1. REQUISITOS PARA CIRCULAR
Art. 43 – Ley de Seguridad Vial de Mendoza N° 9.024/17
Para circular en vehículo automotor será necesario:
2. a) Que el conductor
acredite estar habilitado
para conducir ese tipo
de vehículo.
3. b) Que su conductor porte
documento de identificación
del vehículo.
4. c) Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o
placas identificatorias, debidamente iluminadas, las que no deberán estar
obstruidas, modificadas o alteradas, por defensas u otros impedimentos
que dificulten su correcta lectura.
5. EL VEHÍCULO LEY 9.024
d) Que su conductor, residente o no en la
Provincia de Mendoza, porte el
comprobante de pago de la póliza del
seguro de responsabilidad civil por daños
hacia terceros, con cobertura vigente, el
que se acreditará mediante la presentación
del recibo de pago correspondiente o por
medios electrónicos, tales como, mail,
comprobantes de débito, capturas de
pantalla, mensajería instantánea y
cualquier otro medio equivalente que
demuestre el pago.
6. e) Que tratándose de un vehículo
del transporte público de pasajeros,
de carga, maquinaria especial y
agrícola, cumplan las condiciones
requeridas para cada tipo de
vehículo, que su conductor lleve la
documentación especial
correspondiente y la póliza de seguro
en las condiciones establecidas en el
inciso d).
7. EL VEHÍCULO LEY 9.024
f) Que el conductor de ciclomotores y motocicletas -cualquiera sea su
cilindrada- y su acompañante, usen casco de seguridad homologado, y
que el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue
construido.
8. g) Que a los fines de la circulación se prohíbe el uso de cascos para uso
industrial o de fabricación casera.
9. h) Que el número de ocupantes
en un vehículo automotor no
exceda la capacidad de plazas
para la que fue construido. El
puesto de conducción estará
ocupado indefectiblemente, por
una sola persona.
10. i) Que los niños menores de doce (12) años no ocupen los asientos
delanteros del vehículo automotor y deben viajar en los asientos traseros
sujetos con el cinturón de seguridad correspondiente en funcionamiento y
los menores de cuatro (4) años de edad lo harán con el dispositivo de
retención infantil homologado.
11. EL VEHÍCULO LEY 9.024
j) Que se ajuste a la relación potencia-peso,
dimensiones y peso máximo o cantidad de
pasajeros permitidos por la reglamentación
para cada categoría de vehículo automotor.
12. k) Todos los ocupantes del vehículo automotor, tanto de las plazas
delanteras como traseras, deberán utilizar el correspondiente cinturón
de seguridad en funcionamiento y abrochado.
13. EL VEHÍCULO LEY 9.024
l) Las mascotas o los animales
domésticos que se encuentren en
el vehículo automotor deben ser
colocados en las plazas traseras y
sujetados, de tal manera que no
interfieran con la libertad de
movimientos, el campo necesario
de visión y la atención
permanente que debe tener el
conductor.
14. EL VEHÍCULO LEY 9.024
Art. 44°- Para circular en
bicicleta, con o sin motor, será
necesario que:
1. Sus conductores y
ocupantes usen casco de
seguridad homologado.
2. Lleven instaladas una luz
blanca hacia adelante y otra
roja hacia atrás.
15. Licencia de conducir;
Cédula de identificación del vehículo y/o cédula de identificación
para autorizado a conducir o autorización expedida por Escribano
Público Nacional;
Póliza y comprobante de seguro vigente -acreditando su pago en
la forma establecida por el inciso d) del Art. 43,
… y demás documentación exigible.
Art. 40 - Al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe
presentar: