2. NOCIONES GENERALES
• Toda Constitución tiene el propósito de limitar el ejercicio del poder político por parte
de quienes lo detentan.
• Además de exigir el sometimiento de los gobernantes a la Constitución y a la Ley y de
reconocer los derechos y libertades ciudadanas como espacios de autonomía en las
que el Estado no debe intervenir, uno de los mecanismos especiales de control de
poder es, precisamente, el reparto de poder.
• El reparto de poder tiene la finalidad de evitar que ese poder esté concentrado en una
sola o en pocas manos.
• Teóricamente, los actuales sistemas de reparto de poder se remontan a los aportes de
MONTESQUIEU, quien, a su vez, teorizó la experiencia inglesa que, desde el siglo
XVI había construido un sistema político caracterizado por una monarquía limitada,
una representación parlamentaria cada vez más fortalecida y unos jueces
independientes.
• El tradicional esquema de reparto del poder, propone los tres poderes clásicos: Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
4. EL REPARTO CLÁSICO DEL
PODER
• El reparto significa, en primer lugar, atribuir a cada órgano una tarea más o
menos especializada: el Poder Legislativo elabora las leyes; el Poder
Ejecutivo, reglamenta, ejecuta y hace cumplir las leyes; y el Poder Judicial,
aplica las leyes en caso de conflicto jurídico entre ciudadanos y entre los
ciudadanos y el Estado.
• En segundo lugar, aunque cada órgano tiene una competencia específica,
todos están obligados a colaborar entre sí, en tanto representan a un solo
cuerpo político unitario: El Estado.
• En tercer lugar, para apoyar el propósito de controlar el poder y evitar su
ejercicio abusivo, se debe construir un sistema de control inter orgánico. Esto
es que cada órgano pueda controlar a los otros, a través de mecanismos
previstos en la propia Constitución. Este sistema de ha llamado de pesos y
contrapesos (Chek and balance).
5. LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS
• Ampliando el esquema tradicional de reparto del poder político en tres órganos
clásicos, la Carta de 1993 propone un reparto horizontal más amplio,
reconociendo la existencia de órganos con competencia originaria específica, esto
es con cuotas del poder que clásicamente pertenecían a los tres poderes clásicos.
• Los órganos constitucionales autónomos reconocidos en la Constitución son:
La Contraloría General de la República - CGR (Art. 82)
El Banco Central de Reserva del Perú – BCRP (Art. 84)
La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones -
SBSAFP (Art. 87)
La Junta Nacional de Justica - JNJ (Ex Consejo Nacional de la Magistratura) (Art. 150)
El Ministerio Público - MP (Art. 158)
La Defensoría del Pueblo – DP (Art. 161)
El Jurado Nacional de Elecciones – JNE (Art. 176)
La Oficina Nacional de Procesos Electoral – ONPE (Art. 183)
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (Art. 183). Y
Tribunal Constitucional – TC (Art. 201)
6. REPARTO HORIZONTAL
PODER
LEGISLATIVO
PODER
EJECUTIVO
PODER
JUDICIAL
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA
REPÚBLICA
BANCO
CENTRAL DE
RESERVA DEL
PERÚ
SUPERINTENDE
NCIA DE BANCA
Y SEGUROS Y
AFP
JUNTA
NACIONAL DE
JUSTICIA
MINISTERUO
PUBLICO
DEFENSORÍA
DEL PUEBLO
JURADO
NACIONAL DE
ELECCIONES
OFICINA
NACIONAL DE
PROCESOS
ELECTORALES
REGISTRO
NACIONAL DE
IDENTIDAD Y
E.C.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONA
L
7. REPARTO VERTICAL
• La Constitución de 1993 no sólo ha previsto un reparto horizontal del poder,
sino también uno de carácter vertical, mediante la descentralización del
Gobierno.
• Así, se reconoce tres niveles de gobierno:
Gobierno Central
Gobiernos Regionales
Gobiernos Locales: Provinciales y Distritales.
• La Constitución reconoce una autonomía originaria a los gobiernos
subnacionales, otorgándoles cuotas de poder, mediante la asignación de
competencias y recursos, encargándoles colaborar en las tareas de desarrollo
de sus respectivas circunscripciones territoriales.
9. ESTADO DESCENTRALIZADO
• El esquema de descentralización del Estado no se limita, sin embargo, a
reconocimiento de los tres niveles de gobierno ya señalado: central, regional
y local.
• La descentralización comprende también un conjunto de organismos
públicos, llamados OPD, adscritos a Ministerios, Órganos Constitucionales
Autónomos o Gobiernos Descentralizados.
• La totalidad de poderes, órganos constitucionales autónomos, gobiernos,
ministerios y organismos públicos descentralizados conforma una estructura
compleja y densa de nuestro Estado.
• No se incluyen dentro de esta estructura a las empresas públicas o mixtas
que, aunque pertenecen en propiedad al Estado, no realizan tareas estatales
propiamente dichas. Realizan actividades productivas, de servicios o
comerciales como las empresas privadas, sin ejercer poder de imperium.
10. REGIONALIZACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN
• La estrategia constitucional de reconocer gobierno subnacionales
(regionales y locales), a quienes también se les transfieren recursos,
competencias y poderes, tiene como estrategia complementaria un
esfuerzo por regionalizar el Estado.
• Ambos procesos, descentralización y regionalización, tienen la
intención de promover el desarrollo integral de la nación (afectado por
el centralismo) y acercar la administración estatal hacia los ciudadanos.
• Es importante distinguir los conceptos de regionalización,
descentralización y desconcentración.
11. REGIONALIZACIÓN
• Se entiende por “regionalización” al proceso de creación de regiones como
nuevas demarcaciones territoriales subnacionales.
• La Constitución establece que las regiones se crean a través referendo
(consulta ciudadana) y mediante la integración de dos o más departamentos.
Señala, asimismo, que este proceso se inicia con la elección Gobiernos
Regionales en las actuales jurisdicciones departamentales, lo que ocurrió en el
2003. Hasta la fecha no han prosperado las intenciones de crear esas regiones.
• Las regiones serían, entonces, nuevas circunscripciones territoriales formadas
por la unión de dos o más departamentos que tuvieran áreas contiguas,
histórica, cultural, administrativa y económicamente integradas.
• La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales define las competencias y recursos
de los citados gobiernos.
• Por ahora, la regionalización se ejerce sobre jurisdicciones departamentales.
12. DESCENTRALIZACIÓN
• La descentralización es una forma de organización democrática del
Estado, cuyo objetivo es el desarrollo integral del país.
• Es también una política permanente y obligatoria, que deberá
realizarse por etapas, en forma progresiva y ordenada (a través de
un Plan Nacional de Descentralización)
• Implica una adecuada asignación de competencias y transferencia
de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
locales.
• Mediante la descentralización se transfieren desde el gobierno
central recursos financieros y competencias o poderes funcionales a
órganos independientes o autónomos del poder central.
13. AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS
DESCENTRALIZADO
• Los órganos descentralizados acreditan su autonomía o independencia respecto del
poder central en los siguientes aspectos:
La elección o designación de sus titulares, la que se realiza sin intervención del gobierno central
(como en el caso de los gobiernos regionales o locales que se hace por elección de los ciudadanos
de cada departamento, provincia o distrito)
El ejercicio de las siguientes autonomías:
o Autonomía Presupuestal, económica y financiera.
o Autonomía normativa, o sea el poder para emitir sus propias normas.
o Autonomía administrativa o de gestión, para adoptar sus propias decisiones en el
marco de las competencias que se les ha asignado.
o La Personería Jurídica para comparecer y responder directamente en procesos
judiciales, por tener patrimonio independiente.
14. TUTELA DE LOS ÓRGANOS
DESCENTRALIZADOS
• Los órganos centrales que han transferido competencias a
los organismos descentralizados no pueden revocar, anular
o modificar las decisiones de éstos últimos, porque no
tienen poder jerárquico.
• A lo mucho, sólo tienen poder de Tutela, que se expresa
mediante acciones del sistema de contraloría, para detectar
desviaciones de poder o infracciones que se denunciarán
ante autoridades judiciales competentes.
15. DESCONCENTRACIÓN
• Es una técnica administrativa mediante la que se delega competencias,
facultades o poderes desde el poder central hacia órganos inferiores
pero que le son dependientes.
• En consecuencia, los órganos desconcentrados, a diferencia de los
descentralizados, no tienen autonomía. Son órganos sometidos al
poder jerárquico.
• Las decisiones de los órganos desconcentrados pueden ser revisadas,
reformadas o revocadas por los órganos superiores delegantes, en la
medida que ellos tienen condición de órgano superior jerárquico