2. ART 23
• Estos elementos están definidos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, y
corresponden a la actividad personal desarrollada por el trabajador, la continuada subordinación
y la remuneración.
• Para que exista un contrato de trabajo el trabajador debe prestar el servicio o desarrollar la
actividad personalmente, de manera que no puede delegar a otra persona. Si la empresa
contrató a don José, será don José quien tendrá que hacer el trabajo.
• El trabajador debe estar bajo la continuada subordinación, lo que significa que el empleador
tiene la facultad de impartir órdenes al trabajador y este la obligación de acatarlas en todo
momento.
• La subordinación es el elemento diferencial que permite determinar la existencia de una
relación laboral, aunque la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha manifestado que la
subordinación no es exclusiva del contrato de trabajo, sino que también puede existir en el
contrato de servicios o incluso en el contrato comercial, tema desarrollado con más detalle en el
siguiente artículo.
3. • Naturalmente debe existir una retribución, salario o remuneración como contraprestación de la
actividad personal que el trabajador realiza para el empleador, y es un elemento común a otros
tipos de contratos.
4. SUBORDINACIÓN
• En el contrato de trabajo, la subordinación además de implicar la facultad que tiene el empleador de dar órdenes e
instrucciones al trabajador, implica la facultad de imponer sanciones disciplinarias al trabajador que las incumple.
• La subordinación debe ser continuada o permanente, y la sala laboral de la Corte suprema de justicia en
suprema de justicia en sentencia 46384 del 18 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri
Bueno, se refiere en los siguientes términos a la subordinación:
• «la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el
tiempo de duración del contrato.»
5. • La subordinación es opuesta a la relativa libertad que existe en los contratos de naturaleza distinta
a la laboral.
• De acuerdo a lo anterior es importante precisar que la facultad de subordinación
del empleador no puede llevarlo a que afecte los derechos fundamentales del
trabajador, y, en consecuencia, la subordinación debe ser razonable según las
necesidades de la empresa y de la actividad desarrollada por cada trabajador, de
manera tal que no menoscabe los derechos mínimos que otras normas ha
concedido al trabajador, tanto desde el punto de vista de subordinado como de
ser humano.
6. CUMPLIMIENTO DE HORARIO
• Cuando se discute la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, una de las alegaciones del trabajador es
que estaba obligado a cumplir un horario, y que por tanto estaba subordinado al contratante.
• Pero el cumplimiento de un horario no tiene la virtud, por sí mismo, de cambiar la naturaleza de un contrato.
• Es así porque los horarios son comunes a distintos tipos de contratos, por tanto, la presencia de un horario no puede
determinar la naturaleza de una relación contractual.
• Así se ha pronunciado en muchas oportunidades la sala laboral de la Corte suprema de justicia, como es el caso de
la sentencia 44191 del 18 de junio de 2014 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
7. • «De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal
respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario
de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no
necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha
explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de
emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de
relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la
subordinación laboral, como lo expresa el recurrente.»
8. • Es claro que imponer un horario es apenas un indicio de que la relación contractual puede ser
laboral, y para que el juez llegue a esa conclusión necesariamente deben existir otros elementos
que denoten subordinación.
• El horario que deba cumplir un contratista no debe evaluarse aisladamente, porque si bien este
puede estar sometido al cumplimiento de un horario, dentro de ese horario puede tener autonomía
y libertad para ejecutar sus labores, es decir, que dentro de ese horario puede no estar sometido a
la continuada subordinación del contratante.
9. DIFERENCIAS CON EL CTO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
• Lo importante del asunto es que, en la ejecución del contrato de servicios, el trabajador no sea objeto de prácticas
propias de la subordinación laboral, como es impartir constantemente ordenes e instrucciones, pasar memorandos,
imponer sanciones al trabajador, y demás prácticas que son del resorte exclusivo del contrato de trabajo.
• Que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica
necesariamente la existencia subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante.
• Todo contrato de servicios que implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata,
pues de otra manera no es posible determinar si el contratista está cumpliendo con las obligaciones del contrato.
• Que el contratante esté continuamente ejerciendo esa supervisión o vigilancia no puede ser un hecho que permita suponer la existencia de
subordinación, tal y como lo ha entendido la sala laboral de la Corte suprema de justicia a lo largo de los años.
10. • La subordinación laboral se presume.
• La subordinación laboral se presume, esto es, que no debe probarse por parte del
desvirtuada por el empleador o contratante que la niega.
• Esto en razón a lo que de forma expresa dispone el artículo 24 del código sustantivo del
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»,
presunción legal que no le corresponde desvirtuar al trabajador sino al empleador.
• De los tres elementos del contrato de trabajo, dos son comunes a todas las formas
(prestar un servicio y recibir una remuneración por ello), pero la subordinación es exclusiva
esta es la que define el fondo del asunto, y el trabajador no debe probarla pues se presume
hacer otra cosa distinta a evaluar las alegaciones del empleador respecto que no se
impedido para negarla si el empleador no desvirtúa la presunción.
11. • Tipos y formas del contrato de trabajo.
