2. Según ALSINA “DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO”:
“El Derecho Procesal es el conjunto de
normas que regulan la actividad jurisdiccional
del Estado para la aplicación de las leyes de
fondo y su estudio comprende la organización
del Poder Judicial, la determinación de la
competencia de los funcionarios que lo
integran y la actuación del Juez y las partes
en la substanciación del Proceso”.
PRINCIPIOS PROCESALES:
1.1 CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO.
3. Según COUTURE “DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO”:
“Se llama Derecho Procesal del Trabajo, Derecho
Procesal Laboral, o Derecho Procesal Social, a la
rama del Derecho procesal que estudia la
organización y competencia de la justicia del
trabajo, los principios y normas generales y el
procedimiento a seguir en la instrucción, decisión
y cumplimiento de lo decidido en los procesos
originados por una relación laboral o por un hecho
contemplado por las leyes sustanciales del
trabajo. Pero el contenido de la materia en su
aspecto práctico y con relación a determinado
país, varia según exista tribunales del Trabajo, o
PRINCIPIOS PROCESALES:
1.1 CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO.
4. PRINCIPIOS PROCESALES:
1.2 FINES Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN Y CONFORMAN EL
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: Dichos
principios se encuentran contenidos en el artículo 685 LFT:
“El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de
inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad,
concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será
público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y
condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad
sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se
privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del
derecho del trabajo.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que
no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley
deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la
demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando
la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos
previstos en el artículo 873 de esta Ley”.
5. Inmediación: Establece la relación directa entre el juzgador, las parte y los
sujetos de la prueba.
Inmediatez: Cualquier persona tiene derecho a que se le proporcione
justicia de manera expedita.
Celeridad: Es el principio en virtud del cual el proceso laboral debe gozar
de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación.
Veracidad: Prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal.
Concentración: Consiste en que se debe resolver el litigio en el menor
número, de ser posible en una sola, como sucede en el procedimiento
especial del proceso laboral.
Economía y Sencillez Procesal: Aquella satisfacción de las pretensiones
con el mayor ahorro posible de esfuerzo y costo de las actuaciones
procesales (máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo).
Publicidad: Todas las actuaciones jurisdiccionales, serán gratuitas,
especialmente las audiencias, exceptuando las que marque la ley.
Gratuidad: Cualquier actor en el proceso, podrá demandar la actuación
jurisdiccional de manera gratuita, cualquier demandado podrá solicitar el
apoyo necesario para la defensa de sus derechos de manera gratuita.
Oralidad: Implica el predominio del aspecto verbal en todas las etapas del
proceso.
PRINCIPIOS PROCESALES:
1.2 FINES Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN Y CONFORMAN EL
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
7. FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.1 PERSONA FÍSICA.
Según el artículo 689 LFT. “Son partes en el
proceso del trabajo, las personas físicas o
morales que acrediten su interés jurídico en el
proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones”.
Artículo 690 LFT.- Las personas que puedan
ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en
él, comprobando su interés jurídico en el
mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
Persona Física: Es aquél ser humano,
8. Definición: Persona moral o Colectivas, es
aquella entidad formada por dos o más personas
físicas o morales, para la realización de los fines
colectivos, a la que el Derecho objetivo reconoce
capacidad para tener derechos y Obligaciones.
II. Como persona moral o jurídica se designa, en
derecho, toda aquella entidad de existencia
jurídica, que está constituida por grupos u
organizaciones de personas, y que es
reconocida como instancia unitaria con capacidad
para ejercer derechos y contraer obligaciones.
FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.2 PERSONAS MORALES O COLECTIVAS.
9. FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD: Debe ser sujeto
en derecho, con capacidad de goce y de ejercicio. La personalidad
debe estar reconocida en autos, es decir, no se limita a la
conjunción de los requisitos que la constituyen, sino lo
verdaderamente preponderante es el reconocimiento por parte de
la juntas, que se traduce en la potestad de actuar dentro de un
cierto procedimiento. Desde luego, las Juntas pueden válidamente
examinar de oficio la personalidad de las partes.
Legal: La que deriva de la Ley y surge en todos aquellos casos en
que la incapacidad jurídica de una persona le impide comparecer a
juicio por si misma, con las excepciones ya establecidas.
Voluntaria: La confiere el interesado a otra persona a la cual elige;
surge normalmente en los términos del mandato, ya sea general o
especial, determinado, con poder notarial o carta poder firmada por
el otorgante y ante dos testigos.
PersonaFísica.
PersonaMoral (Constituida de forma legal.).
Tercero interesado.
FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL DERECHO
PROCESAL LABORAL.
10. Artículo 692 LFT.- Las partes podrán comparecer a juicio en
forma directa o por conducto de apoderado legalmente
autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se
acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o
carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin
necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes,
sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser
abogados o licenciados en derecho con cédula profesional
o personas que cuenten con carta de pasante vigente
expedida por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para
oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
podrán comparecer en las audiencias ni efectuar
promoción alguna.
FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL DERECHO
PROCESAL LABORAL.
11. III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona moral, podrá acreditar su personalidad
mediante testimonio notarial o carta poder otorgada
ante dos testigos, previa comprobación de que quien le
otorga el poder está legalmente autorizado para ello.
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su
personalidad con la certificación que les extienda la
autoridad registradora correspondiente, de haber
quedado inscrita la directiva del sindicato. También
podrán comparecer por conducto de apoderado legal,
quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL DERECHO
PROCESAL LABORAL.
12. Artículo 693.- Los Tribunales podrán tener por acreditada la
personalidad de los representantes de los trabajadores o
sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos
exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se
representa a la parte interesada.
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones
sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia,
previa identificación, ante los Tribunales del lugar de su residencia,
para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la
personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida
de la misma.
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar
su personalidad conforme: a los lineamientos anteriores, en cada
uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple
fotostática para su cotejo con el documento original o certificado
por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando
en autos la copia debidamente certificada.
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser
representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas
FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN.
2.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL DERECHO
PROCESAL LABORAL.
13. FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD .
PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.
2.4 TERCEROS LLAMADOS A JUICIO
DEFINICIÓN DE TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: Son terceros llamados a
juicio, quienes sin ser parte en el proceso están legitimados para intervenir en el
mismo en virtud de que la resolución podría afectar los intereses. No pueden
formular reclamaciones y aunque puedan hacer valer su defensas para evitar esa
afectación, no por ello adquieren el carácter de demandados y por lo mismo no
pueden ser condenados.
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico
en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste
hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar en el caso del
procedimiento individual ordinario y de juicio en los demás casos, para manifestar
por escrito lo que a su derecho convenga. El Tribunal, sin suspensión del
procedimiento dictará el acuerdo respectivo, a fin de que se corra traslado al tercero
interesado con los escritos de demanda y su contestación para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que sea notificando personalmente, presente el
escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; en dicho escrito además
de acreditar su personalidad deberá ofrecer las pruebas que a su interés
corresponda.
Los terceros interesados que comparezcan o sean llamados al procedimiento
ordinario previsto en el capítulo XVII del presente Título de esta Ley, se sujetarán a
lo establecido en dicho procedimiento.
La parte que solicite se llame a un tercero interesado, deberá expresar el motivo y
circunstancia por el cual debe llamarse a juicio y demostrar las razones por las que
le atribuye tal carácter.