2. Barquisimeto, mayo del 2016
Potestad Tributaria
Ossorio (2006), define Poder como la Facultad para hacer o abstenerse o
para mandar algo. Potestad. Imperio.
Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”, “Soberanía
Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”, todas ellas
han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir al poder
del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones
obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya
recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su
competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo
estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas
o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el
cumplimiento de su finalidad de aten-der las necesidades públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado,
supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en
un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de
individuos ubicada en un plano inferior.
- La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también
Delegada.
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria
cuando ema-na de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma in-mediata
y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental,
donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no
exista la misma.
3. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que
tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud
de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitu-ción de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposi-ción. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la Potestad Tributaria
1- Abstracto: Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario
que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo
mediante un acto de la adminis-tración. Alessi considera que puede hablarse
de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este,
complemen-tario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes,
es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
2- Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y
no se extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que
exista, ineludiblemente ha-brá poder de gravar.
3- Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la fa-cultad de recaudar y administrar los
tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición.
4- Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra li-mitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
4. Clases de Potestades
- Nacional
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de
ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos
los actos instrumentales tendientes al cobro.
Artículo 156 de la C.R.B.V.:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control
de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o
por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de
las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como
para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación
y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
- Estadal
Artículo 164 de la C.R.B.V.:
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
5. 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la competencia nacional o municipal.
- Municipal
La potestad tributaria que corresponda a los Municipios, es distinta y autónoma de
las potestades reguladoras que la Constitución o las Leyes atribuyan al poder
nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios a favor de los
demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estadales
creados por ellos, pero no a concesionario ni a otros contratistas de la
administración nacional o de los estados.
Artículo 179 de la C.R.B.V.: 2. Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación
en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Artículo 180 de la C.R.B.V.: La potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras
que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal
sobre determinadas materias o actividades.