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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
ANTECENDENTES PRELIMINARES
 La responsabilidad es uno de los principios inspiradores de nuestro CC.
 La responsabilidad la encontramos presente en todos los campos del derecho (penal, civil,
administrativo y político para ciertas autoridades).
CLASES DE RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD CIVIL
La que deriva de haberse inferido injustamente un perjuicio a otra persona.
 Precontractual: aquella que nace antes del perfeccionamiento de la convención o contrato
(no tratada por el CC, sino por el código de comercio).
 Contractual: nace a consecuencia de la violación de un vínculo obligatorio surgido de un
contrato
 Extracontractual (delictual): aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una
persona en perjuicio de otra y no constituye la violación de un deber contractual.
 Legal: cuando por infracción de un mandato legal se cause daño a otro (no tratada por el
CC.).
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DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL
Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal
Sanción
Indemnización de perjuicios Penas represivas
Jurisdicción
Sede civil Sede penal
Capacidad
Responsabilidad civil contractual
Se requiere haber cumplido 18 años para
alcanzar la plena capacidad, sin perjuicio
de casos excepcionales, como acontece
con el menor adulto que posee peculio
profesional o industrial.
Se requiere tener al menos 18, sin
perjuicio de la responsabilidad penal
adolescente.
Responsabilidad civil extra cont.
 Entre 7 y 16 años, siempre que se
declare que los menores actuaron
con discernimiento;
 A partir de los 16 años, son
plenamente capaces de contraer
responsabilidad civil.
Personas
afectadas
Puede recaer también en los terceros
civilmente responsables, sobre los
herederos y sobre las personas jurídicas.
Es personalísima, sólo puede
afectar a quien ha delinquido.
Titulares de la
acción
Sólo pueden entablarla el que sufrió el
daño o sus herederos (artículo 2315 del
Código Civil).
Puede interponer la acción cualquier
persona, salvo en los contados
casos de delito de acción privada.
Prescripción
Acción civil extracontractual
En 4 años contados desde la
Acción penal
Entre los 6 meses y los 15 años.
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perpetración del hecho.
Acción civil contractual
en 5 años, contados desde que se hizo
exigible la obligación, por regla general.
FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
El daño, por haberse cometido un incumplimiento de un deber que tiene por virtud provocar un
perjuicio. (daño privado será para la responsabilidad civil y el daño social será para la
responsabilidad penal).
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
¿En qué casos estamos?
En aquellos contratos que, por ser complejos, tienen una negociación previa, más o menos
prolongada.
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 En esta etapa previa al nacimiento del contrato pueden surgir daños o dificultades que llevan
a la responsabilidad precontractual.
 El código civil no se ocupa de la formación del consentimiento (salvo el contrato de promesa),
sino que el código de comercio lo trata.
Etapas del periodo precontractual
1. Negocios o tratos previos.
2. Oferta y la Aceptación.
Autores respecto a la responsabilidad contractual
Doctrina clásica o tradicional
 Dice que todo lo que ocurre en este periodo previo, son simples hechos sociales, prima el
principio de la autonomía de la voluntad y pueden retirarse libremente sin que origine
responsabilidad alguna.
Doctrina moderna
 Modifica los supuestos rígidos y negativos de la doctrina anterior, y se reconoce la necesidad
de indemnizar perjuicios que puede sufrir una parte en el momento previo al nacimiento del
contrato.
Habrá que resarcir los perjuicios si están los siguientes requisitos:
1. Haya existido acuerdo de entablar negociaciones con mira a celebrar un contrato.
2. Que el retiro de las negociaciones por una parte sea arbitrario, sin fundamento jurídico.
3. Que el retiro produzca perjuicios a la otra parte.
Etapas del consentimiento y cómo se responde de cada una de ellas
a. Negocios o tratos previos
 Daño emergente y lucro cesante, por el daño producido a una parte, y se acredita esto a
través de los medios probatorios y que el daño sea causa directa del dolo o culpa (estas
normas se toman en base a la responsabilidad extracontractual, eso dice la doctrina
mayoritaria).
b. Oferta: se aplica las reglas del Código de Comercio.
Art. 98 C. de Comercio
 La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro
horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a
vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se
tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación
extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar
pronto aviso de su retractación.
Art. 99 C. de Comercio
 El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la
aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado
plazo. El arrepentimiento no se presume.
Art. 100 C. de Comercio
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 La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la
persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que
hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar,
cumpliendo el contrato propuesto.
c. Aceptación (produciendo un contrato de promesa y/o luego contrato definitivo): se aplica la
responsabilidad “contractual”.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
 Esta se produce al infringir el contrato y se traduce básicamente en la obligación del deudor
de indemnizar los perjuicios al acreedor (indemnización de perjuicios).
Fuente de la responsabilidad contractual
 Es el “contrato mismo” (en caso de su ausencia estamos ante responsabilidad
extracontractual)
Obligaciones que nacen al momento de perfeccionarse el contrato
 Obligación principal: aquella que emana de la esencia del contrato (derechos y obligación
del contrato que pueden ser de dar, hacer o no hacer).
 Obligación secundaria: y esta se produce cuando “no se cumple el contrato” y se traduce en
los derechos del acreedor, a través del cumplimiento forzado, subsidiariamente indemnización
de perjuicios y sus derechos auxiliares.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
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1. EXISTENCIA DE UN CONTRATO
Artículo 1438
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
 Se critica este concepto porque confunde contrato con convención (contrato es la especie
y la convención es el género.
REQUISITOS
a. Existencia
 Consentimiento
 Objeto
 Causa
 Solemnidades en los casos que la ley lo disponga (dependiendo si es consensuales, reales
y solemnes).
b. Validez
 Consentimiento exento de vicios (Error, fuerza y dolo).
 Capacidad (todos son capaces excepto los que declara la ley incapaces).
 Objeto licito
 Causa lícita
2. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (u obligación)
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EXISTENCIA DE UN CONTRATO
Artículo 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa Cada parte puede ser una o muchas personas
2
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Consiste en que el sujeto pasivo no realiza la obligación a la que se asumió, la cumple pero de forma
tardía o la cumple de manera imperfecta, por lo cual viola la ley del contrato y debe indemnizar los
perjuicios
3
IMPUTABILIDAD SOBRE LA PARTE
Es el reproche subjetivo que se le hace al autor Si no hay imputabilidad no hay responsabilidad por lo
cual no hay reparación
4
LA MORA (salvo en obligaciones de no hacer, basta solo con la contravención)
Es el retardo culpable del cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del
acreedor
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EL DAÑO
Cualquier detrimento o daño que experimenta el patrimonio de una persona, sea que signifique una
disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que solo importe la privación de obtener una
utilidad o ganancia (lucro cesante)
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Consiste en que el sujeto pasivo no realiza la obligación a la que se asumió, la cumple, pero de
forma tardía o la cumple de manera imperfecta, por lo cual viola la ley del contrato y debe indemnizar
los perjuicios.
Obligación a la que se asumió
Consiste en la descripción de que trata la obligación y que se pretende alcanzar con el contrato que
consiste en dar, hacer o no hacer algo.
 Dar: transferir el dominio o constituir derechos reales.
 Hacer: consiste en realizar un hecho.
 No hacer: consiste en la abstención de realizar hecho.
3. IMPUTABILIDAD SOBRE LA PARTE
Es el reproche subjetivo que se le hace al autor. Si no hay imputabilidad no hay responsabilidad por
lo cual no hay reparación.
Cuando es imputable al deudor
Esto acontecerá cuando el incumplimiento es “resultado” del “dolo”, de la “culpa” o de un hecho del
deudor (en caso contrario no será imputable ya que hay caso fortuito o fuerza mayor).
a. Es importante distinguir si ha actuado con “dolo o culpa”, ya que responde de forma distinta.
 Con Culpa: responde de los perjuicios directos y previstos
 Con Dolo: responde por los directos, previstos e imprevistos (el dolo agrava la
responsabilidad).
b. Reglas del caso fortuito: requisitos, efectos y cuando se responde. su clasificación,
determinación de culpa que responde el deudor, la prueba de esta.
c. Reglas de la culpa: su clasificación, determinación de culpa que responde el deudor, la prueba de
esta.
d. Reglas del dolo: ámbito de aplicación, como agravante de responsabilidad, la prueba de este,
etc.
Teoría Subjetiva de la imputabilidad de la parte (es la regla general)
Consiste en que hay que estarse a la posición del sujeto que causa el daño. Por tanto, si actúa con
culpa o dolo responde; si no ha sido así, “no” se responde, aunque igual haya daño.
 Su fundamento por lo tanto es el “dolo o la culpa”.
Teoría objetiva de la imputabilidad de la parte (es la excepción en nuestro derecho)
Es la responsabilidad que se le impone a un sujeto que genera el peligro o riesgo independiente de
su actividad subjetiva.
 Por ejemplo, en nuestro derecho está el Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de
que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al
que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
 Su fundamento por lo tanto es el “riesgo”.
4. LA MORA(Salvo en obligaciones de no hacer, basta solo con la contravención).
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Es el retardo culpable del cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del
acreedor.
Requisitos
a. Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación.
b. Que el retardo sea imputable al deudor (que provenga del hecho o culpa o dolo; si es fortuito
no constituye en mora).
c. Que el acreedor interpele al deudor.
Casos en que el deudor esta en mora
Art. 1551 CC.
El deudor está en mora:
 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en
casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
 2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de
tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
 3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
“Mora purga la mora”
Art. 1552 CC.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
 Excepción a la regla del art. 1551 CC.
Efectos de la mora
Desde la constitución en mora, se producen los siguientes efectos:
1. El deudor responde por los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación (art. 1615
del Código Civil).
2. Por regla general, el deudor debe responder ante su acreedor incluso en hipótesis de caso
fortuito o fuerza mayor (art. 1607 del Código Civil).
3. El acreedor está en la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento o la resolutoria, en
ambos casos con indemnización de perjuicios (artículos 1546 ibid y 870 del Código de
Comercio) .
4. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, el deudor está obligado a pagar los
intereses de mora sobre el capital debido (art. 65 de la Ley 45/1990).
5. EL DAÑO
Cualquier detrimento o daño que experimenta el patrimonio de una persona, sea que signifique una
disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que solo importe la privación de obtener una
utilidad o ganancia (lucro cesante).
 En materia contractual existe un principio esencial es que la reparación es “limitada”, porque
abarca “solo” el “daño emergente y lucro cesante” (a diferencia de la responsabilidad
extracontractual que es integra la reparación, se responde de “todo daño”).
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 Prueba de los perjuicios: incumbe al acreedor por regla general, se altera esto en las
obligaciones que consiste en el pago de una suma de dinero (se presumen los perjuicios) y en
la cláusula penal.
Artículos aplicables
Art. 1556 CC.
 La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan
de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse
retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al
daño emergente.
Art. 1558 inc. 1 CC.
 Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron
o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los
perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
Art. 1557 CC.
 Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la
obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Como hemos dicho, en materia contractual solo se limita a responder al daño emergente y lucro
cesante, por lo cual no se responde por el daño moral a diferencia de la responsabilidad
extracontractual (que se responde de todo daño).
a. ¿Qué comprende el daño moral?
El atentado contra los intereses del acreedor distintos de aquellos que tienen carácter de patrimonial
(daño emergente y lucro cesante son daños de carácter patrimonial)
b. Por regla general, no es reparable el daño moral.
Porque el artículo 1556 no lo comprende. Pero hoy en día los tribunales con sus facultades
discrecionales han accedido a resarcir los daños morales.
 La jurisprudencia moderna esta conteste en la procedencia del daño moral en materia
contractual y ello porque no existe ninguna razón para privar esa indemnización en sede
contractual:
Fundamentos para que los tribunales establezcan el resarcimiento del daño moral:
a) Derecho de familia: el tutor o curador en el art. 544 dice que si es removido este debe
resarcir todos los daños que haya cometido en su ejercicio.
b) Convenciones: en la cláusula penal, se dice que si se aceptan los daños morales es
prudencia del juez determinarlos.
c) Constitucionales: Art. 19 N°1 Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona.
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Relación de causalidad entre el incumplimiento o inejecución y el daño
Los perjuicios que se indemnizan son los que provienen del incumplimiento, por tanto, debe existir
una relación inmediata de causa a efecto, entre el acción u omisión y el evento y daño (por eso no se
indemnizan los perjuicios indirectos, ni siquiera por haber concurrido dolo en el incumplimiento).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DIFERENCIAS EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Responsabilidad Civil Contractual
Responsabilidad Civil
Extracontractual
Reglamentación
Título XII del Libro “Del efecto de las
obligaciones”.
Título XXXV del Libro IV, “De los
delitos y cuasidelitos”.
Origen
Proviene del incumplimiento de un
contrato y supone entonces, la
existencia de un vínculo jurídico
previo.
Proviene de la ejecución de un hecho
ilícito, doloso o culpable, que no
supone la existencia de ningún
vínculo jurídico previo.
Elementos
Si bien en ambas
responsabilidade
s predomina el
elemento
subjetivo de dolo
y culpa…
Esta distinción es básica, porque:
1. Se responde de manera distinta
según exista o no dolo (art. 1558).
2. Los grados de diligencia requeridos
en los distintos contratos difieren,
dependiendo de la parte en cuyo
beneficio cede el contrato.
Carece de importancia que la falta sea
dolosa o culpable, pues la ley no
establece diferencias al tratar de la
reparación del daño.
Gradación de la
culpa
La culpa admite gradación (art. 1547).
Culpa lata

Culpa leve

Culpa levísima

La culpa NO admite gradación.
Peso de la
prueba
(onus probandi)
El incumplimiento se presume
culpable, y toca al deudor acreditar
que se debe a un caso fortuito o
fuerza mayor.
Es el acreedor o demandante quien
debe acreditar que el perjuicio
ocasionado es imputable a dolo o
culpa del demandado.
Capacidad
La plena capacidad se adquiere a los
18 años.
Son capaces los mayores de 7 años y
menores de 16 años siempre que
actúen con discernimiento y los
mayores de 16 años son plenamente
capaces.
Solidaridad La RG es la responsabilidad
simplemente conjunta, de manera que
Los autores de un delito o cuasidelito
son solidariamente responsables del
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para que opere la solidaridad, éstas
deben pactarse expresamente,
imponerse por el testador o por la ley
(art. 1511 CC).
daño causado (art. 2317 CC.), siendo
este un caso de solidaridad pasiva
legal.
Mora
Se requiere constituir al deudor en
mora para poder demandársele
perjuicios, a menos que se trate de
una obligación de no hacer, en cuyo
caso la indemnización se debe desde
el momento de la contravención.
La mora no se presenta, pues si no
existe un vínculo jurídico previo del
cual emane una obligación, mal puede
haber retardo culpable en el
cumplimiento de la misma.
Prescripción de
las acciones
Será de 5 años, contados desde que
la obligación se hizo exigible (art.
2515 CC.)
Será de 4 años, contados desde la
perpetración del acto culpable o
doloso (art. 2332 CC.)
Origen de la responsabilidad extracontractual
Recordemos que unas de las fuentes de las obligaciones son los delitos y cuasidelitos) el art. 2314
dispone: el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es “obligado a la
indemnización”; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
 Delito: el hecho ilícito cometido con la intención de dañar (con dolo, art. 44 el dolo consiste en
la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro).
 Cuasidelito: el hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar (con culpa, o sea
negligencia, descuido, imprudencia, falta de la debida diligencia).
Importante
 Cabe destacar que, en cuanto a la reparación, no es importante la diferencia entre el delito o
cuasidelito, ya que cualquiera de las dos formas se responde de “todo daño” (a diferencia de
la responsabilidad contractual).
Fundamento de la responsabilidad extracontractual
Nuestro Código Civil adopta la “doctrina clásica” esto es que toma como fundamento “la culpabilidad
del autor” (que se le sea imputable, responsabilidad subjetiva)
 Se critica esta doctrina, ya que la realidad actual es que debería ser una responsabilidad
objetiva, es por eso que el CC establece varios métodos de atenuación (presunciones de
culpabilidad, se ha extendido el concepto de culpa y en algunas materias de derecho se ha
llegado a establecer la teoría objetiva, llegando solo a importar el daño).
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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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Presunciones de culpa
Por regla general, la victima debe probar la culpa del autor, la ley, en diversas disposiciones, ha
invertido tal principio general, con el objeto de asegurar a la víctima una justa reparación del daño,
reglamentado una serie de presunciones de culpabilidad. (basta acreditar el hecho y el daño).
