1. Héctor véliz lázaro
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HÉCTOR VÉLIZ LÁZARO
SISTEMA DE DETRACCIONES
SISTEMA DE DETRACCIONES
PAUTAS PARA SU CORRECTA APLICACIÓN
PAUTAS PARA SU CORRECTA APLICACIÓN
4. Índice general
05 Introducción
07 Sistema de detracciones: pautas para su correcta
aplicación
07 I Aspectos generales
07 1 Finalidad del sistema
07 2 Normas vinculadas
08 3 Funcionamiento del sistema
09 4 ¿Para qué se pueden usar?
09 5 Obligado a abrir la cuenta en el Banco de la Nación
10 6 Destino de los fondos de la cuenta de detracciones
10 7 Depósito de la detracción y el uso del crédito ®scal
12 Caso 1 Depósito de detracción y derecho al crédito ®scal
del IGV
12 8 Preguntas claves y sus respuestas
13 II Operaciones sujetas al sistema previstas en la resolución
de superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
13 1 Sistema de detracción aplicable a los bienes del
anexo 1 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
13 1.1 Bienes comprendidos en el Anexo 1
14 1.2 Operaciones sujetas al sistema
18 1.3 Operaciones exceptuadas del sistema
18 1.4 Monto del depósito
19 1.5 Sujetos obligados a realizar el depósito
20 1.6 Momento para efectuar el depósito
20 Caso 2 Detracción en traslado de bienes
21 2 Sistema de detracción aplicable a los bienes del
Anexo 2 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
26 2.1 Operaciones sujetas al sistema
27 2.2 Operaciones exceptuadas del sistema
27 2.3 Monto del depósito
27 2.4 Sujetos obligados a efectuar el depósito
5. 28 2.5 Momento para efectuar el depósito
29 Caso 3 Operaciones exceptuadas en detracción por resi-
duos y desperdicios
30 Caso 4 Detracción en retiro de bienes
30 Caso 5 Detracción de bienes en los que se renuncia a la
exoneración
31 3 Sistema de detracción aplicable a los servicios del
Anexo 3 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
31 3.1 Operaciones sujetas al sistema
49 3.2 Operaciones exceptuadas del Sistema
50 3.3 Monto del depósito
50 3.4 Sujetos obligados a efectuar el depósito
50 3.5 Momento para efectuar el depósito
51 Caso 6 Detracción a servicio de hospedaje
51 Caso 7 Detracción en servicio de arrendamiento
52 Caso 8 Detracción en servicios de estampado
53 Caso 9 Detraccióndeserviciodeinstalacióndetechosycie-
los rasos
54 4 Sistema de detracción aplicable a la primera venta
de bienes inmuebles por constructor
54 4.1 Operaciones sujetas al sistema
55 4.2 Monto del depósito
55 4.3 Sujetos obligados a realizar el depósito
56 4.4 Momento para efectuar el depósito
56 Caso 10 Detracción en venta de departamentos
57 5 Preguntas claves y sus respuestas
58 III Sistema de detracciones aplicable a la resolución de su-
perintendencia Nº 073-2006/SUNAT
58 1 Operaciones sujetas
59 2 Operaciones exceptuadas del sistema
59 3 Monto del depósito
60 4 Sujetos obligados a realizar el depósito
60 5 Momento para efectuar el depósito
60 Caso 11 Detracción en transporte de mercadería
61 6 Preguntas claves y sus respuestas
61 IV Infracciones, sanciones y gradualidad aplicables al
sistema de detracciones
61 1 Infracciones y sanciones aplicables al sistema
62 2 Régimen de gradualidad
64 3 Preguntas claves y sus respuestas
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Introducción
El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Gobierno Central (SPOT), conoci-
do también como sistema de detracciones o simplemente detracciones, es un sis-
tema administrativo de anticipo de impuestos vinculado al Impuesto General a las
Ventas (IGV) que, a diferencia de otras guras como la retención o percepción, im-
plica la retención de parte de los fondos del contribuyente, producto de las ope-
raciones que realiza en una cuenta de su titularidad en el Banco de la Nación. La
inamovilidad de estos fondos es temporal e incluso durante ese tiempo se per-
mite que se usen para el pago de tributos administrados por el Gobierno Central.
Este sistema, cuya nalidad es apoyar a la recaudación de tributos, ya tiene varios
años de funcionamiento en el pais; sin embargo, pese al tiempo que ha pasado,
aún es usual que su aplicación represente más de un dolor de cabeza a los profe-
sionales contables debido a que la denición de bienes y operaciones compren-
didas en el sistema no es clara y está supeditada a otras clasicaciones como las
partidas arancelarias o la Clasicación Industrial Internacional Uniforme de las Na-
ciones Unidas (CIIU), a su interacción con otros sistemas administrativos como las
percepciones o retenciones, entre otros.
La normativa del SPOT es amplia y comprende diversos tipos de bienes y servi-
cios. Este documento se concentrará en estas normas a excepción de la Reso-
lución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT, que está referida al servicio de
transporte de pasajeros, debido a que es una norma para un sector bastante es-
pecíco y que requiere un desarrollo más profundo que excedería los propósi-
tos de la presente obra.
En ese sentido, la nalidad del presente libro es establecer una serie de pautas
que pueden ser de utilidad al profesional contable para la aplicación del sistema
en el día a día. Para cumplir el presente n, se ha privilegiado un enfoque práctico.
Héctor Eduardo Véliz Lázaro(1)
(1) Abogado por la Ponticia Universidad Católica del Perú.Fundador y exmiembrode la Asociación de
Derecho Tributario Vectigalia. Egresado de la Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo de la Universi-
dad ESAN.
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Sistemadedetracciones:pautas
parasucorrectaaplicación
I ASPECTOS GENERALES
1 Finalidad del sistema
El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Gobierno Central (SPOT), es un
sistema de anticipo de impuestos que tiene sus orígenes en normas que intenta-
ron establecer un control del cumplimiento de obligaciones tributarias en secto-
res de alta informalidad como el azucarero(2)
o arrocero(3)
, y que dado su éxito fue
extendiéndose gradualmente hasta comprender en la actualidad un número im-
portante de bienes y, sobre todo, servicios.
Debido a la peculiaridad de su naturaleza, ha sido cuestionado a nivel constitu-
cional, aunque el Tribunal Constitucional(4)
ha establecido que en realidad es un
mecanismo para asegurar la recaudación del IGV, y que no es de aplicación ge-
neral pues recae sobre sectores con altos índices de evasión, línea en la que tam-
bién se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la resolución Nº 9870-1-2008 del 15
de agosto de 2008.
No obstante, considerando la ampliación que ha experimentado el sistema en los
últimos años, incluyendo operaciones exoneradas del IGV y prácticamente todos
los servicios gravados con este impuesto, cabe preguntarse si ambas entidades
mantendrían su posición.
2 Normas vinculadas
La norma marco del SPOT es el Decreto Legislativo (D.Leg.) N° 940, publicado el
20 de diciembre de 2003, cuyo Texto Único Ordenado (T.U.O) fue aprobado me-
diante el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. Esta norma establece una serie de as-
pectos generales referidos al funcionamiento del sistema, las operaciones sobre
(2) Decreto de Urgencia N° 056-97.
(3) Ley N° 27168.
(4) En la sentencia del Expediente N° 3769-2010-PA/TC de fecha 17 de octubre de 2011.
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las que recae, los sujetos obligados a realizar el depósito, la forma en la cual se de-
termina el monto a depositar (como porcentaje o monto jo), el momento para
efectuarlo y su destino entre otros aspectos.
El desarrollo de los aspectos especícos en función de las operaciones y bienes
sujeto al sistema se encuentra en las siguientes resoluciones de Sunat:
Número de norma Título Publicación
Resolución de
Superintendencia
Nº 183-2004/Sunat.
Normas para la aplicación del Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el Go-
bierno Central al que se reere el Decreto
Legislativo Nº 940.
15/08/2004
Resolución de
Superintendencia
N° 073-2006/Sunat.
Normas para la aplicación del Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el Go-
bierno Central a que se reere el Decreto
Legislativo Nº 940 al transporte de bienes
realizado por vía terrestre.
13/05/2006
Resolución de
Superintendencia
N° 057-2007/Sunat.
Normas para la aplicación del Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el Go-
bierno Central a que se reere el Decreto
Legislativo Nº 940 al transporte público de
pasajeros realizado por vía terrestre.
18/03/2007
Además, cabe señalar las siguientes normas que complementan el funcionamien-
to del sistema:
Número de norma Título Publicación
Resolución de
Superintendencia
Nº 254-2004-Sunat.
Reglamento del régimen de gradualidad
vinculado al Sistema de Pago de Obligacio-
nes Tributarias con el Gobierno Central.
30/10/2004
Resolución de
Superintendencia
Nº 375-2013-Sunat.
Supuestos de excepción y exibilización de
los ingresos como recaudación que con-
templa el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias, requisitos y procedimiento para
solicitar el extorno.
28/12/2013
Resolución de
Superintendencia
Nº 184-2017-Sunat.
Procedimiento de ingreso como recauda-
ción de los fondos depositados en la cuen-
ta de detracciones.
31/07/2017
3 Funcionamiento del sistema
El sistema de detracciones obliga a que el usuario de un servicio o adquirente
de un bien detraiga un importe del pago que le deberían realizar a su proveedor
o vendedor, luego ese importe “detraído” se debe depositar en una cuenta del
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Banco de la Nación de titularidad del proveedor o vendedor, aunque también es
posible que, en determinadas circunstancias, se precisarán en este documento,
el mismo proveedor realice el depósito, en cuyo caso se habla de autodetracción.
