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Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Grupo de Investigación de Legislación Organizacional y Gerencia
Especialización en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Contencioso Administrativo Laboral
Autores:
Julio César Chuecos Paredes.
Geomar Salcedo
Profesor:
Manuel Rojas
ÍNDICE.
1- Introducción.
2- Contencioso Administrativo.
3- Contencioso Administrativo Laboral.
4- Legislación aplicable.
5- Demanda de Nulidad.
5.1- Supuesto de Hecho.
5.2- Supuesto de Derecho.
6- Conclusión.
7- Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiende a determinar sobre los elementos que componen el área
contencioso administrativo laboral y trata a su vez de explicar de una manera sencilla a
quienes leen sobre la materia debido al poco manejo que se tiene sobre este ámbito y dado
el desconocimiento incluso de algunos profesionales del derecho.
2. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El contencioso administrativo es un área del derecho especialísima dedicada a las entidades
públicas en los cuales los ciudadanos pueden ejercer los recursos para emplazar al Estado a
que cumpla con aquello que por ley están obligados.
Brewer Carias (2004), señala que el contencioso administrativo tiene un carácter
constitucional y en este entender nos indica “…El Estado de derecho implica, ante todo, la
necesaria sumisión de todas las actuaciones de los órganos del Estado al ordenamiento
jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y las leyes, sino por el
conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes. De ello deriva
el principio de la legalidad, que en relación con los órganos de la Administración Pública
les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas
jurídicas que regulan su actividad…” (Pág. 2)
En este mismo entender podemos definir que la materia contencioso administrativa hace
referencia a un órgano jurisdiccional que se encarga de controlar la actuación de la
Administración Pública, y que esta a su vez está sometida a la Ley y al derecho mismo; lo
que equivale a decir, que es la resolución de los conflictos que se pudieran presentar entre
la administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los diferentes recursos de
índole contencioso a los fines de defender tanto sus derechos como del colectivo.
Asimismo, nos señala el autor Brewer Carias (2004), “…es la sumisión de los actos y
demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los
procesos contencioso-administrativos y la misma la Jurisdicción contencioso-administrativa
ubicada generalmente dentro del Poder Judicial…” (Pág. 2)
Para concluir como podemos observar la materia contencioso administrativa es aquella
mediante la cual los particulares cuando ven vulnerados sus derechos en cuando al mandato
que tiene por ley la administración pueden accionar directamente contra ella en la
jurisdicción competente para conocer dichos actos administrativos a los cuales se pueden
someter.
También pudiéramos decir que controlar la correcta actuación de la administración, con
pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles
conflictos entre la administración y los ciudadanos, por medio de recursos contenciosos-
administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos
se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la administración.
3. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
Una vez determinado lo que es la materia contenciosa administrativa y sentando como
precedente que la misma es la encargada de regular la actuación del Estado frente a los
ciudadanos, procedemos a determinar para que es utilizada el área contenciosa
administrativa laboral.
Y en base a lo ya expuesto podemos determinar que esta materia está destinada a
determinar o regular las actuaciones que tienen los entes administrativos competentes en
materia laboral y de la seguridad social debido a que las providencias, dictámenes o
decisiones que de ellas emiten pueden ser recurribles pero ante instancias laborales puesto
que se está tratando exclusiva materia del trabajo y regulada a su vez por la ley que rige la
materia.
Los recursos jurisdiccionales establecidos en la Constitución y en las leyes, para que los
interesados puedan solicitar de los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, el
control de la legalidad de los actos generales o particulares emanados de los órganos
administrativos del trabajo.
En este entender que existan alguna confunción al momento de determinar el porque los
recursos utilizados en contra de las decisiones delos entes administrativos en material
laboral se van directamente a la jurisdicción laboral si estan siendo emitidas por un organo
de administración pública y es que debido a que sus provindencia tienen que ver con
reclamos por conceptos laborales la misma no puede menoscabar los derechos laborales y
para su anulación debe interponerse dentro del area que puede ratificar dicha decision o
anular la misma.
Pero es hasta 2010 que la Sala constitucional donde se determina que la jurisdicción
competente para conocer las pretenciones o recursos ejercidos contra los actos emanados de
las inspectorias del trabajo serían los Tribunales Laborales.
La sentencia nº 955 del 23 de septiembre de 2010 cuyo ponente fue el Magistrado
Francisco Carrasquero, establece que; “...Criterio, con carácter vinculante para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que
se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores
del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones
antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así
se declara…”.
Como observamos desde el momento en que la sala constitucional dictamina sobre la
competencia, es donde se deja sentado que la jurisdicción competente será la de los
Tribunales Laborales.
En este entender observamos que este criterio esta sentado en unas bases y observamos
entonces que; los artículos 87 al 97 (Título III: Derechos Sociales) de la CRBV: considera
el trabajo como un derecho y un hecho social. La Disposición Transitoria Cuarta, en su
numeral 4, estableció el deber para la AN de aprobar una Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Esta posición se ve reforzada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de Junio de
2010). Aquí destacan los artículos: 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas
dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. LEGISLACIÓN APLICABLE.
Una vez definido lo que son tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la
contencioso administrativa laboral, pasamos a determinar la legislación aplicable al caso.
Entonces nos encontramos que en el área laboral no se habla de una manera concreta sobre
los recursos de nulidad que se deben interponer y es por ello que se usa de manera
supletoria la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la que
viene a regular de una manera más específica lo que son las demandas de nulidad que se
han de interponer por ante los tribunales contenciosos y supletoriamente por la jurisdicción
laboral.
Y entonces nos encontramos que los dispositivos técnicos legales que se establecen los
encontramos en el Título IV, Capítulo II, Procedimiento en primera instancia, Sección
cuarta: procedimiento común a las demandas de nulidad; especificamente desde el artículo
76 hasta el 86.
Encontramos entonces;
Supuestos de aplicación
Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Recepción de la demanda
Artículo 77. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los
tres días de despacho siguientes a su recepción.
Notificación
Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y
entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto;
en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento
legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se
proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la
República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia
legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la
Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará
constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la
persona que recibió el oficio.
Expediente administrativo
Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de
los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el
tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante
un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a
hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado
el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de
emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres
días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro
de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el
desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso
indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Audiencia de juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la
publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho
siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las
partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho
siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Contenido de la audiencia
Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás
interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán
consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Lapso de pruebas
Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia
de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o
impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de
diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso
no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes
podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Informes
Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la
celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o
se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por
escrito.
Oportunidad para sentenciar
Artículo 86. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta
días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un
lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no
correrá el lapso para interponer los recursos.
5. DEMANDAS DE NULIDAD
Las demandas de nulidad son aquellos recursos destinados a anular los actos
dictados por parte de la administración de manera relativa o absoluta.
Entendemos entonces que la demanda de nulidad es la vía idónea que tienen la
administración pública y los particulares para recurrir aquellas decisiones que
infrinjan la legislación laboral existente.
Para Rafael Badell (2011); no indica que las demandas de nulidad deben tener una
serie de características entre las cuales el autor resalta:
“…1. No está informada de un carácter objetivo, es un proceso de partes.
2. Se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o
particulares.
3. Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de impugnación
ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
4. Se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos
contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa
en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la
Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos,
corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o
asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
(iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación,
control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función
administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de
autoridad o actúe en función administrativa.
5. Es de orden público, lo cual tiene dos significados: (i) Procede contra todo tipo de actos
administrativos, por ende, no es necesario que un texto especial consagre la posibilidad de
ejercer la demanda de nulidad para una determinada categoría de actos. (ii) Nadie puede
renunciar por anticipado al derecho de incoar esta demanda.
6. Garantiza la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio
se controla la actividad administrativa, asegurando que su apego al derecho, al anular todo
acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico.
7. Las sentencias dictadas con ocasión del ejercicio de estas demandas tienen, al menos en
lo que respecta a las decisiones de anulación, efectos erga omnes. (v. Sentencia de la Sala
Político-Administrativa del 19 de septiembre de 2001, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros
vs Decreto N° 1.011)…”
5.1- Supuesto de Hecho.
El falso supuesto de Hecho esta determinado en ciertos elementos entre los que
podemos indicar a continuación:
Hechos inexistentes: son hechos que no existieron y se alegaron de mala fe.
Hechos falsos: Hechos ilusorios que fueron introducidos a las pretensiones de quien
dictara la providencia.
Hechos no relacionados: Hechos que no tienen ninguna vinculación con lo que en
realidad ocurrió en el momento
5.2- Supuesto de Derecho.
El falso supuesto de derecho está establecido en distintas jurisprudencias entra la que
podemos resaltar; “Los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se
corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el
acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del
administrado”
(Sentencia N° 19/2011 del 12/01, caso: Javier Villarroel Rodríguez, ratificada en
Sentencia N° 952/2011 del 14/07, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. contra
Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
“tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es
aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene…” (Sentencia
N° 300/2011 del 03/03, caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)
6. CONCLUSIÓN
En el presente trabajo de investigación se ha dilucidado sobre el área contencioso
administrativa laboral; y se trata de orientar de alguna manera a la administración
pública y a los particulares en nuestro país sobre la leyes regulatorias en área
contencioso laboral y sobre el recurso que se debe presentar, a su vez se trata de
orientar sobre la jurisdicción competente para conocer sobre estos recursos
tendentes a anular los dictámenes elaborados por los entes administrativos en
materia laboral.
