1) La Superintendencia de Industria y Comercio responde una consulta de la Cámara de Comercio de Ipiales sobre si un miembro de su junta directiva que trabaja como administrador de una plaza de mercado municipal puede ocupar ese cargo.
2) La Superintendencia explica que los contratistas del Estado, como este administrador, no son considerados servidores públicos.
3) Finalmente, concluye que de acuerdo a la jurisprudencia, los contratistas del Estado no están inhabilitados para ser miembros de juntas
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Inhabilidades e incompatibilidades de miembros de juntas directivas de Cámaras de Comercio
1. Bogotá D.C., SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RAD: 15-023681- -00005-0000 Fecha: 2015-04-08 22:02:36
DEP: 10 OFICINAJURIDICA
10 TRA: 113 DP-CONSULTAS EVE: SIN EVENTO
ACT: 440 RESPUESTA Folios: 1
Señores
CAMARA DE COMERCIO DE IPIALES
contactodirecto@ccipiales.org.co
Asunto: Radicación: 15-023681- -00005-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores:
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos
respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el
asunto y trasladada a esta Oficina por la Dirección de Cámaras de Comercio, en los
siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta
En su comunicación consulta respecto de la posible inhabilidad o no de un miembro de la
junta directiva de dicha cámara elegido en las pasadas elecciones, “toda vez que su
ejercicio profesional lo desarrolla en el cargo de administrador de la plaza de mercado de
“IPIALES SOMOS TODOS” bien público del municipio de Ipiales.” Agrega en su escrito,
que el administrador se encuentra vinculado al municipio a través de contrato de
prestación de servicios y anexa concepto jurídico de la cámara en el que se concluye
que los particulares que celebran dichos contratos con la administración pública no son
funcionarios públicos y, por tanto, pueden participar en las elecciones de miembros de
junta directiva de las cámaras de comercio.
Al respecto, le informamos que a través de un concepto esta Oficina Asesora Jurídica no
puede resolver casos particulares como el señalado en su escrito. No obstante, a
continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de
comercio encontrará información que consideramos puede ser de utilidad respecto del
tema consultado.
2. Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflictos de interés de los miembros de las juntas
directivas de las Cámaras de Comercio
La Ley 1727 de 2014, en su artículo 9, dispone respecto de las inhabilidades e
incompatibilidades de los miembros de junta directiva de las cámaras de comercio:
Artículo 9°. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de
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2. Continuación radicado No: 15-023681- -00005-0000 Página: 2
las Cámaras de Comercio y los representantes legales de las personas jurídicas que
integran las juntas directivas, estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades
aquí previstas. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la Ley 80 de
1993, Ley 734 de 2000, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y demás normas que las
adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones públicas asignadas a
las Cámaras de Comercio.
No podrán ser miembros de las juntas directivas, las personas naturales o jurídicas que
se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Ser parte del mismo grupo empresarial, declarado de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes, al cual pertenece otro miembro de la Junta Directiva;
2. Tener participación o ser administrador en sociedades que tengan In calidad de
matriz, filial o subordinada, de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara;
3. Ser socio de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio;
4. Ser socio o administrador de una sociedad en la cual tenga participación cualquier
funcionario de la Cámara de Comercio, a excepción de las sociedades cuyas acciones
se negocien en el mercado público de valores;
5. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad o caducidad por incumplimiento
reiterado por una entidad estatal en los últimos cinco (5) o• tres (3) años,
respectivamente;
6. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier otro miembro
de la Junta Directiva;
7. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier funcionario de
la cámara;
8. Ejercer cargo público;
9. Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de
marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la específica jurisdicción de la
respectiva cámara;
10. Haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local, dentro de los partidos o
asociaciones políticas legalmente reconocidas, durante el año calendario anterior al
treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección;
11. Haber aspirado a cargos de elección popular durante el año calendario anterior al
treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la
jurisdicción de la respectiva cámara;
12. Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los estatutos,
normas éticas y de buen gobierno de cualquier Cámara de Comercio, durante el período
anterior.
Parágrafo. Las causales previstas en los numerales 9, 10 y 11 únicamente aplican para
los miembros de Junta Directiva de elección.” (subrayado fuera de texto)
3. Servidores Públicos
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3. Continuación radicado No: 15-023681- -00005-0000 Página: 3
De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, se entiende por servidores
públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que se
encuentran al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones conforme a
la Constitución, la ley y el reglamento.
La definición Constitucional de servidor público, fue acogida por el Consejo de Estado -
Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto número 855 de 1996, al definir a estos
servidores, así: "Servidores públicos es un concepto genérico que emplea la
Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y a
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios; todos ellos están "al servicio del Estado y de la
comunidad" y deben ejercer sus funciones "en la forma prevista en la Constitución, la
ley y el reglamento"."
