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Módulo V: Derecho
Migratorio
Curso de actualización en legislación
migratoria y procedimientos de extranjería
Rita Lages | 2021
Contenidos del módulo
1. Concepto de derecho internacional migratorio y de extranjería.
2. Marco jurídico-normativo del derecho internacional migratorio:
breve revisión de los principales instrumentos jurídicos
internacionales.
3. La migración y la movilidad humana en el sistema universal de
protección de los derechos humanos: marco jurídico-normativo y
contenido de la libertad de circulación de personas.
4. Estándares internacionales en materia de protección jurídica de
las persona migrantes. Especial referencia a la jurisprudencia
interamericana de derechos humanos.
Derecho internacional migratorio
Ámbito objetivo
“abarca la compleja red de relaciones
jurídicas que, en su conjunto, rigen los
movimientos de personas, e incluye, a la vez,
los derechos y deberes de los migrantes y de
los de los Estados” (OIM, 2009, párr.4).
Fuentes
“deriva, entre otros, de instrumentos
pertinentes del derecho de los derechos
humanos, del derecho laboral, del
derecho de los refugiados, del derecho
humanitario, del derecho del mar y del
derecho Consular (OIM, 2009, párr. 7).
• responsabilidades internacionales que limitan o restringen la autoridad
soberana de los Estados sobre la migración.
• rama del derecho internacional mediante la cual los Estados han buscado
gestionar algunos aspectos de la migración a escala internacional
(bilateral, regional y multilateral).
No es una libertad absoluta. Hay limites impuestos por el Derecho Internacional
En nombre del principio de la soberanía territorial, el Estado, en materia de extranjería,
goza de competencias exclusivas.
Consecuencia:
Libertad en la formación de un determinado ordenamiento de extranjería.
El derecho de extranjería,
internamente, corresponde a
un conjunto de normas
materiales que atribuyen al
extranjero un determinado
estatuto jurídico en el
ordenamiento del Estado de
acogida.
Pero…
Derecho de Extranjería
Límites
Externos
Derecho
internacional
En el plano
internacional, el dcho
extranjería es el
conjunto de normas
que obligan al Estado a
conceder un cierto
trato a los extranjeros
que se hallan en su
territorio respecto a su
persona, bienes, actos y
relaciones jurídicas.
DIDH
Internos Derecho
constitucional
Los valores y principios
constitucionales están
también presenten en el
DE
«condición
indispensable para
el libre desarrollo
de la persona
humana»
Libertad de
circulación
(personas)
Comité de Derechos Humanos.
Observación General Nº 27 sobre
“Libertad de circulación”
Movimiento de personas
que dejan su país de
origen o en el que tienen
residencia habitual, para
establecerse temporal o
permanentemente en otro
país distinto al suyo (OIM)
Reconocimiento
(parcial) del derecho
libre circulación en
los instrumentos
internacionales de
protección de los
DD.HH. (art. 12
PIDCP)
Corolarios del ius
migrandi
(CHUECA SANCHO):
Derecho a no emigrar: implica que
en los Estados de origen se debe
lograrse el desarrollo en todas sus
dimensiones, alcanzando unas
condiciones de vida dignas, que
eviten el éxodo masivo de sus
poblaciones.
Derecho a emigrar: supone
que cualquier persona debe poder
circular de forma voluntaria y libre
por todo el planeta.
Derecho a establecerse
pacíficamente: derecho a
trabajar y vivir en el
Estado en el que una
persona haya decidido
permanecer.
Derecho a retornar: si una persona se
halla en el extranjero y decide retornar,
su Estado debe admitir ese derecho,
incluso cuando se halla acusado (y, en su
caso condenado) de delitos en el país de
destino.
El ius migrandi como
un derecho humano
Libre
circulación
de
las
personas Dimensión
interna
Libertad de transito y escoger residencia, i.e.,
derecho a residir y a moverse dentro de las
fronteras de un determinado Estado (tanto los
nacionales como los extranjeros que se hallen
en él legalmente)
Libre circulación en
el interior de las
fronteras nacionales
Dimensión
internacional
derecho a salir de un Estado
(incluso del que se es nacional)
derecho a
regresar
derecho de retorno
para los nacionales
derecho a la re-
inmigración [extranjeros
residentes]
derecho a pedir
asilo
Art. 13 DUDH/Art. 12 PDCP/Art. VIII DADH art. 22
CADH/Art. 12 Carta Africana DDHH/Art. 45
CDFUE/Art. 51 Carta Andina DDHH
Art. 13 DUDH/Art. 12
PIDCP/Art. 10 CDN/ art.
22 CADH/Art. 12 Carta
Africana DDHH/Art. 45
CDFUE/Art. 51 Carta
Andina DDHH
Art. 13 DUDH/Art. 12
PIDCP/Art. 10 CDN/art. 22
CADH/Art. 12 Carta Africana
DDHH/Art. 45 CDFUE/Art. 51
Carta Andina DDHH
Art. 14 DUDH
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular
por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o
para proteger la seguridad nacional, la seguridad
o el orden públicos, la moral o la salud públicas o
los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés
público.
(…)
Artículo 19.- La Constitución asegura
a todas las personas:
(…)
7º.- El derecho a la libertad personal y
a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de
residir y permanecer en cualquier
lugar de la República, trasladarse de
uno a otro y entrar y salir de su
territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en
la ley y salvo siempre el perjuicio de
terceros;
(…)
Artículo 22 Convención americana
de derechos humanos
Artículo 19 Constitución
Política de la República de
Chile
Naturaleza y contenido de la libertad de circulación
(Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos, Artículo 12, U.N. Doc.
hri/gen/1/Rev.7 at 202 (1999)
• Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado disfruta, dentro de
él, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia.
• El Estado puede someter a restricciones la entrada de un extranjero a su territorio, siempre
que se adecuen a las obligaciones internacionales de ese Estado.
• Un extranjero entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se haya regularizado,
se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del art. 12. Una vez que una
persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus
derechos, así como todo trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en
virtud de las normas establecidas en el párr. 3 del art. 12
• El derecho de residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra
toda forma de desplazamiento interno forzado y no permite impedir la entrada y
permanencia de una persona en una parte específica del territorio.
para el libre desarrollo de la persona y de otros derechos
consagrados en el Pacto
Condición
indispensable
Libertad de
circulación y
residencia
No es una
libertad
absoluta
sus limitaciones no deben anularla y tienen de ser necesarias y
compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto
03
02
01
Naturaleza y contenido de la libertad de circulación
(Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos, Artículo 12, U.N. Doc. hri/gen/1/Rev.7 at
202 (1999)
• Esta libertad no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo
decida permanecer fuera del país. Esta libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la
partida en caso de emigración permanente.
• Un extranjero expulsado legalmente del país tiene derecho a elegir el Estado de destino, con
sujeción al acuerdo de ese Estado.
• El disfrute de esta libertad impone obligaciones para el Estado de residencia y de nacionalidad.
La emisión de pasaporte corresponde normalmente al Estado de la nacionalidad.
Libertad de
salir
(incluso del
propio país)
05
04
• Dimensiones:
a) Derecho a permanecer en el propio país.
b) Derecho de regresar después de haber salido del país y/o de entrar por primera vez si ha nacido fuera de él (ej., si ese país
es el Estado de la nacionalidad de la persona).
c) Derecho de los refugiados que desean la repatriación voluntaria.
d) Prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
• El artículo 12.4 no hace diferencia entre nacionales y extranjeros ("nadie").
• El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a
la nacionalidad en el sentido formal (i.e., aquella recibida por nacimiento o naturalización), comprende,
cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país
determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero (ej., los nacionales de un país que
hubieran sido privados en él de su nacionalidad en violación del derecho internacional y de las personas
cuyo país se haya incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se les deniega).
• La norma permite una interpretación más amplia que podría abarcar otras categorías de residentes a largo
plazo (v.g., los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de
residencia).
• Hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país
puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su
propio país por la vía de despojarle de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país.
Derecho a
entrar en el
propio país
• protección de
la seguridad
nacional,
orden público,
salud o la
moral
públicas,
derechos y
libertades de
terceros
• previstas por Ley:
• previa, general y
abstracta.
• debe determinar las
condiciones en que
pueden limitarse esos
derechos.
• debe utilizar criterios
precisos y no conferir
una discrecionalidad
sin trabas a los
encargados de su
aplicación.
Todo procedimiento
relativo al ejercicio o
restricción de esos
derechos se debe
llevar a cabo con
celeridad y explicar
las razones de la
aplicación de
medidas restrictivas.
• Necesarias en una sociedad
democrática para proteger los fines
• No deben comprometer la esencia
del derecho; no se debe invertir la
relación entre derecho y restricción,
entre norma y excepción;
• ajustarse al principio de
proporcionalidad y ser adecuadas
para desempeñar su función
protectora: debe ser el instrumento
menos perturbador de los que
permitan conseguir el resultado
deseado, y deben guardar
proporción con el interés que debe
protegerse.
• compatibles con otros derechos
consagrados en el Pacto y con los
principio de igualdad y no
discriminación.
Motivos Forma Contenido
Restricciones
Procedimiento
Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos
Sentencia tc,
04.07.2013,
Rol N° 2273-12-INAE
“Es así como el artículo 19 N° 7°, literal
a), sostiene que “la Constitución
asegura a todas las personas: (...) 7° El
derecho a la libertad personal y
seguridad individual. En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de
residir y permanecer en cualquier
lugar de la República, trasladarse de
uno a otro y entrar y salir de su
territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la
ley y salvo siempre el perjuicio de
terceros”. Lo anterior implica que el
derecho de emigrar que tiene todo
extranjero se correlaciona con su
derecho de inmigración en Chile, cuyo
ejercicio, pero no el derecho mismo,
puede ser modulado, regulado y
limitado “a condición de que se
guarden las normas establecidas en la
ley y salvo siempre el perjuicio de
terceros”.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, como expresa el S.E. el Presidente de la
República en su escrito de contestación del requerimiento parlamentario,
en relación a los incisos impugnados del artículo 3°, estos se ajustan
plenamente al texto fundamental. En primer término, porque no produce
una diferenciación arbitraria, donde este Tribunal Constitucional ha
señalado que “no puede considerarse jurídicamente reprochable una
diferenciación (…) en a medida que tal distinción no responda a una
fundamentación razonable” (STC Rol N° 2935, c.35) y, en ese sentido
establecer que las personas que se encuentren legalmente en el territorio
nacional no importa una diferencia desproporcionada o falta de
razonabilidad. Es perfectamente justificable;
Sentencia tc, 29.01.2021, Rol N° 9930-20-
CPT
Declaración Universal
de Derechos Humanos
(1948)
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos (1966)
Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
(1966)
Protocolos Adicionales
del PIDCP y del PIDESC
Convención
Internacional sobre la
Eliminación de todas
las Formas de
Discriminación Racial
(1965)
Convención sobre la
eliminación de todas
las formas de
discriminación contra
la mujer (1979)
Convención contra la
Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles,
Inhumanos o
Degradantes (1984)
Convención sobre los
Derechos del Niño
(1989)
Convención Internacional
sobre la protección de los
derechos de todos los
trabajadores migratorios y
de sus familiares (1990)
Convención sobre los
derechos de las
personas con
discapacidad (2006)
Convención
Internacional para la
protección de todas
las personas contra
las desapariciones
forzadas (2006)
Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930
(núm. 29)
Convenio sobre la
inspección del trabajo,
1947 (núm. 81)
Convenio sobre la
libertad sindical y la
protección del
derecho de
sindicación, 1948 (núm.
87)
Convenio sobre el
derecho de
sindicación y de
negociación colectiva,
1949 (núm. 98)
Convenio sobre
igualdad de
remuneración, 1951
(núm. 100)
Convenio sobre la
abolición del trabajo
forzoso, 1957 (núm. 105)
Convenio sobre la
discriminación
(empleo y ocupación),
1958 (núm. 111)
Convenio sobre la
edad mínima, 1973
(núm. 138)
Convenio sobre las
agencias de empleo
privadas, 1997 (núm.
181)
Convenio sobre las
peores formas de
trabajo infantil, 1999
(núm. 182)
Convenio sobre las
trabajadoras y los
trabajadores
domésticos, 2011 (núm.
189)
Convenio sobre los
trabajadores
migrantes (revisado),
1949 (núm. 97)
Convenio sobre las migraciones en
condiciones abusivas y promoción
de la igualdad de oportunidades y
de trato de los trabajadores
migrantes, 1975 (núm. 143)
Convención sobre el
Estatuto de los
Refugiados (1951) y su
Protocolo (1967)
Convención sobre el
Estatuto de los
Apátridas (1954)
Convención para
reducir los casos de
apatridia (1961)
Convención de las
Naciones Unidas
contra la Delincuencia
Organizada
Transnacional (2000)
Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños;
Protocolo contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire
(2000)
Derecho internacional
humanitario:
Convenios de Ginebra
(1949)
Convención de Viena
sobre Relaciones
Consulares (1963)
Convenio
internacional para la
seguridad de la vida
humana en el mar
(1974);
Convenio
internacional sobre
búsqueda y
salvamento marítimos
(1979)
Convención de las
Naciones Unidas
sobre el Derecho del
Mar (1982)
Estatuto de Roma de
la Corte Penal
Internacional (1998)
Agenda 2030 para el
desarrollo sostenible
Declaración Nueva
York y los Pactos
mundiales migración y
refugiados (2018)
International Bill of Human Rights
DECIMOPRIMERO: Que el derecho a emigrar de toda persona no supone el deber de los Estados de consagrar la inmigración
como un derecho subjetivo de los extranjeros. (…)
Por tanto, el deber estatal de recibir es una cuestión sometida al derecho interno de cada Estado, pero cumpliendo las
obligaciones propias del Derecho Internacional. Lo anterior exige un particular cuidado en el ejercicio de la potestad
administrativa y legislativa de cada Estado, con un examen de las limitaciones propias de los derechos fundamentales
invocados;
DECIMOTERCERO: Que el conjunto de disposiciones aplicables en la materia, que provienen del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, implica reconocer que se trata de una potestad del derecho interno de cada Estado el recibir la
inmigración conforme sus leyes lo determinen. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad no puede constituir arbitrariedad.
Por lo mismo, se pueden configurar los siguientes límites:
• Que la entrada de extranjeros en el cruce de fronteras no puede restringirse cuando se invoca un derecho de asilo (artículo 14.1
DUDH, artículo XXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y art. 27.7 CADH).
• Que rige el principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros, salvo los casos expresos en los cuales los derechos
tienen por titular a los ciudadanos o a los extranjeros (art. 2 PIDCP, en relación con los artículos 25 y 13 de dicho Pacto,
respectivamente).
• Que, en la Observación General No. 15 se expresa en su párr. 5 que “El Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar
en el territorio de un Estado Parte ni de residir en él. En principio, corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su
territorio. Sin embargo, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto, incluso
respecto de cuestiones de ingreso o residencia, por ejemplo, cuando se plantean consideraciones de no discriminación, de
prohibición de trato inhumano y de respeto de la vida de la familia”.
• Que el Estado puede condicionar su consentimiento al ingreso de un extranjero al país, bajo una serie de condiciones
normativas previstas por ley, relativas a circulación, residencia, empleo o condiciones generales al extranjero en situación de
tránsito. “No obstante, una vez que se les permite entrar en el territorio de un Estado Parte, los extranjeros tienen todos los
derechos establecidos en el Pacto” (Párr. 6, parte final, de la Obs. General N° 15).
• Que una vez que se ingrese legalmente, el extranjero tiene todos los derechos como si fuera un nacional y las limitaciones a la
libertad de circulación y residencia se rigen por las disposiciones del art. 12.3 del PIDCP (Párr. 6, parte final, de la Observación
General No. 15).
• Asimismo, “(…) el Comité ha sostenido que se debe considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado,
pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del art. 12 (…)” (Párr. 4,
parcial de Observación General No. 27, aprobada en el 67° período de sesiones del Comité en 1999, que interpretó el art. 12
PIDCP).
• Que las reglas restrictivas que limitan el derecho de ingreso de un extranjero a un país “no debe(n) comprometer la esencia del
derecho (…) no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. (…) Que las restricciones se
utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben
ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el
instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés
que debe protegerse” (Párrs. 13 y 14 Obs. General N° 27).
• Adicionalmente, existe una amplia reivindicación de normas internacionales, interpretaciones y criterios que limitan el derecho
de los Estados para expulsar extranjeros de conformidad a un procedimiento que garantice una tutela judicial efectiva y un
debido proceso. (…).
En conclusión, no es admisible para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concebir la potestad administrativa de
admisión del extranjero a cada país, únicamente desde la óptica del orden público interno y como medida de policía de
seguridad. Más bien, el punto de vista correcto es complementar la discrecionalidad de orden público con un enfoque de
derechos, en el examen de los requisitos de ingreso y permanencia de un extranjero en el país;
tc (chile),
04.07.2013, Rol N°
2273-12-inae
En 2019 más de las tres cuartas partes de los
Estados miembros habían ratificado instrumentos
diseñados para proteger a los refugiados o para
combatir el tráfico de migrantes y la trata de
personas, mientras que los instrumentos que
protegen los derechos de los trabajadores
migrantes habían sido ratificados por menos del
30% de Estados miembros
En 2019 más de las tres cuartas partes de los Estados miembros habían ratificado
instrumentos diseñados para proteger a los refugiados o para combatir el tráfico de
migrantes y la trata de personas, mientras que los instrumentos que protegen los
derechos de los trabajadores migrantes habían sido ratificados por menos del 30% de
Estados miembros.
Fuente: ONU, 2019
●El porcentaje de ratificación de todos
los instrumentos legales relacionados
con la migración internacional fueron
más altos para los países de las
regiones más desarrolladas que en las
regiones menos desarrolladas, a
excepción de la convención de 1990
sobre trabajadores migrantes y
miembros de sus familias.
●Por región, el porcentaje de ratificación
de los instrumentos jurídicos fueron
generalmente más altos en América
Latina y el Caribe, Europa y África
subsahariana que en otras regiones.
●Por país, Filipinas fue el único país que
ratificó los ocho instrumentos jurídicos,
mientras que diez Estados miembros
de las Naciones Unidas aún no habían
ratificado ningún instrumento jurídico
relacionado con la migración
internacional (Andorra, Bután, Brunei
Darussalam, Unión de las Comoras,
República Popular Democrática de
Corea, Islas Marshall, Nepal, Pakistán,
Tonga y Vanuatu).
Fuente: ONU, 2019
El derecho internacional migratorio como limite a la soberanía nacional
Derechos Humanos
LIBERTAD DE MOVIMIENTO
Principio fundamental consagrado en la DUDH y en el PIDCP.
- Cualquier persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado deberá, dentro de ese
territorio, tener el derecho a la libertad de movimiento y libertad para elegir su lugar de residencia.
- Cualquier persona será libre de salir de cualquier país, incluyendo el suyo propio.
- Los derechos antes mencionados no estarán sujetos a ninguna restricción, excepto a aquéllas
establecidas en las leyes, las necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
pública o la moral, o los derechos libertades de otros, y que sean consistentes con otros derechos
reconocidos en la Convención.
- Nadie deberá ser privado de manera arbitraria del derecho de entrar a su propio país.
NO DISCRIMINACIÓN
Los tratados internacionales sobre DDHH generalmente incluyen una cláusula de no discriminación,
señalando que los Estados deben garantizar los derechos humanos a todas las personas dentro de su
territorio sin hacer distinciones de ningún tipo, incluyendo raza, color, género, idioma, religión, opinión
política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, u otros indicadores de estatus (Arts.
2 DUDH y 2 PIDCP).
Los derechos de no discriminación requieren que las leyes y políticas del Estado no discriminen a los
migrantes. Este principio de no discriminación limita las distinciones que los Estados pueden hacer entre sus
ciudadanos y los migrantes. Aunque pueden permitirse algunas diferencias en el trato, no pueden basarse
en ninguno de los criterios prohibidos.
ASILO
Todas las personas tienen el derecho de buscar y solicitar asilo (art. 14 DUDH).
NO DEVOLUCIÓN
El principio de no devolución (non refoulement) es una norma fundamental del DMI, y limita estrictamente la
autoridad de los Estados para remover a personas de su territorio. Significa que un Estado no puede enviar
a nadie de regreso a un país en donde pueda ser perseguido(a).
La Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura amplía este principio y prohíbe que una persona sea
retornada a un país en donde pueda sufrir actos de tortura.
UNIDAD FAMILIAR
La autoridad de los Estados de utilizar sus leyes nacionales para regular quién puede ingresar, permanecer
o abandonar su territorio está limitada por el DI relacionado con la unidad familiar y con “los mejores
intereses de los menores”. Los instrumentos de DDHH protegen la unidad familiar reconociéndola como la
unidad fundamental de la sociedad.
Ejemplo: el DI relacionado con la familia (arts. 17 PIDCP; 8 CEDH; 7 CDFUE; 11.2 CADH; 18 proyecto de artículos de la CDI)
afecta claramente la autoridad nacional de expulsar o deportar a una persona de su territorio, toda vez que el interés
de la familia por permanecer intacta debe ser tomado en cuenta y equilibrado con los intereses del Estado.
En casos que involucran a menores, los “mejores intereses del menor” son también un factor supremo, limitando el
derecho del Estado de remover a un extranjero de su territorio.
Además, la unidad familiar incluye la reunificación familiar en casos en donde una familia haya sido separada. Esto
puede imponer una obligación positiva a un Estado para permitir el ingreso a una persona.
GARANTÍAS PROCESALES EN ÁREAS COMO DETENCIÓN O EXPULSIÓN
• Los Estados no pueden detener o expulsar extranjeros a su voluntad. Una expulsión no puede ser ni arbitraria ni
discriminatoria. Existen ciertas garantías o estándares de DDHH internacionales que deben ser respetadas.
• Las expulsiones y detenciones no deben llevarse a cabo con maltrato o tortura. Debe respetarse el debido
proceso. La persona extranjera tiene el derecho de solicitar la revisión de su decisión de expulsión y de tener
representación apropiada.
• Prohibición de la expulsión colectiva.
DEBER DE LOS ESTADOS PARA ACEPTAR A SUS CIUDADANOS QUE SON RETORNADOS
El deber de los Estados de aceptar el retorno de sus nacionales, es generalmente aceptado como norma del DI
consuetudinario. Este deber no está explícitamente mencionado en un tratado internacional, pero parte de la
prorrogativa que tienen los Estados de expulsar extranjeros, bajo ciertas circunstancias.
Para que ese derecho sea efectivo, otro Estado tiene que permitir que su nacional expulsado ingrese. De forma
más lógica, es el Estado de origen quien debe permitir que el extranjero regrese. Algunos textos internacionales
recogen esta obligación.
Ejemplo: el Programa de Acción de El Cairo de 1994 (instrumento jurídico no vinculante) señala que “los
gobiernos de países de origen de migrantes indocumentados y las personas cuya solicitud de asilo haya sido
rechazada, tienen la responsabilidad de aceptar el retorno y reintegración de esas personas, y no debe
penalizar a esas personas a su regreso”. Para efectivar la obligación, los Estados de retorno y de origen celebran
acuerdos “acuerdos de readmisión”. En la práctica, la obligación de readmitir es a menudo obstaculizada por la
falta de documentos de viaje o de identificación.
El derecho al acceso consular es bien
aceptado en el DI y está plasmado
explícitamente en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares de
1963 (CV63).
Un Estado que detiene a un extranjero
debe avisarle a la persona de su
derecho a contactar a las autoridades
consulares de su país de origen.
[sentencias de la Corte Internacional de Justicia
(CIJ), de 27 de junio de 2001, en el caso LaGrand
(Alemania contra Estados Unidos), y de 31 de marzo
de 2004, en el caso Avena y otros nacionales
mexicanos (México contra Estados Unidos de
América)].
Artículo 36 de la CV63
[Comunicación con los nacionales del estado que envia]
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con
los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del
Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse
con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional
del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o
puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la
oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en
prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por
dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en
este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del
Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado,
detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los
funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se
ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no
impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este
artículo.
Acceso consular
21
22
9° Conferencia
panamericana, Bogotá
(30.3.1948)
Carta de la OEA
(Estatuto Constitutivo)
Tratado americano de
soluciones pacíficas
(Pacto de Bogotá)
Declaración Americana
de Derechos y Deberes
del Hombre (DADDH)
Declaración Americana
de Derechos y Deberes
del Hombre
Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto
de S. José (1969)
- Deberes de los Estados y Derechos de las personas (arts. 1 al
32): derechos civiles y políticos y DESC.
- Otros (órganos competentes, firma, ratificación, enmienda,
protocolo y denuncia; disposiciones comunes y transitorias).
Otros instrumentos del
Sistema interamericano
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura (1985); Protocolo Adicional a la CADH en materia de
DESC “Protocolo de San Salvador” (1988) (artículos 8.a) y
artículo 13); Protocolo a la Convención Americana sobre
derechos humanos relativo a la abolición de la pena de
muerte (1990); Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (1994); Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención de Belém do Pará” (1994) (artículo 7); Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999);
Carta Democrática Interamericana; Convención
Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y
formas conexas de Intolerancia (2013); Convención
Interamericana contra toda forma de Discriminación e
Intolerancia (2013); Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores (2015)
“fuente de
obligaciones
internacionales” para
los Estados (Corte IDH,
OC-10/89)
Principio de
igualdad y no
discriminación
amplio
reconocimiento
en los sistemas
universal y
regionales de
protección de
derechos
humanos
princípio
jurídico
no se opone a que los Estados creen
distintos estatutos jurídicos para
nacionales y extranjeros o entre
extranjeros en cuanto a la titularidad de
ciertos derechos, desde que esa
diferenciación sea objetiva, razonable,
proporcional y establecida en una ley
previa (Corte IDH, OC-18/03, párr. 1119).
» Ej., los derechos políticos (los Estados
anclan los derechos de ciudadanía en la
nacionalidad o por vía de la
reciprocidad)
«principio jurídico rector en materia de protección de los
derechos humanos » (Comité de derechos humanos, OG nº 18
«No discriminación», 10.11.1989, párr. 1
«impregna toda actuación del poder del Estado, en
cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el
respeto y garantía de los derechos humanos» (Corte
IDH, OC-18/03, párr. 100).
La inclusión de cláusulas de no discriminación en los tratados sugiere una
protección adicional a ciertas categorías de grupos vulnerables en virtud
de su mayor susceptibilidad a la discriminación y trato diferenciado
DIFERENCIA PERMITIDA
DECIMOQUINTO: Que, en torno al segundo reparo formulado por los diputados requirentes, una idea
central habrá de presidir su análisis, a saber: que, independientemente de que se perciban las alusiones a
la nacionalidad como una “categoría sospechosa”, en el ordenamiento positivo no ha desaparecido el
estrato jurídico de los “extranjeros” ni las consecuencias lícitas que se derivan de ello. Las personas, dice el
Código Civil, “divídense en chilenos y extranjeros” (artículo 55).
Es natural que tal diferencia se manifieste -entre otras materias- en la necesidad de un estatuto legal que
module el ingreso de los extranjeros al país, cuyo es el caso del DL N° 1.094. Contemplando a este efecto
las categorías de turistas, residentes e inmigrantes, nítidamente diferenciadas entre sí por factores
objetivos e impersonales, que nada tienen que ver con el odio, la xenofobia ni con ningún otro sentimiento
espurio o ánimo de hostilidad.
Esto es complementado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, primeramente, no
reconoce un derecho de los extranjeros para entrar al territorio de un Estado, lo que queda entregado a
la legislación interna de cada país, y que, en segundo término, les asegura cierta libertad de circulación y
de residencia a aquellos extranjeros que ya se encuentran legalmente en el territorio de un Estado;
DECIMOSEXTO: Que, lo dicho, no puede interpretarse en el sentido de que el Estado chileno -al dictar sus
leyes o decretos pueda comportarse “arbitrariamente” con los extranjeros. (…)
DECIMOSEPTIMO: Que convéngase a continuación que tanto la Ley sobre Extranjeros en Chile, como el
Reglamento de Extranjería dictado en cumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo de su
artículo 96, y aprobado por DS N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, pueden válidamente regular el
ingreso al país del común de los “extranjeros”, aunque sin hacer distinciones entre ellos según
“nacionalidad”, precisamente por tratarse ambos de actos abstractos y generales.
Empero, el artículo 45 de esa Ley sobre Extranjeros sí faculta a la autoridad para hacer una diferencia
según nacionalidad, por razones de interés nacional y a objeto de registrar previamente sus pasaportes
de turistas. Por eso es que el DS N° 776, emitido en su virtud, no hace las veces de un reglamento ilícito,
estableciendo que la ley se vaya a aplicar en el futuro exclusivamente a los turistas haitianos, ni excluye a
priori la posibilidad de requerir el registro a otros ciudadanos extranjeros, mediante otro decreto
supremo que se pueda dictar en el porvenir, ante situaciones análogas.
Así que la queja del requerimiento (fs. 9), de que no existiría simetría entre los haitianos con relación a las
personas peruanas o colombianas que forman las comunidades más grandes en Chile, carece de
pertinencia, puesto que se está en presencia aquí de un decreto presidencial que, por su propia
naturaleza y por mandato legal, debe efectuar diferencias en razón justamente de la nacionalidad de sus
destinatarios. Si el problema que el Decreto objetado trata de remediar se ha producido en relación con
los turistas haitianos, es obvio que el mismo tratamiento no se puede hacer extensivo a los turistas
provenientes de otro país, sin riesgo de incurrir en una indebida equiparación entre desiguales;
DS 776,
9.04.2018
Crea visa de
entrada
ciudadanos
de Haití
Sentencia
tc (Chile), Rol
4757-18, 19.07.2018
Test de igualdad
(voto disidente)
• ¿En qué consiste la diferenciación?
(considerandos 113-118)
• ¿Cuál es la finalidad perseguida
con el trato diferenciado?
(considerandos 119-121)
• ¿Se trata de una finalidad legítima
dentro del ordenamiento
constitucional? (considerandos 122-
131)
• Los haitianos: ¿son un grupo
especial diferentes a otras
migraciones latinoamericanas
presentes en Chile? (considerandos
132-133)
• Los haitianos ¿son un grupo
irregular? (considerandos 134-137)
Test de proporcionalidad
(voto disidente)
•¿Se trata de una medida
proporcional y razonable?
(considerando 138)
•¿Es una medida idónea exigir
este visto consular previo?
(considerando 139)
•¿Es una medida necesaria?
(considerandos 140-143)
•¿Se trata de una medida
estrictamente proporcional?
(considerandos 144-154)
(voto disidente)
# La detención y privación de
libertad en el ámbito de
procedimientos de control
migratorio “debe ser utilizada
cuando fuere necesario y
proporcionado en el caso en
concreto” (Corte IDH, caso
Vélez Loor vs Panamá, párr.
208).
# La privación de libertad no
puede consistir en una
medida arbitraria, y debe ser
una medida idónea para
perseguir una finalidad
legítima (i.e., la regulación y
control de la migración) (Corte
IDH, caso Vélez Loor vs
Panamá, párr. 169), y
“estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos
fundamentales de los ataques
más graves que los dañen o
pongan en peligro” (Corte IDH,
caso Vélez Loor vs Panamá,
párr. 70).
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
derecho a
la vida
(art. 5
CADH)
integrida
d
personal
(art. 5
CADH)
libertad
personal
(art. 7
CADH)
Obligaciones para el
Estado
Prohibición de la
tortura y de los
tratos crueles,
inhumanos o
degradantes
(norma ius cogens).
En materia de privación de libertad
de personas extranjeras a causa de
su condición migratoria irregular, el
Comité de Derechos Humanos, en
la Obs. Gral. N°35 sobre “libertad y
seguridad personales” (2014) señala
los siguientes estándares:
# la decisión de privación de
libertad debe considerar las
consecuencias para la salud
física o mental;
# Debe llevarse a cabo en
dependencias apropiadas e
higiénicas sin el carácter de
prisión o celda de castigo;
# Los Estados no pueden privar de
libertad a migrantes como parte
del procedimiento de expulsión.
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
derecho a
la vida
(art. 5
CADH)
integridad
personal
(art. 5
CADH)
libertad
personal
(art. 7
CADH)
Obligaciones para el Estado
La Corte IDH ha formulado un conjunto de estándares de protección
relativamente a:
# lugares de detención de las personas en situación migratoria irregular
(“... establecimientos específicamente destinados a tal fin que sean
acordes a su situación legal y no en prisiones”; “...deben encontrarse
diseñados a los fines de garantizar «condiciones materiales y un
régimen adecuado para su situación legal»”. Corte IDH, caso Vélez Loor
vs Panamá, párrs. 208 y 209);
# tiempo de detención (“menor tiempo posible”. Corte IDH, caso Vélez
Loor, párr. 208);
# condiciones de la detención (“la falta de registro de ingreso y egreso en
el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco
víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su
situación y prescripción de su tratamiento, denotan omisiones en la
atención que se debió brindar a los heridos para respetar su derecho
a la integridad personal”. Corte IDH, caso Nadege Dorzema y otros vs
República Dominicana, párr. 109);
# legalidad de la detención (“el mero listado de todas las normas que
podrían ser aplicables no satisface el requisito de motivación
suficiente que permita evaluar si la medida [de detención] resulta
compatible con la Convención Americana”; “serán arbitrarias las
políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los
migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen
en cada caso en particular, mediante una evaluación individualizada y
motivada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas para
alcanzar aquellos fines”; “las detenciones no fueron llevadas a cabo
con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las
circunstancias y status jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar
un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o
expulsión (….). Es claro que la manera en que se realizó la privación de
libertad (….) indica que fue por perfiles raciales (…)”. Corte IDH, caso
Vélez Loor, párrs. 116 y 171; caso Nadege Dorzema, párr. 134);
# finalidad de la detención (“la detención de personas por
incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines
punitivos”. Corte IDH, caso Vélez Loor, párr. 171).
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
derecho
a la vida
(art. 5
CADH)
integrida
d
personal
(art. 5
CADH)
libertad
personal
(art. 7
CADH)
Obligaciones para el Estado
La Corte IDH ha formulado un conjunto de
estándares de protección relativamente a:
# las detenciones automáticas y obligatorias de
migrantes en situación irregular son
contrarias a la CADH (Corte IDH, caso Vélez
Loor vs Panamá, párrs. 118 y 171,
respectivamente)
# se exige de los Estados:
# la creación de catálogos de medidas
alternativas a la detención y
# un examen individualizado, caso a caso, de
la posibilidad de utilizar medidas menos
restrictivas, sólo así se puede asegurar que
la privación de libertad por motivos de
control de los flujos migratorios sea
excepcional, temporal y coherente con el
principio de non-refoulement y la
prohibición de las expulsiones colectivas.
# la obligación de informar de las razones de
la privación de libertad y de los cargos que
puedan existir contra la persona migrante
(artículo 7.4 CADH)
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
prohibición
arbitraried
ad (art.
7.3 CADH)
Obligaciones para el Estado
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
derecho a
la vida
(art. 5
CADH)
integridad
personal
(art. 5
CADH)
libertad
personal
(art. 7
CADH)
La Corte IDH ha formulado un conjunto de
estándares de protección relativamente a:
Niños, niñas y adolescentes:
«los Estados no pueden recurrir a la privación
de libertad de niñas y/o niños que se
encuentren junto a sus progenitores, así como
de aquellos que se encuentran no
acompañados o separados de los
progenitores, para cautelar los fines de un
proceso migratorio, ni tampoco pueden
fundamentar tal medida en el incumplimiento
de los requisitos para ingresar o permanecer
en un país, en el hecho de que la niña y/o niño
se encuentre solo o separado de su familia»
(Corte IDH, caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas vs. República
Dominicana, párr. 360).
Obligaciones para el Estado
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
Obligaciones para el Estado
Sobre la base del reconocimiento del debido proceso y acceso a la
justicia como un derecho mínimo de toda persona migrante,
independiente de su condición migratoria (OG N° 15, párr. 11; Corte
IDH, OC 18-/03, párr. 122; caso de personas dominicanas…, párr.11), la
Comisión IDH ha identificado “normas mínimas de debido proceso
aplicables a determinaciones de estatus y exclusiones y
deportaciones”, en su mayoría aceptadas por la propia Corte IDH.
A saber:
# Autoridad (para decidir) competente, independiente e imparcial
(Corte IDH, caso Vélez Loor, párr. 108; caso Nadege Dorzema y
otros, párr. 137; OC-16/99, párr. 120);
# derecho a ser oído (Corte IDH, caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas, párr. 356);
# información, traducción e interpretación (Corte IDH, caso de
personas dominicanas…, párr. 356 y OC-16/99, párr. 120);
# representación legal (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá,
párrs. 132 y 146; caso Nadege Dorzema y otros, párr. 164; caso de
personas dominicanas…, párr. 356);
# revisión judicial (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párr.
126; caso de personas dominicanas…, párr. 356);
# acceso a autoridades consulares (Corte IDH, caso Vélez Loor ,
párrs. 151-160; caso de personas dominicanas…, párr. 356);
# condiciones de detención apropiadas (CIDH, “Segundo informe
de progreso de la relatoría sobre trabajadores migratorios y
miembros de sus familias. Capítulo VI. Garantías de debido
proceso” 2001).
garantías
de debido
proceso y
acceso
justicia
Sobre la base del reconocimiento del debido proceso y acceso a la justicia
como un derecho mínimo de toda persona migrante, independiente de su
condición migratoria (OG N° 15, párr. 11; Corte IDH, OC 18-/03, párr. 122; caso
de personas dominicanas…, párr.11), la Comisión IDH ha identificado
“normas mínimas de debido proceso aplicables a determinaciones de
estatus y exclusiones y deportaciones”, en su mayoría aceptadas por la
propia Corte IDH. A saber:
# El deber de motivación de la orden de detención es instrumental, pero
decisivo, para el ejercicio las garantías de debido proceso y acceso a la
justicia (Corte IDH, OC-21/14, párr. 195). Así, toda orden de detención con
motivo de la condición migratoria irregular debe ser acompañada de
información oral o escrita de los motivos al momento de su realización y
de la notificación escrita de los cargos (Corte IDH, caso Nadege Dorzema,
párr. 131; caso de personas dominicanas…, párr. 369).
# La corte IDH considera que la obligación de informar de los motivos de
la detención y privación de libertad conlleva el derecho de la persona
extranjera a que se le comunique en un idioma que comprenda y, caso
sea necesario, a ser asistido por traductor o intérprete en las
actuaciones judiciales ulteriores a su detención (Corte IDH, OC-21/14, párr.
197).
# Por otro lado, la persona migrante privada de libertad tiene el derecho a:
# comparecer personalmente y sin demora ante la autoridad judicial
competente para decidir, de forma imparcial e independiente, sobre
si permanecer detenido o puesto en libertad, a fin de ser oído y
presentadas sus razones (artículo 7.5 CADH) (Corte IDH, caso Vélez
Loor , párrs. 107 y 109; caso Nadege Dorzema y otros, párr. 136);
# un recurso judicial efectivo acerca de la (i)legalidad de la decisión de
detención que sobre ella recaiga (artículo 7.6 CADH) (Corte IDH, caso
Vélez Loor, párrs. 126 y 129).
Umbral
mínimo de
protección
personas
migrantes
garantías
de debido
proceso y
acceso
justicia
Obligaciones para el Estado
47. El Comité expresa suma preocupación en cuanto a:
a) La imposibilidad material de pedir recurso de una medida de expulsión de un migrante dictada
por el Ministerio del Interior e Intendencias Regionales; la expulsión colectiva de 138 migrantes en
la Región de Tarapacá el 10 de febrero de 2021 y la expulsión administrativa de 72 migrantes y
judicial de 66 migrantes el 26 de febrero de 2021 en un vuelo de las Fuerzas Aéreas;
b) Que el plazo de 24 horas para proceder a la expulsión no garantiza al migrante el derecho a
un debido proceso, ni adecuada protección consular, como el incidente de 26 de marzo de 2019
implicando a migrantes colombianos;
c) El recurso por la Policía de Investigaciones a actuaciones que promueven la “auto-denuncia”,
informando incorrectamente a los migrantes que es un requisito para solicitar el reconocimiento
de la condición de refugiado, pero, una vez realizada la auto-denuncia, la policía procede a y
realizar expulsiones administrativas;
d) El alto número de expulsiones, en el marco de procedimientos que, si bien contaron con
decisiones individuales, el texto de las órdenes de expulsión era el mismo en todas las
resoluciones, en donde las únicas diferencias son el cambio de los nombres de las personas
objeto de expulsión, la fecha y el lugar de ingreso. Este tipo de procedimientos y órdenes de
expulsión evidencia que no se llevó a cabo un análisis individualizado ni que se permitió a la
persona migrante defenderse en el marco de dicho procedimiento conllevando por tanto a que se
configurasen expulsiones colectivas.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares *
Observaciones finales sobre el segundo Informe periódico de
Chile Expulsión
48. El Comité recomienda al Estado parte:
a) Asegurarse de que los trabajadores migrantes que están sujetos a una orden administrativa de expulsión conozcan y puedan ejercer
su derecho de apelar contra la orden, y que los procedimientos administrativos de expulsión se ajusten plenamente a los artículos 22 y
23 de la Convención, en este sentido, un proceso que pueda resultar en la expulsión de una persona migrante, debe ser individual, de
modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho
procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen
social u otro estatus, y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informada expresa y
formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre
sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y
recibir asistencia consular , asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe
tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y
fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley;
b) Garantizar en la ley y en la práctica la prohibición absoluta de expulsiones colectivas, tal como son aquellas en las que no se
desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada persona migrante, sin darles un trato diferenciado como
seres humanos y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección y por ende recae en la arbitrariedad;
c) Garantizar en la ley y en la práctica el principio de no devolución, el cual prohíbe trasladar a personas por la fuerza, de cualquier
forma, a países o territorios en los que dichas personas puedan ser víctimas de persecuciones o de abusos o violaciones graves de los
derechos humanos. A juicio del Comité, este principio incluye el riesgo de sufrir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, como unas condiciones de detención inhumanas y degradantes en el caso de los migrantes o la ausencia del tratamiento
médico necesario en el país de retorno, así como riesgos para el disfrute del derecho a la vida (artículos 9 y 10 de la Convención).
También se aplica a situaciones en que las personas puedan ser reenviadas a terceros países. El Comité considera que debe
protegerse a los migrantes y sus familiares en los casos en que la expulsión suponga una injerencia arbitraria en el derecho a la
familia y a la vida privada. También puede protegerse de la expulsión a los migrantes y sus familiares en situación irregular que
requieran protección internacional;
d) Revisar el plazo de 24 horas para proceder a una expulsión, de modo que el migrante pueda acceder efectivamente a un
procedimiento de impugnación de la decisión, así como a una adecuada protección consular;
e) Asegurarse que los procedimientos y prácticas de la Policía de Investigaciones estén apegadas a derecho y permitan el ejercicio
pleno de los derechos;
f) Recolectar y proporcionar regularmente datos actualizados, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y / u origen, sobre los
trabajadores migrantes y los miembros de sus familias con órdenes de expulsión.
Expulsión
9. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual fue
impedido el ingreso a 169 personas de nacionalidad haitiana por no cumplir con el artículo 44 del
Decreto-ley 1.094, no correspondiendo a una expulsión sino a la falta de cumplimiento de los criterios
para obtener un visado de turismo. No obstante, el Comité está preocupado con la falta de
información en cuanto a:
a) La forma en que se respetaron las garantías procesales de los afectados, entre otras, la prestación
de asistencia letrada, el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo con efecto suspensivo;
b) La coordinación con el país de origen de las personas expulsadas y si se prestó la asistencia
consultar que dispone la Convención;
c) Las condiciones impropias en el aeropuerto Internacional de Santiago en donde se mantuvieron
varios grupos de haitianos por varios días, sin acceso adecuado a baños, alimentación, servicios de
salud, o sus equipajes con sus vestimentas y utensilios personales;
d) La investigación de la legalidad del procedimiento de acuerdo con la Convención.
50. El Comité recomienda que el Estado parte garantice a migrantes en situación de expulsión, o
negación de entrada en el territorio nacional, asistencia letrada, acceso a la justicia y a un recurso
con efecto suspensivo, asistencia consular, condiciones sanitarias adecuadas, y acceso a la
alimentación y a sus pertenencias personales. Recomienda también que el Estado parte conduzca una
investigación o, en su caso, continúe con la misma para obtener resultados, en cuanto a legalidad del
procedimiento relativo a las 169 personas de nacionalidad haitiana, de conformidad con la
Convención.
Expulsión
«A través de sus distintos mecanismos de
monitoreo, la CIDH da seguimiento a la
situación de personas en el contexto de la
movilidad humana en ese país;
particularmente, a la implementación de
procedimientos de expulsión que no contaría
con un análisis de posibles necesidades de
protección internacional, reunificación
familiar, o el interés superior de niñas, niños y
adolescentes. Se observa con preocupación
que el 4 de noviembre de 2021, el Gobierno
habría expulsado a al menos a 120 personas
provenientes de Colombia y Venezuela que,
según información pública, incluyen a
personas condenadas por delitos en Chile, así
como aquellas que ingresaron por fuera de
los canales regulares de entrada al país, por
vía administrativa. La CIDH observa que estas
expulsiones se sumarían a otras expulsiones
observadas por la CIDH durante el 2021,
inclusive expulsiones administrativas».
Rita Lages | 2021
rlages@derecho.uchile.cl

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  • 1. Módulo V: Derecho Migratorio Curso de actualización en legislación migratoria y procedimientos de extranjería Rita Lages | 2021
  • 2. Contenidos del módulo 1. Concepto de derecho internacional migratorio y de extranjería. 2. Marco jurídico-normativo del derecho internacional migratorio: breve revisión de los principales instrumentos jurídicos internacionales. 3. La migración y la movilidad humana en el sistema universal de protección de los derechos humanos: marco jurídico-normativo y contenido de la libertad de circulación de personas. 4. Estándares internacionales en materia de protección jurídica de las persona migrantes. Especial referencia a la jurisprudencia interamericana de derechos humanos.
  • 3. Derecho internacional migratorio Ámbito objetivo “abarca la compleja red de relaciones jurídicas que, en su conjunto, rigen los movimientos de personas, e incluye, a la vez, los derechos y deberes de los migrantes y de los de los Estados” (OIM, 2009, párr.4). Fuentes “deriva, entre otros, de instrumentos pertinentes del derecho de los derechos humanos, del derecho laboral, del derecho de los refugiados, del derecho humanitario, del derecho del mar y del derecho Consular (OIM, 2009, párr. 7). • responsabilidades internacionales que limitan o restringen la autoridad soberana de los Estados sobre la migración. • rama del derecho internacional mediante la cual los Estados han buscado gestionar algunos aspectos de la migración a escala internacional (bilateral, regional y multilateral).
  • 4. No es una libertad absoluta. Hay limites impuestos por el Derecho Internacional En nombre del principio de la soberanía territorial, el Estado, en materia de extranjería, goza de competencias exclusivas. Consecuencia: Libertad en la formación de un determinado ordenamiento de extranjería. El derecho de extranjería, internamente, corresponde a un conjunto de normas materiales que atribuyen al extranjero un determinado estatuto jurídico en el ordenamiento del Estado de acogida. Pero… Derecho de Extranjería Límites Externos Derecho internacional En el plano internacional, el dcho extranjería es el conjunto de normas que obligan al Estado a conceder un cierto trato a los extranjeros que se hallan en su territorio respecto a su persona, bienes, actos y relaciones jurídicas. DIDH Internos Derecho constitucional Los valores y principios constitucionales están también presenten en el DE
  • 5. «condición indispensable para el libre desarrollo de la persona humana» Libertad de circulación (personas) Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 27 sobre “Libertad de circulación” Movimiento de personas que dejan su país de origen o en el que tienen residencia habitual, para establecerse temporal o permanentemente en otro país distinto al suyo (OIM) Reconocimiento (parcial) del derecho libre circulación en los instrumentos internacionales de protección de los DD.HH. (art. 12 PIDCP)
  • 6. Corolarios del ius migrandi (CHUECA SANCHO): Derecho a no emigrar: implica que en los Estados de origen se debe lograrse el desarrollo en todas sus dimensiones, alcanzando unas condiciones de vida dignas, que eviten el éxodo masivo de sus poblaciones. Derecho a emigrar: supone que cualquier persona debe poder circular de forma voluntaria y libre por todo el planeta. Derecho a establecerse pacíficamente: derecho a trabajar y vivir en el Estado en el que una persona haya decidido permanecer. Derecho a retornar: si una persona se halla en el extranjero y decide retornar, su Estado debe admitir ese derecho, incluso cuando se halla acusado (y, en su caso condenado) de delitos en el país de destino. El ius migrandi como un derecho humano
  • 7. Libre circulación de las personas Dimensión interna Libertad de transito y escoger residencia, i.e., derecho a residir y a moverse dentro de las fronteras de un determinado Estado (tanto los nacionales como los extranjeros que se hallen en él legalmente) Libre circulación en el interior de las fronteras nacionales Dimensión internacional derecho a salir de un Estado (incluso del que se es nacional) derecho a regresar derecho de retorno para los nacionales derecho a la re- inmigración [extranjeros residentes] derecho a pedir asilo Art. 13 DUDH/Art. 12 PDCP/Art. VIII DADH art. 22 CADH/Art. 12 Carta Africana DDHH/Art. 45 CDFUE/Art. 51 Carta Andina DDHH Art. 13 DUDH/Art. 12 PIDCP/Art. 10 CDN/ art. 22 CADH/Art. 12 Carta Africana DDHH/Art. 45 CDFUE/Art. 51 Carta Andina DDHH Art. 13 DUDH/Art. 12 PIDCP/Art. 10 CDN/art. 22 CADH/Art. 12 Carta Africana DDHH/Art. 45 CDFUE/Art. 51 Carta Andina DDHH Art. 14 DUDH
  • 8. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. (…) Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…) 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; (…) Artículo 22 Convención americana de derechos humanos Artículo 19 Constitución Política de la República de Chile
  • 9. Naturaleza y contenido de la libertad de circulación (Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos, Artículo 12, U.N. Doc. hri/gen/1/Rev.7 at 202 (1999) • Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado disfruta, dentro de él, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia. • El Estado puede someter a restricciones la entrada de un extranjero a su territorio, siempre que se adecuen a las obligaciones internacionales de ese Estado. • Un extranjero entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se haya regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del art. 12. Una vez que una persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus derechos, así como todo trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de las normas establecidas en el párr. 3 del art. 12 • El derecho de residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado y no permite impedir la entrada y permanencia de una persona en una parte específica del territorio. para el libre desarrollo de la persona y de otros derechos consagrados en el Pacto Condición indispensable Libertad de circulación y residencia No es una libertad absoluta sus limitaciones no deben anularla y tienen de ser necesarias y compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto 03 02 01
  • 10. Naturaleza y contenido de la libertad de circulación (Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos, Artículo 12, U.N. Doc. hri/gen/1/Rev.7 at 202 (1999) • Esta libertad no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. Esta libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. • Un extranjero expulsado legalmente del país tiene derecho a elegir el Estado de destino, con sujeción al acuerdo de ese Estado. • El disfrute de esta libertad impone obligaciones para el Estado de residencia y de nacionalidad. La emisión de pasaporte corresponde normalmente al Estado de la nacionalidad. Libertad de salir (incluso del propio país) 05 04 • Dimensiones: a) Derecho a permanecer en el propio país. b) Derecho de regresar después de haber salido del país y/o de entrar por primera vez si ha nacido fuera de él (ej., si ese país es el Estado de la nacionalidad de la persona). c) Derecho de los refugiados que desean la repatriación voluntaria. d) Prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países. • El artículo 12.4 no hace diferencia entre nacionales y extranjeros ("nadie"). • El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en el sentido formal (i.e., aquella recibida por nacimiento o naturalización), comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero (ej., los nacionales de un país que hubieran sido privados en él de su nacionalidad en violación del derecho internacional y de las personas cuyo país se haya incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se les deniega). • La norma permite una interpretación más amplia que podría abarcar otras categorías de residentes a largo plazo (v.g., los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de residencia). • Hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarle de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país. Derecho a entrar en el propio país
  • 11. • protección de la seguridad nacional, orden público, salud o la moral públicas, derechos y libertades de terceros • previstas por Ley: • previa, general y abstracta. • debe determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. • debe utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación. Todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se debe llevar a cabo con celeridad y explicar las razones de la aplicación de medidas restrictivas. • Necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines • No deben comprometer la esencia del derecho; no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción; • ajustarse al principio de proporcionalidad y ser adecuadas para desempeñar su función protectora: debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. • compatibles con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principio de igualdad y no discriminación. Motivos Forma Contenido Restricciones Procedimiento Observación General Nº 27. Comité de los Derechos Humanos
  • 12. Sentencia tc, 04.07.2013, Rol N° 2273-12-INAE “Es así como el artículo 19 N° 7°, literal a), sostiene que “la Constitución asegura a todas las personas: (...) 7° El derecho a la libertad personal y seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. Lo anterior implica que el derecho de emigrar que tiene todo extranjero se correlaciona con su derecho de inmigración en Chile, cuyo ejercicio, pero no el derecho mismo, puede ser modulado, regulado y limitado “a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, como expresa el S.E. el Presidente de la República en su escrito de contestación del requerimiento parlamentario, en relación a los incisos impugnados del artículo 3°, estos se ajustan plenamente al texto fundamental. En primer término, porque no produce una diferenciación arbitraria, donde este Tribunal Constitucional ha señalado que “no puede considerarse jurídicamente reprochable una diferenciación (…) en a medida que tal distinción no responda a una fundamentación razonable” (STC Rol N° 2935, c.35) y, en ese sentido establecer que las personas que se encuentren legalmente en el territorio nacional no importa una diferencia desproporcionada o falta de razonabilidad. Es perfectamente justificable; Sentencia tc, 29.01.2021, Rol N° 9930-20- CPT
  • 13. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) Protocolos Adicionales del PIDCP y del PIDESC Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006) Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 143) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo (1967) Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) Convención para reducir los casos de apatridia (1961) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire (2000) Derecho internacional humanitario: Convenios de Ginebra (1949) Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963) Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (1974); Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (1979) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) Agenda 2030 para el desarrollo sostenible Declaración Nueva York y los Pactos mundiales migración y refugiados (2018) International Bill of Human Rights
  • 14. DECIMOPRIMERO: Que el derecho a emigrar de toda persona no supone el deber de los Estados de consagrar la inmigración como un derecho subjetivo de los extranjeros. (…) Por tanto, el deber estatal de recibir es una cuestión sometida al derecho interno de cada Estado, pero cumpliendo las obligaciones propias del Derecho Internacional. Lo anterior exige un particular cuidado en el ejercicio de la potestad administrativa y legislativa de cada Estado, con un examen de las limitaciones propias de los derechos fundamentales invocados; DECIMOTERCERO: Que el conjunto de disposiciones aplicables en la materia, que provienen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, implica reconocer que se trata de una potestad del derecho interno de cada Estado el recibir la inmigración conforme sus leyes lo determinen. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad no puede constituir arbitrariedad. Por lo mismo, se pueden configurar los siguientes límites: • Que la entrada de extranjeros en el cruce de fronteras no puede restringirse cuando se invoca un derecho de asilo (artículo 14.1 DUDH, artículo XXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y art. 27.7 CADH). • Que rige el principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros, salvo los casos expresos en los cuales los derechos tienen por titular a los ciudadanos o a los extranjeros (art. 2 PIDCP, en relación con los artículos 25 y 13 de dicho Pacto, respectivamente). • Que, en la Observación General No. 15 se expresa en su párr. 5 que “El Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte ni de residir en él. En principio, corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. Sin embargo, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto, incluso respecto de cuestiones de ingreso o residencia, por ejemplo, cuando se plantean consideraciones de no discriminación, de prohibición de trato inhumano y de respeto de la vida de la familia”. • Que el Estado puede condicionar su consentimiento al ingreso de un extranjero al país, bajo una serie de condiciones normativas previstas por ley, relativas a circulación, residencia, empleo o condiciones generales al extranjero en situación de tránsito. “No obstante, una vez que se les permite entrar en el territorio de un Estado Parte, los extranjeros tienen todos los derechos establecidos en el Pacto” (Párr. 6, parte final, de la Obs. General N° 15). • Que una vez que se ingrese legalmente, el extranjero tiene todos los derechos como si fuera un nacional y las limitaciones a la libertad de circulación y residencia se rigen por las disposiciones del art. 12.3 del PIDCP (Párr. 6, parte final, de la Observación General No. 15). • Asimismo, “(…) el Comité ha sostenido que se debe considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del art. 12 (…)” (Párr. 4, parcial de Observación General No. 27, aprobada en el 67° período de sesiones del Comité en 1999, que interpretó el art. 12 PIDCP). • Que las reglas restrictivas que limitan el derecho de ingreso de un extranjero a un país “no debe(n) comprometer la esencia del derecho (…) no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. (…) Que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse” (Párrs. 13 y 14 Obs. General N° 27). • Adicionalmente, existe una amplia reivindicación de normas internacionales, interpretaciones y criterios que limitan el derecho de los Estados para expulsar extranjeros de conformidad a un procedimiento que garantice una tutela judicial efectiva y un debido proceso. (…). En conclusión, no es admisible para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concebir la potestad administrativa de admisión del extranjero a cada país, únicamente desde la óptica del orden público interno y como medida de policía de seguridad. Más bien, el punto de vista correcto es complementar la discrecionalidad de orden público con un enfoque de derechos, en el examen de los requisitos de ingreso y permanencia de un extranjero en el país; tc (chile), 04.07.2013, Rol N° 2273-12-inae
  • 15. En 2019 más de las tres cuartas partes de los Estados miembros habían ratificado instrumentos diseñados para proteger a los refugiados o para combatir el tráfico de migrantes y la trata de personas, mientras que los instrumentos que protegen los derechos de los trabajadores migrantes habían sido ratificados por menos del 30% de Estados miembros En 2019 más de las tres cuartas partes de los Estados miembros habían ratificado instrumentos diseñados para proteger a los refugiados o para combatir el tráfico de migrantes y la trata de personas, mientras que los instrumentos que protegen los derechos de los trabajadores migrantes habían sido ratificados por menos del 30% de Estados miembros. Fuente: ONU, 2019
  • 16. ●El porcentaje de ratificación de todos los instrumentos legales relacionados con la migración internacional fueron más altos para los países de las regiones más desarrolladas que en las regiones menos desarrolladas, a excepción de la convención de 1990 sobre trabajadores migrantes y miembros de sus familias. ●Por región, el porcentaje de ratificación de los instrumentos jurídicos fueron generalmente más altos en América Latina y el Caribe, Europa y África subsahariana que en otras regiones. ●Por país, Filipinas fue el único país que ratificó los ocho instrumentos jurídicos, mientras que diez Estados miembros de las Naciones Unidas aún no habían ratificado ningún instrumento jurídico relacionado con la migración internacional (Andorra, Bután, Brunei Darussalam, Unión de las Comoras, República Popular Democrática de Corea, Islas Marshall, Nepal, Pakistán, Tonga y Vanuatu). Fuente: ONU, 2019
  • 17. El derecho internacional migratorio como limite a la soberanía nacional Derechos Humanos LIBERTAD DE MOVIMIENTO Principio fundamental consagrado en la DUDH y en el PIDCP. - Cualquier persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado deberá, dentro de ese territorio, tener el derecho a la libertad de movimiento y libertad para elegir su lugar de residencia. - Cualquier persona será libre de salir de cualquier país, incluyendo el suyo propio. - Los derechos antes mencionados no estarán sujetos a ninguna restricción, excepto a aquéllas establecidas en las leyes, las necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral, o los derechos libertades de otros, y que sean consistentes con otros derechos reconocidos en la Convención. - Nadie deberá ser privado de manera arbitraria del derecho de entrar a su propio país. NO DISCRIMINACIÓN Los tratados internacionales sobre DDHH generalmente incluyen una cláusula de no discriminación, señalando que los Estados deben garantizar los derechos humanos a todas las personas dentro de su territorio sin hacer distinciones de ningún tipo, incluyendo raza, color, género, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, u otros indicadores de estatus (Arts. 2 DUDH y 2 PIDCP). Los derechos de no discriminación requieren que las leyes y políticas del Estado no discriminen a los migrantes. Este principio de no discriminación limita las distinciones que los Estados pueden hacer entre sus ciudadanos y los migrantes. Aunque pueden permitirse algunas diferencias en el trato, no pueden basarse en ninguno de los criterios prohibidos.
  • 18. ASILO Todas las personas tienen el derecho de buscar y solicitar asilo (art. 14 DUDH). NO DEVOLUCIÓN El principio de no devolución (non refoulement) es una norma fundamental del DMI, y limita estrictamente la autoridad de los Estados para remover a personas de su territorio. Significa que un Estado no puede enviar a nadie de regreso a un país en donde pueda ser perseguido(a). La Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura amplía este principio y prohíbe que una persona sea retornada a un país en donde pueda sufrir actos de tortura. UNIDAD FAMILIAR La autoridad de los Estados de utilizar sus leyes nacionales para regular quién puede ingresar, permanecer o abandonar su territorio está limitada por el DI relacionado con la unidad familiar y con “los mejores intereses de los menores”. Los instrumentos de DDHH protegen la unidad familiar reconociéndola como la unidad fundamental de la sociedad. Ejemplo: el DI relacionado con la familia (arts. 17 PIDCP; 8 CEDH; 7 CDFUE; 11.2 CADH; 18 proyecto de artículos de la CDI) afecta claramente la autoridad nacional de expulsar o deportar a una persona de su territorio, toda vez que el interés de la familia por permanecer intacta debe ser tomado en cuenta y equilibrado con los intereses del Estado. En casos que involucran a menores, los “mejores intereses del menor” son también un factor supremo, limitando el derecho del Estado de remover a un extranjero de su territorio. Además, la unidad familiar incluye la reunificación familiar en casos en donde una familia haya sido separada. Esto puede imponer una obligación positiva a un Estado para permitir el ingreso a una persona.
  • 19. GARANTÍAS PROCESALES EN ÁREAS COMO DETENCIÓN O EXPULSIÓN • Los Estados no pueden detener o expulsar extranjeros a su voluntad. Una expulsión no puede ser ni arbitraria ni discriminatoria. Existen ciertas garantías o estándares de DDHH internacionales que deben ser respetadas. • Las expulsiones y detenciones no deben llevarse a cabo con maltrato o tortura. Debe respetarse el debido proceso. La persona extranjera tiene el derecho de solicitar la revisión de su decisión de expulsión y de tener representación apropiada. • Prohibición de la expulsión colectiva. DEBER DE LOS ESTADOS PARA ACEPTAR A SUS CIUDADANOS QUE SON RETORNADOS El deber de los Estados de aceptar el retorno de sus nacionales, es generalmente aceptado como norma del DI consuetudinario. Este deber no está explícitamente mencionado en un tratado internacional, pero parte de la prorrogativa que tienen los Estados de expulsar extranjeros, bajo ciertas circunstancias. Para que ese derecho sea efectivo, otro Estado tiene que permitir que su nacional expulsado ingrese. De forma más lógica, es el Estado de origen quien debe permitir que el extranjero regrese. Algunos textos internacionales recogen esta obligación. Ejemplo: el Programa de Acción de El Cairo de 1994 (instrumento jurídico no vinculante) señala que “los gobiernos de países de origen de migrantes indocumentados y las personas cuya solicitud de asilo haya sido rechazada, tienen la responsabilidad de aceptar el retorno y reintegración de esas personas, y no debe penalizar a esas personas a su regreso”. Para efectivar la obligación, los Estados de retorno y de origen celebran acuerdos “acuerdos de readmisión”. En la práctica, la obligación de readmitir es a menudo obstaculizada por la falta de documentos de viaje o de identificación.
  • 20. El derecho al acceso consular es bien aceptado en el DI y está plasmado explícitamente en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (CV63). Un Estado que detiene a un extranjero debe avisarle a la persona de su derecho a contactar a las autoridades consulares de su país de origen. [sentencias de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), de 27 de junio de 2001, en el caso LaGrand (Alemania contra Estados Unidos), y de 31 de marzo de 2004, en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América)]. Artículo 36 de la CV63 [Comunicación con los nacionales del estado que envia] 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo. Acceso consular
  • 21. 21
  • 22. 22 9° Conferencia panamericana, Bogotá (30.3.1948) Carta de la OEA (Estatuto Constitutivo) Tratado americano de soluciones pacíficas (Pacto de Bogotá) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de S. José (1969) - Deberes de los Estados y Derechos de las personas (arts. 1 al 32): derechos civiles y políticos y DESC. - Otros (órganos competentes, firma, ratificación, enmienda, protocolo y denuncia; disposiciones comunes y transitorias). Otros instrumentos del Sistema interamericano Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985); Protocolo Adicional a la CADH en materia de DESC “Protocolo de San Salvador” (1988) (artículos 8.a) y artículo 13); Protocolo a la Convención Americana sobre derechos humanos relativo a la abolición de la pena de muerte (1990); Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (1994) (artículo 7); Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999); Carta Democrática Interamericana; Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia (2013); Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (2013); Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) “fuente de obligaciones internacionales” para los Estados (Corte IDH, OC-10/89)
  • 23. Principio de igualdad y no discriminación amplio reconocimiento en los sistemas universal y regionales de protección de derechos humanos princípio jurídico no se opone a que los Estados creen distintos estatutos jurídicos para nacionales y extranjeros o entre extranjeros en cuanto a la titularidad de ciertos derechos, desde que esa diferenciación sea objetiva, razonable, proporcional y establecida en una ley previa (Corte IDH, OC-18/03, párr. 1119). » Ej., los derechos políticos (los Estados anclan los derechos de ciudadanía en la nacionalidad o por vía de la reciprocidad) «principio jurídico rector en materia de protección de los derechos humanos » (Comité de derechos humanos, OG nº 18 «No discriminación», 10.11.1989, párr. 1 «impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos» (Corte IDH, OC-18/03, párr. 100). La inclusión de cláusulas de no discriminación en los tratados sugiere una protección adicional a ciertas categorías de grupos vulnerables en virtud de su mayor susceptibilidad a la discriminación y trato diferenciado
  • 24. DIFERENCIA PERMITIDA DECIMOQUINTO: Que, en torno al segundo reparo formulado por los diputados requirentes, una idea central habrá de presidir su análisis, a saber: que, independientemente de que se perciban las alusiones a la nacionalidad como una “categoría sospechosa”, en el ordenamiento positivo no ha desaparecido el estrato jurídico de los “extranjeros” ni las consecuencias lícitas que se derivan de ello. Las personas, dice el Código Civil, “divídense en chilenos y extranjeros” (artículo 55). Es natural que tal diferencia se manifieste -entre otras materias- en la necesidad de un estatuto legal que module el ingreso de los extranjeros al país, cuyo es el caso del DL N° 1.094. Contemplando a este efecto las categorías de turistas, residentes e inmigrantes, nítidamente diferenciadas entre sí por factores objetivos e impersonales, que nada tienen que ver con el odio, la xenofobia ni con ningún otro sentimiento espurio o ánimo de hostilidad. Esto es complementado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, primeramente, no reconoce un derecho de los extranjeros para entrar al territorio de un Estado, lo que queda entregado a la legislación interna de cada país, y que, en segundo término, les asegura cierta libertad de circulación y de residencia a aquellos extranjeros que ya se encuentran legalmente en el territorio de un Estado; DECIMOSEXTO: Que, lo dicho, no puede interpretarse en el sentido de que el Estado chileno -al dictar sus leyes o decretos pueda comportarse “arbitrariamente” con los extranjeros. (…) DECIMOSEPTIMO: Que convéngase a continuación que tanto la Ley sobre Extranjeros en Chile, como el Reglamento de Extranjería dictado en cumplimiento del mandato contenido en el inciso segundo de su artículo 96, y aprobado por DS N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, pueden válidamente regular el ingreso al país del común de los “extranjeros”, aunque sin hacer distinciones entre ellos según “nacionalidad”, precisamente por tratarse ambos de actos abstractos y generales. Empero, el artículo 45 de esa Ley sobre Extranjeros sí faculta a la autoridad para hacer una diferencia según nacionalidad, por razones de interés nacional y a objeto de registrar previamente sus pasaportes de turistas. Por eso es que el DS N° 776, emitido en su virtud, no hace las veces de un reglamento ilícito, estableciendo que la ley se vaya a aplicar en el futuro exclusivamente a los turistas haitianos, ni excluye a priori la posibilidad de requerir el registro a otros ciudadanos extranjeros, mediante otro decreto supremo que se pueda dictar en el porvenir, ante situaciones análogas. Así que la queja del requerimiento (fs. 9), de que no existiría simetría entre los haitianos con relación a las personas peruanas o colombianas que forman las comunidades más grandes en Chile, carece de pertinencia, puesto que se está en presencia aquí de un decreto presidencial que, por su propia naturaleza y por mandato legal, debe efectuar diferencias en razón justamente de la nacionalidad de sus destinatarios. Si el problema que el Decreto objetado trata de remediar se ha producido en relación con los turistas haitianos, es obvio que el mismo tratamiento no se puede hacer extensivo a los turistas provenientes de otro país, sin riesgo de incurrir en una indebida equiparación entre desiguales; DS 776, 9.04.2018 Crea visa de entrada ciudadanos de Haití Sentencia tc (Chile), Rol 4757-18, 19.07.2018
  • 25. Test de igualdad (voto disidente) • ¿En qué consiste la diferenciación? (considerandos 113-118) • ¿Cuál es la finalidad perseguida con el trato diferenciado? (considerandos 119-121) • ¿Se trata de una finalidad legítima dentro del ordenamiento constitucional? (considerandos 122- 131) • Los haitianos: ¿son un grupo especial diferentes a otras migraciones latinoamericanas presentes en Chile? (considerandos 132-133) • Los haitianos ¿son un grupo irregular? (considerandos 134-137) Test de proporcionalidad (voto disidente) •¿Se trata de una medida proporcional y razonable? (considerando 138) •¿Es una medida idónea exigir este visto consular previo? (considerando 139) •¿Es una medida necesaria? (considerandos 140-143) •¿Se trata de una medida estrictamente proporcional? (considerandos 144-154)
  • 27. # La detención y privación de libertad en el ámbito de procedimientos de control migratorio “debe ser utilizada cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto” (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párr. 208). # La privación de libertad no puede consistir en una medida arbitraria, y debe ser una medida idónea para perseguir una finalidad legítima (i.e., la regulación y control de la migración) (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párr. 169), y “estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro” (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párr. 70). Umbral mínimo de protección personas migrantes derecho a la vida (art. 5 CADH) integrida d personal (art. 5 CADH) libertad personal (art. 7 CADH) Obligaciones para el Estado Prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes (norma ius cogens).
