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2. gaia:

                                  KOTIZAZIOA

7. ARIKETA:
        KOTIZAZIO OINARRIA:

             KOKA= diruzko ordainsariak + gauzazko ordainsariak + aparteko
pagen batazbestekoa + pizgarriak

               KOKA= 23 + 3 + 4 + (23*30*2/365)
               KOKA= 33.8 € /eguneko ( langile hau 9. Taldekoa denez, kotizazio oinarri
arrunta eguneko kalkulatzea dagokigu)
                        Jarraian maximo eta minimoak begiratu beharko ditugu,
frogatzeko zenbateko hau muga horien barruan sartzen dela. Kasu honetan 9. kotizazio
taldekoa da langilea. Kasu honetan mugen barruan sartzen da kopuru hau.

                KOKA (hileko): 33,8*30 = 1014 €

             KOKP= KOKA + aparteko orduen zenbatekoa
             KOKP= (33,8*30) + 160
             KOKP= 1174 €
                     Bertan ere topeak begiratu beharko dira, kasu honetan tarte horien
bornean egongo delarik. (maximoa: 3074.10€ eta minimoa: 699.90€)

                AOKO: indar nagusikoak + estrukturalak
                AOKO: 160€


                PFEZ:


-    KUOTAK:


    Langileak                                                    Enpresariak

        K.O............%..........Kuotak          K.O……….%..........Kuotak

1.-A.A .1014…..4,7………47,66………………1014….23,6………239,3

2.-Des….1174…..1,55……..18,19………….1174…5,75…………67.5

3.-L.H….1174…..0,10…….1.17……………1174….0,60………..7,1

4.-A.O:
 I.N…..160………...2………….3,2……………160………..12……… 19,2

5.-FOGASA: ………………………………………1174…..0,20……..2,35
6.-A.B.E.K………………………………………. 1174 ….0.,65……..7,63
EMA……………………………………………… 1174        ….0,65……..7,63

7.- PFEZ...


       Langilea bajan egon denez, epe horretan enpresak kotizatzen du,
langilearen ordez: KOKP * %1,1= 1174 * 0,011= 12,91€

                    - Aldi baterako ezgaitasunagatik = 0,003 * KOKP = 3,5 €
                    - IMS = KOKP * 0,008 = 9,4 €

EKAINEAN IRABAZITAKOA:

- Oinarri erregulatzailea: KOKA + baja aurreko urteko aparteko orduen
batazbestekoa:

Oinarri erregulatzailea: 1014 € + (450/12)= 1014+ 37,5
Oinarri erregulatzailea = 1051,5 €


- Oinarriari %75 baja eguneko ondorengo egunetik:

1051,5ren %75= 788,625 €

      Baina, bajan 10 egunez egon denez:(788,625 / 30) * 10= 262, 87€
hamar egunetan.
( Hamar egun bajan egon dela kalkulatzen dugu, izan ere lan istripuaren
aguna lan egun bezala zenbatzen da. )
      Beste 20 egunetan, KOKP izango da kobratzen duena.
(1174 / 30 *20 = 782,67).

Ekaineko irabaziak= 262,87 + 782, 67= 1045,54 €

                                                     NOMINAN:


1. Percepciones salariales
Salario base ................................................................................... 690
Complementos salariales
Antigüedad ...................................................................................
Plus Convenio ................................................................................... 90
Plus Distancia ....................................................................................
Incentivo…………………………………………………………… 120.
Horas Extraordinarias ................................................................................... 160
Gastos Manutención ...................................................................................
Salario en especie .....................................................................................
2. Percepciones no salariales
Indemnizaciones o suplidos ............................................................
Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social .....................262.87
Indemnizaciones por traslad suspensiones o despidos ...................
                                      os,
0 Otras percepciones no salariales .....................................................
                                                    .
00,00
A. TOTAL DEVENGADO............................................................................1060
1. Aportación del trabajador alas cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta
%
Contingencias comunes ............................................... 4,70 .......................... 47,66
Desempleo ................................................. 1,55 .......................... 18,19
Formación Profesional ................................................. 0,10 ............................ 1,17
Horas extraordinarias
Fuerza mayor .............................................2........................................ 3,2
Resto .............................................................................
TOTAL APORTACIONES ............................................................................ 70,22.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas ...... 20 ........................... 354,60
3. Anticipos ..................................................................................... 00,00
4. Valor de los productos recibidos en especie ................................................ 00,00
5. Otras deducciones ..................................................................................... 00,00
B. TOTAL A DEDUCIR....................................................................................................
LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A-
B).....................................................................................
Madrid, 31 de enero de 2.007
I. DEVENGOS TOTALES
II. DEDUCCIONES
1. Base de cotización por contingencias comunes
Remuneración mensual ...................................................................... 1.014
 Prorrata pagas extraordinarias ..........................................................160
TOTAL........................................................ 1174
2. Base de cotización por contingencias profesionales (A.T. y E.P.)
y concepto de recaudación conjunta (Desempleo, Formación
Profesional, Fondo de Garantía Salarial) ......................................... 1.241,02
3. Base de cotización adicional por horas extraordinarias .................... 160
4. Base sujeta a retención del I.R.P.F. ...................................................
DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y CONCEPTOS DE
RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL I.R.P.F.
RECIBO INDIVIDUAL JUSTIFICATIVO DEL PAGO DE SALARIOS
Firma y sello
de la Empresa RECIBÍ




                                       EPAIA: LABURPENA
        Epai honetan azaltzen denez, JMSA jauna enpresa batean ari zen
lanean aldizkako kontratuarekin (“sociedad auxiliar del puerto de pasajes
s.a.”). Beraz, itsasoko erregimen berezia aplikatu beharko litzaioke.1995.
urtean 6 egunez egin zuen lan eta 1996. urtean 2 egun. Lan egindako
egun bakoitzagatik 12927 pzta kobratzen zituen.

      1996. urteko ekainaren 14an laneko istripu bat sofritu zuen eta
ondorioz aldi baterako ezgaitasun egoeran egotera pasa zen. Mutuako
osasun asistentzia jaso zuen eta horretaz aparte mutuak 22.655pzta
ordaindu zizkion aldibaterako ezgaitasunagatiko prestazio bezala. Baina
langileak mutuari 1.114.925 pzt eskatzen dizkio. Izan ere langileak bere
kalkulua egiteko oinarri erregulatzaile bezala 12927pzta hartzen ditu
(eguneko soldata). Mutuak berriz, oinarri erregulatzaile bezala 262pzta
hartzen ditu (aurreko urteko kotizazio oinarriak/365).

       Magistratuen esanetan, langileak arrazoia izango du. Hori esateko
gizarte segurantzako itsasoko langileen legearen 40. Artikuluan
oinarritzen dira.


Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social.
Sentencia de 15 de febrero de 1999
 Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Voces:
  Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social:
Incapacidad: Temporal: Prestaciones por Incapacidad Temporal: Base
Reguladora




En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y
nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de
recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto
por don J.M.S.A., representado por el Procurador don José Manuel de
Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 10 de febrero de 1998, dictada en suplicación por dicha Sala contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 21
de abril de 1997, a instancia del mencionado recurrente contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el
Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por Letrado,
Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La Fraternidad,
representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y
defendida por Letrado, e Instituto Social de la Marina, representado
por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por
Letrado, sobre accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO
CORRAL

ANTECEDENTES   DE   HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San
Sebastián dictó sentencia el 21 de abril de 1997 en la que desestimaba
la demanda formulada por don J.M.S.A. frente al Instituto Nacional de
la Seguridad Social, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La
Fraternidad e Instituto Social de la Marina, absolviendo a los
demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos.

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
quot;Primero. Don J.M.S.A., nacido el 26-8-1966, se encuentra afiliado a la
Seguridad Social con nº XXX. El demandante ha venido prestando sus
servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa quot;Sociedad
Auxiliar del Puerto de Pasajes S.A.quot;, como trabajador portuario
eventual, en los siguientes períodos durante el año inmediatamente
anterior a producirse el accidente del que trae causa estas
actuaciones: julio de 1995 (dos días), octubre de 1995 (dos días),
diciembre de 1995 (dos días), febrero 1996 (1 día), junio de 1996 (un
día). El actor ostentaba la categoría profesional de peón, y su salario
diario ascendía a 12.927 pesetas. Segundo.- El 14-6-1996 el
demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando al encontrarse
cargando paquetes siderúrgicos en el buque quot;XXXquot;, fue aprisionada su
mano izquierda por una de las izdas. de metal a bordo del buque.
Tercero.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal
siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Patronal quot;La
Fraternidadquot;, con quien la empresa demandada tenía concertada la
cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El actor fue
dado de alta el 7-10-1996. Cuarto.- La Mutua Patronal quot;La Fraternidad
abonó al actor en concepto de prestaciones por incapacidad temporal
la cantidad de 22.655 pesetas. Quinto.- El actor reclama por el
concepto indicado en el numeral anterior la cantidad de 1.092.270
pesetas, según el siguiente desglose:

-Salario regulador diario: 12.927 Ptas.

-12.927 Pts.x 75% = 9.695 Ptas.

-115 días de I.T. x 9.695 Ptas. ...... 1.114.925 Ptas.

-Cantidad percibida......................... - 22.655 Ptas.

-CANTIDAD RECLAMADA 1.092.270 PTAS.

Sexto.- El actor ha agotado la vía administrativa previaquot;.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia recurrió el actor en suplicación y
el 10 de febrero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco dictó sentencia en al que manteniendo
inalterados los hechos probados de la de instancia desestimó el recurso
y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO.- El actor preparó contra dicha sentencia recurso de
casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante
esta Sala Cuarta. Denuncia en el recurso infracción del artículo 13 del
Decreto 1646/1972, de 23 de junio, del artículo 35 del Decreto
2864/1974, de 30 de agosto y de la Disposición Adicional 4-IV del Real
Decreto de 29 de diciembre de 1993 y 127 de la Ley General de la
Seguridad, en consonancia con el artículo 2 del Reglamento General de
Prestaciones de 23 de diciembre de 1996 y con el artículo 2 de la
Orden de 13 de octubre de 1967, sobre ILT.

CUARTO.- El recurso fue impugnado por la Mutua La Fraternidad, por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Instituto Social de
la Marina; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para
dictamen, informó en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la
sentencia, convocándose para dichos actos la totalidad de los
Magistrados que la componen, celebrándose los mismos de acuerdo
con la convocatoria.

FUNDAMENTOS   DE   DERECHO

PRIMERO.- El actor ha venido trabajando para la empresa
demandada, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes S.A., como
quot;trabajador portuario eventualquot;, durante el año inmediatamente
anterior al accidente de trabajo sufrido, en los siguientes periodos: 2
días en cada uno de los meses de octubre y diciembre de 1995 y 1 día
en los de febrero y junio de 1996. El día 14 de éste último mes y año,
cuando trabajaba para la referida empresa con la categoría de peón y
salario de 12.927 pts diarias, sufrió un accidente de trabajo, iniciando
situación de incapacidad temporal, de la que fue dada de alta el 7 de
octubre de 1996.

Pretendió, de la Mutua Patronal aseguradora del riesgo laboral, el
reconocimiento de la prestación económica de incapacidad temporal
con arreglo a una base reguladora diaria de 12.927 pesetas, siéndole
concedida por aquella, una base de 262 ptas diarias, equivalente al
resultado de dividir la suma de las bases de cotización del año anterior
a la baja por 365 días al año.

Su pretensión jurisdiccional ha sido también rechazada por la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de 10 de febrero de 1998 y, frente a la misma, se ha
interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada
por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de diciembre de 1997.

SEGUNDO.- Existe igualdad sustancial entre las sentencias recurrida y
la aportada como contraria, manifestada en la triple vertiente de
hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica
situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contrarios.
Ello es así porque una y otra resolución -en la que incluso figuran como
demandadas la misma empresa y Mutua de Accidentes de Trabajo-
contemplan y resuelven una misma cuestión, cual es determinar la
base reguladora diaria de la incapacidad temporal, derivada de la
contingencia del accidente de trabajo, que sufre un trabajador eventual
portuario el primer día de trabajo en la empresa. Los pronunciamientos
han sido diferentes: la sentencia impugnada, como antes se ha
expuesto, declara que aquella base es el cociente de dividir las bases
de cotización del año anterior a la baja por los 365 días del año, lo que
equivale a 262 pts. diarias. La sentencia contraria, determina que la
cuantía de la base litigiosa es la resultante de dividir el importe de la
base de cotización del trabajador en el mes anterior a la fecha de inicio
de la incapacidad temporal por el número de días a que dicha
cotización se refiere, lo que, en el caso examinado, conduce a que sea
igual a la correspondiente al único día trabajado, al sobrevenir el
accidente en este primer y único día de actividad laboral.

TERCERO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción
entre las sentencias impugnada y quot;contrariaquot;, es preceptivo entrar a
conocer de las infracciones legales alegadas en el recurso.

1. Es de señalar, en cuanto resulta fundamental para la resolución de
la controversia, determinar cuál es la naturaleza de la relación
contractual concertada entre el demandante y la sociedad demandada.
Al respecto, la sentencia impugnada admite sin ningún género de
dudas el hecho de que el demandante trabajaba para la empresa
demandada, en el momento de surgir el accidente de trabajo, como
quot;portuario eventualquot; -hecho probado primero-. Este carácter de
eventualidad se remarca, en el Fundamento de Derecho Segundo,
cuando, a propósito de la aplicabilidad del art. 13.1 del Decreto
1646/72, se afirma que la norma quot;no contempla en el presupuesto de
hecho, al que concede solución jurídica general, el caso de la
prestación de servicios esporádicos u ocasionales propios del actor,
sino los casos de prestación de servicios adornada de estabilidadquot;. La
cualidad repetida de eventualidad, no ha sido puesto en duda por las
partes, ni el resultado histórico avanza dato alguno que pueda alterar
esa manifestada eventualidad de la relación. De otra parte, el propio
régimen especial de trabajadores portuarios, -arts. 9.1 y 12.1 del Real
Decreto Ley de 23 de mayo de 1986 y 16 de su Reglamento de 13 de
marzo de 1987- permite la contratación del trabajador para una obra o
servicio determinado por un turno de trabajo.

2. La Sala de lo Social proclama en la sentencia impugnada, que la
materia examinada se encuentra huérfana de regulación en el Régimen
Especial de Trabajadores del mar, y para llenar esta laguna acude a la
analogía legis, ex art. 4.1 del Código Civil, y aplica -descartando las
normas relativas al contrato a tiempo parcial- las prescripciones
referentes, en el propio Régimen especial del Mar, quot;al caso de
prestaciones    retribuidas que dependen de la ocasiónquot; y
específicamente, quot;al régimen a la parte, en el que sí hay una previsión
en normas positivas (arts 20 del Decreto 2864/74 de 30 de agosto y
35 del Decreto 1867/70 de 9 de julio) que, a efectos de base de
cotización, se determina anualmente sobre los valores medios de
salario realmente percibido en el año precedentequot;.

La Sala no está de acuerdo con la existencia de laguna legal, y
tampoco con la aplicación analógica -con la que se pretende cubrirla-
de las normas del Régimen Especial del mar, referentes a quienes son
retribuidos por el régimen a la parte; y ello, sin desconocer que, la
aplicación estricta de las normas específicas del Régimen del mar -que
remiten al Régimen General-, pudiera producir en el trabajador
portuario eventual una super-protección, aunque es de constatar que
ni esto es seguro, pues, de una parte, pertenece a la dinámica del
futuro la mayor o menor actividad del trabajador portuario y, de otra
parte, este razonamiento es ajeno a los fundamentos de la Seguridad
Social de reconocer rentas sustitutorias de salarios, con arreglo a las
prescripciones legales.

3. Esta divergencia de criterios, se debe a que, probada, como se
afirma al principio, la naturaleza eventual de la relación laboral que el
trabajador portuario mantenía con la sociedad demandada en el
momento de sobrevenir el accidente -si se tratare de trabajador no
sometido al régimen especial, sería incuestionable la aplicación de las
normas del régimen general, y, consecuentemente, habría que estarse
al salario real del día del accidente- debe aplicarse -por respeto al
principio de legalidad- el artículo 40 de la Ley de Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, que, respecto a la prestación de incapacidad
temporal derivada de accidente de trabajo establece que su quot;cuantía se
determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente
realizada, el porcentaje que, a estos efectos, se establecen en el
régimen generalquot;. Esta determinación en el régimen general, está
contenida en el Decreto 1646/1972 -que derogó el anterior art. 73.2
del Decreto 1867/1970, regulador de esta materia-, a cuyo tenor
literal, la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la
base de cotización del mes anterior por el número de días a que se
refiere dicha cotización.

Como afirma la sentencia -aportada como contraria- de esta Sala de
26 de noviembre de 1997 quot;el artículo 13 del Real Decreto 1646/72,
fija, de forma clara y precisa, la manera de calcular la base reguladora
para el subsidio litigioso, determinando que tal base será el cociente
que resulte de dividir la base de cotización del trabajador en el mes
anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por
el número de años a que dicha cotización se refiera. Este precepto no
distingue, al efecto mencionado de fijar la base reguladora de
incapacidad temporal, entre trabajadores que prestan su actividad
laboral de modo continuado y aquellos otros que lo hacen en
determinados días al mes, por lo que no cabe una interpretación
extensiva, ni una aplicación analógica, que comporte, como en el caso
examinado, un perjuicio del trabajador-beneficiario, que vería
sensiblemente disminuida su prestación sustitutoria por aplicación de
un modo de cálculo diferente al establecido por la norma que se dice
violadaquot;.

4. No debe confundirse la determinación de la cotización con la
concreción de la base reguladora. Así, el art. 52 del Real Decreto
2.064/1995, de 22 de diciembre, señala, con relación a los
trabajadores del mar, que la cotización se efectuará para todas las
contingencias, teniendo en cuenta las remuneraciones efectivamente
percibidas, como indica el artículo 20 de la ley, según los criterios
establecidos en el Régimen General, con las particularidades
establecidas para los trabajadores a la parte, del grupo tercero, que lo
regula en su artículo 54 y, a su vez, el art. 55 indica que quot;en todo
caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios, establecidos en
este Régimen Especial... no tendrán otro alcance que el de facilitar el
cumplimiento de la obligación de cotizar sin que pueda afectar a los
sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos de la mismaquot;.

Este artículo 20 de la ley, no afecta, pues, a la clara delimitación de la
base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, a que nos
hemos referido anteriormente. Aún más lo que viene a establecer esta
precepto para los trabajadores a la parte y para los trabajadores
portuarios, es un sistema de fijación provincial anual de las bases de
cotización    mediante     resolución   de    la    Dirección   Provincial
correspondiente. Es un sistema de fijación administrativa de esas
bases que se realiza cada año, pero ello ni siquiera significa que se
trate de bases anuales. Son bases mensuales o diarias, fijadas
anualmente, lo mismo que ocurre con las bases de cotización
generales que se establecen también anualmente en las órdenes de
cotización, pero no son bases anuales. En todo caso, ni este precepto,
ni ningún otro, autoriza para, en contra de lo expuesto en la norma
general, establecer la base reguladora con arreglo a un divisor de 365
días.

CUARTO.- En virtud de lo anteriormente argumentado, procede
estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello
conduce a resolver el debate en los términos planteados en
suplicación, lo que implica, la revocación de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social y, con estimación íntegra de la prestación actora,
la condena a las partes demandadas a que paguen al actor la suma
reclamada en las demandas. Sin hacer expresa imposición de costas
procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.

FALLO
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
interpuesto por don J.M.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de
1998, dictada en suplicación por dicha Sala contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 21 de abril de
1997, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD AUXILIAR DEL
PUERTO DE PASAJES S.A., LA FRATERNIDAD, e INSTITUTO SOCIAL DE
LA MARINA, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la
sentencia recurrida y resolvemos el debate en los términos planteados
en suplicación, lo que implica, la revocación de la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social y, la estimación íntegra de la pretensión actora,
condenando a las partes demandadas a que paguen al actor la suma
reclamada en su demanda. Sin hacer expresa imposición de costas
procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,
con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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  • 1. 2. gaia: KOTIZAZIOA 7. ARIKETA: KOTIZAZIO OINARRIA: KOKA= diruzko ordainsariak + gauzazko ordainsariak + aparteko pagen batazbestekoa + pizgarriak KOKA= 23 + 3 + 4 + (23*30*2/365) KOKA= 33.8 € /eguneko ( langile hau 9. Taldekoa denez, kotizazio oinarri arrunta eguneko kalkulatzea dagokigu)  Jarraian maximo eta minimoak begiratu beharko ditugu, frogatzeko zenbateko hau muga horien barruan sartzen dela. Kasu honetan 9. kotizazio taldekoa da langilea. Kasu honetan mugen barruan sartzen da kopuru hau. KOKA (hileko): 33,8*30 = 1014 € KOKP= KOKA + aparteko orduen zenbatekoa KOKP= (33,8*30) + 160 KOKP= 1174 € Bertan ere topeak begiratu beharko dira, kasu honetan tarte horien bornean egongo delarik. (maximoa: 3074.10€ eta minimoa: 699.90€) AOKO: indar nagusikoak + estrukturalak AOKO: 160€ PFEZ: - KUOTAK: Langileak Enpresariak K.O............%..........Kuotak K.O……….%..........Kuotak 1.-A.A .1014…..4,7………47,66………………1014….23,6………239,3 2.-Des….1174…..1,55……..18,19………….1174…5,75…………67.5 3.-L.H….1174…..0,10…….1.17……………1174….0,60………..7,1 4.-A.O: I.N…..160………...2………….3,2……………160………..12……… 19,2 5.-FOGASA: ………………………………………1174…..0,20……..2,35
  • 2. 6.-A.B.E.K………………………………………. 1174 ….0.,65……..7,63 EMA……………………………………………… 1174 ….0,65……..7,63 7.- PFEZ... Langilea bajan egon denez, epe horretan enpresak kotizatzen du, langilearen ordez: KOKP * %1,1= 1174 * 0,011= 12,91€ - Aldi baterako ezgaitasunagatik = 0,003 * KOKP = 3,5 € - IMS = KOKP * 0,008 = 9,4 € EKAINEAN IRABAZITAKOA: - Oinarri erregulatzailea: KOKA + baja aurreko urteko aparteko orduen batazbestekoa: Oinarri erregulatzailea: 1014 € + (450/12)= 1014+ 37,5 Oinarri erregulatzailea = 1051,5 € - Oinarriari %75 baja eguneko ondorengo egunetik: 1051,5ren %75= 788,625 € Baina, bajan 10 egunez egon denez:(788,625 / 30) * 10= 262, 87€ hamar egunetan. ( Hamar egun bajan egon dela kalkulatzen dugu, izan ere lan istripuaren aguna lan egun bezala zenbatzen da. ) Beste 20 egunetan, KOKP izango da kobratzen duena. (1174 / 30 *20 = 782,67). Ekaineko irabaziak= 262,87 + 782, 67= 1045,54 € NOMINAN: 1. Percepciones salariales Salario base ................................................................................... 690 Complementos salariales Antigüedad ................................................................................... Plus Convenio ................................................................................... 90 Plus Distancia .................................................................................... Incentivo…………………………………………………………… 120. Horas Extraordinarias ................................................................................... 160 Gastos Manutención ................................................................................... Salario en especie ..................................................................................... 2. Percepciones no salariales Indemnizaciones o suplidos ............................................................ Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social .....................262.87 Indemnizaciones por traslad suspensiones o despidos ................... os, 0 Otras percepciones no salariales ..................................................... .
  • 3. 00,00 A. TOTAL DEVENGADO............................................................................1060 1. Aportación del trabajador alas cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta % Contingencias comunes ............................................... 4,70 .......................... 47,66 Desempleo ................................................. 1,55 .......................... 18,19 Formación Profesional ................................................. 0,10 ............................ 1,17 Horas extraordinarias Fuerza mayor .............................................2........................................ 3,2 Resto ............................................................................. TOTAL APORTACIONES ............................................................................ 70,22. Impuesto sobre la renta de las personas físicas ...... 20 ........................... 354,60 3. Anticipos ..................................................................................... 00,00 4. Valor de los productos recibidos en especie ................................................ 00,00 5. Otras deducciones ..................................................................................... 00,00 B. TOTAL A DEDUCIR.................................................................................................... LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A- B)..................................................................................... Madrid, 31 de enero de 2.007 I. DEVENGOS TOTALES II. DEDUCCIONES 1. Base de cotización por contingencias comunes Remuneración mensual ...................................................................... 1.014 Prorrata pagas extraordinarias ..........................................................160 TOTAL........................................................ 1174 2. Base de cotización por contingencias profesionales (A.T. y E.P.) y concepto de recaudación conjunta (Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial) ......................................... 1.241,02 3. Base de cotización adicional por horas extraordinarias .................... 160 4. Base sujeta a retención del I.R.P.F. ................................................... DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL I.R.P.F. RECIBO INDIVIDUAL JUSTIFICATIVO DEL PAGO DE SALARIOS Firma y sello de la Empresa RECIBÍ EPAIA: LABURPENA Epai honetan azaltzen denez, JMSA jauna enpresa batean ari zen lanean aldizkako kontratuarekin (“sociedad auxiliar del puerto de pasajes s.a.”). Beraz, itsasoko erregimen berezia aplikatu beharko litzaioke.1995. urtean 6 egunez egin zuen lan eta 1996. urtean 2 egun. Lan egindako egun bakoitzagatik 12927 pzta kobratzen zituen. 1996. urteko ekainaren 14an laneko istripu bat sofritu zuen eta ondorioz aldi baterako ezgaitasun egoeran egotera pasa zen. Mutuako
  • 4. osasun asistentzia jaso zuen eta horretaz aparte mutuak 22.655pzta ordaindu zizkion aldibaterako ezgaitasunagatiko prestazio bezala. Baina langileak mutuari 1.114.925 pzt eskatzen dizkio. Izan ere langileak bere kalkulua egiteko oinarri erregulatzaile bezala 12927pzta hartzen ditu (eguneko soldata). Mutuak berriz, oinarri erregulatzaile bezala 262pzta hartzen ditu (aurreko urteko kotizazio oinarriak/365). Magistratuen esanetan, langileak arrazoia izango du. Hori esateko gizarte segurantzako itsasoko langileen legearen 40. Artikuluan oinarritzen dira. Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 15 de febrero de 1999 Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL Voces: Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Incapacidad: Temporal: Prestaciones por Incapacidad Temporal: Base Reguladora En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don J.M.S.A., representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 1998, dictada en suplicación por dicha Sala contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 21 de abril de 1997, a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La Fraternidad, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por Letrado, e Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, sobre accidente de trabajo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 21 de abril de 1997 en la que desestimaba la demanda formulada por don J.M.S.A. frente al Instituto Nacional de
  • 5. la Seguridad Social, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes, S.A., La Fraternidad e Instituto Social de la Marina, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: quot;Primero. Don J.M.S.A., nacido el 26-8-1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº XXX. El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa quot;Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes S.A.quot;, como trabajador portuario eventual, en los siguientes períodos durante el año inmediatamente anterior a producirse el accidente del que trae causa estas actuaciones: julio de 1995 (dos días), octubre de 1995 (dos días), diciembre de 1995 (dos días), febrero 1996 (1 día), junio de 1996 (un día). El actor ostentaba la categoría profesional de peón, y su salario diario ascendía a 12.927 pesetas. Segundo.- El 14-6-1996 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando al encontrarse cargando paquetes siderúrgicos en el buque quot;XXXquot;, fue aprisionada su mano izquierda por una de las izdas. de metal a bordo del buque. Tercero.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Patronal quot;La Fraternidadquot;, con quien la empresa demandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El actor fue dado de alta el 7-10-1996. Cuarto.- La Mutua Patronal quot;La Fraternidad abonó al actor en concepto de prestaciones por incapacidad temporal la cantidad de 22.655 pesetas. Quinto.- El actor reclama por el concepto indicado en el numeral anterior la cantidad de 1.092.270 pesetas, según el siguiente desglose: -Salario regulador diario: 12.927 Ptas. -12.927 Pts.x 75% = 9.695 Ptas. -115 días de I.T. x 9.695 Ptas. ...... 1.114.925 Ptas. -Cantidad percibida......................... - 22.655 Ptas. -CANTIDAD RECLAMADA 1.092.270 PTAS. Sexto.- El actor ha agotado la vía administrativa previaquot;. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia recurrió el actor en suplicación y el 10 de febrero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en al que manteniendo inalterados los hechos probados de la de instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. TERCERO.- El actor preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta. Denuncia en el recurso infracción del artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, del artículo 35 del Decreto
  • 6. 2864/1974, de 30 de agosto y de la Disposición Adicional 4-IV del Real Decreto de 29 de diciembre de 1993 y 127 de la Ley General de la Seguridad, en consonancia con el artículo 2 del Reglamento General de Prestaciones de 23 de diciembre de 1996 y con el artículo 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, sobre ILT. CUARTO.- El recurso fue impugnado por la Mutua La Fraternidad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Instituto Social de la Marina; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó en el sentido de estimarlo procedente. QUINTO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, convocándose para dichos actos la totalidad de los Magistrados que la componen, celebrándose los mismos de acuerdo con la convocatoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El actor ha venido trabajando para la empresa demandada, Sociedad Auxiliar del Puerto de Pasajes S.A., como quot;trabajador portuario eventualquot;, durante el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo sufrido, en los siguientes periodos: 2 días en cada uno de los meses de octubre y diciembre de 1995 y 1 día en los de febrero y junio de 1996. El día 14 de éste último mes y año, cuando trabajaba para la referida empresa con la categoría de peón y salario de 12.927 pts diarias, sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal, de la que fue dada de alta el 7 de octubre de 1996. Pretendió, de la Mutua Patronal aseguradora del riesgo laboral, el reconocimiento de la prestación económica de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora diaria de 12.927 pesetas, siéndole concedida por aquella, una base de 262 ptas diarias, equivalente al resultado de dividir la suma de las bases de cotización del año anterior a la baja por 365 días al año. Su pretensión jurisdiccional ha sido también rechazada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 1998 y, frente a la misma, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de diciembre de 1997. SEGUNDO.- Existe igualdad sustancial entre las sentencias recurrida y la aportada como contraria, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contrarios. Ello es así porque una y otra resolución -en la que incluso figuran como demandadas la misma empresa y Mutua de Accidentes de Trabajo- contemplan y resuelven una misma cuestión, cual es determinar la
  • 7. base reguladora diaria de la incapacidad temporal, derivada de la contingencia del accidente de trabajo, que sufre un trabajador eventual portuario el primer día de trabajo en la empresa. Los pronunciamientos han sido diferentes: la sentencia impugnada, como antes se ha expuesto, declara que aquella base es el cociente de dividir las bases de cotización del año anterior a la baja por los 365 días del año, lo que equivale a 262 pts. diarias. La sentencia contraria, determina que la cuantía de la base litigiosa es la resultante de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior a la fecha de inicio de la incapacidad temporal por el número de días a que dicha cotización se refiere, lo que, en el caso examinado, conduce a que sea igual a la correspondiente al único día trabajado, al sobrevenir el accidente en este primer y único día de actividad laboral. TERCERO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción entre las sentencias impugnada y quot;contrariaquot;, es preceptivo entrar a conocer de las infracciones legales alegadas en el recurso. 1. Es de señalar, en cuanto resulta fundamental para la resolución de la controversia, determinar cuál es la naturaleza de la relación contractual concertada entre el demandante y la sociedad demandada. Al respecto, la sentencia impugnada admite sin ningún género de dudas el hecho de que el demandante trabajaba para la empresa demandada, en el momento de surgir el accidente de trabajo, como quot;portuario eventualquot; -hecho probado primero-. Este carácter de eventualidad se remarca, en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando, a propósito de la aplicabilidad del art. 13.1 del Decreto 1646/72, se afirma que la norma quot;no contempla en el presupuesto de hecho, al que concede solución jurídica general, el caso de la prestación de servicios esporádicos u ocasionales propios del actor, sino los casos de prestación de servicios adornada de estabilidadquot;. La cualidad repetida de eventualidad, no ha sido puesto en duda por las partes, ni el resultado histórico avanza dato alguno que pueda alterar esa manifestada eventualidad de la relación. De otra parte, el propio régimen especial de trabajadores portuarios, -arts. 9.1 y 12.1 del Real Decreto Ley de 23 de mayo de 1986 y 16 de su Reglamento de 13 de marzo de 1987- permite la contratación del trabajador para una obra o servicio determinado por un turno de trabajo. 2. La Sala de lo Social proclama en la sentencia impugnada, que la materia examinada se encuentra huérfana de regulación en el Régimen Especial de Trabajadores del mar, y para llenar esta laguna acude a la analogía legis, ex art. 4.1 del Código Civil, y aplica -descartando las normas relativas al contrato a tiempo parcial- las prescripciones referentes, en el propio Régimen especial del Mar, quot;al caso de prestaciones retribuidas que dependen de la ocasiónquot; y específicamente, quot;al régimen a la parte, en el que sí hay una previsión en normas positivas (arts 20 del Decreto 2864/74 de 30 de agosto y
  • 8. 35 del Decreto 1867/70 de 9 de julio) que, a efectos de base de cotización, se determina anualmente sobre los valores medios de salario realmente percibido en el año precedentequot;. La Sala no está de acuerdo con la existencia de laguna legal, y tampoco con la aplicación analógica -con la que se pretende cubrirla- de las normas del Régimen Especial del mar, referentes a quienes son retribuidos por el régimen a la parte; y ello, sin desconocer que, la aplicación estricta de las normas específicas del Régimen del mar -que remiten al Régimen General-, pudiera producir en el trabajador portuario eventual una super-protección, aunque es de constatar que ni esto es seguro, pues, de una parte, pertenece a la dinámica del futuro la mayor o menor actividad del trabajador portuario y, de otra parte, este razonamiento es ajeno a los fundamentos de la Seguridad Social de reconocer rentas sustitutorias de salarios, con arreglo a las prescripciones legales. 3. Esta divergencia de criterios, se debe a que, probada, como se afirma al principio, la naturaleza eventual de la relación laboral que el trabajador portuario mantenía con la sociedad demandada en el momento de sobrevenir el accidente -si se tratare de trabajador no sometido al régimen especial, sería incuestionable la aplicación de las normas del régimen general, y, consecuentemente, habría que estarse al salario real del día del accidente- debe aplicarse -por respeto al principio de legalidad- el artículo 40 de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, respecto a la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo establece que su quot;cuantía se determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente realizada, el porcentaje que, a estos efectos, se establecen en el régimen generalquot;. Esta determinación en el régimen general, está contenida en el Decreto 1646/1972 -que derogó el anterior art. 73.2 del Decreto 1867/1970, regulador de esta materia-, a cuyo tenor literal, la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del mes anterior por el número de días a que se refiere dicha cotización. Como afirma la sentencia -aportada como contraria- de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 quot;el artículo 13 del Real Decreto 1646/72, fija, de forma clara y precisa, la manera de calcular la base reguladora para el subsidio litigioso, determinando que tal base será el cociente que resulte de dividir la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de años a que dicha cotización se refiera. Este precepto no distingue, al efecto mencionado de fijar la base reguladora de incapacidad temporal, entre trabajadores que prestan su actividad laboral de modo continuado y aquellos otros que lo hacen en determinados días al mes, por lo que no cabe una interpretación extensiva, ni una aplicación analógica, que comporte, como en el caso
  • 9. examinado, un perjuicio del trabajador-beneficiario, que vería sensiblemente disminuida su prestación sustitutoria por aplicación de un modo de cálculo diferente al establecido por la norma que se dice violadaquot;. 4. No debe confundirse la determinación de la cotización con la concreción de la base reguladora. Así, el art. 52 del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre, señala, con relación a los trabajadores del mar, que la cotización se efectuará para todas las contingencias, teniendo en cuenta las remuneraciones efectivamente percibidas, como indica el artículo 20 de la ley, según los criterios establecidos en el Régimen General, con las particularidades establecidas para los trabajadores a la parte, del grupo tercero, que lo regula en su artículo 54 y, a su vez, el art. 55 indica que quot;en todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios, establecidos en este Régimen Especial... no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar sin que pueda afectar a los sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos de la mismaquot;. Este artículo 20 de la ley, no afecta, pues, a la clara delimitación de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, a que nos hemos referido anteriormente. Aún más lo que viene a establecer esta precepto para los trabajadores a la parte y para los trabajadores portuarios, es un sistema de fijación provincial anual de las bases de cotización mediante resolución de la Dirección Provincial correspondiente. Es un sistema de fijación administrativa de esas bases que se realiza cada año, pero ello ni siquiera significa que se trate de bases anuales. Son bases mensuales o diarias, fijadas anualmente, lo mismo que ocurre con las bases de cotización generales que se establecen también anualmente en las órdenes de cotización, pero no son bases anuales. En todo caso, ni este precepto, ni ningún otro, autoriza para, en contra de lo expuesto en la norma general, establecer la base reguladora con arreglo a un divisor de 365 días. CUARTO.- En virtud de lo anteriormente argumentado, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, con estimación íntegra de la prestación actora, la condena a las partes demandadas a que paguen al actor la suma reclamada en las demandas. Sin hacer expresa imposición de costas procesales. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO
  • 10. Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don J.M.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 1998, dictada en suplicación por dicha Sala contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 21 de abril de 1997, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES S.A., LA FRATERNIDAD, e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, la estimación íntegra de la pretensión actora, condenando a las partes demandadas a que paguen al actor la suma reclamada en su demanda. Sin hacer expresa imposición de costas procesales. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.