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Derecho de las personas
1. MODALIDAD VIRTUAL
MAESTRA: SHIRLEY YAMILY CHINCHAY VILLARREYES
ESTUDIANTE: MIGUEL BASILIO PAUCAR OJEDA
HUANCAYO 2015
DERECHO DE LAS
PERSONAS
CONTROL DE LECTURA N° 1
2. MODALIDAD VIRTUAL
MIGUEL BASILIO PAUCAR OJEDA
Analiza la Lectura seleccionada de la Unidad II, El cambio de nombre
de Luis Lingan Cabrera. (pág. 56 a 61). Presentar un informe de no más de 3
páginas, en la que expliquen la problemática del nombre como institución
civil.
PRIMERO: El nombre es uno de los derechos fundamentales de la persona. En la
constitución política de 1993 no se logra con el derecho al nombre pero si a la
identidad ya que el derecho a la identidad, supone el reconocimiento a cada
persona en cuando a ser único y no intercambiable, se puede entender como un
conjunto de circunstancias que determinan quien y que es una persona humana.
En nuestro país no se admite el cambio de nombre. Sin embargo según lo
prescrito, el artículo 29 del Código Civil se lo admite por motivos justificados y
mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita.
El nombre tiene dos elementos: El prenombre y los Apellidos
- EL PRENOMBRE: Es elemento individual, característico del sujeto, libre
de toda vinculación pre establecida y es elegido por quienes tienen la
facultad de imponerlo.
El prenombre también es llamado nombre de pila o de bautismo.
Mediante el artículo 33 del decreto supremo N° 015-98-PCM, se
establecieron limitados en la elección de los prenombres, de las persona
asimismo este decreto estableció la prohibición de asignar más de dos
prenombres a una persona.
- EL APELLIDO: Permite distinguir, la filiación y el parentesco de las
persona con la excepción contemplada en el Código Civil Según el cual
“El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito
con el nombre adecuado que se le asigne al Registrador de Estado Civil
“. Al hijo matrimonial, les corresponde el apellido de los padres hasta 300
días después de su disolución, El hijo extramatrimonial le corresponde
3. MODALIDAD VIRTUAL
los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Así se estableció en
el artículo 21 del Código Civil. Si la madre va al registro civil a inscribir a
su hijo sin la presencia del padre o viceversa el registrador deberá
asignarle el apellido del progenitor para evitar situaciones de
discriminación ya que puede ser juzgado por un hijo extramatrimonial
SEGUNDO: Respecto al cambio de nombre el artículo 29 del Código Civil vigente
ha expresado lo siguiente “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerse adiciones,
salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente
publicado e inscrita, se podría decir que una persona tendría un motivo justificado
para realizar un cambio de nombre cuando se le ha asignado uno que sea
extravagante, ridículo que sea móvil para burla de terceras personas. Asimismo
seria procedente el cambio de nombre de una persona que es homónima por
continua discriminación o temores de la que es víctima.
En el artículo 826 del Código Personal Civil vigente se regula la
pretensión la rectificación del nombre con trámite vía no contenciosa ante un juez
de paz letrado. La falta de nómina que precise la vía procedimental y el juzgado
competente. Para algunos casos el competente es el juez de paz letrado
tratándose la pretensión en la vía de proceso no contencioso, en cambio para
otros es el juez Civil. Sin embargo si asumimos que la pretensión de cambio de
nombre se debe tramitar ante un juez Civil, como proceso contencioso las
interrogantes surgen y se determina que un hijo menor de edad que quiera
cambiar su nombre, no tiene la capacidad de enfrentar un proceso legal.
Olmes Huallpa en su publicación “Pretensiones procesales en el Código
Civil considera que la rectificación de Partida se puede hacer por cambio o por
adicción de nombre, por lo que asigno la vía procedimental de Proceso no
Contencioso al cambio de nombre.
Si existieran personas afectadas con el cambio de nombre pueden valerse
de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil en el que prescribe que “La
persona perjudicada por un cambio o adicción de nombre puede, impugnarlo
judicialmente. De acuerdo a la cuarta Disposición Final del descrito legislativo 768.
4. MODALIDAD VIRTUAL
TERCERO: Existen teorías con relación a la naturaleza jurídica del nombre de las
persona individuales, las que destacan: la teoría jus-publicista, donde manifiesta
que el el nombre es una institución del derecho público, no derecho subjetivo, y la
teoría jus-privatista, esta afirma que el nombre es un derecho subjetivo con
respecto a los particulares.