otra denuncia por los hechos suscitados en su domicilio, donde
manifestó que al llegar a su puerta encontró la credencial electoral que le fue
sustraída en el robo del 9 de agosto del año en comento. Lo anterior representó un
punto crítico dado que ello motivó a la señora Digna y otros miembros del Centro de
Derechos Humanos para acudir a instancias internacionales a fin de obtener una
respuesta que tutelara sus derechos.
En primera instancia solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares ante la
Comisión Interamericana, misma que en fecha 9 de septiembre de 1999 aceptó y
solicitó al Estado mexicano para que adoptara las medidas cautelares que fuesen
necesarias para proteger la vida e integridad de los solicitantes. Sin embargo, no
fueron efectivas debido a que el hostigamiento no cesó, por el contrario, continuó e
incluso la señora Digna Ochoa fue secuestrada por una segunda vez. En razón a
este último hecho, ella manifestó que durante el secuestro había sido interrogada
por los asuntos que llevaba como defensora de derechos humanos. Los hechos
señalados con antelación provocaron que la Comisión Interamericana solicitara a
la Corte Interamericana, medidas provisionales. El 17 de noviembre del año 1999
fueron concedidas a su favor, así como de otros miembros del Centro de Derechos
Humanos.
No obstante, a pesar de los esfuerzos para proteger a la señora Digna Ochoa,
semanas después fue encontrada sin vida Digna Ochoa en el despacho de la
organización civil “Servicios Legales de Investigación y Estudios Jurídicos A.C.”
2.- ¿En este caso, quien es la parte lesionada según la Corte Interamericana?
Solución
La Corte Interamericana considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
del Pacto de San José, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún
derecho consagrado en la misma. En este sentido, las víctimas en el presente caso
son la señora Digna Ochoa y Placido, y su familia “Eusebio Ochoa y López, Irene
Plácido Evangelista, Jesús Ochoa y Plácido, Ignacio Ochoa Plácido, Estela Ochoa
Plácido, Elia Ochoa y Plácido, Carmen Ochoa y Plácido, Agustín Ochoa Plácido,
Guadalupe Ochoa Plácido, Luz María Ochoa y Plácido e Ismael Ochoa Plácido”, por
tanto, todos ellos deben ser considerados en lo que determine la Corte
Interamericana.
3.- ¿Qué fue lo que solicito la corte Interamericana en este caso?
Reabrir la investigación penal.
En la reapertura de la investigación penal se deben subsanar los errores cometidos.
Adicionalmente, se debe dirigir la investigación de manera imparcial, seria, efectiva,
dentro de un plazo razonable y estar orientada en todo momento al esclarecimiento
de la verdad, pues la Corte Interamericana ha reiterado que las autoridades tienen
la obligación de garantizar una investigación efectiva cuando tengan conocimiento
de un hecho violatorio de derechos humanos y/o libertades fundamentales de la
Convención Americana y, en su caso, imponer las sanciones a los responsables
materiales e intelectuales, así como asegurar a las víctimas una adecuada
reparación. Esta obligación también implica que de desplieguen investigaciones
administrativas para que se sanciones a quienes obstaculizaron el desarrollo de los
procedimientos internos.
4.- ¿Por qué la CIDH determinó el día de la muerte de Digna Ochoa?
El 19 de octubre de 2001, el Estado dio inicio a una investigación en el ámbito penal
misma que duró cerca de diez años, en la que se practicaron diversas diligencias
forenses, químicas, balísticas, informes psicológicos; se tomaron pruebas
testimoniales, fotográficas, entre otras. Es entonces, cuando en su informe de fondo
61/19, la CIDH determinó la existencia de una serie de irregularidades graves en la
investigación en función de la imparcialidad del órgano investigador en la primera
etapa de la investigación que determinó que la muerte de la defensora de derechos
humanos Digna Ochoa fue suicidio, omisiones en el registro de los fenómenos
cadavéricos que no fueron subsanadas y lesiones no advertidas en los diversos
exámenes médicos, así como contradicciones en las pruebas de balística.
Al determinarse que había sido por suicidio, el 6 de mayo de 2003 los familiares de
Digna Ochoa ofrecieron a la fiscalía pruebas periciales que apuntaban a que Digna
no tenía intenciones de suicidarse, pero estas fueron rechazadas o incluidas
parcialmente
5.- Debido a lo anterior, ¿Cuáles recomendaciones estableció la comisión al estado
mexicano?
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. La
CIDH solicita a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas de
compensación económica y satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para
la rehabilitación de la familia de Digna Ochoa y Plácido, de ser su voluntad y
de manera concertada.
3. Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un
plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa.
4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan el fortalecimiento de la
capacidad investigativa de actos de violencia contra defensoras y defensores
de derechos humanos.
Como último antecedente de este caso encontramos que, la CIDH emitió un
comunicado el 18 de febrero de 2020 anunciando que el 2 de octubre del 2019 envió
el caso de la defensora Digna Ochoa a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para su estudio y, en su caso, para una posible sentencia en contra del
estado mexicano.
Conclusión:
El reconocimiento de derechos, así como la protección efectiva de los mismos se
ha considerado un tema primordial toda vez que se trata de un aspecto que por
años se ha luchado y que afortunadamente se tiene registro de estructuras que
pugnan por la defensa de las libertades humanas. Al respecto, la creación de
sistemas garantes de derechos es ejemplo de ello, dado que se trata de una coraza
que se estructuró producto de luchas contra procesos dictatoriales, así como otras
figuras que indudablemente laceraban a las personas. Dentro de la amplia gama de
sistemas que protegen a las personas, encontramos a la estructura del sistema
interamericano, del cual podemos observar una nutrida jurisprudencia respecto a
cada Estado. Por lo que se refiere al Estado mexicano, compartimos cuáles son los
casos sobre los que ha sido condenado y vale la pena señalar que la mayoría se
encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. Actualmente está pendiente
de emitirse una sentencia sobre el caso objeto de nuestro análisis, es decir sobre el
caso de la señora Digan Ochoa y Plácido. Desde el año de 1981 el Estado mexicano
es parte de la Convención Americana, fecha en la cual se contrajo el compromiso
internacional de respetar y garantizar los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos en la Convención. Tomando como base lo anterior, el
Estado mexicano es responsable del incumplimiento de dicha obligación en el caso
de la señora Digna Ochoa debido a que las autoridades cometieron una serie de
acciones y omisiones que impidieron que antes y después de la muerte de Digna,
se lograra tener investigación efectiva por las violaciones de derechos humanos
denunciadas. Por otra parte, si bien es cierto que las victimas argumentaron un
conjunto de derechos humanos que consideran fueron violentados por parte del
Estado, también lo es que la Comisión Interamericana no considero que todos ellos
fuesen violentados. Sin embargo, eso no es obstáculo para que la Corte
Interamericana en la sentencia incluya otros derechos humanos vulnerados por el
Estado.
FUENTES DE INFORMACIÓN
CARMONA TINOCO, Jorge Ulises, “La división de poderes y la función
jurisdiccional”, en Revista Mexicana de Justicia, México, UNAM, 2007.
NIETO NAVIA, Rafael. Introducción al Sistema Interamericano de protección de
Derechos Humanos, Bogotá, Temis S.A., 1993.
Informes Comisión Interamericana
Comisión IDH, Informe No. 57/13. Petición 12.229 admisibilidad Digna Ochoa y
otros vs México, 16 de julio de 2013. Disponible en
http://search.oas.org/es/paginas/default.aspx?k=CIDH%20digna%20ochoa
Comisión IDH, Informe No. 61/19, Caso 12.229, Informe de fondo. Familiares de
Digna Ochoa y Plácido, OEA/ Ser. L/V/II.172, 4 de mayo de 2019.
Casos Corte Interamericana
Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, Serie C No. 220.
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México, Sentencia de
16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205. Corte IDH,

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Analisis caso 2 derechos humanos universidad unid.pdf

  • 1. UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL DESARROLLO LICENCIATURA: DERECHO Y CIENCIAS JURIDICAS APRENDIZAJE VIRTUAL DERECHO ROMANO PROFESOR: Maricela Moreno Cruz. ANALISIS DEL CASO 2 DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PRESENTA: Martha Guadalupe Arce Montoya ID: 00698416 Hirwing Ronal Hernández Garduza ID:00689123
  • 2. Nombre de la actividad: Los organismos internacionales para proteger los derechos humanos. Objetivo: Examinar la protección de los derechos humanos que se rigen por el marco jurídico internacional, para aplicarlo en situaciones del contexto social contemporáneo, a fin de proteger la integridad de las personas. Instrucciones: En colaboración revisen el caso siguiente y generen cinco interrogantes sobre las cuales se puedan abordar reflexiones en torno a los mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales nacionales e internacionales de protección de derechos humanos. INTRODUCCIÓN El día 19 de octubre de 2001 Gerardo González Pedraza, compañero del despacho, en la Ciudad de México, encontró sin vida el cuerpo de Digna Ochoa, defensora de derechos humanos y quien había recibido varios reconocimientos de nivel internacional como el de la American Bar Association y de Amnistía Internacional. Ese mismo día la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la averiguación previa FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10 por el delito de homicidio. El acto homicida tuvo repercusión inmediatamente: se manifestaron públicamente el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal y el presidente Vicente Fox. En el ámbito internacional se pronunció el gobierno británico, el Parlamento Europeo, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, la relatora especial de la ONU sobre los defensores de derechos humanos y diversas organizaciones de derechos humanos. Estas reacciones, tanto nacionales como internacionales, marcan la diferencia del homicidio de Digna Ochoa con anteriores asesinatos de luchadores sociales, en los que el gobierno mexicano pretextó cualquier tipo de causas. El homicidio de Digna Ochoa se reconoció inicialmente como un crimen de carácter político. Sin embargo, sorpresivamente, el diario Reforma, el día 12 de marzo de 2002, informó que la Procuraduría investigaba la línea del suicidio. Dicha hipótesis surge a partir de que uno de sus hermanos reconoce como propiedad de Digna la pistola que se encontró en el despacho, lugar de los hechos. A partir de ese momento las organizaciones de derechos humanos, amigos de Digna, comunicadores y sociedad en general, se dividen en la discusión de las hipótesis del homicidio y del suicidio. Lo más lamentable fue la exposición de la vida íntima de Digna para sustentar sus “graves problemas mentales” y que constituyen el principal argumento público que fundamenta la línea del suicido.
  • 3. Finalmente, el 18 de julio de 2003 se determinó el no ejercicio de la acción penal dado que, efectivamente, Digna se había suicidado. La Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador autorizó la determinación del no ejercicio de la acción penal el 17 de septiembre de 2003, misma que fue impugnada por la coadyuvancia, representada por el licenciado José Antonio Becerril, debido a que no se habían aceptado las periciales en materia de medicina forense, criminalística y química forense ni la exhumación del cuerpo, que tenían por finalidad comprobar el cuerpo del delito de homicidio. La jueza primera de Distrito “B”, Martha Gabriela Sánchez, negó el amparo, por lo que la coadyuvancia interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito reconoció su derecho de ofrecer pruebas en la averiguación previa y le concedió el amparo para el efecto de que se desahogaran las pruebas que había presentado. 1.- Antes de su muerte, ¿qué medidas se tomaron en el caso de hostigamiento a la abogada Digna Ochoa y los miembros del el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”.? Solución La abogada Digna Ochoa era parte del el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”. En este Centro la señora Digna Ochoa desempeñaba su labor de defensora de derechos humanos y para el año de 1995 los actos intimidatorios empezaron a mostrar presencia en repercusión de los miembros de este Centro. En el año 1999, la señora Digna interpuso una denuncia por el secuestro que sufrió en fecha 9 de agosto del año en cita, acto que repercutió en su esfera de privacidad debido a que además de su privación de libertad le fueron robados documentos personales. El 20 de septiembre hizo una ampliación a la citada denuncia, por amenazas escritas que fueron dejadas en la recepción del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”. Posteriormente, el 13 el octubre del año 1999 interpuso otra denuncia por los hechos suscitados en su domicilio, donde manifestó que al llegar a su puerta encontró la credencial electoral que le fue sustraída en el robo del 9 de agosto del año en comento. Lo anterior representó un punto crítico dado que ello motivó a la señora Digna y otros miembros del Centro de Derechos Humanos para acudir a instancias internacionales a fin de obtener una respuesta que tutelara sus derechos. En primera instancia solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana, misma que en fecha 9 de septiembre de 1999 aceptó y solicitó al Estado mexicano para que adoptara las medidas cautelares que fuesen necesarias para proteger la vida e integridad de los solicitantes. Sin embargo, no fueron efectivas debido a que el hostigamiento no cesó, por el contrario, continuó e incluso la señora Digna Ochoa fue secuestrada por una segunda vez. En razón a
  • 4. este último hecho, ella manifestó que durante el secuestro había sido interrogada por los asuntos que llevaba como defensora de derechos humanos. Los hechos señalados con antelación provocaron que la Comisión Interamericana solicitara a la Corte Interamericana, medidas provisionales. El 17 de noviembre del año 1999 fueron concedidas a su favor, así como de otros miembros del Centro de Derechos Humanos. No obstante, a pesar de los esfuerzos para proteger a la señora Digna Ochoa, semanas después fue encontrada sin vida Digna Ochoa en el despacho de la organización civil “Servicios Legales de Investigación y Estudios Jurídicos A.C.” 2.- ¿En este caso, quien es la parte lesionada según la Corte Interamericana? Solución La Corte Interamericana considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 del Pacto de San José, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. En este sentido, las víctimas en el presente caso son la señora Digna Ochoa y Placido, y su familia “Eusebio Ochoa y López, Irene Plácido Evangelista, Jesús Ochoa y Plácido, Ignacio Ochoa Plácido, Estela Ochoa Plácido, Elia Ochoa y Plácido, Carmen Ochoa y Plácido, Agustín Ochoa Plácido, Guadalupe Ochoa Plácido, Luz María Ochoa y Plácido e Ismael Ochoa Plácido”, por tanto, todos ellos deben ser considerados en lo que determine la Corte Interamericana. 3.- ¿Qué fue lo que solicito la corte Interamericana en este caso? Reabrir la investigación penal. En la reapertura de la investigación penal se deben subsanar los errores cometidos. Adicionalmente, se debe dirigir la investigación de manera imparcial, seria, efectiva, dentro de un plazo razonable y estar orientada en todo momento al esclarecimiento de la verdad, pues la Corte Interamericana ha reiterado que las autoridades tienen la obligación de garantizar una investigación efectiva cuando tengan conocimiento de un hecho violatorio de derechos humanos y/o libertades fundamentales de la Convención Americana y, en su caso, imponer las sanciones a los responsables materiales e intelectuales, así como asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Esta obligación también implica que de desplieguen investigaciones administrativas para que se sanciones a quienes obstaculizaron el desarrollo de los procedimientos internos. 4.- ¿Por qué la CIDH determinó el día de la muerte de Digna Ochoa? El 19 de octubre de 2001, el Estado dio inicio a una investigación en el ámbito penal misma que duró cerca de diez años, en la que se practicaron diversas diligencias forenses, químicas, balísticas, informes psicológicos; se tomaron pruebas testimoniales, fotográficas, entre otras. Es entonces, cuando en su informe de fondo
  • 5. 61/19, la CIDH determinó la existencia de una serie de irregularidades graves en la investigación en función de la imparcialidad del órgano investigador en la primera etapa de la investigación que determinó que la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa fue suicidio, omisiones en el registro de los fenómenos cadavéricos que no fueron subsanadas y lesiones no advertidas en los diversos exámenes médicos, así como contradicciones en las pruebas de balística. Al determinarse que había sido por suicidio, el 6 de mayo de 2003 los familiares de Digna Ochoa ofrecieron a la fiscalía pruebas periciales que apuntaban a que Digna no tenía intenciones de suicidarse, pero estas fueron rechazadas o incluidas parcialmente 5.- Debido a lo anterior, ¿Cuáles recomendaciones estableció la comisión al estado mexicano? 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. La CIDH solicita a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 2. Disponer las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de la familia de Digna Ochoa y Plácido, de ser su voluntad y de manera concertada. 3. Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa. 4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan el fortalecimiento de la capacidad investigativa de actos de violencia contra defensoras y defensores de derechos humanos. Como último antecedente de este caso encontramos que, la CIDH emitió un comunicado el 18 de febrero de 2020 anunciando que el 2 de octubre del 2019 envió el caso de la defensora Digna Ochoa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su estudio y, en su caso, para una posible sentencia en contra del estado mexicano.
  • 6. Conclusión: El reconocimiento de derechos, así como la protección efectiva de los mismos se ha considerado un tema primordial toda vez que se trata de un aspecto que por años se ha luchado y que afortunadamente se tiene registro de estructuras que pugnan por la defensa de las libertades humanas. Al respecto, la creación de sistemas garantes de derechos es ejemplo de ello, dado que se trata de una coraza que se estructuró producto de luchas contra procesos dictatoriales, así como otras figuras que indudablemente laceraban a las personas. Dentro de la amplia gama de sistemas que protegen a las personas, encontramos a la estructura del sistema interamericano, del cual podemos observar una nutrida jurisprudencia respecto a cada Estado. Por lo que se refiere al Estado mexicano, compartimos cuáles son los casos sobre los que ha sido condenado y vale la pena señalar que la mayoría se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. Actualmente está pendiente de emitirse una sentencia sobre el caso objeto de nuestro análisis, es decir sobre el caso de la señora Digan Ochoa y Plácido. Desde el año de 1981 el Estado mexicano es parte de la Convención Americana, fecha en la cual se contrajo el compromiso internacional de respetar y garantizar los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención. Tomando como base lo anterior, el Estado mexicano es responsable del incumplimiento de dicha obligación en el caso de la señora Digna Ochoa debido a que las autoridades cometieron una serie de acciones y omisiones que impidieron que antes y después de la muerte de Digna, se lograra tener investigación efectiva por las violaciones de derechos humanos denunciadas. Por otra parte, si bien es cierto que las victimas argumentaron un conjunto de derechos humanos que consideran fueron violentados por parte del Estado, también lo es que la Comisión Interamericana no considero que todos ellos fuesen violentados. Sin embargo, eso no es obstáculo para que la Corte Interamericana en la sentencia incluya otros derechos humanos vulnerados por el Estado.
  • 7. FUENTES DE INFORMACIÓN CARMONA TINOCO, Jorge Ulises, “La división de poderes y la función jurisdiccional”, en Revista Mexicana de Justicia, México, UNAM, 2007. NIETO NAVIA, Rafael. Introducción al Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, Bogotá, Temis S.A., 1993. Informes Comisión Interamericana Comisión IDH, Informe No. 57/13. Petición 12.229 admisibilidad Digna Ochoa y otros vs México, 16 de julio de 2013. Disponible en http://search.oas.org/es/paginas/default.aspx?k=CIDH%20digna%20ochoa Comisión IDH, Informe No. 61/19, Caso 12.229, Informe de fondo. Familiares de Digna Ochoa y Plácido, OEA/ Ser. L/V/II.172, 4 de mayo de 2019. Casos Corte Interamericana Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205. Corte IDH,