  • 28. En materia de privación de libertad de personas extranjeras a causa de su condición migratoria irregular, el Comité de Derechos Humanos, en la Obs. Gral. N°35 sobre “libertad y seguridad personales” (2014) señala los siguientes estándares: # la decisión de privación de libertad debe considerar las consecuencias para la salud física o mental; # Debe llevarse a cabo en dependencias apropiadas e higiénicas sin el carácter de prisión o celda de castigo; # Los Estados no pueden privar de libertad a migrantes como parte del procedimiento de expulsión. Umbral mínimo de protección personas migrantes derecho a la vida (art. 5 CADH) integridad personal (art. 5 CADH) libertad personal (art. 7 CADH) Obligaciones para el Estado
  • 29. La Corte IDH ha formulado un conjunto de estándares de protección relativamente a: # lugares de detención de las personas en situación migratoria irregular (“... establecimientos específicamente destinados a tal fin que sean acordes a su situación legal y no en prisiones”; “...deben encontrarse diseñados a los fines de garantizar «condiciones materiales y un régimen adecuado para su situación legal»”. Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párrs. 208 y 209); # tiempo de detención (“menor tiempo posible”. Corte IDH, caso Vélez Loor, párr. 208); # condiciones de la detención (“la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotan omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar su derecho a la integridad personal”. Corte IDH, caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana, párr. 109); # legalidad de la detención (“el mero listado de todas las normas que podrían ser aplicables no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la medida [de detención] resulta compatible con la Convención Americana”; “serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, mediante una evaluación individualizada y motivada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas para alcanzar aquellos fines”; “las detenciones no fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y status jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión (….). Es claro que la manera en que se realizó la privación de libertad (….) indica que fue por perfiles raciales (…)”. Corte IDH, caso Vélez Loor, párrs. 116 y 171; caso Nadege Dorzema, párr. 134); # finalidad de la detención (“la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos”. Corte IDH, caso Vélez Loor, párr. 171). Umbral mínimo de protección personas migrantes derecho a la vida (art. 5 CADH) integrida d personal (art. 5 CADH) libertad personal (art. 7 CADH) Obligaciones para el Estado
  • 30. La Corte IDH ha formulado un conjunto de estándares de protección relativamente a: # las detenciones automáticas y obligatorias de migrantes en situación irregular son contrarias a la CADH (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párrs. 118 y 171, respectivamente) # se exige de los Estados: # la creación de catálogos de medidas alternativas a la detención y # un examen individualizado, caso a caso, de la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas, sólo así se puede asegurar que la privación de libertad por motivos de control de los flujos migratorios sea excepcional, temporal y coherente con el principio de non-refoulement y la prohibición de las expulsiones colectivas. # la obligación de informar de las razones de la privación de libertad y de los cargos que puedan existir contra la persona migrante (artículo 7.4 CADH) Umbral mínimo de protección personas migrantes prohibición arbitraried ad (art. 7.3 CADH) Obligaciones para el Estado
  • 31. Umbral mínimo de protección personas migrantes derecho a la vida (art. 5 CADH) integridad personal (art. 5 CADH) libertad personal (art. 7 CADH) La Corte IDH ha formulado un conjunto de estándares de protección relativamente a: Niños, niñas y adolescentes: «los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas y/o niños que se encuentren junto a sus progenitores, así como de aquellos que se encuentran no acompañados o separados de los progenitores, para cautelar los fines de un proceso migratorio, ni tampoco pueden fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar o permanecer en un país, en el hecho de que la niña y/o niño se encuentre solo o separado de su familia» (Corte IDH, caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana, párr. 360). Obligaciones para el Estado
  • 32. Umbral mínimo de protección personas migrantes Obligaciones para el Estado Sobre la base del reconocimiento del debido proceso y acceso a la justicia como un derecho mínimo de toda persona migrante, independiente de su condición migratoria (OG N° 15, párr. 11; Corte IDH, OC 18-/03, párr. 122; caso de personas dominicanas…, párr.11), la Comisión IDH ha identificado “normas mínimas de debido proceso aplicables a determinaciones de estatus y exclusiones y deportaciones”, en su mayoría aceptadas por la propia Corte IDH. A saber: # Autoridad (para decidir) competente, independiente e imparcial (Corte IDH, caso Vélez Loor, párr. 108; caso Nadege Dorzema y otros, párr. 137; OC-16/99, párr. 120); # derecho a ser oído (Corte IDH, caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas, párr. 356); # información, traducción e interpretación (Corte IDH, caso de personas dominicanas…, párr. 356 y OC-16/99, párr. 120); # representación legal (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párrs. 132 y 146; caso Nadege Dorzema y otros, párr. 164; caso de personas dominicanas…, párr. 356); # revisión judicial (Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, párr. 126; caso de personas dominicanas…, párr. 356); # acceso a autoridades consulares (Corte IDH, caso Vélez Loor , párrs. 151-160; caso de personas dominicanas…, párr. 356); # condiciones de detención apropiadas (CIDH, “Segundo informe de progreso de la relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Capítulo VI. Garantías de debido proceso” 2001). garantías de debido proceso y acceso justicia
  • 33. Sobre la base del reconocimiento del debido proceso y acceso a la justicia como un derecho mínimo de toda persona migrante, independiente de su condición migratoria (OG N° 15, párr. 11; Corte IDH, OC 18-/03, párr. 122; caso de personas dominicanas…, párr.11), la Comisión IDH ha identificado “normas mínimas de debido proceso aplicables a determinaciones de estatus y exclusiones y deportaciones”, en su mayoría aceptadas por la propia Corte IDH. A saber: # El deber de motivación de la orden de detención es instrumental, pero decisivo, para el ejercicio las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (Corte IDH, OC-21/14, párr. 195). Así, toda orden de detención con motivo de la condición migratoria irregular debe ser acompañada de información oral o escrita de los motivos al momento de su realización y de la notificación escrita de los cargos (Corte IDH, caso Nadege Dorzema, párr. 131; caso de personas dominicanas…, párr. 369). # La corte IDH considera que la obligación de informar de los motivos de la detención y privación de libertad conlleva el derecho de la persona extranjera a que se le comunique en un idioma que comprenda y, caso sea necesario, a ser asistido por traductor o intérprete en las actuaciones judiciales ulteriores a su detención (Corte IDH, OC-21/14, párr. 197). # Por otro lado, la persona migrante privada de libertad tiene el derecho a: # comparecer personalmente y sin demora ante la autoridad judicial competente para decidir, de forma imparcial e independiente, sobre si permanecer detenido o puesto en libertad, a fin de ser oído y presentadas sus razones (artículo 7.5 CADH) (Corte IDH, caso Vélez Loor , párrs. 107 y 109; caso Nadege Dorzema y otros, párr. 136); # un recurso judicial efectivo acerca de la (i)legalidad de la decisión de detención que sobre ella recaiga (artículo 7.6 CADH) (Corte IDH, caso Vélez Loor, párrs. 126 y 129). Umbral mínimo de protección personas migrantes garantías de debido proceso y acceso justicia Obligaciones para el Estado
  • 34.
  • 35.
  • 36. 47. El Comité expresa suma preocupación en cuanto a: a) La imposibilidad material de pedir recurso de una medida de expulsión de un migrante dictada por el Ministerio del Interior e Intendencias Regionales; la expulsión colectiva de 138 migrantes en la Región de Tarapacá el 10 de febrero de 2021 y la expulsión administrativa de 72 migrantes y judicial de 66 migrantes el 26 de febrero de 2021 en un vuelo de las Fuerzas Aéreas; b) Que el plazo de 24 horas para proceder a la expulsión no garantiza al migrante el derecho a un debido proceso, ni adecuada protección consular, como el incidente de 26 de marzo de 2019 implicando a migrantes colombianos; c) El recurso por la Policía de Investigaciones a actuaciones que promueven la “auto-denuncia”, informando incorrectamente a los migrantes que es un requisito para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, pero, una vez realizada la auto-denuncia, la policía procede a y realizar expulsiones administrativas; d) El alto número de expulsiones, en el marco de procedimientos que, si bien contaron con decisiones individuales, el texto de las órdenes de expulsión era el mismo en todas las resoluciones, en donde las únicas diferencias son el cambio de los nombres de las personas objeto de expulsión, la fecha y el lugar de ingreso. Este tipo de procedimientos y órdenes de expulsión evidencia que no se llevó a cabo un análisis individualizado ni que se permitió a la persona migrante defenderse en el marco de dicho procedimiento conllevando por tanto a que se configurasen expulsiones colectivas. Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares * Observaciones finales sobre el segundo Informe periódico de Chile Expulsión
  • 37. 48. El Comité recomienda al Estado parte: a) Asegurarse de que los trabajadores migrantes que están sujetos a una orden administrativa de expulsión conozcan y puedan ejercer su derecho de apelar contra la orden, y que los procedimientos administrativos de expulsión se ajusten plenamente a los artículos 22 y 23 de la Convención, en este sentido, un proceso que pueda resultar en la expulsión de una persona migrante, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular , asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley; b) Garantizar en la ley y en la práctica la prohibición absoluta de expulsiones colectivas, tal como son aquellas en las que no se desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada persona migrante, sin darles un trato diferenciado como seres humanos y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección y por ende recae en la arbitrariedad; c) Garantizar en la ley y en la práctica el principio de no devolución, el cual prohíbe trasladar a personas por la fuerza, de cualquier forma, a países o territorios en los que dichas personas puedan ser víctimas de persecuciones o de abusos o violaciones graves de los derechos humanos. A juicio del Comité, este principio incluye el riesgo de sufrir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como unas condiciones de detención inhumanas y degradantes en el caso de los migrantes o la ausencia del tratamiento médico necesario en el país de retorno, así como riesgos para el disfrute del derecho a la vida (artículos 9 y 10 de la Convención). También se aplica a situaciones en que las personas puedan ser reenviadas a terceros países. El Comité considera que debe protegerse a los migrantes y sus familiares en los casos en que la expulsión suponga una injerencia arbitraria en el derecho a la familia y a la vida privada. También puede protegerse de la expulsión a los migrantes y sus familiares en situación irregular que requieran protección internacional; d) Revisar el plazo de 24 horas para proceder a una expulsión, de modo que el migrante pueda acceder efectivamente a un procedimiento de impugnación de la decisión, así como a una adecuada protección consular; e) Asegurarse que los procedimientos y prácticas de la Policía de Investigaciones estén apegadas a derecho y permitan el ejercicio pleno de los derechos; f) Recolectar y proporcionar regularmente datos actualizados, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y / u origen, sobre los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias con órdenes de expulsión. Expulsión
  • 38. 9. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual fue impedido el ingreso a 169 personas de nacionalidad haitiana por no cumplir con el artículo 44 del Decreto-ley 1.094, no correspondiendo a una expulsión sino a la falta de cumplimiento de los criterios para obtener un visado de turismo. No obstante, el Comité está preocupado con la falta de información en cuanto a: a) La forma en que se respetaron las garantías procesales de los afectados, entre otras, la prestación de asistencia letrada, el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo con efecto suspensivo; b) La coordinación con el país de origen de las personas expulsadas y si se prestó la asistencia consultar que dispone la Convención; c) Las condiciones impropias en el aeropuerto Internacional de Santiago en donde se mantuvieron varios grupos de haitianos por varios días, sin acceso adecuado a baños, alimentación, servicios de salud, o sus equipajes con sus vestimentas y utensilios personales; d) La investigación de la legalidad del procedimiento de acuerdo con la Convención. 50. El Comité recomienda que el Estado parte garantice a migrantes en situación de expulsión, o negación de entrada en el territorio nacional, asistencia letrada, acceso a la justicia y a un recurso con efecto suspensivo, asistencia consular, condiciones sanitarias adecuadas, y acceso a la alimentación y a sus pertenencias personales. Recomienda también que el Estado parte conduzca una investigación o, en su caso, continúe con la misma para obtener resultados, en cuanto a legalidad del procedimiento relativo a las 169 personas de nacionalidad haitiana, de conformidad con la Convención. Expulsión
  • 39. «A través de sus distintos mecanismos de monitoreo, la CIDH da seguimiento a la situación de personas en el contexto de la movilidad humana en ese país; particularmente, a la implementación de procedimientos de expulsión que no contaría con un análisis de posibles necesidades de protección internacional, reunificación familiar, o el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Se observa con preocupación que el 4 de noviembre de 2021, el Gobierno habría expulsado a al menos a 120 personas provenientes de Colombia y Venezuela que, según información pública, incluyen a personas condenadas por delitos en Chile, así como aquellas que ingresaron por fuera de los canales regulares de entrada al país, por vía administrativa. La CIDH observa que estas expulsiones se sumarían a otras expulsiones observadas por la CIDH durante el 2021, inclusive expulsiones administrativas».
  • 40. Rita Lages | 2021 rlages@derecho.uchile.cl