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Responsabilidad
Contractual y
Extracontractual
Los La responsabilidad civil consiste
en la obligación que recae sobre
una persona de reparar el daño que
ha causado a otro, sea en
naturaleza o bien por un
equivalente monetario,
(normalmente mediante el pago de
una indemnización de perjuicios
Díez-Picazo define la
responsabilidad como
«la sujeción de una persona que
vulnera un deber de conducta
impuesto en interés de otro sujeto
a la obligación de reparar el daño
producido».
La responsabilidad civil puede ser
contractual o extracontractual. Cuando la
norma jurídica violada es una ley (en
sentido amplio), hablamos de
responsabilidad extracontractual, la cual, a
su vez, puede ser delictual o penal (si el
daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o
no dolosa (si el perjuicio se originó en una
falta involuntaria).
Cuando la norma jurídica
transgredida es una obligación
establecida en una declaración de
voluntad particular (contrato,
oferta unilateral, etcétera),
hablamos, entonces, de
responsabilidad contractual.
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Consiste en la posibilidad que tieneun
contratante de solicitar a los tribunales
que se deje sin efecto un contrato
bilateral, en razón del incumplimiento
en que ha incurrido el otro contratante.
Pacto comisorio
En virtud del pacto comisorio, frente al
incumplimiento de una de las partes de un
contrato, se origina para la parte diligente la
facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir
el cumplimiento forzado de la prestación. En
ambos casos, la parte cumplidora tendrá
derecho a reclamar el resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados.
El pacto comisorio puede ser
expreso o tácito. Es expreso
cuando resulta de una clausula
del contrato que lo estableció y
es tácito cuando resulta de una
norma legal que lo dispone, en
silencio de la voluntad de las
partes.
Normalmente los Códigos Civiles
contemplan el pacto comisorio tácito, o
condición resolutoria tácita, tratándose de
los contratos bilaterales, que se fundan en
el principio de reciprocidad. Así, si una de
las partes deja de cumplir con su
obligación, la otra puede resolver el
contrato o exigir el cumplimiento, aún sin
cláusula contractual expresa.
Orígenes
Tanto los efectos del pacto comisorio como las
limitaciones al mismo se encontraban previstas
en el Derecho romano. Allí se estableció el
principio que en todo contrato bilateral o
sinalagmático la inejecución por una de las
partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a
resolver el contrato, para ello se requería
establecer una cláusula expresa en ese sentido.
• El pacto comisorio es una cláusula del
contrato con prestaciones recíprocas en
virtud de la cual se conviene que el
contrato queda resuelto cuando una o
cualquiera de las partes no ejecuta
determinada prestación a su cargo.
Empero, la resolución es ineficaz en
tanto la parte fiel no pone en
conocimiento de la infiel que desea
hacer efectiva la resolución, caso en el
cual ésta opera de pleno derecho.
DEFINICIÓN
Cláusula o estipulación del
contrato con prestaciones
recíprocas en virtud de la cual se
conviene que el contrato queda
resuelto cuando una de las partes
no ejecuta determinada
prestación a su cargo.
La cláusula resolutoria expresa, constituye
pues un mecanismo resolutorio que ha
sido diseñado para lograr la resolución
de un contrato de manera expeditiva sin
necesidad de recurrir a la vía judicial.
Una vez que el perjudicado comunica a
su contraparte que está haciendo uso de
la referida cláusula, el contrato queda
resuelto de pleno derecho.
NATURALEZA JURÍDICA
La cláusula resolutoria expresa es un
elemento accidental del contrato, hay
que pactarla para que exista, a diferencia
de la resolución por incumplimiento que
es un elemento natural de todos los
contratos con prestaciones recíprocas,
procede su ejercicio aunque no haya sido
estipulada, salvo que se haya renunciado
a ella
REQUISITOS
Para que la cláusula resolutoria expresa
produzca efectos se requiere:
a) El incumplimiento de la prestación
establecida con toda precisión, que provocará
la resolución, es decir la condición previa.
b) El efecto específico que tiende a producir.
c) La comunicación cursada por la parte fiel a la
infiel de querer valerse de la resolución.
