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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO 24 DE 2014
(14 enero)
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: ¿qué requisitos se necesitan para constituir
una empresa de aseo de servicios públicos?.
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula
con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen
orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter
obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de
1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los
actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría
configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus
vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de
cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver
situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, es importante señalar que a partir de la expedición de la Constitución de
1991, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las comunidades
organizadas, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basara
en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del
bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución
Política, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos
servicios.
Este principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, es desarrollado por el artículo
22 de la Ley 142 de 1994, cuando señala que las empresas prestadoras no requieren permiso para desarrollar
su objeto social, mientras que para poder operar, deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que
tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades. Así las cosas, consideramos
pertinente abordar la consulta en dos ejes temáticos, así:
i) Conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios
Al respecto, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, determina que las empresas de servicios públicos
domiciliarios son sociedades por acciones, las cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la citada
Ley, se regirán por dicha disposición y en lo no previsto en ella, por las normas que sobre sociedades anónimas
se encuentran en el Código de Comercio, pues así lo señala el numeral 15 de la norma en mención.
Es importante indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico existen tres clases de sociedades por acciones:
sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y las sociedades anónimas simplificadas, sin que
la Ley 142 de 1994, haya restringido la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, a alguna de estas tres clases de sociedades. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que
existe un régimen jurídico especial contenido en dicha ley para las empresas prestadoras de servicios públicos,
es importante señalar que las que se constituyan como como sociedades anónimas simplificadas (SAS), para la
prestación de estos servicios, deberán ajustarse al régimen jurídico y características previstas por el legislador,
en dicho régimen.
Por su parte, el artículo 20 ibídem, establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que
operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo a reglamentación
previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en
relación con los requisitos para su constitución.
En efecto, esta Oficina Asesora Jurídica(6) ha señalado que conforme lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la
Circular 01 de 1996 de la CRA(7), pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y
saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas
administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-
cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas. De esta manera,
dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las
estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios,
debiendo su capital estar representado en acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 142 citada.
En todo caso, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, estas organizaciones se rigen, entre otras
disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 y, para la contratación de
ejecución de proyectos de inversión, por los Decretos 777 y 1403 de 1992
Por su parte, el Decreto No. 421 de 2000(8) reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y
dispuso en el artículo 3 que “Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según
lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7 del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de
1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos
25 y 26 de la Ley 142 de 1994”; de manera que la reglamentación impuso la necesidad del registro como un
requisito de constitución de tales prestadores.
Es importante precisar igualmente, que las personas prestadoras que se constituyan como empresas
prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, del orden nacional, departamental, distrital o
municipal, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en
su funcionamiento como en su estructura tarifaria.
En este orden de ideas es dable concluir, que para la creación de una empresa de servicios públicos, esta
deberá ser constituida como una sociedad por acciones, en cualquiera de las modalidades indicadas
anteriormente, atendiendo para ello el régimen jurídico contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en
lo no previsto en dicha norma, aplicando lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto se refiere a las
sociedades anónimas. De igual forma es importante tener en cuenta, que es necesario obtener las concesiones,
permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de las actividades de la
empresa, así como informar sobre el inicio de sus actividades, tanto a la Comisión de Regulación respectiva,
como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ii) Inscripción al RUP´S y cargue de información al SUI
Todas aquellas empresas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios deben inscribirse
necesariamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el numeral
11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual les impone la obligación de "informar el inicio de sus
actividades a las respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que
esas autoridades puedan cumplir sus funciones".(9)
Lo anterior, toda vez que “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de
1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los
prestadores de servicios públicos domiciliarios. Es de esta manera que la entidad administra, mantiene y opera
el denominado Registro Único de Prestadores – RUPS -, ante el cual deben inscribirse las empresas
prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio(10).
Debe agregarse que este registro no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos,
ni tampoco es un permiso o autorización para desarrollar el objeto social de tales prestadores, pues no se
requiere autorización administrativa alguna para el desarrollo de la personalidad jurídica de quienes presten
servicios públicos, pero como se mencionó previamente, para poder operar deberán obtener de las autoridades
competentes, según sea el caso, las concesiones permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la
Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades
Este registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución Compilatoria SSPD No.
20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y procedimientos
necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo; no obstante, la modificación
efectuada a través de la Resolución SSPD No. 20131300008055 del 1 de abril de 2013.
De otro lado, los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios también se encuentran en la obligación
de reportar información a través del Sistema Único de Información SUI, creado por el artículo 14 de la Ley 689
de 2001, teniendo en cuenta que ello constituye un cumplimiento esencial para evaluar la gestión administrativa,
técnica y financiera de la empresas, así como su viabilidad y calidad del servicio.
Inicialmente la norma que consagro el reporte de tal información fue la Resolución SSPD 003176 del 01 de
diciembre de 2004, que adoptó los formatos para el registro de la información por parte de los prestadores de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural, GLP y telecomunicaciones; sin embargo, a través
de la Resolución SSPD 20101300048765 de 14 de diciembre de 2010, se modificó el reporte de la información
para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de
consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí
encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los
conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Revisó: Paula Angélica Rodríguez Poveda - Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20138400156132
Tema: TEMA: RÉGIMEN DE JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Conformación de
empresas de servicios públicos.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una
empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está
obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo
especial que lo amerite. .
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. Concepto 106 de 2010.
7. Referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y
dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales,
pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.
8. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las
organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en
municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
9. Conceptos SSPD-OJ-2008-692 y 2003-422
10. CONCEPTO 860 DE 2010

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Requisitos creación ESP

  • 1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 24 DE 2014 (14 enero) Ref. Su solicitud concepto(1) Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: ¿qué requisitos se necesitan para constituir una empresa de aseo de servicios públicos?. Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. Efectuadas las anteriores precisiones, es importante señalar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basara en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios. Este principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, cuando señala que las empresas prestadoras no requieren permiso para desarrollar su objeto social, mientras que para poder operar, deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades. Así las cosas, consideramos pertinente abordar la consulta en dos ejes temáticos, así: i) Conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios Al respecto, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, determina que las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, las cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley, se regirán por dicha disposición y en lo no previsto en ella, por las normas que sobre sociedades anónimas se encuentran en el Código de Comercio, pues así lo señala el numeral 15 de la norma en mención. Es importante indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico existen tres clases de sociedades por acciones: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y las sociedades anónimas simplificadas, sin que la Ley 142 de 1994, haya restringido la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a alguna de estas tres clases de sociedades. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que existe un régimen jurídico especial contenido en dicha ley para las empresas prestadoras de servicios públicos,
  • 2. es importante señalar que las que se constituyan como como sociedades anónimas simplificadas (SAS), para la prestación de estos servicios, deberán ajustarse al régimen jurídico y características previstas por el legislador, en dicho régimen. Por su parte, el artículo 20 ibídem, establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. En efecto, esta Oficina Asesora Jurídica(6) ha señalado que conforme lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la CRA(7), pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre- cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 142 citada. En todo caso, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, estas organizaciones se rigen, entre otras disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 y, para la contratación de ejecución de proyectos de inversión, por los Decretos 777 y 1403 de 1992 Por su parte, el Decreto No. 421 de 2000(8) reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y dispuso en el artículo 3 que “Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7 del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994”; de manera que la reglamentación impuso la necesidad del registro como un requisito de constitución de tales prestadores. Es importante precisar igualmente, que las personas prestadoras que se constituyan como empresas prestadoras de servicios públicos privadas, oficiales o mixtas, del orden nacional, departamental, distrital o municipal, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación respectiva, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria. En este orden de ideas es dable concluir, que para la creación de una empresa de servicios públicos, esta deberá ser constituida como una sociedad por acciones, en cualquiera de las modalidades indicadas anteriormente, atendiendo para ello el régimen jurídico contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en dicha norma, aplicando lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto se refiere a las sociedades anónimas. De igual forma es importante tener en cuenta, que es necesario obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de las actividades de la empresa, así como informar sobre el inicio de sus actividades, tanto a la Comisión de Regulación respectiva, como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ii) Inscripción al RUP´S y cargue de información al SUI Todas aquellas empresas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios deben inscribirse necesariamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual les impone la obligación de "informar el inicio de sus actividades a las respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones".(9) Lo anterior, toda vez que “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los
  • 3. prestadores de servicios públicos domiciliarios. Es de esta manera que la entidad administra, mantiene y opera el denominado Registro Único de Prestadores – RUPS -, ante el cual deben inscribirse las empresas prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio(10). Debe agregarse que este registro no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para desarrollar el objeto social de tales prestadores, pues no se requiere autorización administrativa alguna para el desarrollo de la personalidad jurídica de quienes presten servicios públicos, pero como se mencionó previamente, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades Este registro se encuentra reglamentado principalmente por la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo; no obstante, la modificación efectuada a través de la Resolución SSPD No. 20131300008055 del 1 de abril de 2013. De otro lado, los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios también se encuentran en la obligación de reportar información a través del Sistema Único de Información SUI, creado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, teniendo en cuenta que ello constituye un cumplimiento esencial para evaluar la gestión administrativa, técnica y financiera de la empresas, así como su viabilidad y calidad del servicio. Inicialmente la norma que consagro el reporte de tal información fue la Resolución SSPD 003176 del 01 de diciembre de 2004, que adoptó los formatos para el registro de la información por parte de los prestadores de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural, GLP y telecomunicaciones; sin embargo, a través de la Resolución SSPD 20101300048765 de 14 de diciembre de 2010, se modificó el reporte de la información para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Revisó: Paula Angélica Rodríguez Poveda - Asesora Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1. Radicado 20138400156132 Tema: TEMA: RÉGIMEN DE JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Conformación de empresas de servicios públicos. 2. Ley 1437 de 2011. 3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. . 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. Concepto 106 de 2010.
  • 4. 7. Referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. 8. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. 9. Conceptos SSPD-OJ-2008-692 y 2003-422 10. CONCEPTO 860 DE 2010