La Corte Constitucional en la Sentencia C-681 de 2003, definió al funcionario público de
la siguiente manera: "Las personas naturales que ejercen la función pública establecen
una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos. Desde el
punto de vista general, la definición es simple. Sin embargo, existen diversas formas de
relación y por consiguiente diferentes categorías de funcionarios públicos. La
clasificación tradicional comprende los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Esta clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio finalista
definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los
trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y
comerciales del Estado. El decreto 3135 de 1968 siguió el criterio organicista para definir
los empleados públicos, quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades que ejercen la función pública".
4. Los Contratistas del Estado no son Servidores Públicos
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia han
manifestado que los contratistas del Estado, es decir, aquellas personas con las cuales
celebra contratos de prestación de servicios, no son servidores ni funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-056 de 1993, señaló: “El contratista
independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato
diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden contraponerse,
se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está
dada por el carácter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados públicos y
trabajadores oficiales y la condición de independencia y autonomía propia del contratista.
El contratista no es un empleado público, porque no hay nombramiento previo ni
posesión para el establecimiento del vínculo con la entidad contratante.
Quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de servicios,
sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una relación contractual y,
en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un específico centro de
intereses. No se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado. El régimen
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4. Continuación radicado No: 15-023681- -00005-0000 Página: 4
del empleado público y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado
minuciosamente en la ley y no es materia de contrato. La subordinación del empleado y
del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía del mero contratista del
Estado. En fin, la situación legal y reglamentaria (empleado público) y laboral
(trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posición que
ostenta el contratista independiente.”
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido
el 2 de septiembre de 1996 con número de Radicación 852, manifestó: “1.2 Las
personas naturales que prestan sus servicios dependientes en los organismos y
entidades de que trata el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 se consideran servidores
públicos, únicamente para los efectos de esa ley. En cuanto a los contratos de
prestación de servicios, dispone que "sólo podrán celebrarse con personas naturales
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral
ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable."
Por último, la Corte Constitucional en Sentencia C-326 de 1997, respecto del contrato de
prestación de servicios, anotó: “Es pues un contrato con el Estado a través del cual se
vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar
actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; si bien con él se
materializa una relación contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona
natural, relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista,
quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y
de la ley contractual, las características de las labores que a ellos se encomiendan, que
tienen una relación directa con el servicio público, exigen de la administración un
minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar
cuando selecciona a las personas que vinculará como servidores públicos.
La diferencia en la modalidad de vinculación, como contratistas o como servidores
públicos, encuentra justificación en las necesidades mismas de la administración, no en
la calidad y probidad de las personas, para una y para otra el Estado está en la
obligación de seleccionar aquellas personas naturales que acrediten las mejores
condiciones profesionales, éticas y morales, lo que hace indispensable que cuente con
instrumentos técnicos eficaces para el efecto, como el formato único de hoja de vida y el
correspondiente registro de los mismos en el sistema único de información de personal,
instrumentos que como tales bien pueden utilizarse para la selección de unos y otros, sin
que ello implique que los primeros se confundan o asimilen con los segundos, o que las
consecuencias jurídicas que se derivan de la vinculación como servidores públicos se
extiendan a los contratistas, con lo cual se desvirtúa también la acusación de violación
del artículo 122 de la C.P.; es decir, que el hecho de que un mismo instrumento de
selección y control se utilice para unos y otros, de ninguna manera desvirtúa la condición
de contratistas que tienen las personas que se vinculen a la administración a través de
contratos de prestación de servicios, quienes, como lo ha dicho esta Corporación no son
servidores públicos:
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5. Continuación radicado No: 15-023681- -00005-0000 Página: 5
"...entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, sino que éste
presta un servicio, de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que
derivan del contrato o de la ley contractual...no son destinatarios del régimen disciplinario
las personas que están relacionadas con el Estado por medio de un contrato de
prestación de servicios personales, por cuanto se trata de particulares contratistas y no
de servidores públicos..." (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero)”
De todo lo señalado en precedencia y con base en la extensa jurisprudencia sobre la
materia, teniendo en cuenta que los numerales 8 y 9 del artículo 9 de la Ley 1727 de
2014, son claros y expresos en establecer que la inhabilidad para ser miembro electo de
la junta directiva de una cámara de comercio recae directamente en aquellas personas
que se encuentren al momento de la elección ejerciendo cargo público o que en el año
inmediatamente anterior a la elección hubieran ejercido algún cargo público, y dado que
los contratistas del Estado no tienen la calidad de servidores públicos –empleados o
funcionarios públicos- en opinión de esta Oficina, quien al momento de la elección o
dentro del año anterior a la misma se encuentre vinculado con la administración pública a
través de contrato de prestación de servicios, no se encuentra dentro de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en los numerales 8 y 9 de la ley, por cuanto
no ejerció ni está ejerciendo ningún cargo público, simplemente es un contratista
particular que se encuentra vinculado con el Estado a través de una relación contractual,
por cuanto nunca medió nombramiento ni posesión en cargo alguno.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las
normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
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