• Las formas del contrato de trabajo corresponden a la forma en que se
según artículo 37 del código sustantivo del trabajo existen dos formas:
varios tipos según su duración, como a término fijo, indefinido,
12. TIPOS DE CONTRATO
• El contrato de trabajo verbal es aquel en el que no se firmó ningún documento,
donde los acuerdos son de palabra. En esta forma de contrato no hay documento
alguno que sirva como prueba de una cosa u otra, lo que supone una debilidad en
caso de que surjan diferencias futuras entre el trabajador y el empleador. Este
contrato está regulado por el artículo 38 del código sustantivo del trabajo,
• El contrato de trabajo escrito está regulado por el artículo 39 del código sustantivo del trabajo, y todo lo
que se acuerde debe quedar contenido en un documento, documento que aparte de la firma de
trabajador y empleador, no requiere formalidad alguna para su validez, por lo que constituirá prueba por
sí sólo para cualquiera de las partes.
13. • Duración del contrato de trabajo.
• La duración de un contrato de trabajo depende de lo que las partes
objeto que da lugar al contrato. Están establecidos en el artículo 45 del
trabajo.
14. • Contrato de trabajo a término fijo.
• Como su nombre lo indica, es aquel contrato que nace con una fecha definida
se firma el contrato de trabajo se acuerda que ese contrato terminará en una
consignado en el contrato, aunque ello no impide que el contrato sea
automáticamente si se cumplen los preceptos legales para ello. Esta
regulada por el artículo 46 del código sustantivo del trabajo.
• Es importante resaltar que, según la norma, el contrato de trabajo a término
por escrito, y su duración no puede ser mayor a 3 años, pero renovables
15. CTO INDEFINIDO
• Es el contrato de trabajo que se firma sin acordar o fijar una fecha de terminación. El contrato se
extenderá tanto como las partes lo consideren. Por supuesto en este tipo de contrato no cabe la
renovación, por cuanto su duración es infinita hasta que una de las partes decida ponerle punto
final. Este tipo de contrato está regulado por el artículo 47 del código sustantivo del trabajo.
16. OBRA O LABOR
• La duración del contrato de obra o labor será el tiempo necesario para culminar una obra o labor.
Es una forma de contrato a término fijo, pero la terminación no está dada por fechas sino por el
tiempo necesario para terminar la obra o labor contratada. Aquí el contrato no es por un año, por
ejemplo, sino hasta que se termine de construir una obra o desarrollar una labor.
17. • Contrato ocasional, accidental o transitorio.
• En realidad, es el mismo contrato de trabajo a término fijo, pero el origen
la necesidad de cubrir una actividad temporal, transitoria, accidental,
de un trabajador que se fue a vacaciones, o una empleada que goza de
maternidad, o para hacer un trabajo temporal en la empresa como tal vez
externa que se realizará por un determinado tiempo, etc.
18. COTIZACIÓN
• La cotización a salud es del 12.5 distribuida así: 4% aporta el trabajador y 8.5% aporta el
empleador.
• La cotización a pensión es del 16% distribuida así: 4% aporta el trabajador y 12% aporta el
empleador.
• La cotización a riesgos laborales varía según el riesgo a que se exponga cada trabajador, y en su
totalidad es aportada por la empresa o empleador. Los aportes varían entre un 0,522% para el
nivel I de riesgo y 6.960% para el nivel V de riesgo
19. • Cotizaciones al iniciar o terminar contrato en el transcurso del mes.
• Cuando el trabajador inicia el contrato de trabajo a mitad de mes, por
realizar las cotizaciones a seguridad social durante todo el mes, sino que
liquidar las cotizaciones por la fracción de mes correspondiente.
• Igual sucede cuando el contrato de trabajo termina ya iniciado el mes,
seguridad social por el mes completo, sino por la fracción del mes que va
en que se haya liquidado el contrato, como puede ser el 10, 15 o 20.
20. • Si el trabajador labora todos los días pero únicamente por medio tiempo, las cotizaciones a
seguridad social se hacen común y corriente.
• La liquidación a seguridad social se hace sobre el total del salario devengado por el trabajador,
pero sin que el IBL sea inferior a un salario mínimo, y en caso de hacerlo, tanto empleador como
trabajador debe completar lo que haga falta para cotizar sobre el salario mínimo.
21. COTIZACIÓN EN TRABAJO POR DÍAS
• Los trabajadores que laboran por días deben estar afiliados al sistema de seguridad bajo unas
reglas especiales, siempre que durante el mes laboren menos de 30 días y devenguen menos de
un salario mínimo.
22. • Por ejemplo, es el caso de la empleada del servicio doméstico que apenas labora un día a la
semana. En tal caso, lo que la empleada devengue en un mes no le alcanzará para pagar la
seguridad social, lo que impide que muchas personas puedan acceder al mercado laboral formal,
aspecto que el gobierno solucionó permitiendo el pago de seguridad por días, dirigido a los
trabajadores que laboran a tiempo parcial.
• A continuación, exponemos con detalle el tema relacionado con los aportes a seguridad social
cuando se labora por días o a tiempo parcial de acuerdo al decreto 1072 de 2015, a partir del
artículo 2.2.1.6.4.1.
23. • La pensión y el subsidio familiar se pagan por semanas sobre el ingreso efectivo. Los riesgos
laborales se pagar sobre un salario mínimo y por el mes completo.
• No se debe pagar salud, de manera que el trabajador puede estar afiliado al régimen subsidiado o
Sisben.
• En cuanto a pensión y subsidio familiar se debe para lo siguiente según el número de días
trabajados en el mes:
24. • Para que ello sea posible se debe cumplir con las siguientes condiciones.
• Que se encuentren vinculados laboralmente (Contrato de trabajo).
• Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos
inferiores a treinta (30) días.
• Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente.
• Si el trabajador laboral un día a la semana, pero devenga un salario mínimo o más, debe pagar
seguridad social plena.
25.
26. • Como se puede observar, este tratamiento especial sólo aplica para quienes trabajan hasta 21 días
en un mes, pues si se trabajan más se debe pagar la cotización completa.
• En todo caso, consideramos que, si el trabajador labora más de 21 días al mes, pero menos del
mes completo y su ingreso es inferior al salario mínimo, se cumplen los requisitos para que no se
pague salud y el trabajador pueda seguir en el régimen subsidiado, aunque deba pagar la
cotización completa a pensión.
27. • ¿El aporte a seguridad social por días aplica a los trabajadores que
laboran medio tiempo o media jornada?
• Si el trabajo por medio tiempo se hace por periodos inferiores a un mes,
se hace por el mes completo, en nuestro criterio no, por cuanto se labora
que a media jornada, y el requisito para acceder a este tratamiento
un mes, y no todo el mes, pero a media jornada.
28. • ¿Qué beneficios aplican para los trabajadores que laboran por días?
• El trabajador que aplica a lo expuesto aquí, puede cotizar a pensión, está
laborales y por el subsidio familiar, pero no está cubierto por las
ofrece el régimen contributivo de salud.
• Es decir que como no se cotiza a una EPS, no habrá lugar al
laborales de origen común, ni a la licencia de maternidad. Sí tendrá
incapacidad de origen laboral por cuanto se está cotizando a la respectiva
29. • ¿Qué sucede con las incapacidades y la licencia de maternidad?
• Como las incapacidades por enfermedad de origen común y la licencia de
por la EPS, y en este caso no se cotiza a una EPS, no hay forma de que el
pagos, luego surge la pregunta: ¿Quién las paga?
• En nuestro criterio, el pago de incapacidades y la licencia de maternidad
deben correr por cuenta del empleador o empleadores, pues la ley no los
incapacidad y la licencia de maternidad no suspenden el contrato de trabajo,
debe seguir pagando el salario que le corresponda.
30. • ¿Qué sucede con los trabajadores que trabajan el mes completo pero que no devengan
un salario mínimo?
• En este caso, el trabajador debe estar afiliado a salud, pensión y riesgos laborales, y la
sobre un salario mínimo mensual, y como el salario es inferior al mínimo, cada una de
que le corresponda.
• Arl por días.
• Los trabajadores que laboran por un periodo inferior a un mes, también se afilian a la
al inciso segundo del artículo 2.2.1.6.4.5 del decreto 1072 de 2015, el ingreso base de
mínimo mensual, incluso si el trabajador devenga menos de un salario mínimo.
31. TRABAJO INDEPENDIENTE
• Los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, o por cuenta propia
como comerciantes, deben realizar aportes a seguridad social cuando sus ingresos netos sea
iguales o superiores al salario mínimo.
• La ley 1955 de 2019 en su artículo 244, señala que todo trabajador independiente que obtenga
ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo debe cotizar a seguridad social
sobre el 40% de los ingresos mensuales.
• Esto aplica para cualquier ingreso que se obtenga, como honorarios, arrendamientos, venta de
productos, servicios, etc.
32. • Afiliación de los trabajadores independientes a seguridad social
• El trabajador independiente debe afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones de
contratante del trabajador independiente debe afiliarlo a la ARL.
• Es decir que quien afilia al trabajador independiente a la ARL es quien lo
• Cuando se tienen varios contratantes se hace una sola afiliación al trabajador
el caso de la ARL, cada contratante debe afiliar al trabajador a su misma ARL,
conllevar un riesgo diferente que debe ser individualizado según el
33. • Cuánto se debe paga de seguridad social como independiente.
• El valor que un trabajador independiente debe pagar por seguridad social,
mensuales que tenga, que será su base de cotización conforme señala el
1955 de 2019:
34. • Base de cotización en los trabajadores independientes.
• El ingreso base de cotización a seguridad social en los trabajadores
origen del ingreso o tipo de contratación.
• Están los trabajadores independientes con contratos de prestación de
conocen como trabajadores por cuenta propia, concepto ampliable a
todo trabajador que obtenga ingresos diferentes a un contrato de
35. • Base de cotización en el contrato de prestación de servicios.
• En el caso del contrato por prestación de servicios en el que no se
subcontratar personal, el ingreso base de cotización es el 40% sobre el
mensuales.
• El artículo 3.2.7.1 del decreto 780 de 2015 señala al respecto: