1. UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES Y
HUMANIDADES
CÁTEDRA DE DERECHO
CENTRO UNIVERSITARIO: ___Alajuela______
Asignatura: Principios de derecho administrativo
para criminólogos.
Unidad 2
“Infografía”
NOMBRE DEL O LA ESTUDIANTE: Stephanie
Jiménez Izaguirre
NÚMERO DE CÉDULA:
1-1872-0496
NOMBRE DE DOCENTE:
Jennifer Arroyo Chacón.
GRUPO:
G01
2 CUATRIMESTRE
2. Administrativos
P r o c e d i mi e n t o s
Medidas Cautelares:
Son el instrumento necesario para
garantizar la efectividad de la tutela
judicial, o para garantizar el cumplimiento
de las sentencias, un cumplimiento que, en
principio, y con carácter general, ha de ser
integro.
Existen varias medidas cautelares que
puede optar un juez y son las siguientes:
1-Derecho Fundamental a la Tutela
Cautelar:
A partir de una exégesis extensiva y progresiva del contenido
esencial de la garantía individual contenida en el ordinal 41 de la
Constitución Política, esto es, el derecho de los justiciables a obtener
una justicia pronta y cumplida resulta posible identificar el derecho
fundamental atípico de las partes de un proceso a obtener una tutela
cautelar (Arguedas et al.,2006, pág. 113).
2- Contenido del derecho a la tutela
cautelar:
El derecho a la tutela cautelar, en cuanto incardinado en el contenido
esencial del derecho más general a una justicia pronta y cumplida,
comprende el derecho de pedir y obtener del órgano jurisdiccional las
medidas cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para garantizar la
eficacia de la sentencia de mérito –función esencial de la tutela cautelar-, si
se cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen derecho -fumus
boni iuris- y el peligro en la mora -periculum in mora-) (Arguedas et al.,2006,
pág. 114).
3-Tutela Cautelar y función
jurisdiccional:
De conformidad con el texto constitucional (artículo 153 de la
Constitución Política), la función jurisdiccional, en un sentido
material, consiste en conocer de las causas, resolverlas
definitivamente –con autoridad de cosa juzgada, artículo 42 de la
Constitución Política- y ejecutar las resoluciones. Desde esta
perspectiva, la tutela cautelar se constituye en un poder
jurisdiccional implícito en el contenido del numeral 153 de la
Constitución Política, necesario para garantizar provisionalmente la
eficacia del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de
mérito y, por consiguiente, su ejecución (Arguedas et al.,2006, pág.
115).
4-Diseño Legislativo del sistema de
tutela cautelar en el proceso
contencioso administrativo:
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Nº
3667 del 12 de marzo de 1966).
La medida cautelar supone una necesidad y, consecuentemente, un fin.
En el caso concreto de la Administración, y dentro de lo que es el tema
de este Manual, tendríamos que precisar que el fin que persigue el
procedimiento administrativo lo es la búsqueda de la verdad real, y si
para alcanzar tal objetivo se requiere modificar, temporalmente, alguna
o algunas situaciones jurídicas de las partes de aquel procedimiento,
ello se revela como una necesidad atinente al fin(Arguedas et al.,2006,
pág. 116).
5- Sobre la naturaleza de las
medidas cautelares:
La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del
derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto
que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la
resolución definitiva en aras de proteger los intereses
públicos(Arguedas et al.,2006, pág. 118).
Anteriormente la Sala ha establecido que las medidas cautelares en el
procedimiento administrativo no tienen una naturaleza sancionadora
siempre que se respeten los límites de razonabilidad y de
instrumentalidad que las define (Arguedas et al.,2006, pág. 121).
Es decir, la Administración Pública al iniciar un procedimiento que tiene
como fin investigar la verdad real de los hechos que se denuncian,
puede de oficio imponer una serie de medidas de carácter temporal y
precautorio, para que durante la tramitación del proceso no se sigan
vulnerando las disposiciones legales que eventualmente podrían estar
siendo quebrantadas, o bien, no se siga presentando la situación
conflictiva que se haya denunciado (Arguedas et al.,2006, pág. 121).
