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LEY Nº 28531
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9º Y 25º DE
LA LEY Nº 27584, LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo único.- Modifica los artículos 9º y 25º de Ley Nº 27584
Modifícanse los artículos 9º y 25º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso
Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 9º.- Competencia funcional
Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central
de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, Tribunal FiscaI, Tribunal del INDECOPI, Tribunal
Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario
de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal
Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera
instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva.
En este caso, Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala
Constitucional y Social en casación, fuera el caso.
En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, la
Sala Civil correspondiente.
Artículo 25º.- Procedimiento especial
Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas
en el artículo 24º de presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:
25.1 Reglas del procedimiento Especial
En esta vía no procede reconvención.
Transcurrido el plazo para contestar la demanda, Juez expedirá resolución
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad la
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, los
defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una
relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración
referida se hará en resolución que las resuelva.
Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener,
además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el
Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La
decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de
ella es inimpugnable.
Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de
pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste
emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el
mismo que se encargará de notificarlo a las partes.
Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de
informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.
25.2 Plazos
Los plazos máximos aplicables son:
a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que los tiene por
ofrecidos;
b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la
notificación de la demanda;
c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de
la resolución que la admite a trámite;
d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición
del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas,
según sea el caso;
e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del
dictamen fiscal a las partes;
f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del
dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral,
según sea el caso;
g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo el
año dos mil cinco.
DAVID WAISMANN RJAVINSTHI
Segundo Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho de la
Presidencia de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

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  • 1. LEY Nº 28531 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9º Y 25º DE LA LEY Nº 27584, LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo único.- Modifica los artículos 9º y 25º de Ley Nº 27584 Modifícanse los artículos 9º y 25º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administrativo, en los términos siguientes: “Artículo 9º.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal FiscaI, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, la Sala Civil correspondiente. Artículo 25º.- Procedimiento especial
  • 2. Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24º de presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 25.1 Reglas del procedimiento Especial En esta vía no procede reconvención. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en resolución que las resuelva. Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es inimpugnable. Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificarlo a las partes. Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna. 25.2 Plazos Los plazos máximos aplicables son:
  • 3. a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos; b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda; c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite; d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso; e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes; f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso; g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo el año dos mil cinco. DAVID WAISMANN RJAVINSTHI
  • 4. Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros