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EL PERITO ENFERMERO. ALCANCES
Dijimos que la prueba pericial es una prueba científica, realizada por un PERITO, que
tiene por objeto hechos controvertidos, que sirve para auxiliar en los hechos y deducir de
ellos consecuencias jurídicas.
Definición Real Academia Española: Persona que, poseyendo determinados
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al
juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o
experiencia.
De esta definición se desprende que un perito es una persona experta, con grado
profesional, capaz de dar opinión sobre un tema o temas determinados.
Al tratarse de una prueba científica, tenemos que distinguir previamente:
Prueba: demostración de la verdad, demostrar que algo existe. Ej. Un paciente denuncia
que le dejaron una cicatriz en el lugar equivocado. Lo debían operar de apendicitis, y en
lugar de operar en fosa ilíaca derecha, hay incisión en hipocondrio izquierdo. Debo
demostrar esa cicatriz, pero también demostrar que antes de ingresar no tenía nada en ese
lugar.
Indicio: señal que me demanda mayor análisis. Ej. Declaración de la enfermera que
estuvo en la cirugía y vio que el cirujano le hizo la incisión del lado izquierdo. Es una
señal de que lo que dice el paciente es cierto.
Evidencia: no se puede dudar de su origen o resultado. Es observable, lo puedo percibir,
y en base a ello se puede tomar una decisión. Ej. La incisión del lado izquierdo. En la
historia clínica debería constar si en el paciente existían incisiones anteriores o no.
Entonces: INDICIO + EVIDENCIA = PRUEBA PERICIAL
Atributos esenciales. El perito -sin ser subalterno del Juez-, es un auxiliar de la Justicia
que colabora en la investigación de los hechos aportando su ciencia y-o técnica. Es un
entendido en un arte o ciencia, posee conocimiento y experiencia en determinada
cuestión. La función primordial es asesorar al juez para que tome una mejor decisión, y
trabajar para la administración de justicia. Esa es la premisa, los informes deben ser
claros, respaldados por teoría, y completos.
Hasta aquí estamos todos de acuerdo. Pero (siempre hay un “pero”), el perito debe
detentar en el particular ámbito judicial otro atributo esencial que excede al mero
conocimiento y/o a una atildada experiencia en una materia específica, que es la
NEUTRALIDAD, que es la combinación de tres elementos, a saber: “OBJETIVIDAD
+ IMPARCIALIDAD + INDEPENDENCIA”
La “objetividad”, una propiedad opuesta a la “subjetividad”, propone un tratamiento y
análisis de la realidad observada basada en una perspectiva no prejuiciada, distante y
separada, de modo que los elementos en cuestión sean tratados como objetos. En
contraposición, un análisis subjetivo importaría realzar el punto de vista del sujeto, de lo
cual se infiere que, necesariamente, se estaría bajo la influencia de un escenario
prejuicioso.
La “imparcialidad” quizás sea la condición más simple de entenderse en materia
jurídico-forense, en tanto aborda la idea de un criterio de justicia que sostiene que las
decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos,
prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, entre las que claramente asoma
la idea de “interés en el pleito”.
La “independencia” del profesional forense interviniente en un proceso judicial, por
último, debe entenderse como un estado o cualidad de aquel cuya voluntad o capacidad
de discernimiento no depende de la/s de otra/s persona/s. Es la capacidad de elegir y
actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad extraña, lo cual supone
inexistencia de relación de dependencia con otra cosa.
TIPOS DE PERITO:¿Cómo clasificamos a los peritos?
Existen peritos generales y particulares: Los primeros estarían en condiciones de poder
responder a cualquiera de los temas que se pudieran presentar. Los segundos (AQUÍ SE
INCLUYEN A LOS ENFERMEROS ej. dictámenes sobre responsabilidad profesional,
donde determinan si sus colegas enfermeros actuaron o no con la responsabilidad debida)
serían especialistas en un tema o temas determinados que limitarían aquella posibilidad.
Por su procedencia los peritos pueden ser:
Peritos oficiales: aquellos que dependen de una institución pública y sólo pueden
desarrollar sus tareas para la institución donde trabajan (cobran un sueldo) siendo
incompatible cualquier otra tarea pericial o de asesoramiento pericial, tal es el caso de los
médicos forenses de justicia nacional o provinciales, los médicos de policía federal o
provinciales y los médicos de servicios penitenciarios federal o provinciales.