7. BIBLIOGRAFÍA
Artículo Web, la Demanda de Nulidad; http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1259.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .
Brewer Carias, Allan R.(2004) Los Procesos Contenciosos Administrativos en Venezuela

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Contencioso administrativo laboral

  • 1. Universidad de Los Andes Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Grupo de Investigación de Legislación Organizacional y Gerencia Especialización en Derecho del Trabajo y Seguridad Social Contencioso Administrativo Laboral Autores: Julio César Chuecos Paredes. Geomar Salcedo Profesor: Manuel Rojas
  • 2. ÍNDICE. 1- Introducción. 2- Contencioso Administrativo. 3- Contencioso Administrativo Laboral. 4- Legislación aplicable. 5- Demanda de Nulidad. 5.1- Supuesto de Hecho. 5.2- Supuesto de Derecho. 6- Conclusión. 7- Bibliografía.
  • 3. 1. INTRODUCCIÓN. El presente trabajo tiende a determinar sobre los elementos que componen el área contencioso administrativo laboral y trata a su vez de explicar de una manera sencilla a quienes leen sobre la materia debido al poco manejo que se tiene sobre este ámbito y dado el desconocimiento incluso de algunos profesionales del derecho.
  • 4. 2. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El contencioso administrativo es un área del derecho especialísima dedicada a las entidades públicas en los cuales los ciudadanos pueden ejercer los recursos para emplazar al Estado a que cumpla con aquello que por ley están obligados. Brewer Carias (2004), señala que el contencioso administrativo tiene un carácter constitucional y en este entender nos indica “…El Estado de derecho implica, ante todo, la necesaria sumisión de todas las actuaciones de los órganos del Estado al ordenamiento jurídico preestablecido, compuesto no sólo por la Constitución y las leyes, sino por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes. De ello deriva el principio de la legalidad, que en relación con los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad…” (Pág. 2) En este mismo entender podemos definir que la materia contencioso administrativa hace referencia a un órgano jurisdiccional que se encarga de controlar la actuación de la Administración Pública, y que esta a su vez está sometida a la Ley y al derecho mismo; lo que equivale a decir, que es la resolución de los conflictos que se pudieran presentar entre la administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los diferentes recursos de índole contencioso a los fines de defender tanto sus derechos como del colectivo. Asimismo, nos señala el autor Brewer Carias (2004), “…es la sumisión de los actos y demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los procesos contencioso-administrativos y la misma la Jurisdicción contencioso-administrativa ubicada generalmente dentro del Poder Judicial…” (Pág. 2) Para concluir como podemos observar la materia contencioso administrativa es aquella mediante la cual los particulares cuando ven vulnerados sus derechos en cuando al mandato que tiene por ley la administración pueden accionar directamente contra ella en la jurisdicción competente para conocer dichos actos administrativos a los cuales se pueden someter. También pudiéramos decir que controlar la correcta actuación de la administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la administración y los ciudadanos, por medio de recursos contenciosos- administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la administración.
  • 5. 3. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL. Una vez determinado lo que es la materia contenciosa administrativa y sentando como precedente que la misma es la encargada de regular la actuación del Estado frente a los ciudadanos, procedemos a determinar para que es utilizada el área contenciosa administrativa laboral. Y en base a lo ya expuesto podemos determinar que esta materia está destinada a determinar o regular las actuaciones que tienen los entes administrativos competentes en materia laboral y de la seguridad social debido a que las providencias, dictámenes o decisiones que de ellas emiten pueden ser recurribles pero ante instancias laborales puesto que se está tratando exclusiva materia del trabajo y regulada a su vez por la ley que rige la materia. Los recursos jurisdiccionales establecidos en la Constitución y en las leyes, para que los interesados puedan solicitar de los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, el control de la legalidad de los actos generales o particulares emanados de los órganos administrativos del trabajo. En este entender que existan alguna confunción al momento de determinar el porque los recursos utilizados en contra de las decisiones delos entes administrativos en material laboral se van directamente a la jurisdicción laboral si estan siendo emitidas por un organo de administración pública y es que debido a que sus provindencia tienen que ver con reclamos por conceptos laborales la misma no puede menoscabar los derechos laborales y para su anulación debe interponerse dentro del area que puede ratificar dicha decision o anular la misma. Pero es hasta 2010 que la Sala constitucional donde se determina que la jurisdicción competente para conocer las pretenciones o recursos ejercidos contra los actos emanados de las inspectorias del trabajo serían los Tribunales Laborales. La sentencia nº 955 del 23 de septiembre de 2010 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero, establece que; “...Criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
  • 6. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”. Como observamos desde el momento en que la sala constitucional dictamina sobre la competencia, es donde se deja sentado que la jurisdicción competente será la de los Tribunales Laborales. En este entender observamos que este criterio esta sentado en unas bases y observamos entonces que; los artículos 87 al 97 (Título III: Derechos Sociales) de la CRBV: considera el trabajo como un derecho y un hecho social. La Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, estableció el deber para la AN de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta posición se ve reforzada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de Junio de 2010). Aquí destacan los artículos: 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3. “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. LEGISLACIÓN APLICABLE. Una vez definido lo que son tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la contencioso administrativa laboral, pasamos a determinar la legislación aplicable al caso. Entonces nos encontramos que en el área laboral no se habla de una manera concreta sobre los recursos de nulidad que se deben interponer y es por ello que se usa de manera supletoria la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la que viene a regular de una manera más específica lo que son las demandas de nulidad que se
  • 7. han de interponer por ante los tribunales contenciosos y supletoriamente por la jurisdicción laboral. Y entonces nos encontramos que los dispositivos técnicos legales que se establecen los encontramos en el Título IV, Capítulo II, Procedimiento en primera instancia, Sección cuarta: procedimiento común a las demandas de nulidad; especificamente desde el artículo 76 hasta el 86. Encontramos entonces; Supuestos de aplicación Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas. Recepción de la demanda Artículo 77. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. Notificación Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda. 2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República. 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
  • 8. Expediente administrativo Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Cartel de emplazamiento Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. Audiencia de juicio Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. Contenido de la audiencia Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
  • 9. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. Lapso de pruebas Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Informes Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito. Oportunidad para sentenciar Artículo 86. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
  • 10. 5. DEMANDAS DE NULIDAD Las demandas de nulidad son aquellos recursos destinados a anular los actos dictados por parte de la administración de manera relativa o absoluta. Entendemos entonces que la demanda de nulidad es la vía idónea que tienen la administración pública y los particulares para recurrir aquellas decisiones que infrinjan la legislación laboral existente. Para Rafael Badell (2011); no indica que las demandas de nulidad deben tener una serie de características entre las cuales el autor resalta: “…1. No está informada de un carácter objetivo, es un proceso de partes. 2. Se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares. 3. Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. 4. Se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. 5. Es de orden público, lo cual tiene dos significados: (i) Procede contra todo tipo de actos administrativos, por ende, no es necesario que un texto especial consagre la posibilidad de ejercer la demanda de nulidad para una determinada categoría de actos. (ii) Nadie puede renunciar por anticipado al derecho de incoar esta demanda. 6. Garantiza la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando que su apego al derecho, al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico.
  • 11. 7. Las sentencias dictadas con ocasión del ejercicio de estas demandas tienen, al menos en lo que respecta a las decisiones de anulación, efectos erga omnes. (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de septiembre de 2001, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros vs Decreto N° 1.011)…” 5.1- Supuesto de Hecho. El falso supuesto de Hecho esta determinado en ciertos elementos entre los que podemos indicar a continuación: Hechos inexistentes: son hechos que no existieron y se alegaron de mala fe. Hechos falsos: Hechos ilusorios que fueron introducidos a las pretensiones de quien dictara la providencia. Hechos no relacionados: Hechos que no tienen ninguna vinculación con lo que en realidad ocurrió en el momento 5.2- Supuesto de Derecho. El falso supuesto de derecho está establecido en distintas jurisprudencias entra la que podemos resaltar; “Los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (Sentencia N° 19/2011 del 12/01, caso: Javier Villarroel Rodríguez, ratificada en Sentencia N° 952/2011 del 14/07, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene…” (Sentencia N° 300/2011 del 03/03, caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)
  • 12. 6. CONCLUSIÓN En el presente trabajo de investigación se ha dilucidado sobre el área contencioso administrativa laboral; y se trata de orientar de alguna manera a la administración pública y a los particulares en nuestro país sobre la leyes regulatorias en área contencioso laboral y sobre el recurso que se debe presentar, a su vez se trata de orientar sobre la jurisdicción competente para conocer sobre estos recursos tendentes a anular los dictámenes elaborados por los entes administrativos en materia laboral.
  • 13. 7. BIBLIOGRAFÍA Artículo Web, la Demanda de Nulidad; http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1259. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. . Brewer Carias, Allan R.(2004) Los Procesos Contenciosos Administrativos en Venezuela