El siguiente esquema graca cómo, de forma general, funciona el sistema:
Cuenta
comercial
proveedor
Pago + depósito
Cuenta Banco de la
Nación a nombre del
proveedor (detracción)
Proveedor Usuario o adquirente
Bien o servicio
4 ¿Para qué se pueden usar?
A nivel de tributarios internos, se pueden cubrir entre otros, las siguientes deu-
das tributarias:
Impuesto a la renta de cuenta propia.
Retenciones de rentas de 5ª categoría.
IGV por cuenta propia.
Retenciones del IGV producto de las liquidaciones de compra.
Retenciones del Régimen de Retenciones del IGV.
Percepciones del Régimen de Percepciones del IGV.
Impuesto Selectivo al Consumo.
Además, también pueden cubrir multas, así como los anticipos y pagos a cuen-
ta por tributos.(5)
5 Obligado a abrir la cuenta en el Banco de la Nación
La cuenta se abre a solicitud del titular de la cuenta, conforme lo dispuesto en el
numeral 8.2 del artículo 8 del D. Leg. Nº 940. Aunque es posible que se aperture
de ocio por el Banco de la Nación.
(5) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940.
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6 Destino de los fondos de la cuenta de detracciones
El artículo 8 y 9 del D. Leg. Nº 940, señalan que los importes depositados en la
cuenta de detracciones son intangibles e inembargables, y solo puede destinar-
se al pago de los conceptos establecidos en el artículo 2 del D. Leg. Nº 940, es de-
cir para el pago de tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta de tributos y los
intereses moratorios correspondientes.
7 Depósito de la detracción y el uso del crédito scal
Con relación a la aplicación del SPOT y su vinculación con el crédito scal, la pri-
mera disposición nal (PDF) del D. Leg. Nº 940 señala lo siguiente:
“En las operaciones sujetas al sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o
quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el
derecho al crédito scal o saldo a favor del exportador, a que se reeren los artículos
18, 19, 23, 34 y 35 de la ley de IGV o cualquier otro benecio vinculado con la devolu-
ción del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respecti-
vo en el Registro de Compras de acuerdo con las normas que regulan el mencionado
impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de
vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contra-
rio, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito (¼)”.
En función de lo establecido por esta norma, para ejercer el crédito scal, además
de los requisitos indicados en la normativa del IGV(6)
, se deberá haber realizado
previamente el depósito de la detracción.
A modo de ejemplo, si el usuario de un servicio recibió el comprobante de pago
en diciembre y lo anotó en el Registro de Compras (RC), mientras la detracción se
(6) “Artículo 18. Requisitos sustanciales
(¼) Solo otorgan derecho a crédito scal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de
servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto
a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto (¼).
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto”.
“Artículo 19. Para ejercer el derecho al crédito scal, a que se reere el artículo anterior, se cumplirán los
siguientes requisitos formales:
a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la
compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito,
o en la copia autenticada por el agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documen-
tos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes (¼).
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emi-
sor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de
los medios de acceso público de la Sunat y que, de acuerdo con la información obtenida a través de
dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para
emitirlos en la fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, a los que
se reere el inciso (a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servi-
cios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del
impuesto en su Registro de Compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso
y reunir los requisitos previstos en el reglamento”.
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deposite hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento de diciembre, es de-
cir, enero, podría usar el crédito scal en el periodo diciembre. Así, la regla para el
uso del crédito scal en función del SPOT se podría resumir del siguiente modo:
Se puede ejercer el crédito scal
si el deposito se realiza hasta el
5to día habil de enero, mes de
presentación de la declaración
de diciembre
Uso de
crédito
scal
(ii) De no cumplirse
el primer supuesto
(i) Periodo de
anotación en el
Registro de Compras
de comprobante de
pago
Se ejercerá en el periodo en
que se deposite
Casación Nº 12873-2016
Pese a que tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal consideran que el depósito del SPOT es
un requisito adicional para usar el crédito scal, la Sala de Derecho Constitucional y So-
cial Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación
Nº 12873-2016(7)
, sostiene una posición distinta.
En el caso que dio lugar a este pronunciamiento, el contribuyente alegó como una de las
infracciones normativas que justicaban la casación que existía una interpretación indebida
de la PDF del D. Leg. Nº 940, pues se estaría considerando que la misma implicaba una mo-
dicación tácita de la normativa del IGV al establecer un requisito adicional a los previstos
en el artículo 19 de la ley del IGV, lo cual colisiona con el sistema tributario.
Por el contrario, en los pronunciamientos de la primera y segunda instancia se sostiene que
la sujeción del uso del CF al depósito de la detracción no es un requisito adicional, sino una
regulación respecto su ejercicio y que solo se diere su uso hasta contar con el depósito.
Sin embargo, la corte considera que como la Norma VIII del Título Preliminar del Código
Tributario(8)
proscribe que en vía interpretativa se introduzcan sanciones y se extiendan las
disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, no se puede concluir que la
cancelación de la detracción en forma posterior al ejercicio del crédito scal conlleve
la pérdida de este derecho.
Es decir, bajo esta postura, el requerimiento de realizar el depósito de la detracción para
usar el crédito scal que establece la norma no vendría a ser más que un requisito de tipo
formal, cuyo incumplimiento acarreará la comisión de infracciones, pero que no implica-
ría la pérdida del crédito scal al no haberse previsto esa consecuencia en la normativa del
IGV, que vendría a ser la norma modicada en este caso.
No obstante y según lo expuesto, consideramos que la resolución no deja claro si el
ejercicio del crédito scal es irrestricto, es decir, si se puede ejercer en el periodo aun-
que no se haya realizado el depósito. En cualquier caso, la postura más conservadora se-
ría la que a la fecha maneja la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, es decir, supe-
ditar el ejercicio del crédito scal al cumplimiento de lo establecido por la normativa
del SPOT.
(7) La misma que no es jurisprudencia vinculante.
(8) “Norma VIII. Interpretación de normas tributarias
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el
Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni
extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dis-
puesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”.
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Caso1Depósito de detracción y derecho al crédito scal del IGV
TEXTILES DEL NORTE S.A.C. es una empresa que se dedica a la confección y co-
mercialización de ropa. Cuenta con un taller y almacenes. Además, para cuidar sus
instalaciones ha contratado los servicios de SEGURIDAD UNIDA S.A.C.
SEGURIDAD UNIDA emite el 28 de enero a TEXTILES DEL NORTE el comproban-
te de pago por sus servicios del mes de enero. El importe es de S/ 23 600.00, in-
cluido IGV.
TEXTILES DEL NORTE anotó el comprobante en su Registro de Compras en el mes
de enero y realizó la detracción el 9 de febrero.
¿Cuándo correspondería usar el crédito scal?
Solución:
Como se ha precisado, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, esta-
blece el momento en el cual se puede usar el crédito scal en función de la detracción.
No obstante, también se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 19 de la ley
del IGV, sobre el particular, el crédito scal se usará en el periodo en el cual este anota-
do en el Registro de Compras el comprobante de pago, teniendo un plazo de 12 me-
ses para hacerlo desde la emisión del comprobante de pago.
En este caso, el comprobante se anotó en el periodo de enero, por lo tanto debe-
ría ejercer el crédito scal en dicho periodo. Si consideramos la norma del SPOT,
y bajo la posición que maneja la administración tributaria, se puede usar el crédi-
to scal en el periodo en el cual esta anotado el comprobante, siempre que se
deposite la detracción hasta el quinto día hábil del mes siguiente. En el caso
de la operación con SEGURIDAD UNIDA, no se cumplió con el depósito hasta el
quinto día hábil de febrero, pues se realizó el 8 de febrero, entonces correspon-
dería que el crédito scal se use en el periodo en se acredite el depósito de la de-
tracción, es decir febrero.
8 Preguntas claves y sus respuestas
A continuación se desarrollan brevemente algunos temas vinculados a este pun-
to, que pueden generar ciertas dudas:
¿Los fondos de las detracciones pueden usarse para pagar los intereses mo-
ratorios generados por las obligaciones tributarias insolutas?
Sí, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940, precisa que el sistema incluye los
intereses de los tributos y multas administradas y/o recaudadas por la Sunat. Así,
por ejemplo, se puede pagar con los fondos del SPOT, el IGV y los intereses mo-
ratorios generados por el pago extemporáneo de este tributo.
¿Si le pagué el importe total de la operación al proveedor y el proveedor rea-
lizó la detracción aún puedo usar el crédito scal?
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Sí, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, establece que se
debe cumplir con el depósito de la detracción para ejercer el crédito scal. Por
tanto, en la medida que se haya realizado el depósito, sea por el usuario del ser-
vicio o el proveedor, se habría cumplido con esta disposición.
II OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA PREVIS-
TAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 183-2004/SUNAT
Las distintas resoluciones de la Sunat que regulan el sistema de detracciones, con-
tienen una serie de disposiciones referidas a la aplicación del SPOT en función de
los bienes o actividades sujetos al sistema. En los siguientes puntos, se tratará al
detalle de las operaciones sujetas al sistema y las reglas aplicables a cada grupo
de operaciones.
1 Sistema de detracción aplicable a los bienes del anexo
1 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
1.1. Bienes comprendidos en el Anexo 1(9)
Los bienes que están comprendidos en el Anexo 1 de la R.S. N° 183-2004/SUNAT,
son los siguientes:
Denición Descripción Porcentaje
1
Azúcar y me-
laza de caña
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les:
1701.13.00.00: azúcar de caña, comprende sola-
mente el azúcar de caña, obtenida sin centrifuga-
ción, con un contenido de sacarosa en peso, en
estado seco correspondiente a una lectura pola-
rimétrica superior o igual a 69º pero inferior a 93º.
El producto contiene solamente microcristales an-
hédricos naturales, de forma irregular, invisibles a
simple vista, rodeados por residuos de melaza y
demás constituyentes del azúcar de caña.
1701.14.00.00: los demás azúcares de caña
1701.91.00.00: con adición de aromatizante o co-
lorante
1701.99.90.00: los demás
1703.10.00.00: melaza de caña
10 %
(9) Anexo 1 modicado por la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT, que dejó sin efecto el lis-
tado de bienes que contenía la resolución a partir del 1 de diciembre de 2015. Posteriormente, mediante
la R.S. Nº 246-2017-SUNAT, se incorporaron los bienes que a la fecha guran en este anexo.
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Alcohol
etílico
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les:
2207.10.00.00: alcohol etílico sin desnaturalizar
con grado alcohólico volumétrico superior o igual
al 80% vol.
2207.20.00.10: alcohol carburante
2207.20.00.90: los demás
2208.90.10.00: alcohol etílico sin desnaturalizar con
grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.
10 %
1.2. Operaciones sujetas al sistema
Las operaciones que están sujetas al sistema respecto de los bienes indicados son:
La venta gravada con el IGV
El retiro de bienes considerado venta*
El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográca que
goce de benecios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine
en una operación de venta gravada con el IGV**
* Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV
** Esta operación contempla el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
1.2.1. Venta gravada con el IGV y retiro de bienes
a. Venta gravada con el IGV
Uno de los supuestos gravados con el IGV es la venta en el país de bien mue-
ble. La ley del IGV precisa una denición de venta considerando a la misma
como: “todo acto por el que se transeren bienes a título oneroso, inde-
pendientemente de la denominación del contrato o acuerdo que origi-
ne la transferencia y las condiciones que se pacten”.
b. Retiro de bienes
El concepto de venta no solo implica la transferencia de bienes a título one-
roso, la ley del IGV considera al retiro de bienes como una venta, y por lo tan-
to sujeto al IGV.
Venta
Retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empre-
sa, o la misma empresa, incluyendo los que se efectúen como descuento
o bonicación, salvo ciertos supuestos excluidos por la misma ley del IGV
o su reglamento.
La norma no establece una denición de retiro de bienes, se limita a precisar que
también se considerará como venta. Sin embargo, el inciso (c) del numeral 3 del
artículo 2 del reglamento de la ley del IGV establece una serie de supuestos con-
siderados como retiro de bienes, los que a continuación se detallan:
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· Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, ta-
les como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros.
· La apropiación de los bienes de la empresa realizada por su propietario, so-
cio o titular.
· El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro
de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones
gravadas.
· La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de
su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios
(condición de trabajo).
· La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se conside-
ren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la pres-
tación de servicios.
Como se puede observar, aunque la normativa del IGV no conceptualiza el reti-
ro de bienes, del listado establecido se puede armar que calicarán como reti-
ro de bienes, por lo tanto como venta gravada con el IGV; las transferencias a tí-
tulo gratuito, la apropiación de los bienes por parte de la empresa, el autoconsu-
mo de los bienes que no tenga relación con el negocio y la entrega de bienes a
los trabajadores que no caliquen como condición de trabajo.
Por otra parte, existen una serie de retiros que no se consideran venta, y por lo
tanto no se gravan con IGV, como por ejemplo(10) (11)
:
(10) Conforme a lo establecido en el numeral 2 del inciso (a) del artículo 3 de la ley del IGV.
(11) El inciso (c) del numeral 3 del artículo 2 del reglamento de la ley del IGV, considera algunos supuestos adi-
cionales de retiro de bienes que tampoco calican como venta, tales como:
· La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se venden solamente bajo
receta médica
· Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros acreditados conforme a las dispo-
siciones del Impuesto a la Renta.
· La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la nalidad de promocionar la
venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Sujeto a
que el valor de mercado de la totalidad de los bienes o servicios no exceda del uno por ciento (1 %)
de los ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo
de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. De exceder el límite solo se considerará gravado el
exceso, para el cómputo de los ingresos se deberá considerar también los ingresos del mes respecto
del cual se aplica el límite.
· La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la nalidad
de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de
construcción.
· Las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas coma bonicaciones al cliente sobre ven-
tas realizadas. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de prácticas usuales en el
mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volu-
men u otros; (ii) se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condi-
ciones; (iii) conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Se puede revisar el
Informe 022-2001-SUNAT.
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No calican
como ven-
ta (Según
la Ley del
IGV)
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la
elaboración de los bienes que produce la empresa.
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de
otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construc-
ción de un inmueble.
El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o
pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el re-
glamento.
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre
que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que
sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos
bienes no sean retirados a favor de terceros.
El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición
de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda
prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las em-
presas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
En resumen, estarán sujetos al SPOT, tanto la transferencia a título oneroso de los
bienes del anexo 1º como su entrega gratuita. En este último además se deberá
vericar si el “retiro” está incluido dentro de alguno de los supuestos no consider-
ados como venta, en cuyo caso la operación no estará sujeta a detracción.
En el caso del retiro de bienes, el obligado sería el sujeto que realiza el retiro, es
decir el vendedor, por lo que tendría que autodetraerse en este caso, para mayor
detalle se puede ver el punto 1.5 de este acápite.
1.2.2. Traslado de bienes fuera del centro de producción
En este supuesto, a diferencia del punto anterior no se trata de la existencia de
una operación gravada con el IGV, incluso la misma norma lo precisa, en este caso
el depósito de la detracción recae sobre el traslado de sus bienes fuera del lugar
donde los produce o si se trata del traslado de un bien de una zona con bene-
cio tributario al resto del país.
No están consideradas, dentro del concepto de traslado y fuera del centro de pro-
ducción, las siguientes operaciones:
a. El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geo-
grácas que gocen de benecios tributarios, siempre que no implique su
salida hacia el resto del país.
b. Los siguientes traslados, en la medida que con relación a los bienes traslada-
dos se hubiera realizado el depósito producto de cualquier operación sujeta
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al sistema antes y quien efectué el traslado haya sido el obligado y/o adqui-
rente en la operación anterior.
• Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma
provincia.
• Los realizados hacia la zona primaria(12)
a la que se reere la Ley Gene-
ral de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas
modicatorias.
En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes,
el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito corres-
pondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.
A modo de ejemplo, se cumpliría este supuesto en un caso como el
siguiente:
- Si A transere un bien sujeto al SPOT a B.
- B sería el obligado a realizar el depósito de la detracción, como
adquirente.
- Luego B realiza el traslado de la mercadería que ha adquirido.
- Además ese traslado se debería realizar entre el centro de producción
de A y B que debe estar ubicado en la misma provincia; o hacia zona
primaria.
c. Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los docu-
mentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición
del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Sim-
plicada de Importación, Declaración Simplicada de Exportación, Manies-
to Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero
(MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), orden de
embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos
utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el
caso:
• Los realizados dentro de la zona primaria o entre zonas primarias.
• Los realizados desde la zona primaria hacia el centro de producción
Cabe señalar que el sistema solo será aplicable cuando la operación sea ma-
yor a media (1/2) UIT. En caso el importe de las operaciones sea menor a este
(12) De acuerdo con la Ley General de Aduanas, se considera como zona primaria a: “Parte del territorio adua-
nero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para
las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las ocinas,
locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede compren-
der recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para
las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan
con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración
Aduanera”.
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monto, el sistema se aplicará si la suma de las operaciones correspondien-
tes a los bienes de este anexo por cada unidad de transporte sea mayor
a media (1/2) UIT.
1.3. Operaciones exceptuadas del sistema
El sistema no aplicará en los siguientes casos:
a) Si en la operación se emite póliza de adjudicación, en caso de remate o ad-
judicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata
o subasta bienes por cuenta de terceros.(13)
b) Liquidación de compra, conforme a los casos previstos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.(14)
1.4. Monto del depósito
El monto del depósito es el resultante de la aplicación del porcentaje previsto en
el anexo 1, es decir el 10 %, sobre el valor de la operación.
Cabe precisar, que para estos efectos es relevante considerar lo expuesto en el
numeral 4.2 del artículo 4 del D. Leg. Nº 940, que establece la siguiente denición
de valor de operación:
• En el caso de la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servi-
cios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingre-
so constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
El valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción
o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 de la ley del IGV, aún cuando la operación no
estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
• Regla especial para venta de muebles. Cabe señalar que la norma establece
una regla particular además de la indicada para el caso de la venta de bien
mueble, considerando como el valor de la operación a:
“El resultado de sumar al precio de mercado los otros conceptos que de acuerdo con
el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el
IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor
al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior”.
(13) Conforme lo establecido en el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes
de Pago.
(14) El numeral 1.3 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, precisa que, “(¼) las personas
naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a
personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agro-
pecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, arte-
sanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho,
siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC y que
el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada período aplicable hasta el día
calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT. (¼)”
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Sobre qué se debe entender por precio de mercado, el artículo 1 del D. Leg.
Nº 940, precisa lo siguiente:
“Al precio promedio que conste en una publicación ocial o en el portal institucio-
nal del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra
entidad pública, a excepción de la Sunat, que dentro de su competencia publique
dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al siste-
ma. El precio promedio deberá corresponde a la etapa de producción o comercia-
lización del bien comprendido en la operación sujeta al sistema por la cual se efec-
túa el depósito (¼)”.
“(¼) En el caso de bienes respecto de los cuales la Sunat no difunda los precios pro-
medios, el precio de mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con
el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corres-
ponda”.
