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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
Integrante:
Ricardo José
Valero Valero
Ci: 25474498
Derecho Penal
Se refiere a la posibilidad de la no persecución penal a una determinada
persona en el caso de la acción, ante la cual no se podrá recurrir
judicialmente.
En el caso de la extinción de la pena es el cese del cumplimiento de la
pena a la que un determinado individuo fue
impuesto a cumplir por un Tribunal Penal bajo
sentencia condenatoria definitivamente firme.
Las causas de extinción son las que a continuación
se mencionan:
Amnistía: Acto mediante el cual por competencia
de un acto dictado por la Asamblea Nacional(Poder
Legislativo) se extingue la acción penal a una
persona en la comisión de un hecho punible y su
consecuencia es que cesa de forma inmediata la
ejecución de la condena y todas las consecuencias
de la misma (artículo 104 del Código Penal).
Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la
República (poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el
cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem).
Muerte: La muerte del reo extingue tanto la acción penal como la pena, así
como todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni
el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los
herederos. Obviamente entonces se puede aclarar que la muerte del
procesado extingue la acción penal y la muerte del condenado o penado
extingue la pena impuesta por la Sentencia CondenatoriaDefinitivamente
Firme que estaba cumpliendo.
Perdón: En los delitos de acción privada, también llamados delitos de
acción de instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el
perdón generado por la víctima hacia el imputado extingue la acción penal,
pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos
establecidos por la ley, pero el perdón no produce efecto respecto de quien
se niegue a aceptarlo. Por regla general, el perdón del ofendido extingue la
acción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por
sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de
acción privada.
Se encuentra establecida en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y
su razón de ser es que si se le imputó un delito a una persona por la
comisión de un hecho punible del cual resultó culpable y por ende fue
condenado a cumplir una pena determinada establecida en la ley impuesta
por un Tribunal Penal competente y esta persona muere, en consecuencia
se extingue obviamente la pena impuesta que el mismo estaba cumpliendo,
y su razón de ser es que el Derecho Penal es personalísimo, es decir, no
se traspasa ni se transfiere la obligación o el deber de una persona a otra.
Igualmente se extingue la acción penal que podría estar establecida en su
contra si la persona aun no ha sido juzgada por un Tribunal.
La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano
oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de
delitos de acción privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la
comisión de un delito identificando al posible autor del mismo y
sometiéndolo a un proceso penal determinado.
La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un
derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la
acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en
búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción
estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso.
La acción penal prescribe por el transcurso de un cierto lapso sin que el
delito sea perseguido.
LAPSOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de
diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de
siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o
menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres
años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o
menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria,
confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno
a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del
ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior
a ciento cincuenta bolivares o arresto de menos de un mes (Todos artículo
108 Código Penal).
Cuándo comienzan a correr los lapsos para la prescripción de la acción
penal? (Artículo 109 Código Penal)
a) Comenzarán a correr los lapsos desde el día de la perpetración para los
hechos punibles consumados.
b) Para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se
realizó el último acto de la ejecución.
c) Para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que
cesó la continuación o permanencia del hecho.
¿Cuándo se interrumpe el curso de los lapsos? (Artículo 110 Código Penal)
a) Por el pronunciamiento de la sentencia.
b) Cuando se libre Orden de Captura o Aprehensión.
c) Cuando se dicta un auto de detención.
d) Cuando se libra una Boleta de Citación.
e) Al realizar alguna diligencia procesal.
Respecto a la extinción de la acción penal el Código Orgánico Procesal
Penal establece en su artículo 37 los supuestos para aplicar el
llamado Principio de Oportunidad, consistiendo este en que el Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en la comisión
de un hecho punible, de acuerdo a
los supuestos establecidos en la ley.
En caso de admitirse tal solicitud de acuerdo al artículo
38 ejusdem, se produce entonces la extinción de la acción penal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión
tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Ahora bien, en cuanto a la extinción de la pena según el Código Orgánico
Procesal Penal el artículo 475 del mismo establece la anulación y la
sentencia de reemplazo, la cual consiste en que el Tribunal anulará la
sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la
extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el
Tribunal hará la rebaja que proceda.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO Integrante: Ricardo José Valero Valero Ci: 25474498 Derecho Penal
  • 2. Se refiere a la posibilidad de la no persecución penal a una determinada persona en el caso de la acción, ante la cual no se podrá recurrir judicialmente. En el caso de la extinción de la pena es el cese del cumplimiento de la pena a la que un determinado individuo fue impuesto a cumplir por un Tribunal Penal bajo sentencia condenatoria definitivamente firme. Las causas de extinción son las que a continuación se mencionan: Amnistía: Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea Nacional(Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del Código Penal). Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República (poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem). Muerte: La muerte del reo extingue tanto la acción penal como la pena, así como todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. Obviamente entonces se puede aclarar que la muerte del procesado extingue la acción penal y la muerte del condenado o penado extingue la pena impuesta por la Sentencia CondenatoriaDefinitivamente Firme que estaba cumpliendo. Perdón: En los delitos de acción privada, también llamados delitos de acción de instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el perdón generado por la víctima hacia el imputado extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley, pero el perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo. Por regla general, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.
  • 3. Se encuentra establecida en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y su razón de ser es que si se le imputó un delito a una persona por la comisión de un hecho punible del cual resultó culpable y por ende fue condenado a cumplir una pena determinada establecida en la ley impuesta por un Tribunal Penal competente y esta persona muere, en consecuencia se extingue obviamente la pena impuesta que el mismo estaba cumpliendo, y su razón de ser es que el Derecho Penal es personalísimo, es decir, no se traspasa ni se transfiere la obligación o el deber de una persona a otra. Igualmente se extingue la acción penal que podría estar establecida en su contra si la persona aun no ha sido juzgada por un Tribunal. La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de delitos de acción privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la comisión de un delito identificando al posible autor del mismo y sometiéndolo a un proceso penal determinado. La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso. La acción penal prescribe por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido. LAPSOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
  • 4. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República. 6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolivares o arresto de menos de un mes (Todos artículo 108 Código Penal). Cuándo comienzan a correr los lapsos para la prescripción de la acción penal? (Artículo 109 Código Penal) a) Comenzarán a correr los lapsos desde el día de la perpetración para los hechos punibles consumados. b) Para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución. c) Para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. ¿Cuándo se interrumpe el curso de los lapsos? (Artículo 110 Código Penal) a) Por el pronunciamiento de la sentencia. b) Cuando se libre Orden de Captura o Aprehensión. c) Cuando se dicta un auto de detención. d) Cuando se libra una Boleta de Citación. e) Al realizar alguna diligencia procesal.
  • 5. Respecto a la extinción de la acción penal el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 37 los supuestos para aplicar el llamado Principio de Oportunidad, consistiendo este en que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los supuestos establecidos en la ley. En caso de admitirse tal solicitud de acuerdo al artículo 38 ejusdem, se produce entonces la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima. Ahora bien, en cuanto a la extinción de la pena según el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 475 del mismo establece la anulación y la sentencia de reemplazo, la cual consiste en que el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda.