1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
NUCLEÓ CHARALLAVE
LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Prof. José Malo Alumna: Mariela Macero
C.I. V-11.669.544
Cúa, 09 de Julio de 2020
2. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
RECONOCIMIENTO
Art. 49 LAC.
El reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera que sea el país
que lo haya dictado solo se podrá denegar:
El laudo arbitral, cualquiera
que sea el país en el que
haya sido dictado, será
reconocido por los tribunales
ordinarios como vinculante e
inapelable, y tras la
presentación de una petición
por escrito al Tribunal de
Primera Instancia competente
será ejecutado forzosamente
por éste sin requerir
exequátur, según las normas
que establece el Código de
Procedimiento Civil para la
ejecución forzosa de las
sentencias. Art. 48 LAC.
a) Cuando la parte contra la cual se
invoca demuestre que una de las
partes estaba afectada por alguna
incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se
invoca el laudo no hubiere sido
debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo
ameriten, o no ha podido por
cualquier razón hacer valer sus
derechos.
d) Cuando el laudo se
refiera a una
controversia no
prevista en el acuerdo
de arbitraje, o
contiene decisiones
que exceden del
acuerdo mismo.
c) Cuando la composición
del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no
se ha ajustado a la ley del
país donde se efectuó el
arbitraje.
e) Cuando la parte contra la
cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es
aún vinculante para las partes
o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad,
por una autoridad competente
de acuerdo a lo convenido por
las partes para el proceso
arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se
plantea el reconocimiento o la
ejecución del laudo compruebe que
según la ley, el objeto de la
controversia no es susceptible de
arbitraje o que la materia sobre la
cual versa es contraria al orden
público.
g) Que el acuerdo de
arbitraje no sea válido en
virtud de la Ley a la cual las
partes lo han sometido.
3. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
El laudo arbitral tiene su origen en un Tratado Internacional
suscrito por Venezuela, como lo es la Convención de las
Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, que es ley de
nuestro país desde el 29 de Diciembre de 1994, cuyo artículo
III señala que Cada uno de los Estados Contratantes
reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá
su ejecución de conformidad con las normas de
procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea
invocada….
El ordenamiento jurídico venezolano
contempla que para que el laudo sea
ejecutado, no se requiere que el
mismo sea homologado por una
autoridad jurisdiccional, pero cuando
el perdidoso se niega a su
cumplimiento voluntario,
indefectiblemente habrá que acudir a
lo que la doctrina llama auxilio
judicial.
Antes de solicitar la ejecución del
laudo, este debe ser reconocido
por los tribunales nacionales como
vinculante e inapelable, porque es,
precisamente esta declaratoria, la
que permite su ejecución forzada,
a falta de su cumplimiento
voluntario.sobre Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras de
1958, que como se señaló forma parte
de nuestro cuerpo legal desde 1994,
existen otros tratados suscritos por
Venezuela en el mismo sentido, estos
son:
La posibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral
es, precisamente, lo que da sentido a
buscar la solución de las controversias
ante esta jurisdicción privada que es el
arbitraje. De no existir la posibilidad de
ejecución, el Laudo sería un simple
contrato o un mero trámite conciliatorio, tal
como señala Ricardo Henríquez, en su
obra El Arbitraje Comercial en Venezuela.
La posibilidad de ejecutar un Laudo
Arbitral, nacido de nuestro propio
ordenamiento jurídico, sigue,
simplemente, la misma suerte que una
sentencia emanada de los órganos
jurisdiccionales competentes. Es decir,
en primer lugar, la solicitud de
cumplimiento voluntario (artículo
524 CPC) y luego, la ejecución forzosa
(artículo 526 CPC).
El Acuerdo sobre Ejecución de Actos
Extranjeros.
La Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros.
La Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional.