2. APERTURA DE LA SUCESIÓN
La Sucesión en los bienes de
una persona se abre al momento
de su muerte, en su último
domicilio, salvo en los casos
expresamente exceptuados. La
sucesión se regla por la ley de
domicilio en que se abre, se
señala que el tiempo, el lugar, y
la ley aplicable a este fenómeno
jurídico.
3. Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de
su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre;
salvo las excepciones legales.
La apertura de la sucesión se produce como un hecho jurídico, aun así los
sucesores desconocen la muerte del causante. Precisamente para que haya
constancia de esta situación, se establece son exactitud el momento y lugar,
con todas sus consecuencias,
APERTURA DE LA SUCESIÓN
4. • La apertura de la sucesión no debe confundirse con la del
testamento cerrado, aunque el procedimiento judicial del
este segundo acto, constituye una forma de intervención
del juez para efectos muy semejantes o coincidentes con
el reconocimiento de que está abierta la sucesión.
• Propiamente no se requiere de ningún decreto o
providencia en que formalmente se declare abierta la
sucesión. Nuestro Código Civil, se refieren a las medidas
inmediatas de seguridad de los bienes sucesorios que ha
de ordenar el juez, esto es poner bajo llave y sello los
muebles o papeles que haya dejado el difunto proceder a
su inventario y dejarlos bajo custodia de un supervisor.
APERTURA DE LA SUCESIÓN VS APERTURA DEL
TESTAMENTO
5. • Igualmente es importante en el momento de la apertura para
determinar las personas que tienen derecho a la sucesión. Ya
sabemos que para ser capaz se requiere existir en ese
momento.
• Los plazos para iniciar varias acciones se cuentan por regla
general desde el momento de apertura de la sucesión. Dentro
de cuatro años se puede iniciar la acción para el
desheredamiento, salvo que el afectado no tenga libre
administración de sus bienes, ya que solo correrán cuatro años
desde el momento en que adquiera esa libre administración.
También hay cuatro años para la acción de reforma del
testamento, que siguen la misma regla anterior. Expirados
cuatro años desde la apertura, se devuelven al albacea
fiduciario los bienes depositados en garantía o se cancelan las
cauciones que haya dado.
6. • Si es importante el tiempo, de igual manera hay que
considerar el lugar en que se abre la sucesión. la regla
general consiste de que este hecho jurídico se presume
verificado según el último domicilio del causante, tomando en
cuenta las excepciones.
• El lugar de la apertura tiene trascendencia principalmente
para fijar la competencia de los jueces ante los cuales se
pueden iniciar las diversas acciones, sea de conservación de
bienes, de petición de herencia, de reivindicación o de
partición de los bienes hereditarios y cualesquiera otras que
se dirijan a conservar, recuperar o exigir la herencia.
• Como consecuencia de esto, las diligencias de la apertura de
sucesión o de apertura y publicación del testamento, se debe
realizar ante el Juez del último domicilio del causante.
7. Abierta la sucesión por la muerte del causante, los
herederos tienen pleno derecho sobre los bienes
dejados por éste, pero no siempre se sabrá en qué
proporción y mucho menos cuáles bienes y derechos
corresponderán en definitiva a cada uno. Puede ser
incluso que se discuta quienes son los herederos o
legatarios, o sobre el derecho de algunos de ellos. Se
aprecia de inmediato que ésta situación provisional está
llena de peligros y que los bienes pueden desaparecer
fácilmente, aún por la actitud de que por quienes de
buena fe pretendan conservarlos queriendo que se
hagan suyos.
8. Art. 1245:
Desde el momento de abrirse una sucesión todo el que
tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo,
podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se
guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al
inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardaran bajo llave o sello los muebles
domésticos de uso cotidiano, pero se formará una lista
de ellos. La guarda y fijación de sellos deberá hacerse
por el ministerio del Juez, con las formalidades legales.
9. • La jurisprudencia ha precisado algunos detalles tales como,
que solamente se sellan los muebles, no los inmuebles. No
se pueden incluir los bienes que claramente no pertenecen
a la sucesión. La aposición de sellos ni confiere derechos,
ni les quita a nadie, solamente es una medida cautelar.
• Tanto como el heredero o legatario que sustraigan aquellos
bienes dolosamente se acogerán a las respectivas
sanciones.
• Las mismas personas que pueden dictar éstas diligencias
conservativas, están habilitadas para pedir su terminación y
levantamiento de sellos. Cuando se efectúa el inventario ya
no tiene razón de ser el mantenimiento de los sellos y de
las llaves.
10. El inventario puede ser
simple o solemne, cuando
solamente intervienen en
la sucesión personas
capaces, en este no se
requiere hacer inventario
solemne. Esto solo se
requiere cuando hay
herederos incapaces o por
exigencias fiscales.
11. Art. 407.- En el inventario se hará relación de todos los bienes
raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad
y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto
la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos
de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y
deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los
libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos
presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún
valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
Esto se aplica el inventario de la sucesión en lo cual no hay
pupilo, ni necesariamente “guardador” solo en caso de que se
produzca el caso de herencia yacente
12. Art. 635.- Además de observarse los requisitos expresados en los artículos 406 y 407 del Código
Civil, se hará lo siguiente:
1. Se mencionará el nombre y domicilio de la persona que hubiese pedido la formación del
inventario, de los interesados que hubiesen comparecido, de los que, citados, no hayan
concurrido,
de los ausentes, si fueren conocidos, y del perito o peritos;
2. Se designará el lugar o lugares en donde se haga el inventario;
3. Se describirán los objetos que se inventaríen, con designación del precio que fijen el perito o
peritos;
4. Se describirán los papeles, libros de negocios y demás documentos que se encuentren,
numerándolos y rubricándolos el juez, secretario o testigos, en su caso;
5. Se enumerarán y describirán, asimismo, los títulos de crédito, activo o pasivo, y los recibos;
6. Se mencionará el juramento que prestaren los que han estado en posesión o tenencia de los
objetos, sobre no haber visto ni oído que otros hayan tomado alguna de las cosas
correspondientes
a la herencia, o que se hallaban en la casa o casas del difunto;
7. Se expresará la entrega de los bienes y papeles al depositario, o al heredero o albacea, en su
caso, observando, en cuanto a éstos, lo dispuesto en el Art. 614; y,
8. Se firmará el inventario, día por día, por las personas que hubiesen estado presentes.
13. Pueden pedir el inventario todos los que tengan interés o se
presuma que puedan tenerlo, pueden pedir el inventario o
intervenir en el personas cuyo parentesco con el difunto sea
discutible o ya este discutido, en el juicio de inventario no se
resolverá sobre el estado civil o el parentesco, ni sobre el derecho
a heredar las personas que piden el inventario, naturalmente
intervendrán en el, pero también pueden intervenir quienes
pudieron pedirlo y no lo pidieron.
Cuando el inventario es solemne intervendrá el juez, el secretario
del juzgado, peritos y dos testigos. En cuanto los bienes que hay
que inventariar, queda claro que son los que se presumen como
bienes sucesorios, aquellos que estaban en posesión del
causante.
14. Si después de hecho y
aprobado el inventario, se
presenta prueba de la
existencia de un inmueble
que se ha omitido, debe
hacerse un inventario
solemne del nuevo bien y
se agregará al anterior
.
.
Art. 1279.- El heredero que
en la formación del inventario
omitiere de mala fe hacer
mención de cualquiera parte
de los bienes, por pequeña
que sea, o supusiere deudas
que no existen, no gozará del
beneficio de inventario.
También deben
incorporarse al
inventario los frutos
percibidos después de la
muerte del causante.
Pero es importante
señalar que no cabe
hacer inventario de lo
que no existe
15. En el inventario deben constar los
documentos de la sucesión, entre ellos los
relativos a créditos y deudas, así como los
referentes a los últimos gastos de
enfermedad y los del funeral.
La omisión de ciertos documentos no
causa nulidad del inventario, sino que
probándose su existencia se agregaran a
la lista
El inventario se realiza previo a la entrega
de los bienes a quien deba administrarlos
hasta el momento en que el titular o
propietario los reciba definitivamente.
16. En cuanto al avaluó de los bienes , el
código de procedimiento civil en su art 648
señala que se hará al mismo tiempo que el
inventario, agrega además este artículo
que, transcurridos mas de dos años sin
haberse hecho la partición, el juez, a
solicitud de cualquiera de los interesados
deberá ordenar un nuevo avalúo