• Retiro de bienes gravados con el IGV y traslado de bienes sujeto al sistema.
El precio de mercado.
1.5. Sujetos obligados a realizar el depósito
Los sujetos obligados a efectuar el depósito en función de la operación sujeta al
sistema en este Anexo son:
Operación Obligados
En la venta gra-
vada con el IGV
El adquirente.
El proveedor, en los siguientes casos:
b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo im-
porte de la operación por cada adquirente sea igual o menor a
media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Es decir, cuando el importe total por la unidad de transporte sea
mayor a 1/2 UIT, y en la medida que no esté en los supuestos ex-
cluidos del sistema*.
b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haber-
se acreditado el depósito respectivo**.
b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la bolsa de productos.
En el retiro con-
siderado venta
El sujeto del IGV***.
En los traslados
sujetos al siste-
ma
El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.
* Este supuesto se aplicará aun cuando el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.
** Esta obligación no libera al adquirente de la sanción que corresponda por omitir realizar el depósito habiendo esta-
do obligado a efectuarlo.
*** De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del IGV sería el que efectúa la venta, es decir el que realiza el retiro conside-
rado como venta.
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1.6. Momento para efectuar el depósito
El depósito se deberá realizar con anterioridad al traslado de los bienes, sal-
vo que se trate de:
El retiro considerado
venta.
El depósito se
deberá efectuar
En la fecha del retiro o en la fecha
que se deba emitir el comprobante
de pago, lo que ocurra primero.
Operaciones en las que
se intercambian servicios
de transformación de
bienes con parte del
producto nal de tales
servicios, siempre que
dicho producto nal se
encuentre comprendido
en el Anexo 1.
El depósito se deberá
efectuar
En la fecha en que se efectúe el pago
respectivo al prestador del servicio.
Se entenderá como fecha de pago
a aquélla en la que se realice la
distribución del producto nal entre
el prestador y el usuario del servicio
o aquélla en la que el usuario del
servicio o un tercero efectúe el retiro
de la parte que le corresponde de
dicho producto nal, lo que ocurra
primero.
Caso2Detracción en traslado de bienes
La empresa INSUMOS QUÍMICOS S.A.C transportará alcohol etílico sin desnatura-
lizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 %. Está transportan-
do este producto para que se entregue a varios clientes, el importe de la opera-
ción por cada cliente no supera 1/2 UIT, pero en conjunto sí excede dicho impor-
te. Consultan si aplicarían la detracción en este caso.
Solución:
Se debe efectuar la detracción. Como precisa el numeral 2.1 del artículo 2 de la
Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, tratándose de los bienes se-
ñalados en el anexo 1, dentro de los que está incluido el alcohol etílico, una de las
operaciones sujetas al sistema es el traslado fuera del centro de producción, así
como desde cualquier zona geográca que goce de benecios tributarios hacia
el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de ven-
ta; incluido el traslado realizado por emisor itinerante de comprobante de pago.
La misma norma, en el citado artículo precisa que el proveedor, está obligado a
efectuar el depósito cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes
cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a me-
dia (1/2) UIT. Sin embargo,el Sistema se aplicará cuando, si por cada unidad de
transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los
bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
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Por tanto, como se trata de un bien incluido en el Anexo 1 de la R.S. Nº 183-2004/
SUNAT, aunque el valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2)
UIT, si el vendedor asume la obligación de trasladarlos bienes, estará obligado a
efectuar el depósito correspondiente si la suma de los importes de tales opera-
ciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.
2 Sistema de detracción aplicable a los bienes del Anexo 2 de
la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
Los bienes que están comprendidos en el anexo 2 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT,
son los siguientes:
Denición Descripción Porcentaje
1
Recursos hidro-
biológicos
Pescados destinados al procesamiento de harina
y aceite de pescado comprendidos en las subpar-
tidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y
huevas, lechas y desperdicios de pescado y de-
más contemplados en las subpartidas nacionales
0511.91.10.00/0511.91.90.00.
Se incluyen en esta denición los peces vivos, pesca-
dos no destinados al procesamiento de harina y acei-
te de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver-
tebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas
nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración con-
tenida en el inciso (A) del apéndice I de la ley del IGV.
4 %(15)
La presente denición incluye lo siguiente:
a) bienes comprendidos en la subpartida nacio-
nal 1005.90.11.00.
b) solo la harina de maíz amarillo duro compren-
dida en la subpartida nacional 1102.20.00.00.
c) solo los grañones y sémola de maíz amarillo
duro comprendidos en la subpartida nacional
1103.13.00.00.
(15) Porcentaje modicado a cuatro por ciento (4 %) por el literal (a) del artículo 2 de la Resolución de Super-
intendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
El porcentaje de 4 % se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca
de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el:
“Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4 %” que publique la Sunat; en caso contra-
rio, se aplica el porcentaje de 10 %. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarca-
ciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dis-
puesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la Sunat a través de Sunat Virtual, cuya dirección es
http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día
calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá vericar
el listado publicado por la Sunat vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
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Maíz amarillo
duro
d) solo“pellets”de maíz amarillo duro comprendi-
dos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.
e) solo los granos aplastados de maíz amarillo
duro comprendidos en la subpartida nacional
1104.19.00.00.
f) solo los demás granos trabajados de maíz ama-
rillo duro comprendidos en la subpartida na-
cional 1104.23.00.00.
g) solo el germen de maíz amarillo duro entero,
aplastado o molido comprendido en la subpar-
tida nacional 1104.30.00.00.
h) Solo los salvados, moyuelos y demás residuos
del cernido, de la molienda o de otros trata-
mientos del maíz amarillo duro, incluso en “pe-
llets”, comprendidos en la subpartida nacional
2302.10.00.00.
4 %(16)
3
Algodón en
rama sin des-
motar
Algodón en rama sin desmotar contenidos
en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/
5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera re-
nunciado a la exoneración contenida en el Inciso
(A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
9 %(17)
4 Caña de azúcar
Bienes comprendidos en la subpartida nacional
1212.93.00.00.
10 %(18)
5 Arena y piedra
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les 2505.10.00.00,2505.90.00.00,2515.11.00.00/251
7.49.00.00 y 2521.00.00.00.
10 %(19)
Solo los residuos, subproductos, desechos, recor-
tes y desperdicios comprendidos en las subparti-
das nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.
00.00.00/2308.00.90.00,2401.30.00.00,3915.10.00.0
0/3915.90.00.00, 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 411
5.20.00.00,4706.10.00.00/4707.90.00.00,5202.10.00
.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 55
05.20.00.00,6310.10.00.00,6310.90.00.00,6808.00.0
0.00,7001.00.10.00,7112.30.00.00/7112.99.00.00,7
204.10.00.00/7204.50.00.00,7404.00.00.00,7503.00
.00.00,7602.00.00.00,7802.00.00.00,7902.00.00.00,8
002.00.00.00,8101.97.00.00,8102.97.00.00,8103.30.
(16) Porcentaje modicado a cuatro por ciento (4 %) por el literal (a) del artículo 2 de la Resolución de Super-
intendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(17) Bien excluido por el literal (b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT,
publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015
(18) Bien incorporado por el numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 246-2017-
SUNAT, publicada el 04/10/2017 y vigente a partir del 16/10/2017.
(19) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el literal (b) del artículo 2 de la Resolución de Superin-
tendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
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6
Residuos,
subproduc-
tos, desechos,
recortes, des-
perdicios y for-
mas primarias
derivadas de
los mismos
00.00,8104.20.00.00,8105.30.00.00,8106.00.12.00,8
107.30.00.00,8108.30.00.00,8109.30.00.00,8110.20.
00.00,8111.00.12.00,8112.13.00.00,8112.22.00.00,8
112.30.20.00,8112.40.20.00,8112.52.00.00,8112.92.
20.00,8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
Se incluye en esta denición lo siguiente:
a) Solo los desperdicios comprendidos en
las subpartidas nacionales 5302.90.00.00,
5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y
5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el pro-
veedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el inciso A) del Apéndice I de la
Ley del IGV.
b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes
y desperdicios de aleaciones de hierro, acero,
cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño
y/o demás metales comunes a los que se ree-
re la Sección XV del Arancel de Aduanas, apro-
bado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF
y norma modicatoria.
Además, se incluye a las formas primarias
comprendidas en las subpartidas nacionales
3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. (20)
15 %(21)
7
Bienes grava-
dos con el IGV,
por renuncia a
la exoneración
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV,
siempre que el proveedor hubiera renunciado a la
exoneración del IGV. Se excluye de esta denición
a los bienes comprendidos en las subpartidas na-
cionales incluidas expresamente en otras deni-
ciones del presente anexo.
10 %(22)
8
Carne y des-
pojos comes-
tibles
Solo los bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.
4 %(23)
9
Aceite de pes-
cado
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les 1504.10.21.00/1504.20.90.00.
10 %(24)
(20) Párrafo incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 091-2012-SUNAT, publi-
cada el 24/04/2012 y vigente a partir del 01/05/2012.
(21) Porcentaje modicado a quince por ciento (15 %) por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia
N° 044-2011-SUNAT, publicada el 22/02/2011 y vigente a partir del 01/03/2011.
(22) Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2018-SUNAT, publicada el
18/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018.
(23) Numeral incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 019-2014-SUNAT, publi-
cada el 23/01/2014 y vigente a partir del 01/03/2014.
(24) Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2018-SUNAT, publicada el
18/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018.
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10
Harina, polvo y
“pellets”de
pescado, crus-
táceos, molus-
cos y demás in-
vertebrados
acuáticos
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les 2301.20.10.10/2301.20.90.00.
4 %(25)
11
Embarcaciones
pesqueras
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.
Se incluye en esta denición la venta o cesión de-
nitiva del permiso de pesca a que se reere el
artículo 34 del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-
2001-PE y normas modicatorias, correspondien-
te a los bienes incluidos en las mencionadas par-
tidas.
9 %(26)
12 Leche
Solo la leche cruda entera comprendida en la
subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que
el proveedor hubiera renunciado a la exoneración
del IGV.
4 %(27)
13 Madera
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les 4403.10.00.00/4404.20.00.00,4407.10.10.00/440
9.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.
4 %(28) (29)
14
Oro gravado
con el IGV
Esta denición incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacio-
nales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/7108.20.00.00.
b) Solo la amalgama de oro comprendida en la
subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Solo los desperdicios y desechos de oro, com-
prendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.
d) Bienes comprendidos en las subpartidas na-
cionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley
del IGV.
10%(30)
(25) Porcentaje modicado a cuatro por ciento (4 %) por el literal (a) del artículo 2 de la Resolución de Super-
intendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(26) Bien excluido por el literal (b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT,
publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(27) Numeral 14 incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 152-2018-SUNAT,
publicada el 10/06/2018 y vigente a partir del 16/06/2018.
(28) Numeral incluido por la primera disposición nal de la Resolución de Superintendencia Nº 178-2005-
SUNAT, publicada el 22/09/2005 y vigente a partir del 01/10/2005.
(29) Porcentaje modicado a cuatro por ciento (4 %) por el literal (a) del artículo 2 de la Resolución de Super-
intendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(30) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el literal (b) del artículo 2 de la Resolución de Superin-
tendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
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15
Páprika y otros
frutos de
los géneros
capsicum o
pimienta
Bienes comprendidos en las subpartidas nacio-
nales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00,
0904.22.10.00 y 0904.22.90.00.
10%(31)
16 Espárragos
Bienes comprendidos en la subpartida nacional
0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera re-
nunciado a la exoneración contenida en el inciso
A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
9%(32)
17
Minerales me-
tálicos no
auríferos
Solo el mineral metalífero y sus concentrados, es-
corias y cenizas comprendidos en las subparti-
das nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del
Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Su-
premo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presen-
ten en conjunto con otros minerales o cuando ha-
yan sido objeto de un proceso de chancado y/o
molienda.
No se incluye en esta denición a los bienes com-
prendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
10%(33)
18
Bienes exone-
rados del IGV
Bienes comprendidos en las subpartidas naciona-
les del inciso (A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
Se excluye de esta denición a los bienes com-
prendidos en las subpartidas nacionales incluidas
expresamente en otras deniciones del presente
anexo.
1.5 %(34)
En esta denición se incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacio-
nales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.
b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037
- Ley de Promoción de la Inversión en la Ama-
zonia, y sus normas modicatorias y comple-
mentarias, respecto de:
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales 7108.11.00.00/7108.20.00.00.
b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en
la subpartida nacional 2843.90.00.00.
b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro,
comprendidos en la subpartida nacional
7112.91.00.00.
(31) Bien incorporado por el artículo 1 de la resolución de superintendencia Nº 130-2019-SUNAT, publicada el
27/06/2019 y vigente a partir del 01/08/2019.
(32) Bien excluido por el literal (b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT,
publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(33) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el literal (b) del artículo 2 de la Resolución de Superin-
tendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(34) Numeral incorporado por el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012-SUNAT, publi-
cada el 30/10/2012 y vigente a partir del 01/11/2012.
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19
Oro y demás
minerales me-
tálicos exonera-
dos del IGV
b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentra-
dos, escorias y cenizas comprendidos en las
subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la
Sección V del Arancel de Aduanas aprobado
por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, in-
cluso cuando se presenten en conjunto con
otros minerales o cuando hayan sido objeto
de un proceso de chancado y/o molienda.
1.5%(35)
20
Minerales no
metálicos
Esta denición incluye:
a) Los bienes comprendidos en las subparti-
das nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00,
2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00,
2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00,
2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00,
2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00,
2 5 2 6 . 1 0 . 0 0 . 0 0 / 2 5 2 8 . 0 0 . 9 0 . 0 0 ,
2701.11.00.00/2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.
b) Solo la puzolana comprendida en la subparti-
da nacional 2530.90.00.90.
10 %(36)
21 Plomo
Solo los bienes comprendidos en las subparti-
das nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y
7801.99.00.00.
15 %(37)
2.1. Operaciones sujetas al sistema
Respecto de los bienes del anexo 2, están sujetas al sistema las siguientes
operaciones:
La venta gravada con el IGV.
El retiro considerado venta de acuerdo con la Ley del IGV.
La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría
para efecto del Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que las consideraciones vertidas sobre la venta gravada con el IGV
y el retiro de bienes son aplicables a los bienes de este Anexo sujetos al sistema.
Con relación a la venta de bienes exonerada del IGV, se precisa respecto de la ven-
ta de bienes que se efectúe en la zona de Amazonia para su consumo en esta(38)
,
sólo estarán sujetas al sistema, los bienes previstos en el inciso (b) del numeral 21
(35) Porcentaje modicado a uno punto cinco por ciento (1.5 %) por el literal (c) del artículo 2 de la Resolución
de Superintendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
(36) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el literal (b) del artículo 2 de la Resolución de Superin-
tendencia Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015
(37) Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2019-SUNAT, publicada el
27/06/2019 y vigente a partir del 01/08/2019.
(38) Conforme a lo dispuesto en el inciso a (a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037 - Ley de Pro-
moción de la Inversión en la Amazonía.
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del Anexo 2, es decir las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/7108.20.00.00, en-
tre otras.
2.2. Operaciones exceptuadas del sistema:
Están exceptuadas del sistema, las siguientes operaciones:
• Las operaciones cuyo importe sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y
00/100 nuevos soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados
en los numerales 6, 16, 19 y 21 del anexo 2.
Es decir, respecto de los siguientes bienes: (i) residuos, subproductos, de-
sechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mis-
mos; ii) oro gravado con el IGV, (iii) minerales metálicos no auríferos; y (iv)
oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV.
• Operaciones en las que se emita comprobante de pago que no permita sus-
tentar crédito scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benecio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos
tributarios.
Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector
Público Nacional a que se reere el inciso (a) del artículo 18 de la Ley del Im-
puesto a la Renta.
• Se emita cualquiera de los documentos a que se reere el numeral 6.1 del ar-
tículo 4 del reglamento de comprobantes de pago, excepto las pólizas emiti-
das por las bolsas de productos a que se reere el literal (e) de dicho artículo.
• Se emita liquidación de compra, de acuerdo con lo establecido en el Regla-
mento de Comprobante de Pago.
• Las empresas del sistema nanciero y de seguros y las cooperativas de aho-
rro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren
bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP emitan una
factura electrónica, una boleta de venta electrónica o una nota electrónica
vinculada a estas.
2.3. Monto del depósito
El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para
cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el anexo 2, sobre el va-
lor de la operación.
En este caso, también se deben considerar los aspectos indicados sobre el valor de la
operación expuestos en el acápite referido a los bienes del anexo 1, como lo estableci-
doporlaleydelIGVyelpreciodemercado,asícomolosparámetrosparadeterminarlo.
2.4 Sujetos obligados a efectuar el depósito
a. En la venta gravada con el IGV de los bienes de este anexo y la venta de los
bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera catego-
ría para efecto del Impuesto a la Renta, los sujetos obligados son:
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• El adquirente
• El proveedor en los siguientes casos:
- Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse
acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que co-
rresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo es-
tado obligado a efectuarlo.
- Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
b. En el retiro considerado como venta conforme la ley del IGV, el sujeto del IGV.
2.5. Momento para efectuar el depósito.
El depósito se realizará:
En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el anexo 2 o en la ven-
ta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera catego-
ría para efecto del Impuesto a la Renta:
• Si el obligado es el adquirente, hasta la fecha de pago parcial o total al pro-
veedor o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se
efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras.
• Si el obligado es el proveedor, hasta el quinto (5) día hábil siguiente de reci-
bida la totalidad del importe de la operación.
• Si el obligado es el proveedor, hasta la fecha en que la Bolsa de Productos
entrega al proveedor el importe contenido en la póliza.
• En el retiro considerado venta, en la fecha del retiro o en la fecha en que se
emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
Opiniones emitidas por Sunat
Con relación a los bienes de este Anexo se detalla una serie de pronunciamien-
tos de interés vinculados a los mismos:
Pronunciamiento Criterio
Informe
Nº 65-2008-SUNAT/2B0000
El traslado de madera desde la zona de Amazonía, debido
a su venta para exportación, no constituye una operación
sujeta al SPOT. En este caso la administración fundamenta
su posición en que en el caso de este bien, no se ha con-
templado como supuesto de aplicación del SPOT el trasla-
do fuera del centro de producción, como si sucede con los
bienes del Anexo 1.
Informe
Nº 188-2009-SUNAT/2B0000
Enesteinforme,laadministraciónsepronunciasobresilaven-
ta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pi-
sos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a detracción.
La administración concluye que si está sujeto a detracción,
cabe señalar que pese a la antigüedad del pronunciamiento
el mismo aún está vigente respecto de la transferencia de ma-
dera, pues este sistema aún está sujeto al sistema.
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Informe
Nº 025-2011-SUNAT/2B0000
Se considera sujeto al sistema la venta de baterías de plo-
mo - ácido usadas o de componentes de desechos proce-
dentes de su desmantelamiento, clasicados en la subpar-
tida 8548.10.00.00, realizada por tiendas comerciales y por
empresas de los sectores minero, telecomunicaciones,
pesca, entre otros, a empresas comercializadoras de resi-
duos sólidos o a fundiciones dedicadas al reciclaje, a cam-
bio de una retribución económica.
Carta Nº 056-2007/SUNAT
La venta de caballos, asnos, mulos, burdéganos y ani-
males vivos de las especies bovina, porcina, ovina o ca-
prina comprendidos en las subpartidas nacionales
0101.10.10.00/0104.20.90.00 que realiza un proveedor que
ha renunciado a la exoneración del IGV, se encuentra su-
jeta al SPOT en aplicación del numeral 7 del anexo 2 de
la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
Considerando que estos bienes siguen formando parte
del numeral 7 del anexo 2, se mantiene vigente este cri-
terio.
Informe
Nº 052-2020-SUNAT/7T0000
La venta en el país de espárragos o páprika, frescos o re-
frigerados, por parte de proveedores que hubieran renun-
ciado a la exoneración del IGV se encuentra sujeta al SPOT.
Caso3Operaciones exceptuadas en detracción por residuos y
desperdicios
La empresa MECANICA S.A. vendió a la empresa ALEACIONES DEL SUR, resi-
duos y desperdicios de vehículos antiguos abandonados en su almacén. Estos
residuos calican como aleaciones de hierro, acero, entre otros, que está suje-
ta a detracción, pero como las dos ventas que realizó ascendieron a S/ 500.00 y
S/ 600.00, no se realizó la detracción pues el importe de cada operación no ex-
cedía de S/ 400.
¿Es correcta la forma en que procedió ALEACIONES DEL SUR?
Solución:
El inciso (a) del artículo 8 de la R.S Nº 183-2004/SUNAT, dispone como una de
las operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema cuando el impor-
te de la operación sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 nue-
vos soles).
No obstante, la misma norma precisa que esta excepción no es aplicable a los nu-
merales 6, 16, 19 y 21 del anexo 2. En vista que la venta de los residuos realizada
por MECANICA S.A., está dentro de los bienes que calican como residuos sub-
productos, desechos, recortes del numeral 6 del anexo 2, no sería aplicable la ex-
cepción. Por tanto, ALEACIONES DEL SUR debió realizar la detracción sobre am-
bas operaciones de venta.
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Caso4Detracción en retiro de bienes
La empresa CULTIVOS DEL NORTE S.A.C. se dedica al cultivo de duraznos y ciruelas,
hasta la fecha se dedicó a la exportación de estos productos, pero recientemente
adquirió maquinaria para procesar los duraznos y fabricar conservas que serían ven-
didas en el país. En el mes de diciembre, usó un lote de duraznos que eran para ven-
ta a terceros para fabricar un primer lote de conservas, al contador de la empresa le
han comentado que también está sujeto a la detracción el retiro de bienes. ¿El auto-
consumo de duraznos realizado por CULTIVOS DEL NORTE está sujeto a detracción?
Solución:
El artículo 7 de la R.S Nº 183-2004/SUNAT, considera dentro de las operaciones su-
jetas al SPOT, al retiro considerado venta al que se reere el inciso (a) del artícu-
lo 3 de la ley del IGV.
Sobre el particular, el inciso (a) del artículo 3 de la ley del IGV y el inciso (c) del nu-
meral 3 del artículo 2 del reglamento de la ley del IGV señalan como uno de los
supuestos que calica como retiro considerado venta, al consumo que realice la
empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio. Sin embar-
go, estas normas establecen como supuesto que no se considera venta al retiro
de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de
los bienes que produce la empresa.
Por tanto, en la medida que el autoconsumo realizado por CULTIVOS DEL NORTE
estuvo destinado a la elaboración de un bien que va a producir la empresa, como
son las conservas de durazno, este retiro no calicaría como venta para la ley del
IGV; en consecuencia, tampoco estaría sujeto a detracción.
Caso5Detracción de bienes en los que se renuncia a la
exoneración
La empresa “INVERSIONES AGRICOLAS DEL PERÚ S.A.” se dedica a diversas acti-
vidades en el rubro agrícola, desde el cultivo hasta la inversión en proyectos que
los manufacturan (conservas, bebidas, etc.). Una de sus actividades es la venta de
naranjas frescas y, por temas de manejo operativo, la empresa ha renunciado a la
exoneración de este bien.
Considerando ello, le quedan dudas si la venta de naranjas a otras empresas se-
guiría sujeta al SPOT, pese a que renunció a la exoneración del IGV.
Solución:
En el anexo 2 de la R.S Nº 183-2004/SUNAT, se ha previsto como una de las acti-
vidades sujetas al sistema a los “bienes exonerados del IGV”, considerados como
aquellos bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso (a) del
apéndice I de la ley del IGV, en la que está incluida la venta de naranjas frescas. En
este caso, la tasa de detracción es del 1.5 % de la operación.
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En el caso concreto, INVERSIONES AGRÍCOLAS ha renunciado a la exoneración,
por lo tanto, podría considerarse que, al ya no calicar como operación exonera-
da, no debería ser aplicable la detracción(39)
.
Sin embargo, se debe considerar lo dispuesto en el numeral 7 del anexo 2, que
considera como operaciones sujetas al sistema, aquellos “bienes gravados con el
IGV por renuncia a la exoneración”, con una tasa del 10 %.
Por tanto, pese a que INVERSIONES AGRÍCOLAS renunció a la exoneración, aún se-
guiría sujeta al sistema, como bien gravado con el IGV por renuncia a la exo-
neración, siendo la tasa de detracción mayor (10 %) a la que correspondería
como bien exonerado (1.5 %).
3 Sistema de detracción aplicable a los servicios del Anexo 3
de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT
3.1. Operaciones sujetas al sistema
Los servicios comprendidos en el anexo 3 son los siguientes:
a. Servicio de intermediación laboral y tercerización
Numeral
del anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
1
Intermedia-
ción laboral
y terceriza-
ción(40)
A lo siguiente, independientemente del
nombre que le asignen las partes:
a) los servicios temporales, complementa-
rios o de alta especialización prestados
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº
27626 y su reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, aun
cuando el sujeto que presta el servicio:
a.1) sea distinto a los señalados en los
artículos 11 y 12 de la citada ley;
a.2) no hubiera cumplido con los requi-
sitos exigidos por dicha ley para
realizar actividades de intermedia-
ción laboral; o,
a.3) destaque al usuario trabajadores que
a su vez le hayan sido destacados.
b) loscontratosdegerencia,conformealartí-
culo 193 de la Ley General de Sociedades.
c) los contratos en los cuales el prestador del
servicio dota de trabajadores al usuario del
mismo,sinembargo,estosnorealizanlabo-
resenelcentrodetrabajoodeoperaciones
deesteúltimosinoeneldeuntercero.
12 %(41)
(39) Conforme el numeral 20 del anexo 2 de la R.S. Nº 183-2004/SUNAT.
(40) Numeral 1 sustituido por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005-SUNAT.
(41) Porcentaje modicado a doce por ciento (12 %) por el artículo único de la Resolución de Superintenden-
cia N° 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018
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Estos servicios están previstos en el numeral 1 del anexo 3, como se pue-
de observar, el concepto que maneja la R.S. Nº 183-2004/SUNAT, es más am-
plio que el establecido por la Ley Nº 27626, pues incluye los servicios de inter-
mediación realizados por empresas que no cumplan con los requisitos para
realizar esta actividad. En esta línea se ha pronunciado la Sunat en el Informe
Nº 043-2012-SUNAT/4B0000.
Informe N° 043-2012-SUNAT/4B0000
“(¼) Los servicios que constituyen intermediación laboral no se limitan a los servicios tem-
porales, complementarios y de alta especialización señalados en el 1 del Decreto Supremo
Nº 003-2002-TR, pudiendo calicar como tal aquellos servicios temporales, complementa-
rios o de alta especialización prestados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27626, el
antes citado Decreto Supremo y la Directiva Nacional Nº 001-2010-MTPE/3/11.2, aun cuan-
do el sujeto que presta el servicio:
a.1) sea distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 27626;
a.2) no hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades
de intermediación laboral; o,
a.3) destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados”.
b. Arrendamiento de bienes:
Numeral del
anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
2
Arrenda-
miento de
bienes(42)
Al arrendamiento, subarrendamiento o ce-
sión en uso de bienes muebles e inmue-
bles. Para tal efecto, se consideran bienes
muebles a los denidos en el inciso (b) del
artículo 3 de la ley del IGV.
Se incluye en la presente denición al
arrendamiento, subarrendamiento o ce-
sión en uso de bienes muebles dotado de
operario en tanto que no caliquen como
contrato de construcción de acuerdo con
la denición contenida en el numeral 9 del
presente anexo.
No se incluyen en esta denición los con-
tratos de arrendamiento nanciero.
10 % (43)
Este supuesto incluye tanto operaciones de arrendamiento como de subarrenda-
miento, e incluye la cesión de muebles e inmuebles.
Para dichos efectos se considera como muebles a los denidos así en el inciso b)
del artículo 3 de la Ley del IGV, es decir a:
(42) Numeral (2) modicado por el literal (a) del numeral (14.1) del artículo 14 de la Resolución de Superinten-
dencia Nº 293-2010-SUNAT
(43) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia
Nº 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015
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“(¼) Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los
mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y si-
milares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia im-
plique la de cualquiera de los mencionados bienes”.
c. Mantenimiento y reparación de bienes muebles:
Numeral del
anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
3
Mantenimien-
to y reparación
de bienes mue-
bles(44)
Al mantenimiento o reparación de
bienes muebles corporales y de las
naves y aeronaves comprendidos
en la denición prevista en el inci-
so b) del artículo 3 de la ley del IGV.
12 %(45)
En este caso, al igual que en el supuesto anterior, la norma se remite a la denición de
mueble contenido en la ley del IGV; sin embargo, precisa que el mantenimiento o re-
paración está referido a bienes muebles corporales, así como de naves y aeronaves.
Pronunciamiento de la Sunat
Con relación a este servicio, cabe consignar lo establecido por la Sunat respecto
a si el mantenimiento, actualización y la solución de problemas de los programas
de cómputo están sujetos a detracción.
Informe Nº 073-2011-SUNAT/2B0000
Para efectos del SPOT, los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución
de problemas de los programas de cómputo (aplicación de antivirus), no se encuentran
comprendidos en el numeral 3 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-
2004/SUNAT.
d. Movimiento de carga:
Numeral
del anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
A la estiba o carga, desestiba o descar-
ga, movilización y/o tarja de bienes.
Para tal efecto se entenderá por:
a) Estiba o carga: a la colocación con-
veniente y en forma ordenada de
los bienes a bordo de cualquier
medio de transporte, según las ins-
trucciones del usuario del servicio.
(44) Mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011-SUNAT, se modicó este
numeral, y se estableció de manera general que este supuesto comprende todo mantenimiento o repa-
ración antes se incluía solo algunos servicios a las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plan-
tas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, entre otros.
(45) Porcentaje modicado a doce por ciento (12 %) por el artículo único de la Resolución de Superintenden-
cia Nº 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018. La citada resolución entró en vigencia el 01/04/2018 y se
aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se
origine a partir de dicha fecha.
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Movimiento de
carga
b) Desestiba o descarga: al retiro con-
veniente y en forma ordenada de
los bienes que se encuentran a
bordo de cualquier medio de trans-
porte, según las instrucciones del
usuario del servicio.
c) Movilización: a cualquier movimien-
to de los bienes, realizada dentro
del centro de producción.
d) Tarja: al conteo y registro de los bie-
nes que se cargan o descargan, o
que se encuentren dentro del cen-
tro de producción, comprendiendo
la anotación de la información que
en cada caso se requiera, tal como
el tipo de mercancía, cantidad,
marcas, estado y condición exterior
del embalaje y si se separó para in-
ventario. No se incluye en esta de-
nición el servicio de transporte de
bienes, ni los servicios a los que se
reere el numeral 3 del apéndice II
de la ley del IGV.
10 % (46)
Un aspecto que considerar en los servicios de este ítem es el referido al alcance
del concepto movimiento de carga, conforme a lo dispuesto en la tercera disposi-
ción complementaria nal de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012-SU-
NAT, publicada el 13/07/2012, no están incluidos en este numeral los servicios
prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten
cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excep-
ción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comer-
cio exterior.
Para estos efectos, y siempre que estén autorizados para actuar como tales por
las entidades competentes, se considera como operadores de comercio exte-
rior a los siguientes sujetos:
- Agentes marítimos.
- Compañías aéreas.
- Agentes de carga internacional.
- Almacenes aduaneros.
- Empresas de Servicio de Entrega Rápida.
- Agentes de aduana.
(46) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº
343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.
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e. Otros servicios empresariales:
Numeral del
anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
5
Otros servi-
cios empre-
sariales
A cualquiera de las siguientes activida-
des comprendidas en la Clasicación In-
dustrial Internacional Uniforme (CIIU) de
las Naciones Unidas - Tercera revisión,
siempre que no estén comprendidas en
la denición de intermediación laboral
y tercerización contenida en el presen-
te anexo:
a) Actividades jurídicas (7411).
b) Actividades de contabilidad, tenedu-
ría de libros y auditoría; asesoramien-
to en materia de impuestos (7412).
c) Investigaciones de mercados y rea-
lización de encuestas de opinión pú-
blica (7413).
d) Actividades de asesoramiento em-
presarial y en materia de gestión
(7414).
e) Actividades de arquitectura e inge-
niería y actividades conexas de ase-
soramiento técnico (7421).
f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y segu-
ridad (7492).
h) Actividades de limpieza de edicios
(7493).
i) Actividades de envase y empaque
(7495).
12 %(47)
Un aspecto por considerar es que el contenido de cada uno de los servicios in-
cluidos en esta categoría se determinará en función de la tercera revisión de la
Clasicación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), pese
a que a la fecha se encuentra vigente la cuarta revisión. Ello debido a que a nivel
normativo no se ha modicado esta indicación.
Cabe señalar que al igual que en el caso del movimiento de carga, en virtud de lo
establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012-SUNAT, tampoco
están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de co-
mercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o des-
tinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén
vinculados a operaciones de comercio exterior.
A continuación, se precisará el contenido de los distintos servicios incluidos en
esta categoría:
(47) Porcentaje modicado a doce por ciento (12 %) por el artículo único de la Resolución de Superintenden-
cia Nº 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018.
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· Actividades jurídicas (CIIU 7411)
Esta clase considera a las actividades de asesoramiento y representación en
casos civiles penales, conictos laborales, prestación de asesoramiento en
general, preparación de documentos jurídicos como escrituras de constitu-
ción, contratos de sociedad colectiva y documentos similares para la forma-
ción de sociedades, patentes y derechos de autor, preparación de escrituras,
testamentos, deicomisos, incluso otras actividades de escribanos, mediado-
res, examinadores y arbitradores.
No se encuentra incluida las actividades de los tribunales de justicia que gu-
ran en la clase 7523.
¿Y las bases de datos jurídicos están sujetos a este supuesto?
La Sunat mediante el Ocio Nº 041-2005-SUNAT/2B0000 ha señalado que los ser-
vicios consistentes en el suministro de bases de datos legales se encuentran com-
prendidos en la clase 7240 de la (CIIU), no la clase 7411, por lo tanto, no se encuen-
tra comprendida en este numeral.
• Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramien-
to en materia de impuesto (CIIU 7412)
Esta clase incluye a las siguientes actividades:
´ Registro contable de transacciones comerciales para empresas y otras
entidades.
´ Preparación de estados de cuentas, examen de dichos estados y certi-
cación de su exactitud.
´ Preparación de declaraciones de ingresos para personas y empresas.
´ Actividades de asesoramiento y representación conexas (excepto la re-
presentación jurídica) realizadas en nombre de clientes ante las autorida-
des scales.
No están incluidas las siguientes actividades:
´ Actividades de procesamiento y tabulación de datos (CIIU 7230)
´ Asesoramiento en materia de administración de empresas como, por ejem-
plo, actividades de diseño de sistemas de contabilidad, programas de con-
tabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario (CIIU 7414)
´ Cobranza de cuentas (CIIU 7499)
• Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión públi-
ca (CIIU 7413)
Se incluyen en esta clase todos los estudios sobre las posibilidades de co-
mercialización, la aceptación, el grado de difusión de los productos y los há-
bitos de compra de los consumidores, con la nalidad de promover las ven-
tas y desarrollar nuevos productos. También comprende el análisis estadísti-
co de los resultados de estos estudios.
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Además, comprende las encuestas de opinión pública sobre cuestiones políti-
cas, económicas y sociales, así como el análisis estadístico de los resultados de
estas encuestas.
· Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (CIIU
7414)
Dentro de la clase de asesoramiento empresarial se encuentran las siguien-
tes actividades:
Prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas y a
la administración pública, en aspectos como relaciones públicas y comunicación,
diseño de sistemas de contabilidad, programas de contabilidad de costos, proce-
dimientos de control presupuestario, prestación de asesoramiento y ayuda a las
empresas y las administraciones públicas en materia de planicación, organiza-
ción, funcionamiento, control, información administrativa, entre otros.
También se incluye el asesoramiento sobre gestión, como la de ingenieros y eco-
nomistas agrónomos a explotaciones agropecuarias y las actividades de gestión
de sociedades de cartera.
No se encuentran comprendidas las actividades de diseño de programas de in-
formática para sistemas de contabilidad, asesoramiento y representación jurídi-
cos; contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de im-
puestos, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública, ac-
tividades de arquitectura, ingeniería y otras actividades de asesoramiento técni-
co y las actividades de publicidad.
Pronunciamiento de la Sunat a considerar:
Informe Nº 210-2007-SUNAT/2B0000
Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3
de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT como“Actividades de asesora-
miento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414)”, y por tal motivo, se encuentran
sujetos al SPOT:
a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una em-
presa para la adquisición de sus productos.
b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus poten-
ciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especicaciones, etc.).
· Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
asesoramiento
Técnico (CIIU 7421).
Se incluyen en esta clase las siguientes actividades:
• Actividades de asesoramiento en arquitectura. Comprende el diseño de
edificios, dibujo de planos de construcción, supervisión de las obras, así
como planicación urbana y arquitectura paisajista.
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• Diseño de maquinaria y plantas industriales.
• Ingeniaría, gestión de proyectos y actividades técnicas. Incluye proyectos
de ingeniería civil, hidráulica y de tráco, elaboración y realización de pro-
yectos de ingeniería eléctrica y electrónica, ingeniería de minas, ingeniería
química, mecánica, industrial y de sistemas, ingeniería especializada en sis-
temas de seguridad.
• Elaboración de proyectos de ingeniería especializada en sistemas de
acondicionamiento de aire. Comprende la refrigeración, saneamiento, con-
trol de la contaminación, acondicionamiento acústico, etc.
• Actividades geológicas y de prospección. Comprende la búsqueda de ya-
cimientos de petróleo y gas, realización de estudios geofísicos, geológicos
y sísmicos, además de la búsqueda de yacimientos de minerales y de aguas
subterráneas.