La naturaleza de este tipo de medidas obedece a una razón de carácter
práctico, la cual es el aseguramiento y garantía de cumplimiento de la
decisión final que se adopte. De allí su carácter temporal, ya que se
impone mientras se desarrolla un procedimiento ordinario, es decir, sólo
sobrevive hasta que se tome una decisión definitiva; y, por otro lado, su
naturaleza instrumental, porque pretenden garantizar provisionalmente
la eficacia del acto final que se dicte.” (Sala Constitucional, Resolución
Nº 4420-2003 de las 09:21 horas del 23 de mayo del 2003) (Arguedas
et al.,2006, pág. 122).
5- Sobre la facultad fiscalizadora
de los colegios profesionales:
Esta Sala ha reconocido que los Colegios Profesiones cuentan con la
facultad de analizar el cumplimiento de los requisitos para la
incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista
formal, sino también de manera sustancial, colaborando con otras
dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, ello con el
fin de evitar el grave perjuicio que podría causarse a la sociedad, por la
incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para
el ejercicio profesional (véase en este sentido la sentencia número
2002-06364) (Arguedas et al.,2006, pág. 131-132).
3. ¿Qué es l a i nvesti gaci ón prel i mi nar?
Según (Arguedas et al.,2006) afirma: "La
investigación preliminar es la labor
decisiva en la comprobación desplegada
de la administración pública sobre las
circunstancias esto se da con el d
comprobar la existencia una infracciona y
para identificar quien o quienes cometió
la infracción" (Arguedas et al.,2006, pág.
137).
Dato informativo:
La investigación es una fase
preliminar ya que servirá como base
del procedimiento ordinario. Inicio
constituye al órgano administrativo
competente, esto con el fin de
determinar si existe mérito o no
para iniciar
un proceso (Arguedas et al.,2006,
pág. 138).
Procesos:
La Sala Constitucional señala que no
hay violación al debido procedimiento, al
no exponer a los presuntos
responsables, por tratarse de una etapa
preliminar no se habla de un proceso
(Arguedas et al.,2006, pág. 138).
Decisión de inicio y acto de inicio:
De conformidad con el numeral
284 de la LGAP el
procedimiento administrativo
podrá iniciarse con motivo de
la denuncia o petición de un
particular o como producto de
una decisión oficiosa de la
Administración(Arguedas et
al.,2006, pág. 150). .
Diferencias:
No obstante, lo anterior, en la LGAP no se
establece de manera genérica en qué
casos puede iniciarse de oficio o a
instancia de parte, sino que dependerá “de
la clase de procedimiento de que se trate y
de la concreta situación jurídica en que se
encuentre el administrado respecto a su
eventual objeto y finalidad.” (Dictamen Nº
C-368-2003 del 20 de noviembre 2003)
(Arguedas et al.,2006, pág. 150).
Facultad del órgano administrativo competente a fin de
determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso
que tienda a averiguar la verdad de los hechos, esto
con lo cual que el servido investigado si puede
manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en
consecuencia tener derecho a un abogado y poder
presenciar la evacuación de la prueba testimonial y
cualquier otro orden y ante la cual pueda ejercer su
derecho de defensa (Arguedas et al.,2006, pág. 139).
Diferenciar entre la decisión de inicio y el inicio
del procedimiento, ya que éste último “se
produce, no con la designación del órgano
instructor, porque éste es un acto interno sin
efectos en la esfera de los administrados, sino
cuando el órgano designado así lo decreta,
convocando a las partes a una comparecencia
oral y privada enumerando brevemente y
poniendo a disposición la documentación que
obre en su poder, previniéndoles que aporten
toda la prueba antes o durante la
comparecencia” (Arguedas et al.,2006, pág.
150).
La fase preliminar Caso prototipo:
4. y prueba.
Audi enci a Oral
El derecho de audiencia (comparecencia oral y privada a que
aluden los artículos 218 y 309 de la LGAP) tiene como
finalidad la evacuación de las pruebas (declaración de
testigos tanto del administrado como de la Administración), y
por tanto, el administrado y su abogado -si considera
pertinente contar con patrocinio letrado- pueden realizar las
alegaciones de hecho y de derecho que consideren
oportunas (incluso pueden aportar un escrito solicitando se
tenga por incorporado a ese acto), así como la posibilidad de
aportar la prueba que respalde sus afirmaciones, y la de
combatir los argumentos y pruebas de cargo. Si bien estos
temas habían sido desarrollados en apartes anteriores, se
retomarán aquí con el objeto de complementarlos (Arguedas
et al.,2006, pág. 154).
Dato importante:
También es importante destacar que la audiencia no sólo
es momento de evacuar prueba, sino de hacer los
alegatos y conclusiones pertinentes relacionados con el
objeto del procedimiento (Arguedas et al.,2006, pág. 155).
Audiencia oral y
privada
Es viable concluir que la audiencia oral y
privada es el medio idóneo que contempla la ley
para el ejercicio de la más amplia defensa de
las partes, que por su naturaleza puede ser
renunciada por ella - así como cualquier otro
aspecto del procedimiento, verbigracia la
interposición de recursos-, si lo estima
necesario para proteger sus derechos e
intereses, como derivación de la garantía
contenida en el artículo 39 de la Carta Magna
que señala que nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo (Arguedas et al.,2006,
pág. 155).
Final de la
audencia:
Finalizada la audiencia oral, y en el
supuesto que el procedimiento haya sido
instruido por un órgano director, éste
debe remitir el expediente al órgano
decisor para que emita el acto final. La
forma en que se hace esa comunicación
no está regulada en la LGAP, siendo que,
en la práctica, se estila que contenga un
listado de hechos probados, derecho
aplicable y en algunas ocasiones, hasta la
recomendación sobre el fondo
(Arguedas et al.,2006, pág. 176).
Acto Final:
Finalizada la etapa de la comparecencia, el asunto quedará listo
para que el órgano decisor dicte el acto final (que debe estar
debidamente motivado) dentro del plazo de quince días (artículo
319 L.G.A.P.). Dicho acto final deberá ser –obviamente-
comunicado al administrado, a fin de que, si no está de acuerdo
con la decisión tomada, ejerza su derecho de defensa a través
de los recursos ordinarios de revocatoria o reposición y el de
apelación, o, el extraordinario de revisión. Valga señalar, que no
basta comunicar sólo la parte resolutiva del acto final dictado,
sino que es preciso comunicar in integrum su contenido
(Arguedas et al.,2006, pág. 176).
Tiempo del Acto Final:
El procedimiento ordinario deberá
concluirse -en principio- en un plazo
de dos meses posteriores a su
iniciación o, en su caso a la
presentación de la petición del
administrado –artículo 261 L.G.A.P.-
En dictamen Nº C-165-96 del 8 de
octubre de 1996, indicó la PGR
5. Estos recursos sólo pueden ser interpuestos contra el acto
que lo inicia, el que deniega la comparecencia oral o
cualquier prueba, y contra el acto final (artículo 345). A su
vez, su interposición debe darse ante el órgano director del
proceso y dentro de tercer día tratándose del acto final, o
bien, dentro de veinticuatro horas en los demás casos, a
partir de la última comunicación del acto (artículos 346 y
349); además, no requieren de una redacción ni una
pretensión especiales, siendo suficiente para su formulación
que de su texto se infiera la petición del recurrente (artículo
348). (Arguedas et al.,2006, pág. 191).
Si el procedimiento administrativo
se realiza a petición de un
particular, el inicio de este se
cuenta a partir de esa petición
Recursos
Tanto en la fase de instrucción (aunque de manera tasada)
como con la emisión del acto final, la parte cuenta con una
serie de recursos para que la Administración pueda revisar
lo actuado, como una instancia previa a acudir a los
tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (
Arguedas et al.,2006, pág. 185).
Dato
importante:
Como una instancia previa a acudir a
los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa. Se trata de
un derecho, aunque no puede
conceptualizarse como fundamental en
el sentido de que siempre debe haber
un recurso en sede administrativa para
que se revise la decisión que perjudica
al administrado. Arguedas et al.,2006,
pág. 185).
¿Qué son los recursos
administrativos:
3 tipos de recursos:
Los artículos 342 a 352 de la Ley General de la
Administración Pública regulan lo relativo a los recursos
ordinarios admisibles en el procedimiento administrativo,
estableciendo dos tipos: revocatoria o reposición y
apelación. (Arguedas et al.,2006, pág. 191).
Si la decisión de realizar el
procedimiento administrativo es de
oficio, el plazo se cuenta a partir del
momento del dictado de la resolución
administrativa por el órgano director
que establece el inicio del
procedimiento y que normalmente
incluye el señalamiento de la hora y
fecha para la verificación de la
audiencia oral y privada.” (Arguedas
et al.,2006, pág. 176).
Son actos del administrado mediante los cuales
éste pide a la propia administración la
revocación o reforma de un acto suyo o de una
disposición de carácter general de rango inferior
a la Ley en base a un título jurídico específico” y
se constituyen en un presupuesto necesario
para la posterior impugnación en vía
jurisdiccional, pues deben haberse agotado
todas las instancias administrativas para poder
acceder a la vía judicial (Arguedas et al.,2006,
pág. 189).
los recursos ordinarios:
1.
2.los recursos extraordinarios de revisión:
El recurso que ahora nos ocupa tiene por objeto la
impugnación de aquellos actos administrativos finales
firmes que presentaren razonables dudas de su validez,
según los supuestos señalados taxativamente en el artículo
353 de la Ley General de la Administración Pública:
6. Cuando aparezcan documentos de valor esencial
para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la
resolución o de imposible aportación entonces al
expediente.
Cuando en el acto hayan influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial firme anterior o posterior del acto,
siempre que, en el primer caso, el interesado
desconociera la declaración de falsedad
Cuando el acto se hubiere dictado como consecuencia
de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta y se haya declarado así en virtud de
sentencia firme.” (Arguedas et al.,2006, pág. 193).
3. El incidente de la nulidad:
Cabe hacer una breve mención acerca del tema
de los “incidentes de nulidad” que se plantean,
de forma generalizada, en el procedimiento
administrativo. No está regulada en la LGAP,
razón por la cual, de admitir su procedencia
dentro del procedimiento administrativo, debe
acudirse a las prescripciones que sobre este
tipo de gestión contiene el Código Procesal
Civil. (Arguedas et al.,2006, pág. 193).
El incidente de nulidad puede trastornar el
normal desenvolvimiento de las tareas
asignadas a los órganos directores. El
administrado vía el incidente de nulidad
alerta sobre la existencia de un vicio de
procedimiento que atenta contra los
derechos fundamentales que deben
guardarse en el procedimiento, lo cierto
pareciera que no existe una razón jurídica
de peso para denegar la procedencia de
estos “incidentes”. (Arguedas et al.,2006,
pág. 194).
Dato importante:
www.sitioincreible.com
Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en
manifiesto error de hecho que aparezca de los
propios documentos incorporados al
expediente.
Referencias:
Arguedas Chen Apuy , A. C., Brenes Esquivel , A. L., Vincenti Rojas , I., & Bonilla Herrera , L. G.
(2006 ). Manual de Procedimiento Administrativo . Obtenido de
https://aprende.uned.ac.cr/pluginfile.php/470916/mod_resource/content/1/Manual_de_
Procedimiento_Adm.pdf