GRUPOS O PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD
Responsabilidad por el hecho propio
Art. 2329 CC. advierte que se debe responder de todo daño ocasionado a otro, cuando medie dolo o
culpa:
a. Agrega el artículo: “Son especialmente obligados a esta reparación”:
 El que dispara “imprudentemente” un arma de fuego;
 El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, “sin las precauciones
necesarias” para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
 El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un
camino “lo tiene en estado de causar daño” a los que transitan por él.”
b. Acreditado el hecho y el daño, no debe acreditar nada más, ya que estos tres casos, constituyen
presunciones de culpabilidad (se presume su culpa o dolo).
Responsabilidad por el hecho ajeno
Por regla general, se responde por hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, se
debe responder por los hechos ajenos, cuando una persona debe responder por el “hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado”
Principio esencial de la responsabilidad de hecho ajeno
a) Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.
b) Se fundamenta que esto es por el deber de vigilancia que tienen algunas personas
sobre otras, por eso algunos dicen que no es hecho ajeno, sino que propio, por existir
la falta de cuidado o vigilancia
Requisitos
1. Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable (la victima debe probar
esta relación de autoridad con dependiente).
2. Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito (si el que tiene a su cuidado a otra
persona es incapaz, es irresponsable pero también debe ser capaz el subordinado. Ya que si es
incapaz se aplica el art. 2319)
3. Que se pruebe la culpabilidad del subordinado: (para que responda, previamente debe acreditarse
que el subordinado actuó culpablemente).
Naturaleza jurídica
Es una “presunción simplemente legal”, por tanto, este tercero afectado puede probar en contrario y
demostrar que actuó con diligencia y vigilancia debida.
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Acción del tercero afectado
El tercero puede accionar contra su subordinado, para que lo indemnice en los gastos que haya
incurrido al indemnizar a la víctima (siempre y cuando el subordinado no haya actuado por orden del
tercero afectado).
Casos que se establecen en la ley
Ya vimos el principio esencial, por tanto, estos casos que menciona la ley, se toman de forma
ejemplar:
Cesación de esta presunción
Podrán eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la
autoridad derivada de su cargo y empleó el cuidado a que estaba obligado.
Responsabilidad por el hecho de las cosas
Se es responsable también del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su
servicio (la cosa debe vigilarla y mantenerla en el estado de que no cause daño).
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Casos en que se presume culpabilidad por el hecho de las cosas
Daño causado por la ruina de un edificio:
1. Art. 2323 CC.
El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de
los daños que ocasione su ruina acaecida por haber “omitido las necesarias reparaciones”, o “por
haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a
prorrata de sus cuotas de dominio.
 Art. 934 CC. si el edificio cae por caso fortuito, no habrá lugar a la indemnización, salvo si se
prueba por el afectado que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera
derribado.
2. Art. 2324 CC.
Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la
responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2003.
 Art. 2003 CC.
Regla 3ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los 5 años subsiguientes a
su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, o por vicio de los materiales,
será responsable el empresario.
Daño causado por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio
Art. 2328 CC.
 El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es
imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se
dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala
intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable está sola. (en el
primer caso está la teoría objetiva, ya que se sanciona a todas ellas).
 Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado,
amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su
inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del
pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
Daño causado por un animal
Art. 2326 CC.
 El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun
después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda
imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su
acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el
dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento.
Art. 2327 CC.
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 El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de
un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el
daño, no será oído.
ACCÍÓN PARA PERSEGUIR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
 Como ya vimos el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización de perjuicios (esa es la acción).
Sujeto activo
 La victima (que ha sufrido el daño) y la posible victima (teme verse al perjuicio).
 En algunos casos en particular como vimos la acción es popular, caso del daño causado de la
cosa que cae de un edificio.
Sujeto pasivo
Puede dirigirse contra:
a) El causante del daño (autor).
b) Contra las personas civilmente responsables (por ejemplo el tercero que responde por su
dependiente).
c) Contra el que se aprovechó del dolor ajeno.
d) Contra los herederos de todos los anteriores.
Solidaridad de la responsabilidad extracontractual
Art. 2317 CC. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas
será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas
las excepciones de los artículos 2323 y 2328 del CC.
¿Qué se indemniza?
 Dependerá de la magnitud del daño, que debe ser “íntegramente resarcido”.
 En consecuencia, la indemnización deberá abarcar tanto los perjuicios materiales (daño
emergente como lucro cesante), como los morales.
Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad
 El autor del daño puede no encontrarse en la obligación de repararlo parcial o íntegramente.
Hay ausencia de culpa o dolo:
1. El caso fortuito o fuerza mayor
 Excepcionalmente, sin embargo, el caso fortuito no exime de responsabilidad, cuando
sobreviene por culpa (artículo 934 respecto a la ruina de un edificio, pero la regla debe
generalizarse).
2. La falta de culpa.
3. La culpa de la víctima, siempre y cuando sea la causa exclusiva del daño.
 Si el daño se debe sólo parcialmente a la culpa de la víctima, que comparte el autor del
mismo, la responsabilidad únicamente se atenúa con una reducción de la indemnización.
4. El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde.
5. Cuando se actúa en legítima defensa
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 Rigen las mismas condiciones que en el ámbito penal. La agresión debe ser ilegítima, el
medio empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha de mediar
provocación suficiente por parte del que se defiende y ocasiona el daño.
6. Cuando existe estado de necesidad
 Cuando una persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente
causa otro. Rigen las mismas reglas que en el campo del Derecho Penal.
7. Cuando renuncia
 Cometido el delito o cuasidelito la victima puede renunciar válidamente a su derecho a
reclamar las indemnizaciones pertinentes.
Atenuantes de responsabilidad
 Si el daño ha sido causado parcialmente por la víctima.
 Si se ha estipulado una cláusula atenuante de la responsabilidad, en los casos en que se
admite su validez.
Cúmulo de indemnizaciones
 Si la víctima de un accidente automovilístico tiene asegurado su vehículo, ¿puede
acumular la indemnización por el cuasidelito con la indemnización que le debe la
aseguradora?
 No, porque procedería un enriquecimiento para la victima desde el momento que ésta recibe
una de las indemnizaciones y por tanto no habría daño en definitiva, y si el perjuicio
desaparece, faltaría uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Tribunal Competente
 La acción para perseguir la responsabilidad civil puede deducirse ante el juez civil o ante el
juez de garantía.
Juez Civil: deberá necesariamente deducirse la acción cuando el delito o cuasidelito reviste un
carácter puramente civil y cuando la penal haya prescrito.
Juez Penal: si el delito o cuasidelito es civil y penal a la vez, en principio puede el actor elegir entre
la justicia civil y la penal. (si es para la restitución de la cosa objeto del delito solo puede ser ante el
juez penal).
Prescripción de la acción
 Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en 4 años contados desde la
perpetración del acto.
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  • 1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ANTECENDENTES PRELIMINARES  La responsabilidad es uno de los principios inspiradores de nuestro CC.  La responsabilidad la encontramos presente en todos los campos del derecho (penal, civil, administrativo y político para ciertas autoridades). CLASES DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL La que deriva de haberse inferido injustamente un perjuicio a otra persona.  Precontractual: aquella que nace antes del perfeccionamiento de la convención o contrato (no tratada por el CC, sino por el código de comercio).  Contractual: nace a consecuencia de la violación de un vínculo obligatorio surgido de un contrato  Extracontractual (delictual): aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra y no constituye la violación de un deber contractual.  Legal: cuando por infracción de un mandato legal se cause daño a otro (no tratada por el CC.). 1 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 2. DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal Sanción Indemnización de perjuicios Penas represivas Jurisdicción Sede civil Sede penal Capacidad Responsabilidad civil contractual Se requiere haber cumplido 18 años para alcanzar la plena capacidad, sin perjuicio de casos excepcionales, como acontece con el menor adulto que posee peculio profesional o industrial. Se requiere tener al menos 18, sin perjuicio de la responsabilidad penal adolescente. Responsabilidad civil extra cont.  Entre 7 y 16 años, siempre que se declare que los menores actuaron con discernimiento;  A partir de los 16 años, son plenamente capaces de contraer responsabilidad civil. Personas afectadas Puede recaer también en los terceros civilmente responsables, sobre los herederos y sobre las personas jurídicas. Es personalísima, sólo puede afectar a quien ha delinquido. Titulares de la acción Sólo pueden entablarla el que sufrió el daño o sus herederos (artículo 2315 del Código Civil). Puede interponer la acción cualquier persona, salvo en los contados casos de delito de acción privada. Prescripción Acción civil extracontractual En 4 años contados desde la Acción penal Entre los 6 meses y los 15 años. 2 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 3. perpetración del hecho. Acción civil contractual en 5 años, contados desde que se hizo exigible la obligación, por regla general. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD El daño, por haberse cometido un incumplimiento de un deber que tiene por virtud provocar un perjuicio. (daño privado será para la responsabilidad civil y el daño social será para la responsabilidad penal). RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL ¿En qué casos estamos? En aquellos contratos que, por ser complejos, tienen una negociación previa, más o menos prolongada. 3 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 4.  En esta etapa previa al nacimiento del contrato pueden surgir daños o dificultades que llevan a la responsabilidad precontractual.  El código civil no se ocupa de la formación del consentimiento (salvo el contrato de promesa), sino que el código de comercio lo trata. Etapas del periodo precontractual 1. Negocios o tratos previos. 2. Oferta y la Aceptación. Autores respecto a la responsabilidad contractual Doctrina clásica o tradicional  Dice que todo lo que ocurre en este periodo previo, son simples hechos sociales, prima el principio de la autonomía de la voluntad y pueden retirarse libremente sin que origine responsabilidad alguna. Doctrina moderna  Modifica los supuestos rígidos y negativos de la doctrina anterior, y se reconoce la necesidad de indemnizar perjuicios que puede sufrir una parte en el momento previo al nacimiento del contrato. Habrá que resarcir los perjuicios si están los siguientes requisitos: 1. Haya existido acuerdo de entablar negociaciones con mira a celebrar un contrato. 2. Que el retiro de las negociaciones por una parte sea arbitrario, sin fundamento jurídico. 3. Que el retiro produzca perjuicios a la otra parte. Etapas del consentimiento y cómo se responde de cada una de ellas a. Negocios o tratos previos  Daño emergente y lucro cesante, por el daño producido a una parte, y se acredita esto a través de los medios probatorios y que el daño sea causa directa del dolo o culpa (estas normas se toman en base a la responsabilidad extracontractual, eso dice la doctrina mayoritaria). b. Oferta: se aplica las reglas del Código de Comercio. Art. 98 C. de Comercio  La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. Art. 99 C. de Comercio  El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. Art. 100 C. de Comercio 4 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 5.  La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. c. Aceptación (produciendo un contrato de promesa y/o luego contrato definitivo): se aplica la responsabilidad “contractual”. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL  Esta se produce al infringir el contrato y se traduce básicamente en la obligación del deudor de indemnizar los perjuicios al acreedor (indemnización de perjuicios). Fuente de la responsabilidad contractual  Es el “contrato mismo” (en caso de su ausencia estamos ante responsabilidad extracontractual) Obligaciones que nacen al momento de perfeccionarse el contrato  Obligación principal: aquella que emana de la esencia del contrato (derechos y obligación del contrato que pueden ser de dar, hacer o no hacer).  Obligación secundaria: y esta se produce cuando “no se cumple el contrato” y se traduce en los derechos del acreedor, a través del cumplimiento forzado, subsidiariamente indemnización de perjuicios y sus derechos auxiliares. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 5 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 6. 1. EXISTENCIA DE UN CONTRATO Artículo 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.  Se critica este concepto porque confunde contrato con convención (contrato es la especie y la convención es el género. REQUISITOS a. Existencia  Consentimiento  Objeto  Causa  Solemnidades en los casos que la ley lo disponga (dependiendo si es consensuales, reales y solemnes). b. Validez  Consentimiento exento de vicios (Error, fuerza y dolo).  Capacidad (todos son capaces excepto los que declara la ley incapaces).  Objeto licito  Causa lícita 2. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (u obligación) 6 1 EXISTENCIA DE UN CONTRATO Artículo 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa Cada parte puede ser una o muchas personas 2 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Consiste en que el sujeto pasivo no realiza la obligación a la que se asumió, la cumple pero de forma tardía o la cumple de manera imperfecta, por lo cual viola la ley del contrato y debe indemnizar los perjuicios 3 IMPUTABILIDAD SOBRE LA PARTE Es el reproche subjetivo que se le hace al autor Si no hay imputabilidad no hay responsabilidad por lo cual no hay reparación 4 LA MORA (salvo en obligaciones de no hacer, basta solo con la contravención) Es el retardo culpable del cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor 5 EL DAÑO Cualquier detrimento o daño que experimenta el patrimonio de una persona, sea que signifique una disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que solo importe la privación de obtener una utilidad o ganancia (lucro cesante) Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 7. Consiste en que el sujeto pasivo no realiza la obligación a la que se asumió, la cumple, pero de forma tardía o la cumple de manera imperfecta, por lo cual viola la ley del contrato y debe indemnizar los perjuicios. Obligación a la que se asumió Consiste en la descripción de que trata la obligación y que se pretende alcanzar con el contrato que consiste en dar, hacer o no hacer algo.  Dar: transferir el dominio o constituir derechos reales.  Hacer: consiste en realizar un hecho.  No hacer: consiste en la abstención de realizar hecho. 3. IMPUTABILIDAD SOBRE LA PARTE Es el reproche subjetivo que se le hace al autor. Si no hay imputabilidad no hay responsabilidad por lo cual no hay reparación. Cuando es imputable al deudor Esto acontecerá cuando el incumplimiento es “resultado” del “dolo”, de la “culpa” o de un hecho del deudor (en caso contrario no será imputable ya que hay caso fortuito o fuerza mayor). a. Es importante distinguir si ha actuado con “dolo o culpa”, ya que responde de forma distinta.  Con Culpa: responde de los perjuicios directos y previstos  Con Dolo: responde por los directos, previstos e imprevistos (el dolo agrava la responsabilidad). b. Reglas del caso fortuito: requisitos, efectos y cuando se responde. su clasificación, determinación de culpa que responde el deudor, la prueba de esta. c. Reglas de la culpa: su clasificación, determinación de culpa que responde el deudor, la prueba de esta. d. Reglas del dolo: ámbito de aplicación, como agravante de responsabilidad, la prueba de este, etc. Teoría Subjetiva de la imputabilidad de la parte (es la regla general) Consiste en que hay que estarse a la posición del sujeto que causa el daño. Por tanto, si actúa con culpa o dolo responde; si no ha sido así, “no” se responde, aunque igual haya daño.  Su fundamento por lo tanto es el “dolo o la culpa”. Teoría objetiva de la imputabilidad de la parte (es la excepción en nuestro derecho) Es la responsabilidad que se le impone a un sujeto que genera el peligro o riesgo independiente de su actividad subjetiva.  Por ejemplo, en nuestro derecho está el Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.  Su fundamento por lo tanto es el “riesgo”. 4. LA MORA(Salvo en obligaciones de no hacer, basta solo con la contravención). 7 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 8. Es el retardo culpable del cumplimiento de la obligación, que persiste después de la interpelación del acreedor. Requisitos a. Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación. b. Que el retardo sea imputable al deudor (que provenga del hecho o culpa o dolo; si es fortuito no constituye en mora). c. Que el acreedor interpele al deudor. Casos en que el deudor esta en mora Art. 1551 CC. El deudor está en mora:  1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;  2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;  3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. “Mora purga la mora” Art. 1552 CC. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.  Excepción a la regla del art. 1551 CC. Efectos de la mora Desde la constitución en mora, se producen los siguientes efectos: 1. El deudor responde por los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación (art. 1615 del Código Civil). 2. Por regla general, el deudor debe responder ante su acreedor incluso en hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1607 del Código Civil). 3. El acreedor está en la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento o la resolutoria, en ambos casos con indemnización de perjuicios (artículos 1546 ibid y 870 del Código de Comercio) . 4. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, el deudor está obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido (art. 65 de la Ley 45/1990). 5. EL DAÑO Cualquier detrimento o daño que experimenta el patrimonio de una persona, sea que signifique una disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que solo importe la privación de obtener una utilidad o ganancia (lucro cesante).  En materia contractual existe un principio esencial es que la reparación es “limitada”, porque abarca “solo” el “daño emergente y lucro cesante” (a diferencia de la responsabilidad extracontractual que es integra la reparación, se responde de “todo daño”). 8 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 9.  Prueba de los perjuicios: incumbe al acreedor por regla general, se altera esto en las obligaciones que consiste en el pago de una suma de dinero (se presumen los perjuicios) y en la cláusula penal. Artículos aplicables Art. 1556 CC.  La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Art. 1558 inc. 1 CC.  Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Art. 1557 CC.  Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Como hemos dicho, en materia contractual solo se limita a responder al daño emergente y lucro cesante, por lo cual no se responde por el daño moral a diferencia de la responsabilidad extracontractual (que se responde de todo daño). a. ¿Qué comprende el daño moral? El atentado contra los intereses del acreedor distintos de aquellos que tienen carácter de patrimonial (daño emergente y lucro cesante son daños de carácter patrimonial) b. Por regla general, no es reparable el daño moral. Porque el artículo 1556 no lo comprende. Pero hoy en día los tribunales con sus facultades discrecionales han accedido a resarcir los daños morales.  