• Actividades de meteorología
• Actividades de estudios geodésicos. En estas actividades están compren-
didas las actividades de agrimensura, estudios hidrológicos, de subsuelo, ac-
tividades de cartografía y de información espacial, incluso mediante fotogra-
fías aéreas.
• Actividades de consultores técnicos distintos de los ingenieros.
No están comprendidas:
• Perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas.
• Perforaciones de prueba, excepto para la extracción de petróleo y de gas.
• Actividades de consultores de informática.
• Actividades de investigación y desarrollo.
• Realización de ensayos técnicos.
• Fotografía aérea.
• Decoración de interiores.
· Publicidad (CIIU 7430).
Están comprendidas en esta clase las siguientes actividades:
Creación y realización de campañas publicitarias. Lo que incluye:
• Creación y colocación de anuncios en periódicos, revistas, estaciones de ra-
dio y de televisión, internet y otros medios.
• Creación y colocación de anuncios de publicidad al aire libre, como por ejem-
plo mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, decoración de escapa-
rates, diseño de salas de exhibición, colocación de anuncios en automóviles
y autobuses, etcétera.
´ Representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espa-
cio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios.
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• Publicidad aérea.
• Distribución y entrega de materiales y muestras de publicidad.
• Alquiler de espacios de publicidad en vallas publicitarias.
Actividades no comprendidas:
• Impresión de material publicitario.
• Estudios de mercado.
• Actividades de relaciones públicas.
• Fotografía publicitaria.
• Actividades de publicidad por correo (rotulación de sobres, preclasicación,
etcétera).
• Producción de anuncios comerciales para su difusión por radio, televisión y
cinematógrafos.
Pronunciamientos de la Sunat a considerar:
Pronunciamiento Criterio
Informe Nº 173-2006-SUNAT/2B0000
“(¼) Los servicios de colocación de logotipos en
boletines, en bolsas y en las paredes de locales
donde se realizan eventos a cambio de una con-
traprestación, al considerarse incluidos en la
clase 7430 como actividades de ªpublicidad”,
se encuentran comprendidos en el numeral 5
del anexo 3 de la Resolución de Superintenden-
cia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se en-
cuentran sujetos al SPOT (¼)”.
Informe Nº 232-2006-SUNAT/2B0000
“(¼) Los servicios de marketing directo que
una empresa presta a través de trabajo con
público, que ejecuta en el campo proyectos
publicitarios elaborados por las Agencias de
Publicidad de sus clientes, al considerarse in-
cluidos en la clase 7430 como actividades de
“publicidad”, se encuentran comprendidos en
el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de
Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT; y por tal
motivo, sujetos al SPOT (¼)”.
Informe Nº 100-2012-SUNAT/4B0000
“(¼) La publicación de anuncios u otros en me-
dios escritos, realizada por empresas editoras, no
se encuentra comprendida en la clase 7430:
Publicidad, sino en la clase 2212 Edición de pe-
riódicos, revistas y publicaciones periódicas (¼)”.
· Actividades de investigación y seguridad (CIIU 7492).
Están comprendidas:
· Vigilancia, custodia y otras actividades de protección. Todas las anteriores
incluyen al transporte de objetos de valor, actividades de guardaespaldas,
actividades de patrullaje de calles, guardianes y serenos para edicios de
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apartamentos, ocinas, fábricas, obras en construcción, hoteles, teatros, sa-
lones de baile, estadios, centros comerciales; actividades de seguridad rela-
cionadas con el transporte público, como la inspección de equipajes y pa-
sajeros en los aeropuertos, y actividades de patrullaje en los trenes y el me-
tro; actividades de detectives de almacenes; vigilancia/inspección por con-
trol remoto de equipo técnico, edicios; precalicación de alarmas (decidir si
se trata de una falsa alarma o no) y, en caso de necesidad, aviso a la policía y
los bomberos, y llamada de ambulancias.
· Asesoramiento para industrias, particulares y organismos públicos en mate-
ria de seguridad, incluso en lo referente a la selección del personal.
· Actividades de detectives privados.
· También están comprendidas las actividades de adiestramiento de perros
con nes de seguridad.
No están comprendidas las siguientes actividades:
· Instalación del sistema de alarma.
· Investigaciones relativas a los seguros.
· Actividades de limpieza de edicios (CIIU 7493).
Las actividades comprendidas son:
· Limpieza del interior de todo tipo de edicios, como ocinas, fábricas, alma-
cenes, locales de instituciones, otros locales comerciales y de profesionales
y edicios de apartamentos.
· Limpieza de ventanas.
· Limpieza de chimeneas y hogares de chimenea, hornos, incineradores, cal-
deras, conductos de ventilación y extractores de aire.
· Limpieza de maquinaria industrial.
· Esterilización de objetos y locales.
· Limpieza de botellas.
· También se incluyen las actividades de desinfección y exterminio en edi-
cios, buques, trenes; limpieza de trenes, autobuses, aeronaves y la limpieza
del interior de camiones cisterna y buques petroleros.
No están comprendidas:
´ Control de plagas agrícolas.
´ Limpieza con vapor, con chorro de arena y con otros medios de exteriores
de edicios.
´ Limpieza de edicios recién construidos.
´ Lavado con champú de moquetas y alfombras y limpieza de colgaduras y
cortinas.
• Actividades de envase y empaque (CIIU 7595).
Están incluidas en esta clase:
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Actividades de envase y empaque a cambio de una retribución o por contrata,
incluso si entrañan un proceso automatizado; que incluye el rellenado de aero-
soles, embotellado de líquidos, incluso bebidas y alimentos, envase y empaque
de sólidos (embalaje con plástico de burbujas, recubrimiento con papel de alu-
minio, etcétera), empaque y envase de seguridad de preparados farmacéuticos,
etiquetado, estampado e impresión, embalaje de bultos y envoltura de regalos.
No están comprendidas:
Las actividades de empaque para transporte.
Pronunciamientos de la Sunat a considerar:
Pronunciamiento Criterio
Informe N° 017-2006-SUNAT/2B0000
“(¼) La prestación de servicios de recarga de ex-
tintores (equipos usados) contra incendios de
conformidad con las normas técnicas peruanas
sobre la materia clasica en la Clase CIIU 7495 -
Actividades de envase y empaque, por lo que
dicha actividad sí se encuentra sujeta al SPOT
(¼)”.
Informe N° 213-2006-SUNAT/2B0000
“El servicio de empaque y etiquetado de produc-
tos prestado por un tercero (fabricante de cajas
o empaques) a quien se le entrega un produc-
to ya terminado (por ejemplo, galletas) a efectos
que lo empaque y etiquete para su adecuada co-
mercialización y a quien el usuario no ha entre-
gado ningún insumo o materia prima necesaria
para que dicho tercero fabrique las envolturas o
cajas solicitadas, constituye un servicio de enva-
se y empaque comprendido en la Clase 7495
ªActividades de envase y empaque”de la CIIU -
Tercera Revisión y, por lo tanto, sujeto al SPOT,
por estar incluido en el literal i) del numeral 5 del
Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia
N° 183-2004/SUNAT”.
f. Comisión mercantil
Numeral
del anexo 3
Denición Descripción Porcentaje
Al mandato que tiene por objeto un acto
u operación de comercio en la que el co-
mitente o el comisionista son comer-
ciantes o agentes mediadores de comer-
cio, de conformidad con el artículo 237
del Código de Comercio. Se excluye de
la presente denición al mandato en el
que el comisionista es:
a. Un corredor o agente de intermedia-
ción de operaciones en la Bolsa de
Productos o Bolsa de Valores.
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Comisión
mercantil(48)
b. Una empresa del sistema nanciero y
del sistema de seguros.
c. Un agente de Aduana y el comiten-
te aquel que solicite cualquiera de los
regímenes, operaciones o destinos
aduaneros especiales o de excepción.
10 % (49)
Se establece como denición del servicio de comisión mercantil al mandato que
tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el co-
misionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad
con el artículo 237 del Código de Comercio.
Cabe señalar, que en esta disposición se excluye al mandato en el que el comisio-
nista es: (a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de
Productos o Bolsa de Valores; (b) Una empresa del sistema nanciero y del sistema
de seguros y (c) Un agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera
de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción.
Para determinar el concepto de comisión mercantil, corresponde remitirse a la de-
nición de mandato, como la norma de SPOT no establece una denición, cabría
remitirse a lo establecido en el Código Civil, el cual en su artículo 1790 establece
que por este contrato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurí-
dicos, por cuenta y en interés del mandante.
Asimismo, el artículo 140 del Código Civil, señala una denición de acto jurídico,
considerándolo como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, mo-
dicar o extinguir relaciones jurídicas.
Por tanto, teniendo en cuenta estas disposiciones, se entenderá por comisión mer-
cantil, al mandato por el cual el comisionista se obliga a realizar actos jurídicos (es-
tablecer relaciones o modicarlas) con contenido mercantil en nombre del comi-
tente, por cuenta e interés de este.
En la línea de lo señalado el Informe Nº 112-2006-SUNAT/2B0000, precisa en su
parte considerativa lo siguiente:
“(¼) De esta manera, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto a lo
que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Código de Comercio respecto a
los alcances de la comisión mercantil, podemos armar que a n de determinar si esta-
mos ante tal supuesto (comisión mercantil) deberá vericarse si existe un mandato en
virtud del cual una de las partes (mandatario o comisionista) se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el
de su comitente, por cuenta y en interés de este último (¼)”.
(48) Numeral 6 incluido por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005-SUNAT, publicada
el 29/12/2005.
(49) Porcentaje modicado a diez por ciento (10 %) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N°
343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.