2. INTRODUCCION.
• En la presente investigación daremos a conocer la importancia de los trámites de “LOS
TÍTULOS SUPLETORIOS”, de igual manera lo importante que son los mismos como
instrumento de la actividad jurídica, para por ejercer la titularidad de los bienes que son
poseídos por terceros y que no son reconocidos como tal por medio de un documento
físico.
• Los títulos supletorios nacen de la necesidad de la sociedad para respaldar su derecho ante
terceros; sobre aquellas tierras que, si bien hacen uso de ellas y explotan sus recursos
ininterrumpidamente por un lapso de tiempo, no poseen un documento que les garantice
efectivamente el derecho que están ejerciendo, y si estos tenían este documento no les es
fácil probarlo por habérseles extraviado por diferentes circunstancias.
3. ANTECEDENTES.
El presente estudio se remonta al origen de la propiedad iniciando en la época de la conquista, con la
salvedad que ella no fue el origen de la propiedad privada en El Salvador; ya que esta no fue más que un
medio para tomar la posesión de las tierras descubiertas, las cuales en un principio pertenecían a los
Reyes de España quienes gozaban de absoluto poder sobre estas. Pero no es sino hasta en las
disposiciones incorporadas en la Recopilación de “Las Leyes de Indias” donde se indica que la
propiedad de las tierras descubiertas pertenece a los Monarcas y que ningún particular puede obtener
derecho sobre estas; sino por un tituló que emanare de la corona a Merced, el que no era absoluto sino
sometido a condiciones.
4. • Y es en el año de 1873 que aparecen las primeras normas referentes a “Los Títulos
Supletorios”, las que fueron copiadas de la Legislación Española, por lo que comienzan a
expedirse los primeros Títulos de posesión, ya que muchas de las tierras poseídas por sus
tenedores las habían adquirido Mediante Mercedes Reales; es decir por gracia de los
monarcas y posterior a la independencia asumieron la calidad de poseedores de ellas.
• Muchos de los poseedores de esas tierras en aquella época sacaron sus respectivos Títulos,
pero por algún motivo los extraviaron o hicieron enajenaciones informales
traspasando en consecuencia solamente la posesión y para asegurar sus derechos como
poseedores tenían expedita la vía delTITULO SUPLETORIO.
5. CONCEPTOS.
• El título supletorio es una expresión del Derecho Civil utilizada para designar al documento que
otorga una autoridad judicial para fundamentar el derecho de propiedad, en los casos cuando este
derecho no se halle amparado por la titulación ordinaria basada en los registros.
• Conforme a la doctrina jurídica se considera que el título supletorio no concede propiedad sobre
un bien, sino que tan solo otorga la garantía del registro a los propietarios que, a veces por eventos
extraordinarios o fuera de su dominio, quedan desprovistos de los títulos ordinarios. En ciertas
situaciones se hace muy difícil probar la existencia de un legítimo derecho de propiedad sobre bienes
sujetos a registro, problema surgido por causa del simple descuido de anteriores propietarios, o por
destrucción (por violencias públicas, incendios, o desastres naturales) del registro de la propiedad.
6. • ¿QUE ES LATITULACION SUPLETORIA?
• La titulación supletoria es una diligencia judicial o notarial que procede cuando el
propietario, de un bien de naturaleza rústica o urbana carece de título de dominio inscrito
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, o si lo tuviere no fuere inscribible, ya sea
porque adquirió tales bienes por medio de compraventa verbal o a través de escritura
privada o donación, es por esta razón que se realizan las diligencias de obtención de títulos
supletorios para poder suplir la necesidad de la carencia de un documento que acredite
el derecho del sujeto que está reclamando el derecho que posee sobre el bien que ha
poseído durante el plazo que la ley establece.
7. IMPORTANCIA.
• Si el propietario no tiene título hábil para inscribir, puede solicitar un título supletorio, para lo cual
deberá acreditar la posesión. La ley parte de la idea y del supuesto de que es el propietario el que
solicita la titulación supletoria. Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente
fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas,
pues por medio del título supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del
no propietario.
• El título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de
inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión
o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o
menos imperfecto; De tal manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la informacion, es
necesario que exprese el nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o
derechos.
8. • El documento judicial o notarial en que se hace constar esa posesión se conoce con el nombre de
“TITULO SUPLETORIO O TITULO POSESORIO”; nombre que indica con toda claridad su naturaleza.
Doctrinariamente no encontramos un concepto de Titulo Supletorio como tal ; pero al hacer un
análisis de los términos que utilizamos en esta figura; comenzaremos por analizarlos, uno a uno,
iniciando con el termino de TITULO por el que debemos de entender en términos generales; como
aquel documento o instrumento que prueba una relación jurídica (un título de propiedad); sin
embargo para el presente estudio deberemos entender por este, aquel documento que
acredita la posesión sobre alguna cosa (en este caso un bien raíz).
9. ANTE QUIEN SE PUEDEN REALIZAR LAS
DILIGENCIAS DETITULO
SUPLETORIO.
Las diligencias deTitulo Supletorio podrán seguirse ante:
a) Los oficios de un Notario ; y
b) Ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén ubicados los
bienes.
10. PARTES QUE INTERVIENEN.
• PROPIETARIO.
• COLINDANTES OVECINOS.
• SINDICO MUNICIPALY/O FISCAL.
• TESTIGOS
• NOTARIO.
11. DIFIRENCIA ENTRE PRESCRIPCIONY
TITULACION SUPLETORIA.
• El título supletorio aplica solo para predios no inscritos.
• La formación de título supletorio tiene carácter no contencioso y
la prescripción adquisitiva de dominio es eminentemente litigioso.
12. ASPECTOS DOCTRINARIOS
• Por Gilberto Mendoza, profesor de la Facultad de Derecho y de la
Maestría en Derecho Civil
13. • “El propietario que careciere de título de dominio
escrito, deberá inscribir su derecho justificando
previamente su posesión ante el juez de primera
instancia del lugar en que estén situados los
bienes, con audiencia del promotor fiscal, si
tratare de inscribir el dominio pleno de alguna
finca, y con la del propietario o la de los demás
partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir
un derecho real
14. Nélida Palacios
• “Mi opinión al respecto es que la formación de
títulos supletorios no procede respecto de bienes
registrados, porque en éstos se presume que el
titular registral es el propietario del bien,
presunción que desvirtúa la invocación de calidad de
propietario del solicitante, deslegitimándolo para
solicitar la formación de títulos supletorios, y aun
cuando el proceso de formación de títulos
supletorios no es uno de determinación de mejor
derecho, en el conflicto entre quien dice ser
propietario, sin los correspondientes títulos
acreditativos de dominio y el titular registral,
prima éste, aunque aquél venga poseyendo el bien
15. • En resumen, podemos definir como títulos supletorios
(supletivos o sustitutorios) a aquellos que
coadyuvan a la acreditación de la titularidad de las
personas cuando no se cuenta con los títulos
originales. Es decir, en caso existan títulos a
favor del titular o título a favor de titular
distinto, no se aplica la figura de los títulos
supletorios
17. Determinar Ante queTipo de propiedad
estaremos tramitando dicha Diligencia….
•Si es Inmuebles de Naturaleza Rustica o de
Naturaleza Urbana…
18. LEY SOBRETÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
• Artículo 1º.-Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en
poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de
buena fe y carezca deTítulo de Dominio, solicitará por escrito, en papel
común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante
Notario, se le extiendaTítulo de Propiedad, no pudiendo extendérseleTítulo
Supletorio.
19. PREDIO RUSTICO
• LENJVYOD
• Art. 16. Primero nos remite al artículo 699 y siguientes del código
civil, para el titulo supletorio.
20. PREDIO URBANO
• LENJVYOD
• Art. 16-A. nos dice que si es un inmueble urbano cuya inscripción debe
efectuarse en la Unidad del Registro social de Inmuebles del Registro dela
Propiedad raíz e Hipotecas, por estar comprendidos dentro de proyectos de
interés social así calificados por el Instituto Libertad y Progreso.
21. • CODIGOCIVIL
• SECCION 4a. DE LOSTITULOS SUPLETORIOS
• Art. 699.- El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no
fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de
Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años
de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos.
• El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia
y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos
fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales
y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada
podrá ejercitar los derechos que le convengan.
22. • CÓDIGO CIVIL.
• Art. 700.- El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:
1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya
posesión se trate de acreditar;
2. La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la
persona que solicita el título; y si fuere posible las mismas designaciones de la persona que ha
transferido la posesión.
3. La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente;
4. La razón por que no existe título escrito o el motivo por que éste no sea inscribible; y
5. Si hay o no otros poseedores proindiviso.
• El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.
23. • LEY SOBRETÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
• Art. 2º.- El escrito contendrá:
1. el nombre, apellido, estado, profesión y domicilio del solicitante,
2. si lo hace por sí ó como apoderado ó representante legal,
3. el valor del inmueble, su situación,
4. linderos, el modo como lo haya adquirido, si es predio dominante ó sirviente, las dimensiones
• lineales en metros,
1. si tiene carga ó derecho real que pertenezca á otra persona con quien hubiere
• proindivisión, los colindantes y su vecindario,
1. los mojones ó cercas que marquen sus límites,
2. el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona de quien ó quienes se haya adquirido,
• expresando si vivieren ó hubieren fallecido.
• LENJVYOD
• Art. 16. Luego se solicitara informe con base al articulo 35 de la ley de catastro.
24. • LEY SOBRETÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
• Artículo 1º.-Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la
• República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca deTítulo de
• Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado
el
• inmueble o ante Notario, se le extiendaTítulo de Propiedad, no pudiendo extendérsele
Título
• Supletorio.