Pacto Comisorio Tácito
Entonces en los contratos con
prestaciones recíprocas o bilaterales se
entiende de manera implícita la
facultad de las partes de resolver el
contrato ante incumplimiento.
Pacto Comisorio Expreso
Se da cuando las partes han incluido
expresamente en las cláusulas
contractuales el pacto comisorio.
Facultad de reclamar daños
y perjuicios
Tanto en el pacto comisorio expreso como
en el tácito, y ya sea que se demande el
cumplimiento de la obligación o la
resolución del contrato, la parte que
hubiere cumplido tiene derecho a reclamar
los daños y perjuicios que dicho
incumplimiento le hubiere traído
aparejados
RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
Daño a ser indemnizado.
• El cambio de la concepción de la
responsabilidad civil se manifiesta
con respecto al daño, el cual se ha
transformado en el eje de la
responsabilidad civil, donde ha
sufrido una interesante evolución en
cuanto a los aspectos a ser
indemnizados, otorgándosele mayor
• Ejemplo de esto importa la creciente
extensión de la indemnización de los
llamados daños colectivos o daños a
intereses difusos, que incide en una
colectividad y cuyos miembros lo
soportan como parte del grupo.
• Típico ejemplos de estos son la
protección al medio ambiente (como
cuando se derrama
• petróleo de un buque) y en la protección
del derecho de los consumidores.
Relación entre responsabilidad civil y fuente
de las obligaciones.
• De hecho las fuentes de las obligaciones
en nuestra legislación, están
permanentemente en un contrapunto
entre lo que es responsabilidad
emanada del contrato y responsabilidad
emanada de un hecho ilícito no
contractual.
• La responsabilidad
extracontractual proviene de
la comisión de un delito o
cuasidelito civil, es decir, de un
hecho ilícito, intencional o no,
que ha inferido injuria o daño
a la persona o propiedad de
otro.
• De lo anterior se infiere que mientras la
responsabilidad contractual supone una
obligación anterior, es decir, se produce entre
personas ligadas por un vínculo
jurídicopreexistente, la responsabilidad
delictual o cuasidelictual supone la ausencia
de obligación, es decir, se produce entre
personas jurídicamente extrañas, y es por ello
que el hecho ilícito es el que crea la obligación
de reparar el daño.
• Por ello es que la responsabilidad
delictual o cuasidelictual es una
fuente de las obligaciones,
puesto que con anterioridad no
existía entre las partes obligación
alguna con la cual se relacione el
hecho que la genera
• Para Planiol no hay distinción entre la
responsabilidad contractual y la
extracontractual, puesto que ambas
crean una obligación, cual es la de
reparar el daño. Ambas suponen una
obligación previa; que en la
responsabilidad contractual nace del
contrato y en la responsabilidad
extracontractual de la ley (obligación
genérica de no causar daño), y en ambas
la culpa estaría constituida por un mismo
hecho, cual es la violación de esta
obligación.
• La doctrina moderna señala que básicamente
existen elementos comunes a ambos tipos
• de responsabilidad y que de consecuencia
conviene abandonar las distinciones arbitrarias.
Así por ejemplo, Santos Briz señala como
elementos comunes:
• a) La acción u omisión infractora del contrato o
productora del acto ilícito.
• b) La antijuridicidad de la misma y causas que la
excluyen
• c) La culpa del agente (factor de atribución).
• d) La producción de un daño
• e) Relación causal entre la acción u omisión y el
• Muchos autores han indicado que el
principio general de la responsabilidad civil
extracontractual se encuentra en los
artículos 1045 y 1046 del Código. Civil.,
señala el primero:"Todo aquel que por dolo,
falta, negligencia o imprudencia, causa a
otro un daño, está obligado a repararlo junto
con los prejuicios", a su vez, el segundo
establece: La obligación de reparar daños y
perjuicios ocasionados con un delito o cuasi
delito, pesa solidariamente sobre todos los
que han participado en el delito o
cuasidelito, sea como autores o cómplices y
sobre sus herederos."
•Los elementos de la
responsabilidad son todos
aquellos requisitos que
necesariamente deben
presentarse para que se
pueda hablar de
responsabilidad civil
• Así por ejemplo, se puede citar
la siguiente cita textual: "Junto
al daño debe haber una
relación de causalidad, una
culpabilidad y una
antijuridicidad, para que
podamos hablar de
responsabilidad civil subjetiva"
• Actualmente cuando se habla
de los elementos de la
responsabilidad se mencionan
los siguientes:
• el daño,
• la causalidad,
• la culpabilidad y
• la antijuridicidad.
Tipos de Responsabilidad:
Responsabilidad fundada en la
culpa y Responsabilidad Objetiva.
• Responsabilidad Civil puede
tipificarse con arreglo a diversas
circunstancias o clasificaciones:
• Responsabilidad Subjetiva y
Objetiva:
• La Responsabilidad Subjetiva se
funda exclusivamente en la Culpa.
• La Responsabilidad Objetiva se
produce con independencia de toda
Culpa.
Responsabilidad Directa o Indirecta:
• La Responsabilidad Directa es la que
se impone a la persona causante del
daño y, es siempre, una
responsabilidad por hechos propios.
• La Responsabilidad Indirecta se
produce si se obliga al resarcimiento
a una persona que no es agente
productor del hecho u omisión
dañoso, y es por hechos ajenos.
Responsabilidad Principal y
Subsidiaria:
• La Responsabilidad Principal es
aquella que es exigible en primer
término.
• La Responsabilidad Subsidiaria se
produce cuando el deber impuesto al
que es responsable principal no
existe o no cumple o no puede
cumplir.
Principales diferencia entre ambas
responsabilidades
• a) En cuanto a la capacidad: Mientras la
capacidad (capacidad de ejercicio y no de
goce) para contratar se adquiere por lo
general a los 18 años de edad, (art. 1447)
la plena capacidad delictual y
cuasidelictual se adquiere a los 16 años,
pero el menor de esa edad y mayor de 7
puede ser responsable de su delito o
cuasidelito si a juicio del juez obró con
discernimiento
• b) En cuanto a la constitución en mora:
En materia contractual es necesario
constituir en mora al deudor para que
pueda demandarse la indemnización, a
menos que la obligación sea de no hacer
en cuyo caso el deudor se constituye en
mora por la sola contravención. En
materia delictual o cuasidelictual no es
necesaria la constitución en mora puesto
que la obligación de reparar el daño
resulta de la sola existencia del hecho
C) En cuanto a la extensión de la
reparación: En materia delictual o
cuasidelictual lareparación es
completa, esto es, comprende todo
el daño sufrido por la víctima, todo
menoscabo que experimenta un
individuo en su persona y bienes, la
pérdida de un beneficio de índole
material o moral de orden
patrimonial o extrapatrimonial
• En materia contractual el
deudor sólo es responsable de
los perjuicios que se previeron
o se pudieron prever al tiempo
del contrato, salvo que pueda
imputársele dolo, en cuyo caso
responde aún de los
imprevistos
d) En cuanto a las facultades de los jueces
para fijar el monto de la reparación:
enmateria delictual o cuasidelictual los
jueces tienen facultades soberanas para
apreciar la extensión del daño y
determinar el monto de la
indemnización. En materia contractual,
en cambio, el acreedor debe acreditar la
especie y monto de los perjuicios que
cobra, o, por lo menos, establecer las
bases que deban servir para su
liquidación en la etapa de ejecución del
e) En cuanto a la solidaridad: Si un
delito o cuasidelito ha sido cometido
por dos o más personas, éstas son
solidariamente responsables del
perjuicio causado.) En cambio
existiendo codeudores de una
obligación contractual éstos no
responden solidariamente a menos
que se haya pactado o lo disponga la
ley.
f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose
de responsabilidad contractual, el acreedor
sólo debe probar la existencia de la
obligación. La culpa del deudor se presume
por el sólo hecho del incumplimiento. En
consecuencia, es el deudor que pretende
liberarse de responsabilidad quien debe
probar que el incumplimiento de la obligación
no le es imputable, sea acreditando el caso
fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible
su ejecución, sea acreditando que empleó la
debida diligencia o cuidado
EL DAÑO MORAL EN
LA JURISPRUDENCIA
DE LA SALA
PRIMERA
El daño configura uno de los presupuestos
necesarios para que surja la
responsabilidad civil extracontractual, y
con ello, la obligación de resarcir de quien
lo produce. Siempre y cuando se pruebe
además, el nexo causal y el dolo, la falta, la
negligencia o imprudencia
La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas
15 minutos del 15 de julio de 1992, ha
llegado a conceptualizar el daño así:
"IV.- El daño constituye uno de los
presupuestos de la responsabilidad civil
extracontractual, por cuanto el deber de
resarcir solamente se configura si ha
mediado un hecho ilícito dañoso que
lesione un interés jurídicamente
relevante susceptible de ser tutelado por
el ordenamiento jurídico
Las características de un daño
resarcible, según sentencias de la
Sala Primera, se pueden resumir de
la siguiente manera; se ha
establecido que el menoscabo debe
ser cierto, real y efectivo, o sea, no
es indemnizable aquel daño eventual
o hipotético fundado en supuestos o
conjeturas
La segunda característica del daño
resarcible, se encuentra en la lesión
al interés jurídicamente relevante y
merecedor de protección, de manera
que, puede existir un damnificado
directo y otro indirecto, como serían
la víctima, en el primer caso, y sus
sucesores en el segundo
En tercer término, debe haber sido
causado por un tercero y ser
subsistente, esto es, que aún no
haya sido reparado por el dañoso
o por un tercero, como podría ser
un ente asegurador. Finalmente,
debe mediar una relación de
causalidad entre el hecho ilícito y
el daño.
Existen diversas clases de daños; el
patrimonial y el moral. La Sala ya los ha
definido, y ha dicho que la diferencia
fundamental entre ambos es la
valorización en dinero, pues el primero
hace referencia a un menoscabo
valorable económicamente, mientras
que el segundo, es extrapatrimonial,
pues afecta elementos de difícil
valoración pecuniaria
Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos
del 15 de julio de 1992, se estableció que:
“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral
no excluye que, en la práctica, se presenten
concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de
las lesiones que generan un dolor físico o causan una
desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el
daño estético (rompimiento de la armonía física del
rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo),
sin que por ello el daño moral se repute como
secundario o accesorio, pues evidentemente tiene
autonomía y características peculiares….”
El daño moral también se ha
llamado en doctrina como
incorporal, extrapatrimonial, de
afección, etc., y según se ha dicho
en la sentencia número 112 de
las 14 horas 15 minutos del 15 de
julio de 1992, se verifica cuando
“se lesiona la esfera de interés
extrapatrimonial del individuo
Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de
las 16 horas 25 minutos del 5 de enero
del 2000, que este tipo de menoscabo,
“no repercute en el patrimonio. Supone
una perturbación injusta de las
condiciones anímicas, la cual se traduce
en disgusto, desánimo, angustia,
padecimiento emocional o psicológico,
etc.” Y aunque puede tener
consecuencias patrimoniales, no puede
subsumirse en ellas.
