1) Un trabajador falleció en 2008 tras estar afiliado a la Seguridad Social desde 1973. Dejó viuda a su esposa de 61 años y una ex esposa de 40 años.
2) Ambas mujeres solicitaron la prestación de viudedad. La actual esposa lo hizo el 25 de mayo de 2008 y la ex esposa el 28 de junio de 2008.
3) Según la legislación, ambas mujeres tienen derecho a una prestación de viudedad proporcional al tiempo que convivieron con el causante. La actual esposa recib
1. MUERTE Y SUPERVIVENCIA: 7.ariketa
Afiliatuta eta Gizarte Segurantzaren erregimen orokorrean altan dagoen langile bat
1973-8-1etik lanean ari da enpresa batean.
Gaixotasun arrunt baten ondorioz 2008-5-15an hil egiten da.
Azken 15 urteetatik aukeratutako 24 hilabeteen kotizazio oinarriak 60 568 eurotakoa da.
Langilea hiltzen denean bizirik geratzen dira bere alarguna, 40 urtekoa eta aurreko andrea,
61 urtekoa.
Bere lehen ezkontzatik hil den egun arte 7 256 egun pasatu dira.
Ezkontza egunetik banaketa unera arte 2 825 egun pasatu dira.
Emakume biek Gizarte Segurantzari eskatzen diote heriotza eta biziraupenagatiko
prestazioa. Lehenak 2008-5-25ean eta bigarrenak 2008-6-28an.
Ze prestazio dira horiek? Zenbatekoak izango dira? Noiztik izango dute eragina?
1973-8-1 2008-5-15
Lanean hasi Hil
Prestazioa jasotzeko eskubidea:
Hildakoak prestazioa sortzeko baladintzak betetzen ditu:
- Hil zen unean Gizarte Segurantzako Erregimen Orokorrean altan zegoen.
- Aurreko 5 urteetan gutxienez 500 egun kotizatuta izatea.
- Gaixotasun arrunten kasuan, eskatzen da ezkontza hil baino urtebete arinago gutxienez.
Alarguntza:
Prestazioaren zenbatekoa emakume bakoitzak hildakoarekin pasatu dituen egunen
proportzioan banatuko da. Baina, gutxienez %40a momentuan ezkonduta edo bizi zen
emakumeari emango zaio.
Prestazioen zenbatekoa
a) Alarguntza pentsioa
- hilabeteko oinarri erregulatzailea:
60568euro
h.o.e = = 2163,14euro
28
Aplikatu beharreko portzentaia= % 52
2163, 14 euro x %52 = 1 124,83 euro / hileko
Zenbateko hau 2 alargunen artean banatu behar da.
Ezkontzatik hil arterako egunak: 7256 egun
Ezkontzatik banaketa eguna arte: 2825 egun
2. 2825
= 0,3893
7256
Bananduta dagoen emakumeari tokatzen zaion prestazioaren zenbatekoa:
1124,83 euro x 0,3893 = 437,90 euro
Hil zenean ezkonduta zegoen emakumeari tokatzen zaion zenbatekoa:
1124,83 euro – 437,90 euro = 686,93 euro
Heriotzagatik prestazioa:
Heriotzaren ondorengo gastuak ordaintzen dituenari ( ariketak ez du esaten, baina
normalean alargunari ) 30,05 euro ordaintzen zaizkio.
Prestazioa eraginkorra izango da hil eta hurrengo egunetik aurrera , heriotza gertatu eta 3
hilabete baino arinago eskatzen baitute prestazioa.
ERABILITAKO LEGEDIA
-Gizarte Segurantzaren Erregimen Orokorreko 124.1 ,171 ,172.1 ,173 ,eta 174.artikuluak
- www.gabilos.com
SENTENTZIAREN LABURPENA
STSJ Cataluña núm. 8602/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 10 noviembre
AS 2006594
Alargun batek alarguntza pentsioa eskatu zuen eta instantzian arrazoia eman zioten, baina
Gizarte Segurantzako Institutu Nazionalak helegitea jarri zuen.
Nahiz eta banatze sententzia bat egon, ez ziren sekula banandu. Banatze sententzia hori
2002ko abuztuan eman ondoren 2002ko abenduan andreak banaketa exekutatzeko eskatu
zuen abuztutik azaroa arteko pentsioak eskatuz.
Gizonak ez zuen sekula etxetik alde egin eta handik urte batzuetara ospitale batean
ingresatu behar izan zuten eta handik gutxira erresidentzia batean, hil zen arte.
Andreak beti lagundu zion alkohola uzteko bidean eta berak aurkitu zion erresidentzia
ere.
3. Gizarte Segurantzako Institutu Nazionalak esaten du kontatu behar diren egunak banatze
sententzia ematen diren artekoak direla eta alargunak dio sekula ez zirela banatu.
Azkenean helegitea desestimatu egiten da eta instantziako erabakia berresten da.
SENTENTZIA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as
Sr./as citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 8602/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por -INSS- (Instituto Nacional de la Seguridad Social)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2004 dictada en
el procedimiento Demandas núm. 766/2003 y siendo recurridos Amelia y -TGSS- (Tesorería
Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 07.10.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.0204 que
contenía el siguiente Fallo:
«Estimar la demanda presentada per Amelia i declarar el seu dret a percebre la pensió de
viduïtat amb una prorrata de convivència del 100%, i per tant, el dret a percebre la pensió de
vidu en un percentatge del 48% sobre una base reguladora de 1.131 euros al mes, amb efectes
de 20.6.03, i condemnar a l'Institut de la Seguretat Social a abonar l'esmentada prestació des
d'aquella data d'efectes i en raó d 'aquell percentatge».
SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
I.-L'actora sol·licità la pensió de viduïtat el 14.7.03 per causa de la defunció del seu marit,
produïda en data 19.6.03.
II.-Per resolució de 18.7.03 li fou aprovada en un percentatge del 48% d'una base reguladora de
1.131 euros, sobre la que s 'aplica una prorrata de convivència del 71,97%, corresponent al
període comprès entre la data del matrimoni, 7.12.67 i la data de la sentència de separació
conjugal, 7.7.93 (el percentatge és proporcional al període de convivència imputat, 9.335 dies,
respecte al període total entre el matrimoni i la mort del causant, 12.969 dies).
III.-Interposada per l'actora reclamació prèvia, fou desestimada per resolució de 16.8.03.
IV.-Malgrat la sentència de separació conjugal (no existeix sentència de divorci), el cert és que
l'actor no abandonà mai el domicili conjugal fins l'agost del 2002. Ans el contrari, en raó de la
seva condició d'alcohòlic i de la impossibilitat de valdre's per si mateix, va seguir convivint amb
l'actora i els fills comuns, al domicili conjugal del carrer DIRECCION001 núm. NUM003,
4. NUM004, de Barcelona, on l'actora presta serveis com a portera. L'actora, a més, el va assistir,
acompanyar i recolzar en tot moment en el tractament derivat de la seva alcoholèmia. L'actor va
seguir aportant la seva retribució com a funcionari a la família i, per tant, la sentència de
separació no es complí ni s'executà fins el 2.1202.
V.-Això no obstant, els darrers mesos previs a la mort, i atesa la dificultat que comportava la
convivència familiar per l'empitjorament del comportament del causant, anà a dormir a un pis
del carrer DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001NUM002 de Barcelona. Tot i així, seguia
menjant al domicili conjugal. L'actora va arribar a instar en data 2.1202 l'execució de la
sentència de separació de 7.7.93, reclamant la pensió assignada corresponent als mesos d'agost,
setembre, octubre i novembre de l'any 2002, demanant l'embargament del sou que percebia com
a funcionari del Ministeri d 'Administracions Públiques.
VI.-El desembre del 2002, per mitjà de l'actora, el causant fou ingressat a l'Unitat d'alcohologia
del Hospital Clínic de Barcelona l' actora l'acompanyà durant l'ingrés i li buscà una residència
perquè pogués ser atès els mesos previs a la seva mort, quan ja patia una atrofia cerebral i no
podia tenir cura de si mateix. Tant a l'informe assistencial del ingrés com al certificat de
defunció hi consta el domicili conjugal (folis 24, 30 i 42).
TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS,
que formalizó dentro de plazo, y que Amelia como una de las partes contrarias, a la que se dio
traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia de instancia declaró el derecho de la viuda demandante al percibo de
todo el porcentaje de la prestación de viudedad, dado que nunca se produjo la separación de
los cónyuges a pesar de la sentencia de separación que existía. Conforme al incombatido relato
de hechos, se produjo sentencia de separación el 7/7/1993, y el esposo no abandonó el domicilio
conyugal hasta el 8/2002 en que hubo de ser ingresado en un Hospital y a continuación en una
residencia, dado su estado de deterioro. La mujer lo acompañó, asistió y apoyó en todo
momento en el tratamiento derivado de su alcoholemia, y el causante siguió aportando su
contribución al sostenimiento de la familia, como funcionario. En 12/2002 la esposa solicitó la
ejecución de la sentencia de separación, pidiendo el abono de las mensualidades de agosto a
noviembre del 2002, y en 12/2002 el causante fue ingresado en la unidad de alcoholemia del
Hospital Clínico de Barcelona y a continuación en una residencia, que fue buscada por la actora,
hasta que falleció.
SEGUNDO Dirige la Entidad Gestora recurrente el único de los motivos de recurso, a denunciar
al amparo del art. 191 c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) la infracción del art. 174.2 LGSS ( RCL
1994, 1825) en relación a los arts. 83, 84, y 87 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
La norma que el recurso cita como infringida es el art. 174.2 LGSS ( RCL 1994, 1825) , según
el que «en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo ¿ en cuantía proporcional al tiempo
convivido con el cónyuge fallecido», y en el presente caso el INSS entiende que la convivencia
cesó con la sentencia de separación, mientras que la viuda entiende que se mantuvo en todo
momento a pesar de ella.
La cuestión discutida en el presente caso es pues, qué debe de entenderse por período de
convivencia matrimonial de la separada o divorciada con el causante fallecido, a efectos de
determinar la proporción de la pensión de viudedad que le corresponde. La jurisprudencia a
partir de la STS 21/3/95 ( RJ 1995, 2171) , en el sentido de que la disposición adicional 30 de la
Ley 30/1981, de 7 de julio ( RCL 1981, 1700) , del divorcio, no establece norma de distribución
proporcional entre el viudo y el o los anteriores cónyuges, sino sólo entre éstos, partiendo del
supuesto de que la pensión corresponde inicialmente al cónyuge viudo, con matrimonio
existente en el momento del fallecimiento, y que la pensión que a éste corresponde por entero se
5. minorará en la parte que deba atribuirse al anterior cónyuge en proporción al período de su
convivencia matrimonial con el causante. De tal forma, la cuantía de la pensión que corresponde
al divorciado consiste en «la parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el
causante, actuando como módulo temporal de referencia el período que inicia el matrimonio que
después quedó resuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante»,
correspondiendo al cónyuge viudo el total minorado en la parte del divorciado, calculada
conforme al período de su convivencia matrimonial.
En sentido semejante, la STS 14/7/1999 ( RJ 1999, 6803) ha declarado que «El módulo
temporal para calcular la pensión de viudedad arranca en el período que inició el matrimonio y
termina en el momento en que se terminó la convivencia», y conforme declara la STS 27/3/2000
( RJ 2000, 3123) la «Sala ha unificado doctrina declarando que la regla de proporcionalidad que
fija el núm. 2 del art. 174 LGSS ( RCL 1994, 1825) es aplicable, como acertadamente ha
entendido la sentencia recurrida, a todos los casos en que la convivencia matrimonial queda rota
por separación o divorcio, resultando indiferente a tales efectos que el causante volviera o no a
contraer nuevas nupcias», conforme a reiterada doctrina sentada por las SSTS de 21 de marzo
de 1995 dictada en Sala General y plenamente delimitada en las posteriores de 14 y 23 de julio
de 1999 ( RJ 1999, 6803) y 24 de enero ( RJ 2000, 1062) y 20 de marzo de 2000 ( RJ 2000,
2865) .
Conforme a la jurisprudencia citada pues el porcentaje de pensión atribuible al cónyuge
separado o divorciado está en función del período de «convivencia matrimonial».
TERCERO La determinación de tal período viene a realizarse por las Leyes matrimoniales, que
prescriben que «los cónyuges están obligados a vivir juntos» (art. 68 Código Civil [ LEG 1889,
27] ), y que conforme a tal obligación básica establecen a su vez unas presunciones de
convivencia o de no convivencia, que son las que resuelven el problema aquí planteado. «Vivir
juntos» es lo mismo que «convivencia matrimonial», hecho que como tal es susceptible de
prueba, y respecto del que las normas establecen unas presunciones que relevan de la misma a
quien sostiene su existencia o inexistencia, según los casos.
Así, como consecuencia de la obligación legal de convivencia, el art. 69 del Código Civil
dispone que salvo prueba en contrario se presume que los cónyuges viven juntos. Por su parte el
art. 102 del mismo texto establece que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio
cesa la presunción de convivencia matrimonial y los cónyuges podrán vivir separados. Mientras
que, en fin, el art. 83 del mismo Código dispone que «la sentencia de separación produce la
suspensión de la vida común de los casados».
De tales normas resulta que quien postula el mantenimiento de la convivencia queda exento de
acreditarla mientras no haya habido demanda de separación o divorcio, de forma que será la
parte contraria que pretenda el cese efectivo de la convivencia en un momento anterior a la de la
demanda la que tendrá la carga de acreditarlo mediante la prueba correspondiente, lo que podrá
efectivamente hacerse si se demuestra en el juicio laboral como cuestión prejudicial civil
necesaria para resolver un pleito de Seguridad Social (art. 10.1 LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635] )
-siempre que el tema no esté ya resuelto en la jurisdicción civil directamente competente-, que
la convivencia matrimonial había cesado de hecho antes de la fecha de la interposición de la
demanda civil.
En cambio, cuando la demanda de separación, divorcio o nulidad ha sido ya interpuesta, es la
parte que pretende el mantenimiento de la convivencia, a pesar de tal conflicto matrimonial
judicialmente formalizado, quien tiene la carga de acreditar que a pesar de ello la convivencia se
ha mantenido, por lo que deberá acreditar el hecho que alega. Ciertamente la norma establece el
cese de la obligación de convivencia al declarar que «podrán vivir separados», razón por la que
cesa a su vez la presunción de convivencia conyugal que mientras existía la obligación estaba
vigente. Es por esta razón que de hecho puede acreditarse el mantenimiento de la convivencia, a
pesar de la demanda.
6. CUARTO Nótese que en ambos supuestos, antes o después de la demanda, pero siempre antes
de la sentencia de separación o divorcio, se produce meramente una presunción de convivencia
o de no convivencia, respectivamente, mientras que después de la sentencia -sea de separación,
divorcio o nulidad- se produce por fuerza de la Ley «la suspensión de la vida en común de los
casados» (art. 83 CC [ LEG 1889, 27] , para la separación), sin posibilidad de prueba en
contrario. Entre estos efectos es relevante para el presente caso el art. 87 del Código Civil,
vigente en el momento del hecho causante, aunque derogado posteriormente por la Ley 15/2005
de 8/7/2005 ( RCL 2005, 1471) , según la que el cese efectivo de la convivencia conyugal es
compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio,
cuando ello obedezca a la necesidad de uno o ambos cónyuges, al intento de reconciliación o al
interés de los hijos.
El requisito que este artículo exige para su aplicación es que el mantenimiento o la reanudación
de la convivencia sea temporal, por un lado, y por otro sea debido a la necesidad de los
cónyuges, en lo que al presente caso afecta. Ocurre no obstante que en el presente caso el
mantenimiento de la convivencia no fue temporal, sino que duró hasta la muerte del causante,
deducido el momento en que hubo de buscarse residencia para el fallecido dado su situación de
deterioro físico que lo hacía necesario. Por ello no es aplicable la presente prescripción.
Por otro lado tampoco se trata aquí rigurosamente de un supuesto de reconciliación, pues no ha
existido una situación de separación efectiva a la que se haya pretendido poner fin mediante una
reanudación de la convivencia, y especialmente en el que pueda pensarse en un supuesto de
fraude de Ley. Situaciones en las que la jurisprudencia ha exigido que la reconciliación ha de
ser comunicada al juzgado correspondiente, sin que tenga efectos el mero restablecimiento de
hecho de aquélla, pues tal comunicación es exigida expresamente por el art. 84 del Código Civil
( SSTS 2/2/2005 [ RJ 2005, 2596] , 15/12/2004 [ RJ 2005, 2169] ).
Lo que en el presente caso ocurre es que la separación no tuvo efecto nunca, que no se produjo a
pesar de la sentencia judicial, pues la situación de necesidad del esposo provocó que nunca se
marchara del domicilio durante casi 10 años, de lo que es buena prueba que la esposa lo siguiera
cuidando continuamente y que el esposo siguiera aportando su retribución como funcionario al
sostén de la vida familiar, de modo que la convivencia se mantuvo siempre, cumpliendo las
obligaciones básicas de la misma que la definen, y que consisten en ayudarse y socorrerse
mutuamente (arts 67 y 68 Código Civil), todo ello en el ámbito de una especial situación de
deterioro físico y psíquico de uno de los cónyuges que terminó con su fallecimiento, tras su final
ingreso en un centro hospitalario y una residencia.
En sentido análogo se han pronunciado las STSJ del País Vasco de 22/5/2001 ( JUR 2001,
200262) y de Las Palmas de 29/7/2004 ( JUR 2004, 269978) . Por todo ello ha de confirmarse la
sentencia dictada y desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por -INSS-
(Instituto Nacional de la Seguridad Social) contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, en el procedimiento núm. 766/03,
promovido Amelia contra -INSS- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) -y TGSS-
(Tesorería Gral. Seguridad Social); y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos
7. en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144,
1563) .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.