Peritos de oficio: aquellos inscriptos en listas en los diferentes fueros, civil, penal,
laboral, previsional, comercial, que son llamados en forma rotativa o por sorteo por los
jueces de los diferentes fueros.
Peritos a propuesta de las partes: aquellos que, en el fuero penal, son designados por
el juez, a propuesta de las partes y deben trabajar y emitir los dictámenes periciales junto
con los peritos oficiales o de oficio. Las disposiciones relativas a los peritos están
contenidas en el Código de Procedimientos en lo Penal (Ley 23984) en el Capítulo V,
Peritos, artículos 253 a 267.
Consultor técnico: es un sujeto procesal cuya función consiste en producir informes
técnicos a pedido de las partes en el fuero civil. Esta figura fue creada por la ley 22.434
y su función es actuar junto al perito en la producción de las pruebas pero la diferencia
entre ambos consiste en que, mientras el perito debe ser imparcial en sus apreciaciones,
el consultor técnico responde únicamente a la defensa de los intereses de la parte que lo
propuso.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece (art. 458) que “Cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico.” Las disposiciones relativas a los
peritos están contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación, Sección 6ª, Prueba de Peritos, artículos 457 a 478.
Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el dictamen del perito oficial es idóneo
para formar convicción y que su opinión prevalezca, en principio, sobre la del perito de
control o perito de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de
quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o
empírica del dictamen, por encima del sujeto que la haya emitido.
Hay que tomar en cuenta que, en virtud del sistema federal adoptado por nuestra
Constitución Nacional, cada jurisdicción establece las leyes que determinan la regulación
de las distintas profesiones con grado universitario, como así también las leyes procesales
tendientes a organizar las causas judiciales civiles, penales, comerciales, laborales,
previsionales o administrativas.
FUERO PENAL: Las causas recaen en el Cuerpo Médico Forense, es decir, recaen en
peritos oficiales. También se admiten los peritos a propuesta de las partes, que, como su
nombre lo indica, representarán a las partes en la peritación, trabajando en conjunto con
los peritos oficiales. Las partes harán la propuesta de peritos por oficio, y el juez hará la
designación.
En el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) (4) en el Capítulo V, Peritos, está
regulada la designación y actuación de los peritos, definiciones, nombramiento,
incompatibilidades, excusaciones y recusaciones, acto pericial, dictamen y apreciación,
sanciones y honorarios entre los artículos 253 y 267 (ver Anexo). A modo de ejemplo
establece (art. 253) que “el juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”. La calidad
habilitante de los peritos está señalada en el artículo 254 que expresa: “Los peritos
deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de
expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si
no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos,
deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos”. En el fuero penal,
no sólo se exige el título habilitante, sino además, la inscripción previa en listas, en este
caso en la Cámara Penal.
Resumiendo, en el fuero penal, actuarán peritos oficiales y peritos a propuestas de las
partes. Deberán llevar a cabo la peritación en conjunto, respondiendo a puntos de pericia
solicitados por el juez, el fiscal y las partes. El informe pericial a que arriben los peritos
no será vinculante para el juez ya que el artículo 263, inciso 4, establece que “El juez
valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
FUERO CIVIL: En el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación
(CPCCN) se determina que para ser designado perito se necesita idoneidad. El artículo
464 determina que “Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que
pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse”. También lo contempla
el mencionado Código cuando en el art. 457 determina “Será admisible la prueba pericial
cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Todos los aspectos
vinculados a los peritos, tales como: designación, aceptación del cargo, respuesta a puntos
de pericias, plazos de entrega del informe, excusación, recusación, honorarios, aceptación
del cargo, contestación a observaciones o impugnaciones, remoción de peritos, etc., están
determinados en el CPCCN en la Sección 6, Prueba de Peritos, entre los artículos 457 y
478.
En el fuero civil, cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Esta
inscripción es similar a la que se efectúa en el fuero penal para los peritos de parte. Los
inscriptos pasarán a integrar listas que se inscriben en la Cámara Civil y los jueces
procederán a su sorteo como se ha mencionado. El consultor técnico no requiere
inscripción previa ya que, como se verá, su rol en el proceso pericial, no se considera
como de perito.
Es importante señalar algunos aspectos vinculados a la designación de peritos:
1. Excusación y recusación: un perito podría excusarse a su pedido o podría ser recusado
por alguna de las partes. Son motivos de excusación y recusación las mismas causas
establecidas para los jueces (art. 256 del código de procedimientos en lo penal). El
incidente deberá ser resuelto por el juez. ¿Motivos? Cuestiones de parentesco,
patrimoniales, de deudas o acreencias, de amistad íntima o enemistad manifiesta.
2. Falso testimonio: el perito puede incurrir en falso testimonio, tal como está señalado
en el Código Penal de fondo (8) en el art. 275 “Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare
la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante autoridad competente”. Por su parte, en el código de procedimientos, en el
art. 252, se establece que “si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio
se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de
ordenarse su detención”.
3. La necesidad de reserva de todo lo que el perito conoce acerca de la causa. En el
art. 266 del código de procedimientos se dispone: “El perito deberá guardar reserva de
todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún
sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder”.
4. Tanto en el procedimiento civil como en el penal los peritos designados deberán
aceptar el cargo bajo juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Es una CARGA PÚBLICA.
5. Directivas del Tribunal y conservación de objetos. Puntos de pericia. El órgano
que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de
expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las
operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al
perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Los puntos de pericia deben realizarse en forma precisa. En caso de imprecisión y/u
oscuridad de algún punto, el perito puede pedir al juez que reformule puntos de pericia
imprecisos o que sugieran alguna respuesta.
Un ejemplo de puntos de pericia sería: Determinar si la Sra. XXXX es una persona agresiva y/o
violenta, si es o fue una mujersometida a malos tratos porparte del Sr. YYYY, sobre cuál es la
importancia que tiene para ella su familia, sobre el lugar y rol que ocupan cada uno de los
integrantesde la misma,sobre siesuna personacon tendenciasa mentiry ocultar en su discurso,
y cuál es su grado de madurez
6. Responsabilidad. El perito deberá guardar reserva de todo cuando conociere con
motivo de su actuación. El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas
disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún
sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder (civil, penal y
administrativa).
Nerio Rojas (padre medicina legal) describió magníficamente en su “Decálogo médico
legal” cuáles deben ser las condiciones que debe reunir un perito:
a. El perito debe actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la
ecuanimidad del juez.
b. Es necesario abrir los ojos y cerrar los oídos.
c. La excepción puede ser de tanto valor como la regla.
d. Desconfiar de los signos patognomónicos.
e. Seguir el método cartesiano, no admitir jamás como verdadero nada que no
aparezca evidentemente como tal.
f. No fiarse de la memoria.
g. Una autopsia no puede rehacerse.
h. Pensar con claridad para escribir con precisión.
i. El arte de las conclusiones consiste en la medida.
Esta es la función de “puente” que la Medicina Legal cumple entre la Medicina y el
Derecho.
Imparcialidad. El art. 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, garantiza que toda persona tiene derecho a
que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un
Tribunal independiente e imparcial... Con similar alcance, el art. 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Ambas
disposiciones parten de la idea de igualdad. Todos tienen idéntico derecho a un proceso
justo. El problema es que no todos tienen las mismas posibilidades a la hora de requerir
la protección de sus derechos.
Perito y juez, en diferentes grados de responsabilidad trabajan para algo superior, la
Justicia. La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso. El perito debe
mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Los vínculos
personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la
causa, son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito. Lo que se busca a través
de la garantía de la imparcialidad, es que no se desvirtúe en el proceso su figura de tercero,
evitando que, por determinadas circunstancias, pueda llegar a dictaminar la cuestión
favoreciendo a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad,
enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los
justiciables, sus representantes o sus abogados, siendo causales de recusación, remoción
u apartamiento.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
Histórico modelo pericial. La pericia está realizada por gente que no va a hablar de ella,
con opinión científica y en una temática que el juez, fiscal, ignoran por completo. Quien
toma la decisión se basa en la confianza del perito. El dictamen que realice debe ser
transparente y autónomo, entendido por todos, basado en el ojo experto del perito,
enjundioso, enciclopédico y fundamentado sobre sí mismo.
Modelo pericial actual. Documento anti-dogmático (no tiene aseveraciones que no se
fundamenten). Replicable. Verificable. Fundamentado en lenguaje claro y transparente.
Atravesado por 3 filtros: Bioético/perspectiva DDHH y violencia
institucional/perspectiva de género no binaria, especialmente en pericias de niños,
mujeres y LGBTQ+ víctimas.
Valoración de la prueba pericial. La sana crítica. Anteriormente se le daba fuerza
legal, es decir, valía por sí misma. Hoy día se somete su apreciación a las reglas de la sana
crítica. La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia
conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué "prueba" la prueba)...El
sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el
fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.
El dictamen pericial no es vinculante para el juez (es consultivo); o sea, no lo obliga y
tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante
decisión debidamente fundamentada. Si el juez considera que los hechos afirmados en las
conclusiones son absurdos o imposibles, está autorizado a rechazarlo, si luego de una
crítica rigurosa, razonada y de conjunto, las conclusiones del dictamen son dudosas o
inciertas o no concordantes con las que arrojan otras pruebas de igual o superior valor, no
se puede tener plena eficacia probatoria y no debe tener en cuenta el dictamen del perito.
Pero lamentablemente debemos reconocer que no todos los profesionales actúan con
fundamentos deontológicos, y donde debiera imperar la imparcialidad, se advierte un
dominio parcial, orientado a buscar elementos que permitan desestimar a la supuesta
víctima, o bien inculpar indirectamente al supuesto victimario.
Jurisprudencia. Prueba de peritos. Apreciación. Efectos. “Cuando el peritaje aparece
fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de igual tenor que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos
científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel”. (CNCom., Sala C, 18/6/96,
“Azaceta, Héctor L., c/ Bonell, Antonio, y otros”)
LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL PERITO
Distintos tipos de responsabilidad. En este aspecto, la cuestión a analizar tiene su inicio
cuando la actuación del perito es realizada de una manera irregular, actuando en el
cumplimiento de las funciones encomendadas fuera de los marcos legales. Con esta
aclaración, podemos configurar el cuadro de las distintas responsabilidades de los
peritos:
Responsabilidad disciplinaria o administrativa: tienen por objeto sancionar conductas
que lesionan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Se origina por una
inobservancia de los deberes inherentes a la función a cumplir dentro del proceso judicial,
y para su determinación es competente el órgano judicial que tiene a cargo el desarrollo
del proceso. Ej: no aceptación del cargo, rehusar de aceptarlo sin causa justificada, no
presentar el dictamen.
Independientemente de las leyes, normas y reglamentos, los códigos de conducta
profesional enuncian las obligaciones éticas del personal que trabaja en la escena del
delito. Esos códigos suelen destacar la importancia de actuar con esmero y
profesionalidad (diligencia debida), objetividad (“tome las pruebas por lo que muestran,
no por lo que piensa que muestran”), amplitud de criterios e imparcialidad. En el supuesto
de que se produzca un conflicto entre la conservación de las pruebas y la posibilidad de
salvar una vida humana, siempre se dará prioridad a la atención médica urgente. Los
códigos de conducta también se ocupan de la necesidad de respetar a las personas y su
dignidad humana al examinar y recoger pruebas materiales de los cadáveres o las personas
vivas, y la esfera íntima de las víctimas. Esto incluye el control y la gestión de los medios
de comunicación.
Responsabilidad enel ámbito del ejercicio de la profesión liberal. Tiene como función
el sancionar conductas que afectan el correcto desempeño de la profesión a la cual
pertenece el perito, ya sea violando normas jurídicas que regulan el ejercicio de la
profesión o normas éticas. La determinación de lo irregular de la conducta y la
consiguiente sanción, está a cargo de los distintos colegios o consejos profesionales.
Responsabilidad penal. Existe cuando el acto irregular del perito en el proceso
constituye un delito previsto y penado en el código respectivo o en leyes especiales. Esta
responsabilidad es materia del derecho penal substantivo, su conocimiento corresponde a
la justicia penal. Aquí el objeto es imponer una sanción. Delitos tipificados:
1. Atentado y resistencia contra la autoridad El artículo 243 del Código Penal
establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que, siendo
legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer
o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o
intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un
año”.
2. Violación de sellos y documentos Art. 254: Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar
la conservación o la identidad de una cosa; y el Art. 255: Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o
inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente,
registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra
persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo
depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho
se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido
con multa.
3. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas El art.265 del
Código Penal prescribe que: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras
de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que
intervenga en razón de su cargo. Esta disposición será aplicable a los árbitros,
amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas,
síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de
tales”. Esta norma trata de evitar la corrupción dentro del marco de la
Administración o Función Pública.
4. Falso testimonio: El artículo 275 del Código Penal prescribe que: Será reprimido
con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare
una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición,
informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el
falso testimonio se cometiere en causa criminal, en perjuicio del inculpado, la
pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. Y el artículo 276 establece
que: La pena del testigo,perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada
bajo cohecho , se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida
o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Responsabilidad civil o patrimonial. Se configura cuando el acto irregular del experto
haya causado un daño a terceros y tiende a lograr una reparación patrimonial. Se trata de
una responsabilidad de derecho privado, y serán los jueces con competencia en esa
materia -civil- los encargados de definirla ante la pretensión expresa del damnificado.
La no violación del principio NOS BIS IN IDEM (impide sancionar dos o más veces una
misma falta de esa especie) se logra -como se dijo- por los distintos bienes o valores
jurídicos que tienden a proteger; ello es precisamente lo que posibilita y explica que una
conducta antijurídica sea pasible de una sanción penal, una sanción disciplinaria y una
sanción civil, sin que -se reitera- tal simultaneidad resulte contraria al principio de non
bis in idem. Se deduce que las expresadas especies de responsabilidades no son
excluyentes entre sí, sino que son susceptibles de acumularse.

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  • 1. EL PERITO ENFERMERO. ALCANCES Dijimos que la prueba pericial es una prueba científica, realizada por un PERITO, que tiene por objeto hechos controvertidos, que sirve para auxiliar en los hechos y deducir de ellos consecuencias jurídicas. Definición Real Academia Española: Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. De esta definición se desprende que un perito es una persona experta, con grado profesional, capaz de dar opinión sobre un tema o temas determinados. Al tratarse de una prueba científica, tenemos que distinguir previamente: Prueba: demostración de la verdad, demostrar que algo existe. Ej. Un paciente denuncia que le dejaron una cicatriz en el lugar equivocado. Lo debían operar de apendicitis, y en lugar de operar en fosa ilíaca derecha, hay incisión en hipocondrio izquierdo. Debo demostrar esa cicatriz, pero también demostrar que antes de ingresar no tenía nada en ese lugar. Indicio: señal que me demanda mayor análisis. Ej. Declaración de la enfermera que estuvo en la cirugía y vio que el cirujano le hizo la incisión del lado izquierdo. Es una señal de que lo que dice el paciente es cierto. Evidencia: no se puede dudar de su origen o resultado. Es observable, lo puedo percibir, y en base a ello se puede tomar una decisión. Ej. La incisión del lado izquierdo. En la historia clínica debería constar si en el paciente existían incisiones anteriores o no. Entonces: INDICIO + EVIDENCIA = PRUEBA PERICIAL Atributos esenciales. El perito -sin ser subalterno del Juez-, es un auxiliar de la Justicia que colabora en la investigación de los hechos aportando su ciencia y-o técnica. Es un entendido en un arte o ciencia, posee conocimiento y experiencia en determinada cuestión. La función primordial es asesorar al juez para que tome una mejor decisión, y trabajar para la administración de justicia. Esa es la premisa, los informes deben ser claros, respaldados por teoría, y completos. Hasta aquí estamos todos de acuerdo. Pero (siempre hay un “pero”), el perito debe detentar en el particular ámbito judicial otro atributo esencial que excede al mero conocimiento y/o a una atildada experiencia en una materia específica, que es la NEUTRALIDAD, que es la combinación de tres elementos, a saber: “OBJETIVIDAD + IMPARCIALIDAD + INDEPENDENCIA” La “objetividad”, una propiedad opuesta a la “subjetividad”, propone un tratamiento y análisis de la realidad observada basada en una perspectiva no prejuiciada, distante y separada, de modo que los elementos en cuestión sean tratados como objetos. En contraposición, un análisis subjetivo importaría realzar el punto de vista del sujeto, de lo
  • 2. cual se infiere que, necesariamente, se estaría bajo la influencia de un escenario prejuicioso. La “imparcialidad” quizás sea la condición más simple de entenderse en materia jurídico-forense, en tanto aborda la idea de un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, entre las que claramente asoma la idea de “interés en el pleito”. La “independencia” del profesional forense interviniente en un proceso judicial, por último, debe entenderse como un estado o cualidad de aquel cuya voluntad o capacidad de discernimiento no depende de la/s de otra/s persona/s. Es la capacidad de elegir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad extraña, lo cual supone inexistencia de relación de dependencia con otra cosa. TIPOS DE PERITO:¿Cómo clasificamos a los peritos? Existen peritos generales y particulares: Los primeros estarían en condiciones de poder responder a cualquiera de los temas que se pudieran presentar. Los segundos (AQUÍ SE INCLUYEN A LOS ENFERMEROS ej. dictámenes sobre responsabilidad profesional, donde determinan si sus colegas enfermeros actuaron o no con la responsabilidad debida) serían especialistas en un tema o temas determinados que limitarían aquella posibilidad. Por su procedencia los peritos pueden ser: Peritos oficiales: aquellos que dependen de una institución pública y sólo pueden desarrollar sus tareas para la institución donde trabajan (cobran un sueldo) siendo incompatible cualquier otra tarea pericial o de asesoramiento pericial, tal es el caso de los médicos forenses de justicia nacional o provinciales, los médicos de policía federal o provinciales y los médicos de servicios penitenciarios federal o provinciales. Peritos de oficio: aquellos inscriptos en listas en los diferentes fueros, civil, penal, laboral, previsional, comercial, que son llamados en forma rotativa o por sorteo por los jueces de los diferentes fueros. Peritos a propuesta de las partes: aquellos que, en el fuero penal, son designados por el juez, a propuesta de las partes y deben trabajar y emitir los dictámenes periciales junto con los peritos oficiales o de oficio. Las disposiciones relativas a los peritos están contenidas en el Código de Procedimientos en lo Penal (Ley 23984) en el Capítulo V, Peritos, artículos 253 a 267. Consultor técnico: es un sujeto procesal cuya función consiste en producir informes técnicos a pedido de las partes en el fuero civil. Esta figura fue creada por la ley 22.434 y su función es actuar junto al perito en la producción de las pruebas pero la diferencia entre ambos consiste en que, mientras el perito debe ser imparcial en sus apreciaciones, el consultor técnico responde únicamente a la defensa de los intereses de la parte que lo propuso. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece (art. 458) que “Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.” Las disposiciones relativas a los
  • 3. peritos están contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, Sección 6ª, Prueba de Peritos, artículos 457 a 478. Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el dictamen del perito oficial es idóneo para formar convicción y que su opinión prevalezca, en principio, sobre la del perito de control o perito de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen, por encima del sujeto que la haya emitido. Hay que tomar en cuenta que, en virtud del sistema federal adoptado por nuestra Constitución Nacional, cada jurisdicción establece las leyes que determinan la regulación de las distintas profesiones con grado universitario, como así también las leyes procesales tendientes a organizar las causas judiciales civiles, penales, comerciales, laborales, previsionales o administrativas. FUERO PENAL: Las causas recaen en el Cuerpo Médico Forense, es decir, recaen en peritos oficiales. También se admiten los peritos a propuesta de las partes, que, como su nombre lo indica, representarán a las partes en la peritación, trabajando en conjunto con los peritos oficiales. Las partes harán la propuesta de peritos por oficio, y el juez hará la designación. En el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) (4) en el Capítulo V, Peritos, está regulada la designación y actuación de los peritos, definiciones, nombramiento, incompatibilidades, excusaciones y recusaciones, acto pericial, dictamen y apreciación, sanciones y honorarios entre los artículos 253 y 267 (ver Anexo). A modo de ejemplo establece (art. 253) que “el juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”. La calidad habilitante de los peritos está señalada en el artículo 254 que expresa: “Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos”. En el fuero penal, no sólo se exige el título habilitante, sino además, la inscripción previa en listas, en este caso en la Cámara Penal. Resumiendo, en el fuero penal, actuarán peritos oficiales y peritos a propuestas de las partes. Deberán llevar a cabo la peritación en conjunto, respondiendo a puntos de pericia solicitados por el juez, el fiscal y las partes. El informe pericial a que arriben los peritos no será vinculante para el juez ya que el artículo 263, inciso 4, establece que “El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. FUERO CIVIL: En el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) se determina que para ser designado perito se necesita idoneidad. El artículo 464 determina que “Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse”. También lo contempla el mencionado Código cuando en el art. 457 determina “Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Todos los aspectos
  • 4. vinculados a los peritos, tales como: designación, aceptación del cargo, respuesta a puntos de pericias, plazos de entrega del informe, excusación, recusación, honorarios, aceptación del cargo, contestación a observaciones o impugnaciones, remoción de peritos, etc., están determinados en el CPCCN en la Sección 6, Prueba de Peritos, entre los artículos 457 y 478. En el fuero civil, cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Esta inscripción es similar a la que se efectúa en el fuero penal para los peritos de parte. Los inscriptos pasarán a integrar listas que se inscriben en la Cámara Civil y los jueces procederán a su sorteo como se ha mencionado. El consultor técnico no requiere inscripción previa ya que, como se verá, su rol en el proceso pericial, no se considera como de perito. Es importante señalar algunos aspectos vinculados a la designación de peritos: 1. Excusación y recusación: un perito podría excusarse a su pedido o podría ser recusado por alguna de las partes. Son motivos de excusación y recusación las mismas causas establecidas para los jueces (art. 256 del código de procedimientos en lo penal). El incidente deberá ser resuelto por el juez. ¿Motivos? Cuestiones de parentesco, patrimoniales, de deudas o acreencias, de amistad íntima o enemistad manifiesta. 2. Falso testimonio: el perito puede incurrir en falso testimonio, tal como está señalado en el Código Penal de fondo (8) en el art. 275 “Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente”. Por su parte, en el código de procedimientos, en el art. 252, se establece que “si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención”. 3. La necesidad de reserva de todo lo que el perito conoce acerca de la causa. En el art. 266 del código de procedimientos se dispone: “El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder”. 4. Tanto en el procedimiento civil como en el penal los peritos designados deberán aceptar el cargo bajo juramento de desempeñar fielmente el cargo. Es una CARGA PÚBLICA. 5. Directivas del Tribunal y conservación de objetos. Puntos de pericia. El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales. Los puntos de pericia deben realizarse en forma precisa. En caso de imprecisión y/u oscuridad de algún punto, el perito puede pedir al juez que reformule puntos de pericia imprecisos o que sugieran alguna respuesta.
  • 5. Un ejemplo de puntos de pericia sería: Determinar si la Sra. XXXX es una persona agresiva y/o violenta, si es o fue una mujersometida a malos tratos porparte del Sr. YYYY, sobre cuál es la importancia que tiene para ella su familia, sobre el lugar y rol que ocupan cada uno de los integrantesde la misma,sobre siesuna personacon tendenciasa mentiry ocultar en su discurso, y cuál es su grado de madurez 6. Responsabilidad. El perito deberá guardar reserva de todo cuando conociere con motivo de su actuación. El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder (civil, penal y administrativa). Nerio Rojas (padre medicina legal) describió magníficamente en su “Decálogo médico legal” cuáles deben ser las condiciones que debe reunir un perito: a. El perito debe actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez. b. Es necesario abrir los ojos y cerrar los oídos. c. La excepción puede ser de tanto valor como la regla. d. Desconfiar de los signos patognomónicos. e. Seguir el método cartesiano, no admitir jamás como verdadero nada que no aparezca evidentemente como tal. f. No fiarse de la memoria. g. Una autopsia no puede rehacerse. h. Pensar con claridad para escribir con precisión. i. El arte de las conclusiones consiste en la medida. Esta es la función de “puente” que la Medicina Legal cumple entre la Medicina y el Derecho. Imparcialidad. El art. 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, garantiza que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial... Con similar alcance, el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Ambas disposiciones parten de la idea de igualdad. Todos tienen idéntico derecho a un proceso justo. El problema es que no todos tienen las mismas posibilidades a la hora de requerir la protección de sus derechos. Perito y juez, en diferentes grados de responsabilidad trabajan para algo superior, la Justicia. La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso. El perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Los vínculos personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito. Lo que se busca a través de la garantía de la imparcialidad, es que no se desvirtúe en el proceso su figura de tercero, evitando que, por determinadas circunstancias, pueda llegar a dictaminar la cuestión favoreciendo a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados, siendo causales de recusación, remoción u apartamiento.
  • 6. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Histórico modelo pericial. La pericia está realizada por gente que no va a hablar de ella, con opinión científica y en una temática que el juez, fiscal, ignoran por completo. Quien toma la decisión se basa en la confianza del perito. El dictamen que realice debe ser transparente y autónomo, entendido por todos, basado en el ojo experto del perito, enjundioso, enciclopédico y fundamentado sobre sí mismo. Modelo pericial actual. Documento anti-dogmático (no tiene aseveraciones que no se fundamenten). Replicable. Verificable. Fundamentado en lenguaje claro y transparente. Atravesado por 3 filtros: Bioético/perspectiva DDHH y violencia institucional/perspectiva de género no binaria, especialmente en pericias de niños, mujeres y LGBTQ+ víctimas. Valoración de la prueba pericial. La sana crítica. Anteriormente se le daba fuerza legal, es decir, valía por sí misma. Hoy día se somete su apreciación a las reglas de la sana crítica. La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué "prueba" la prueba)...El sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. El dictamen pericial no es vinculante para el juez (es consultivo); o sea, no lo obliga y tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada. Si el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son absurdos o imposibles, está autorizado a rechazarlo, si luego de una crítica rigurosa, razonada y de conjunto, las conclusiones del dictamen son dudosas o inciertas o no concordantes con las que arrojan otras pruebas de igual o superior valor, no se puede tener plena eficacia probatoria y no debe tener en cuenta el dictamen del perito. Pero lamentablemente debemos reconocer que no todos los profesionales actúan con fundamentos deontológicos, y donde debiera imperar la imparcialidad, se advierte un dominio parcial, orientado a buscar elementos que permitan desestimar a la supuesta víctima, o bien inculpar indirectamente al supuesto victimario. Jurisprudencia. Prueba de peritos. Apreciación. Efectos. “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de igual tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel”. (CNCom., Sala C, 18/6/96, “Azaceta, Héctor L., c/ Bonell, Antonio, y otros”) LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL PERITO Distintos tipos de responsabilidad. En este aspecto, la cuestión a analizar tiene su inicio cuando la actuación del perito es realizada de una manera irregular, actuando en el cumplimiento de las funciones encomendadas fuera de los marcos legales. Con esta aclaración, podemos configurar el cuadro de las distintas responsabilidades de los peritos: Responsabilidad disciplinaria o administrativa: tienen por objeto sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Se origina por una
  • 7. inobservancia de los deberes inherentes a la función a cumplir dentro del proceso judicial, y para su determinación es competente el órgano judicial que tiene a cargo el desarrollo del proceso. Ej: no aceptación del cargo, rehusar de aceptarlo sin causa justificada, no presentar el dictamen. Independientemente de las leyes, normas y reglamentos, los códigos de conducta profesional enuncian las obligaciones éticas del personal que trabaja en la escena del delito. Esos códigos suelen destacar la importancia de actuar con esmero y profesionalidad (diligencia debida), objetividad (“tome las pruebas por lo que muestran, no por lo que piensa que muestran”), amplitud de criterios e imparcialidad. En el supuesto de que se produzca un conflicto entre la conservación de las pruebas y la posibilidad de salvar una vida humana, siempre se dará prioridad a la atención médica urgente. Los códigos de conducta también se ocupan de la necesidad de respetar a las personas y su dignidad humana al examinar y recoger pruebas materiales de los cadáveres o las personas vivas, y la esfera íntima de las víctimas. Esto incluye el control y la gestión de los medios de comunicación. Responsabilidad enel ámbito del ejercicio de la profesión liberal. Tiene como función el sancionar conductas que afectan el correcto desempeño de la profesión a la cual pertenece el perito, ya sea violando normas jurídicas que regulan el ejercicio de la profesión o normas éticas. La determinación de lo irregular de la conducta y la consiguiente sanción, está a cargo de los distintos colegios o consejos profesionales. Responsabilidad penal. Existe cuando el acto irregular del perito en el proceso constituye un delito previsto y penado en el código respectivo o en leyes especiales. Esta responsabilidad es materia del derecho penal substantivo, su conocimiento corresponde a la justicia penal. Aquí el objeto es imponer una sanción. Delitos tipificados: 1. Atentado y resistencia contra la autoridad El artículo 243 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que, siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año”. 2. Violación de sellos y documentos Art. 254: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa; y el Art. 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa. 3. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas El art.265 del Código Penal prescribe que: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Esta disposición será aplicable a los árbitros,
  • 8. amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales”. Esta norma trata de evitar la corrupción dentro del marco de la Administración o Función Pública. 4. Falso testimonio: El artículo 275 del Código Penal prescribe que: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. Y el artículo 276 establece que: La pena del testigo,perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada bajo cohecho , se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. Responsabilidad civil o patrimonial. Se configura cuando el acto irregular del experto haya causado un daño a terceros y tiende a lograr una reparación patrimonial. Se trata de una responsabilidad de derecho privado, y serán los jueces con competencia en esa materia -civil- los encargados de definirla ante la pretensión expresa del damnificado. La no violación del principio NOS BIS IN IDEM (impide sancionar dos o más veces una misma falta de esa especie) se logra -como se dijo- por los distintos bienes o valores jurídicos que tienden a proteger; ello es precisamente lo que posibilita y explica que una conducta antijurídica sea pasible de una sanción penal, una sanción disciplinaria y una sanción civil, sin que -se reitera- tal simultaneidad resulte contraria al principio de non bis in idem. Se deduce que las expresadas especies de responsabilidades no son excluyentes entre sí, sino que son susceptibles de acumularse.