Este tipo de daño, se asocia a estados
anímicos de la persona. Así se ha
estimado que el daño moral está
ligado a “… la angustia, frustración,
impotencia, inseguridad, zozobra,
ansiedad, pena, intranquilidad,
desilusión, entre otros, su común
denominador es el sufrimiento o la
aflicción psíquica o emocional”
Para pedir el resarcimiento del
daño, se requiere haberlo
sufrido, ya sea de manera directa
o indirecta. A este tema se ha
referido la jurisprudencia, en su
sentencia número 112 de las 14
horas 15 minutos del 15 de julio
de 1992, cuando dijo:
“X.- En punto a la legitimación activa en el daño
moral, se distingue entre damnificados
directos y damnificados indirectos. Siendo los
primeros quienes sufren un daño inmediato
(víctimas del daño), en tanto los segundos lo
experimentan por su especial relación o
vínculo con el atacado directo, debiendo, en
este último caso, ser prudente el juez al exigir
la comprobación del perjuicio, pues de lo
contrario, se produciría una cascada o serie
infinita de legitimados.
El daño moral se puede subdividir en
subjetivo y objetivo.
El daño moral subjetivo, “se produce cuando se
ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin
repercutir en el patrimonio, suponiendo
normalmente una perturbación injusta de las
condiciones anímicas del individuo (disgusto,
desánimo, desesperación, pérdida de
satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra
el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado
daño a la vida en relación, aflicción por la
muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
Por su parte, el daño moral objetivo, ha
sido definido en la resolución número
112 de las 14 horas quince minutos del
15 de julio de 1992 así: “…lesiona un
derecho extrapatrimonial con
repercusión en el patrimonio, es decir,
genera consecuencias económicamente
valuables (vg. el caso del profesional que
por el hecho atribuido pierde su clientela
en todo o en parte).
[…] Por otra parte, en lo atinente al daño moral
objetivo, la Sala de Casación, en voto de
mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen
precio el honor, la dignidad o la honestidad; y
en tales casos, como se trata de bienes
morales, la obligación indemnizatoria se dirige
a reparar el daño moral sufrido, mas aquí
también puede producirse un daño material
indirecto, pues la ofensa al honor puede
menoscabar el buen nombre de la víctima y
afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la
indemnización del daño moral objetivado...
El establecimiento del quantum
indemnizatorio viene a ser de
vital importancia para las
partes. Entonces, ya la Sala ha
establecido las pautas que se
deben seguir para que el Juez
lo establezca.
El juez debe ponderar la intensidad
del dolor sufrido siendo ello un
factor variable y casuista por lo
cual debe acudir a la equidad; la
gravedad de la falta cometida por
el agente sin que ese factor sea
determinante para acoger o
rechazar la pretensión
indemnizatoria
Las circunstancias personales y
repercusión subjetiva del daño
moral en la víctima (estado
económico patrimonial, estado
civil, número de hijos y edad,
posición social, nivel cultural,
grado de cohesión y convivencia
familiar, etc.);
También debe considerarse, de alguna
manera, el estado patrimonial del
agente, intensidad de las lesiones
(vg. gravedad de las lesiones, tiempo
de curación, secuelas temporales o
permanentes etc.). Desde luego,
tales pautas deben conjugarse con el
prudente arbitrio del juez, su ciencia
y experiencia.

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RESP CIV EXTRA Y CONTRA

  • 2. Los La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios
  • 3. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».
  • 4. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).
  • 5. Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
  • 6. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Consiste en la posibilidad que tieneun contratante de solicitar a los tribunales que se deje sin efecto un contrato bilateral, en razón del incumplimiento en que ha incurrido el otro contratante.
  • 7. Pacto comisorio En virtud del pacto comisorio, frente al incumplimiento de una de las partes de un contrato, se origina para la parte diligente la facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir el cumplimiento forzado de la prestación. En ambos casos, la parte cumplidora tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
  • 8. El pacto comisorio puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando resulta de una clausula del contrato que lo estableció y es tácito cuando resulta de una norma legal que lo dispone, en silencio de la voluntad de las partes.
  • 9. Normalmente los Códigos Civiles contemplan el pacto comisorio tácito, o condición resolutoria tácita, tratándose de los contratos bilaterales, que se fundan en el principio de reciprocidad. Así, si una de las partes deja de cumplir con su obligación, la otra puede resolver el contrato o exigir el cumplimiento, aún sin cláusula contractual expresa.
  • 10. Orígenes Tanto los efectos del pacto comisorio como las limitaciones al mismo se encontraban previstas en el Derecho romano. Allí se estableció el principio que en todo contrato bilateral o sinalagmático la inejecución por una de las partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a resolver el contrato, para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.
  • 11. • El pacto comisorio es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. Empero, la resolución es ineficaz en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de pleno derecho.
  • 12. DEFINICIÓN Cláusula o estipulación del contrato con prestaciones recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.
  • 13. La cláusula resolutoria expresa, constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
  • 14. NATURALEZA JURÍDICA La cláusula resolutoria expresa es un elemento accidental del contrato, hay que pactarla para que exista, a diferencia de la resolución por incumplimiento que es un elemento natural de todos los contratos con prestaciones recíprocas, procede su ejercicio aunque no haya sido estipulada, salvo que se haya renunciado a ella
  • 15. REQUISITOS Para que la cláusula resolutoria expresa produzca efectos se requiere: a) El incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, que provocará la resolución, es decir la condición previa. b) El efecto específico que tiende a producir. c) La comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución.
  • 16. Pacto Comisorio Tácito Entonces en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales se entiende de manera implícita la facultad de las partes de resolver el contrato ante incumplimiento.
  • 17. Pacto Comisorio Expreso Se da cuando las partes han incluido expresamente en las cláusulas contractuales el pacto comisorio.
  • 18. Facultad de reclamar daños y perjuicios Tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito, y ya sea que se demande el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, la parte que hubiere cumplido tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere traído aparejados
  • 20. Daño a ser indemnizado. • El cambio de la concepción de la responsabilidad civil se manifiesta con respecto al daño, el cual se ha transformado en el eje de la responsabilidad civil, donde ha sufrido una interesante evolución en cuanto a los aspectos a ser indemnizados, otorgándosele mayor
  • 21. • Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la indemnización de los llamados daños colectivos o daños a intereses difusos, que incide en una colectividad y cuyos miembros lo soportan como parte del grupo. • Típico ejemplos de estos son la protección al medio ambiente (como cuando se derrama • petróleo de un buque) y en la protección del derecho de los consumidores.
  • 22. Relación entre responsabilidad civil y fuente de las obligaciones. • De hecho las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, están permanentemente en un contrapunto entre lo que es responsabilidad emanada del contrato y responsabilidad emanada de un hecho ilícito no contractual.
  • 23. • La responsabilidad extracontractual proviene de la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.
  • 24. • De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación, es decir, se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación de reparar el daño.
  • 25. • Por ello es que la responsabilidad delictual o cuasidelictual es una fuente de las obligaciones, puesto que con anterioridad no existía entre las partes obligación alguna con la cual se relacione el hecho que la genera
  • 26. • Para Planiol no hay distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, puesto que ambas crean una obligación, cual es la de reparar el daño. Ambas suponen una obligación previa; que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la responsabilidad extracontractual de la ley (obligación genérica de no causar daño), y en ambas la culpa estaría constituida por un mismo hecho, cual es la violación de esta obligación.
  • 27. • La doctrina moderna señala que básicamente existen elementos comunes a ambos tipos • de responsabilidad y que de consecuencia conviene abandonar las distinciones arbitrarias. Así por ejemplo, Santos Briz señala como elementos comunes: • a) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito. • b) La antijuridicidad de la misma y causas que la excluyen • c) La culpa del agente (factor de atribución). • d) La producción de un daño • e) Relación causal entre la acción u omisión y el
  • 28. • Muchos autores han indicado que el principio general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra en los artículos 1045 y 1046 del Código. Civil., señala el primero:"Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los prejuicios", a su vez, el segundo establece: La obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos."
  • 29. •Los elementos de la responsabilidad son todos aquellos requisitos que necesariamente deben presentarse para que se pueda hablar de responsabilidad civil
  • 30. • Así por ejemplo, se puede citar la siguiente cita textual: "Junto al daño debe haber una relación de causalidad, una culpabilidad y una antijuridicidad, para que podamos hablar de responsabilidad civil subjetiva"
  • 31. • Actualmente cuando se habla de los elementos de la responsabilidad se mencionan los siguientes: • el daño, • la causalidad, • la culpabilidad y • la antijuridicidad.
  • 32. Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la culpa y Responsabilidad Objetiva.
  • 33. • Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias o clasificaciones: • Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: • La Responsabilidad Subjetiva se funda exclusivamente en la Culpa. • La Responsabilidad Objetiva se produce con independencia de toda Culpa.
  • 34. Responsabilidad Directa o Indirecta: • La Responsabilidad Directa es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. • La Responsabilidad Indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.
  • 35. Responsabilidad Principal y Subsidiaria: • La Responsabilidad Principal es aquella que es exigible en primer término. • La Responsabilidad Subsidiaria se produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.
  • 36. Principales diferencia entre ambas responsabilidades • a) En cuanto a la capacidad: Mientras la capacidad (capacidad de ejercicio y no de goce) para contratar se adquiere por lo general a los 18 años de edad, (art. 1447) la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad y mayor de 7 puede ser responsable de su delito o cuasidelito si a juicio del juez obró con discernimiento
  • 37. • b) En cuanto a la constitución en mora: En materia contractual es necesario constituir en mora al deudor para que pueda demandarse la indemnización, a menos que la obligación sea de no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En materia delictual o cuasidelictual no es necesaria la constitución en mora puesto que la obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho
  • 38. C) En cuanto a la extensión de la reparación: En materia delictual o cuasidelictual lareparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial
  • 39. • En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pueda imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los imprevistos
  • 40. d) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación: enmateria delictual o cuasidelictual los jueces tienen facultades soberanas para apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización. En materia contractual, en cambio, el acreedor debe acreditar la especie y monto de los perjuicios que cobra, o, por lo menos, establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de ejecución del
  • 41. e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, éstas son solidariamente responsables del perjuicio causado.) En cambio existiendo codeudores de una obligación contractual éstos no responden solidariamente a menos que se haya pactado o lo disponga la ley.
  • 42. f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume por el sólo hecho del incumplimiento. En consecuencia, es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien debe probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando el caso fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleó la debida diligencia o cuidado
  • 43. EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA
  • 44. El daño configura uno de los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual, y con ello, la obligación de resarcir de quien lo produce. Siempre y cuando se pruebe además, el nexo causal y el dolo, la falta, la negligencia o imprudencia
  • 45. La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, ha llegado a conceptualizar el daño así: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico
  • 46. Las características de un daño resarcible, según sentencias de la Sala Primera, se pueden resumir de la siguiente manera; se ha establecido que el menoscabo debe ser cierto, real y efectivo, o sea, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas
  • 47. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo
  • 48. En tercer término, debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, esto es, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
  • 49. Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala ya los ha definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria
  • 50. Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se estableció que: “la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares….”
  • 51. El daño moral también se ha llamado en doctrina como incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., y según se ha dicho en la sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se verifica cuando “se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo
  • 52. Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, que este tipo de menoscabo, “no repercute en el patrimonio. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc.” Y aunque puede tener consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas.
  • 53. Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”
  • 54. Para pedir el resarcimiento del daño, se requiere haberlo sufrido, ya sea de manera directa o indirecta. A este tema se ha referido la jurisprudencia, en su sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, cuando dijo:
  • 55. “X.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados.
  • 56. El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo. El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
  • 57. Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte).
  • 58. […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...
  • 59. El establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de vital importancia para las partes. Entonces, ya la Sala ha establecido las pautas que se deben seguir para que el Juez lo establezca.
  • 60. El juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria
  • 61. Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.);
  • 62. También debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.