La jurisprudencia moderna esta conteste en la procedencia del daño moral en materia contractual y ello porque no existe ninguna razón para privar esa indemnización en sede contractual: Fundamentos para que los tribunales establezcan el resarcimiento del daño moral: a) Derecho de familia: el tutor o curador en el art. 544 dice que si es removido este debe resarcir todos los daños que haya cometido en su ejercicio. b) Convenciones: en la cláusula penal, se dice que si se aceptan los daños morales es prudencia del juez determinarlos. c) Constitucionales: Art. 19 N°1 Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 9 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 10. Relación de causalidad entre el incumplimiento o inejecución y el daño Los perjuicios que se indemnizan son los que provienen del incumplimiento, por tanto, debe existir una relación inmediata de causa a efecto, entre el acción u omisión y el evento y daño (por eso no se indemnizan los perjuicios indirectos, ni siquiera por haber concurrido dolo en el incumplimiento). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DIFERENCIAS EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Responsabilidad Civil Contractual Responsabilidad Civil Extracontractual Reglamentación Título XII del Libro “Del efecto de las obligaciones”. Título XXXV del Libro IV, “De los delitos y cuasidelitos”. Origen Proviene del incumplimiento de un contrato y supone entonces, la existencia de un vínculo jurídico previo. Proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable, que no supone la existencia de ningún vínculo jurídico previo. Elementos Si bien en ambas responsabilidade s predomina el elemento subjetivo de dolo y culpa… Esta distinción es básica, porque: 1. Se responde de manera distinta según exista o no dolo (art. 1558). 2. Los grados de diligencia requeridos en los distintos contratos difieren, dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato. Carece de importancia que la falta sea dolosa o culpable, pues la ley no establece diferencias al tratar de la reparación del daño. Gradación de la culpa La culpa admite gradación (art. 1547). Culpa lata  Culpa leve  Culpa levísima  La culpa NO admite gradación. Peso de la prueba (onus probandi) El incumplimiento se presume culpable, y toca al deudor acreditar que se debe a un caso fortuito o fuerza mayor. Es el acreedor o demandante quien debe acreditar que el perjuicio ocasionado es imputable a dolo o culpa del demandado. Capacidad La plena capacidad se adquiere a los 18 años. Son capaces los mayores de 7 años y menores de 16 años siempre que actúen con discernimiento y los mayores de 16 años son plenamente capaces. Solidaridad La RG es la responsabilidad simplemente conjunta, de manera que Los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del 10 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 11. para que opere la solidaridad, éstas deben pactarse expresamente, imponerse por el testador o por la ley (art. 1511 CC). daño causado (art. 2317 CC.), siendo este un caso de solidaridad pasiva legal. Mora Se requiere constituir al deudor en mora para poder demandársele perjuicios, a menos que se trate de una obligación de no hacer, en cuyo caso la indemnización se debe desde el momento de la contravención. La mora no se presenta, pues si no existe un vínculo jurídico previo del cual emane una obligación, mal puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma. Prescripción de las acciones Será de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible (art. 2515 CC.) Será de 4 años, contados desde la perpetración del acto culpable o doloso (art. 2332 CC.) Origen de la responsabilidad extracontractual Recordemos que unas de las fuentes de las obligaciones son los delitos y cuasidelitos) el art. 2314 dispone: el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es “obligado a la indemnización”; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.  Delito: el hecho ilícito cometido con la intención de dañar (con dolo, art. 44 el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro).  Cuasidelito: el hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar (con culpa, o sea negligencia, descuido, imprudencia, falta de la debida diligencia). Importante  Cabe destacar que, en cuanto a la reparación, no es importante la diferencia entre el delito o cuasidelito, ya que cualquiera de las dos formas se responde de “todo daño” (a diferencia de la responsabilidad contractual). Fundamento de la responsabilidad extracontractual Nuestro Código Civil adopta la “doctrina clásica” esto es que toma como fundamento “la culpabilidad del autor” (que se le sea imputable, responsabilidad subjetiva)  Se critica esta doctrina, ya que la realidad actual es que debería ser una responsabilidad objetiva, es por eso que el CC establece varios métodos de atenuación (presunciones de culpabilidad, se ha extendido el concepto de culpa y en algunas materias de derecho se ha llegado a establecer la teoría objetiva, llegando solo a importar el daño). 11 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 12. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 12 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 13. Presunciones de culpa Por regla general, la victima debe probar la culpa del autor, la ley, en diversas disposiciones, ha invertido tal principio general, con el objeto de asegurar a la víctima una justa reparación del daño, reglamentado una serie de presunciones de culpabilidad. (basta acreditar el hecho y el daño). GRUPOS O PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD Responsabilidad por el hecho propio Art. 2329 CC. advierte que se debe responder de todo daño ocasionado a otro, cuando medie dolo o culpa: a. Agrega el artículo: “Son especialmente obligados a esta reparación”:  El que dispara “imprudentemente” un arma de fuego;  El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, “sin las precauciones necesarias” para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;  El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino “lo tiene en estado de causar daño” a los que transitan por él.” b. Acreditado el hecho y el daño, no debe acreditar nada más, ya que estos tres casos, constituyen presunciones de culpabilidad (se presume su culpa o dolo). Responsabilidad por el hecho ajeno Por regla general, se responde por hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, se debe responder por los hechos ajenos, cuando una persona debe responder por el “hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” Principio esencial de la responsabilidad de hecho ajeno a) Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. b) Se fundamenta que esto es por el deber de vigilancia que tienen algunas personas sobre otras, por eso algunos dicen que no es hecho ajeno, sino que propio, por existir la falta de cuidado o vigilancia Requisitos 1. Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable (la victima debe probar esta relación de autoridad con dependiente). 2. Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito (si el que tiene a su cuidado a otra persona es incapaz, es irresponsable pero también debe ser capaz el subordinado. Ya que si es incapaz se aplica el art. 2319) 3. Que se pruebe la culpabilidad del subordinado: (para que responda, previamente debe acreditarse que el subordinado actuó culpablemente). Naturaleza jurídica Es una “presunción simplemente legal”, por tanto, este tercero afectado puede probar en contrario y demostrar que actuó con diligencia y vigilancia debida. 13 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 14. Acción del tercero afectado El tercero puede accionar contra su subordinado, para que lo indemnice en los gastos que haya incurrido al indemnizar a la víctima (siempre y cuando el subordinado no haya actuado por orden del tercero afectado). Casos que se establecen en la ley Ya vimos el principio esencial, por tanto, estos casos que menciona la ley, se toman de forma ejemplar: Cesación de esta presunción Podrán eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la autoridad derivada de su cargo y empleó el cuidado a que estaba obligado. Responsabilidad por el hecho de las cosas Se es responsable también del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su servicio (la cosa debe vigilarla y mantenerla en el estado de que no cause daño). 14 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 15. Casos en que se presume culpabilidad por el hecho de las cosas Daño causado por la ruina de un edificio: 1. Art. 2323 CC. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber “omitido las necesarias reparaciones”, o “por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.  Art. 934 CC. si el edificio cae por caso fortuito, no habrá lugar a la indemnización, salvo si se prueba por el afectado que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. 2. Art. 2324 CC. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2003.  Art. 2003 CC. Regla 3ª Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los 5 años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Daño causado por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio Art. 2328 CC.  El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable está sola. (en el primer caso está la teoría objetiva, ya que se sanciona a todas ellas).  Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. Daño causado por un animal Art. 2326 CC.  El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. Art. 2327 CC. 15 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 16.  El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. ACCÍÓN PARA PERSEGUIR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL  Como ya vimos el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización de perjuicios (esa es la acción). Sujeto activo  La victima (que ha sufrido el daño) y la posible victima (teme verse al perjuicio).  En algunos casos en particular como vimos la acción es popular, caso del daño causado de la cosa que cae de un edificio. Sujeto pasivo Puede dirigirse contra: a) El causante del daño (autor). b) Contra las personas civilmente responsables (por ejemplo el tercero que responde por su dependiente). c) Contra el que se aprovechó del dolor ajeno. d) Contra los herederos de todos los anteriores. Solidaridad de la responsabilidad extracontractual Art. 2317 CC. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328 del CC. ¿Qué se indemniza?  Dependerá de la magnitud del daño, que debe ser “íntegramente resarcido”.  En consecuencia, la indemnización deberá abarcar tanto los perjuicios materiales (daño emergente como lucro cesante), como los morales. Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad  El autor del daño puede no encontrarse en la obligación de repararlo parcial o íntegramente. Hay ausencia de culpa o dolo: 1. El caso fortuito o fuerza mayor  Excepcionalmente, sin embargo, el caso fortuito no exime de responsabilidad, cuando sobreviene por culpa (artículo 934 respecto a la ruina de un edificio, pero la regla debe generalizarse). 2. La falta de culpa. 3. La culpa de la víctima, siempre y cuando sea la causa exclusiva del daño.  Si el daño se debe sólo parcialmente a la culpa de la víctima, que comparte el autor del mismo, la responsabilidad únicamente se atenúa con una reducción de la indemnización. 4. El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde. 5. Cuando se actúa en legítima defensa 16 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325
  • 17.  Rigen las mismas condiciones que en el ámbito penal. La agresión debe ser ilegítima, el medio empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha de mediar provocación suficiente por parte del que se defiende y ocasiona el daño. 6. Cuando existe estado de necesidad  Cuando una persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente causa otro. Rigen las mismas reglas que en el campo del Derecho Penal. 7. Cuando renuncia  Cometido el delito o cuasidelito la victima puede renunciar válidamente a su derecho a reclamar las indemnizaciones pertinentes. Atenuantes de responsabilidad  Si el daño ha sido causado parcialmente por la víctima.  Si se ha estipulado una cláusula atenuante de la responsabilidad, en los casos en que se admite su validez. Cúmulo de indemnizaciones  Si la víctima de un accidente automovilístico tiene asegurado su vehículo, ¿puede acumular la indemnización por el cuasidelito con la indemnización que le debe la aseguradora?  No, porque procedería un enriquecimiento para la victima desde el momento que ésta recibe una de las indemnizaciones y por tanto no habría daño en definitiva, y si el perjuicio desaparece, faltaría uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Tribunal Competente  La acción para perseguir la responsabilidad civil puede deducirse ante el juez civil o ante el juez de garantía. Juez Civil: deberá necesariamente deducirse la acción cuando el delito o cuasidelito reviste un carácter puramente civil y cuando la penal haya prescrito. Juez Penal: si el delito o cuasidelito es civil y penal a la vez, en principio puede el actor elegir entre la justicia civil y la penal. (si es para la restitución de la cosa objeto del delito solo puede ser ante el juez penal). Prescripción de la acción  Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en 4 años contados desde la perpetración del acto. 17 Downloaded by Patricia Aranda (patyarandamr@gmail.com) lOMoARcPSD|8906325