• LENJVYOD
• Art. 16-A literal a. presentada la solicitud, el notario solicitara informe con base al articulo
35 de la ley de catastro
25. • LEY DE CATASTRO NACIONAL.
• Art. 35.- Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los
Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos
supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o
catastradas, deberán solicitar la Instituto Geográfico Nacional la
denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la
agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se
hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación
respectiva. Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto
anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad.
26. •CÓDIGO CIVIL.
•Art. 701.- Presentada la solicitud se mandará hacer saber
por edictos que se publicarán por tres veces en el
periódico oficial y se fijarán en la puerta de la oficina y en
el inmueble.
27. •LENJVYOD
•Art. 5.- Cuando por esta Ley se ordene publicar edictos o
avisos, se hará por una vez en el Diario Oficial y por tres
veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional,
salvo que la Ley indique otra forma u orden de efectuar
las publicaciones, las que deberán incluir la dirección de
la oficina del notario.
28. •LEY SOBRETÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
•Art. 3º.- Reuniendo todas las condiciones enumeradas la
solicitud, será admitida por el Alcalde, quien la mandará
publicar por edictos que se fijarán en los lugares públicos
de la población, remitiendo uno á la Imprenta Nacional
para su publicación en el periódico del Gobierno, por tres
veces.
29. • LENJVYOD
• Art. 16-A LENJVYOD literal b. la publicación de la que habla el Art
3
30. • CÓDIGO CIVIL.
• Art. 702.- Si pasados quince días después de la última publicación
de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se
continuará tramitando la información con arreglo a derecho.
31. • Art. 703.- Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces
y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular,
pudiendo el Juez si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las
pruebas que le parezcan convenientes. Los testigos serán por lo menos tres.
En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen
consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables
de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero. Recibida
prueba de testigos, el Juez ordenará, con citación de los colindantes, una
inspección de los linderos y mojones del terreno. Esta operación podrá
practicarse acompañándose el Juez de peritos cuando el interesado en el
título supletorio así lo solicite, nombrándose de conformidad con lo que
dispone el artículo 351 Pr. La inspección podrá hacerla el Juez
personalmente o por medio de comisión que dará al Juez de Paz respectivo.
32. • LENJVYOD
• Art. 16-A. literal c. Pasados 15 días después de la última publicación del
edicto en el diario de circulación nacional,
• y comprobado el pago del que debe publicarse en el Diario Oficial,
• el notario señala día y hora para la práctica de la inspección
correspondiente, con citación del Síndico Municipal del lugar donde está
situado el inmueble y de los colindantes; citación que deberá hacerse por
medio de esquela y con ocho días de anticipación, por lo menos, a la fecha
señalada, pena de nulidad si se omitiere la citación aunque fuere de uno solo
de los colindantes.
33. • CODIGO PROCESAL CIVIL DEROGADO
• (el Art. 351.- Los peritos deberán prestar juramento de proceder legalmente
según su saber, y expresar su edad, profesión y domicilio, y si tienen alguna
incapacidad legal. El Juez, si lo solicitare alguna de las partes, les recordará
las penas sobre el falso testimonio en causas civiles, les recibirá juramento y
sentará todo por diligencia sin necesidad de señalamiento de día y hora;
pena de cinco a diez colones de multa.// corresponde al código procesal civil
derogado,)
34. • CODIGO PROCESAL CIVILY MERCANTILVIGENTE
• Procedencia de la prueba pericial
• Art. 375.- Si la apreciación de algún hecho controvertido en el
proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna
técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de
prueba pericial. Todo perito deberá manifestar en su dictamen la
promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que
ha actuado y actuará con objetividad.
35. •Contenido del dictamen pericial
•Art. 376.- El dictamen pericial se circunscribirá a los
puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá
ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica
correspondiente existieren. En él se deberá informar,
además, sobre las distintas posturas o interpretaciones
posibles en el caso específico.
36. •CÓDIGO CIVIL.
•Art. 704.- Concluida la información, se aprobará,
mandándose extender en el Registro la inscripción
solicitada, o será declarada sin lugar, según el mérito de
las pruebas. La resolución que se dicte será apelable en
ambos efectos. La información aprobada servirá de título
al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin
perjuicio de tercero, de mejor derecho.
37. •LENJVYOD
•Sin embargo, siempre en el articulo 16 de la ley de la
jurisdicción voluntaria y otras diligencias, aclara que la
información se aprobará mediante resolución final del
notario, que deberá contener la descripción del inmueble
y las diligencias originales se entregarán al interesado y
el testimonio que extienda de su resolución
protocolizada, será inscribible en el Registro de la
propiedad raíz e hipotecas correspondiente.
38. •LENJVYOD
•Art. 16-A. inciso último. En todo caso la información se
aprobará mediante resolución final del notario, la que
deberá contener la descripción del inmueble y deberá ser
protocolizada. Las diligencias originales se entregarán al
interesado y el testimonio que el notario extienda de su
resolución protocolizada, será inscribible en la Unidad del
registro social de Inmuebles del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas.