Donación entre vivos en la legislación colombiana.
1.
2. LA DONACIÓN ENTRE VIVOS
INTEGRANTES:
KAREN BARRETO CASTRO
RAFAEL ESCORCIA CARRANZA
ADRIANA PÁEZ DE LA HOZ
MANUEL POTES
LEONARDO RUA
DOCENTE:
RENATO ARTURO DE SILVESTRI SAADE
Contratos Civiles y Comerciales I
Universidad del Atlántico
3. PLAN DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
DONACIÓN. Noción
CARÁCTERISTICAS
REQUISITOS DEL CONTRATO DE
DONACIÓN
CLASES DE DONACIONES
EFECTOS DE LAS DONACIONES
FORMAS DE LAS DONACIONES
NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESCISIÓN Y
REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES
5. Noción
La define el Código Civil en su articulo 1443 de
la siguiente manera:
«La donación entre vivos es un acto por el
cual una persona transfiere, gratuita e
irrevocablemente, una parte de sus bienes a
otra que la acepta».
6. Criticas
1. Toda donación entre vivos es un contrato mas
no un acto, pues este exige el acuerdo de
voluntades del donante y del donatario, y sin la
aceptación de éste la sola voluntad del donante
constituiría únicamente una oferta.
2. La donación no es un modo de transmitir el
dominio, sino un contrato sujeto a las teorías del
título y del modo. El titulo es el contrato y el
modo, la tradición o la entrega de la cosa. Esto
quiere decir que la donación que se haga por
virtud de un contrato requiere de la tradición del
bien donado.
8. La donación entre vivos, tal como lo ha dicho la
Corte Suprema de Justicia cuenta con las
siguientes características:
«es un contrato, a título gratuito, principal,
nominado, irrevocable, solemne cuando recae
sobre inmuebles, unilateral en cuanto solo
nacen obligaciones para el donante, de
enriquecimiento y empobrecimiento correlativo
para las partes y es de excepción porque la
donación entre vivos no se presume (C.S.J. 30
de Octubre de 1978)».
9. Características
El donante se obliga
para con el donatario
que no contrae
obligación alguna
(articulo 1496 C.C).
Tiene por objeto la
utilidad de una de las
partes, soportando la
otra el gravamen. Es
decir, el donante se
grava al donar y el
donatario reporta
utilidad al recibir
(articulo 1497 C.C).
UNILATERAL GRATUITO (o de beneficencia)
10. Características
Subsiste por sí mismo sin
necesidad de otro contrato
(articulo 1499 C.C).
Está contemplado y
definido en la ley (artículos
1443 al 1493 C.C).
PRINCIPAL NOMINADO
11. Características
En los casos en que la ley no
exige solemnidad alguna. La
donación es ante todo un acto
de liberalidad y en tal caso la
persona es libre de donar por
ejemplo bienes menores
(muebles) que no requieren
solemnidades especiales.
Cuando la ley exige formalidades
especiales, como cuando se
realiza la donación de un bien
inmueble que para que surta
efectos jurídicos debe inscribirse
en la Oficina de Instrumentos
Públicos.
La donación es solemne en
particular:
Cuando versa sobre bienes
raíces.
Cuando la donación está
sujeta a plazo o condición.
Cuando existen donaciones
con causa onerosa.
CONSENSUAL SOLEMNE
13. El contrato de donación exige los mismos
requisitos que los contratos en general:
1. Consentimiento
2. Capacidad
3. Objeto
14. 1. CONSENTIMIENTO
«Animus donandi»
La voluntad de donar, según la opinión del autor
VALENCIA ZEA, la integran un elemento positivo y otro
negativo; el positivo que consiste en la voluntad de
desprenderse de un derecho patrimonial a favor de otra
persona, y el negativo, en no querer recibir nada a cambio
de lo dado.
Esta voluntad de dar generalmente está acompañada de
motivos, motivos psicológicos que son de diferente
naturaleza pero, existe uno que los abarca todos:
expansión del sentimiento de bondad.
15. Aceptación del donatario
Debe mediar la aceptación del donatario y esta debe estar
dirigida a recibir sin dar nada.
El código civil define el contrato de donación como un acto
mediante el cual se transfieren de manera gratuita e
irrevocable una parte de los bienes a otra persona que lo
acepta, de ahí que sea necesario entender que la
aceptación de la donación es un requisito indispensable
para decir que hay contrato de donación.
Es tan importante la aceptación de la donación que
mientras que dicha manifestación no se haya efectuado y
por consiguiente no se haya notificado de la misma al
donante, este podrá revocar la donación.
16. 1.1 Vicios del Consentimiento
Las donaciones pueden encontrase viciadas por
error, dolo y fuerza.
Error: carece de influencia el que recae sobre la
persona, salvo que según lo dispuesto, esta sea
la consideración principal del contrato; y en la
donación, es precisamente la persona del
donatario la condición esencial. Por lo tanto, el
error que recae sobre la identidad de la persona,
su identidad civil o social es causal de nulidad de
la donación.
17. Dolo y fuerza: son nulas las donaciones
obtenidas por medio de la fuerza o dolo, el cual
en las donaciones adopta formas especiales,
como por ejemplo la captación, en donde se
efectúan maquinaciones y maniobras que
despiertan en el donante odio a sus futuros
herederos; y en segundo lugar la sugestión, que
consiste en fingir un afecto profundo o de servicio
al donante fundados en falsas causas.
18. 2. CAPACIDAD
En cuanto a la capacidad, debe distinguirse entre capacidad para
donar y capacidad para recibir donaciones.
Capacidad para donar: exige los mismos requisitos que la
capacidad contractual. Es capaz para contratar el que ha
cumplido 18 años de edad y no padece de discapacidades
mentales; esto misma capacidad se exige para donar (artículo
1444 C.C).
Capacidad para recibir donaciones: toda persona tiene
capacidad para ser donatario, tanto las personas físicas como
las jurídicas. De este modo, solo se requiere que el donatario
exista al momento de hacerse la donación (artículo 1447,
parágrafo 1° C.C) salvo las excepciones previstas por el
parágrafo 2 del artículo 1447 en concordancia con el artículo
1019 del Código Civil.
19. 2.2 Inhabilidades
La ley prohíbe que existan donaciones entre ciertas personas,
en razón de los vínculos de autoridad o de parentesco que hay
entre ellas.
Donaciones entre pupilo y curador:“antes de que el curador haya
exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo
hubiere, en su contra” (artículo 1449 C.C). Dicha prohibición se
sanciona con nulidad absoluta.
Donaciones entre cónyugues: En el artículo 3º de la Ley 28 de
1932, estipulaba que “[Son nulos absolutamente entre cónyuges
las donaciones irrevocables y los contratos relativos a
inmuebles], salvo el de mandato general o especial”, pero luego
la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones
entre corchetes en sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999.
20. 3. OBJETO
El objeto de la donación es el bien que se transmite del
patrimonio del donante al patrimonio del donatario. Todos los
derechos patrimoniales del donante pueden ser objeto de
donación, ya sea considerados singularmente, o ya sea
tomando todos en conjunto.
Puede donarse la propiedad que se tenga sobre una cosa
mueble o inmueble, o también la simple posesión de la
cosa o demás derechos reales como el usufructo,
servidumbre, etc.
Además, pueden donarse universalidades jurídicas, como
por ejemplo el heredero puede donar los derechos
herenciales que le corresponden en una herencia, y el
cónyuge sobreviviente puede donar los gananciales que le
correspondan en una sociedad conyugal ya disuelta.
22. Clases de Donaciones
Donaciones a Titulo Universal: requieren de un
inventario solemne de los bienes donados; y los
bienes que no se especifiquen en el inventario,
no quedaran comprendidos en la donación.
Donaciones a Titulo Singular: Son aquellas que
se hacen sobre bienes individualmente
considerados, lo cual lleva a contemplar varios
casos especiales según se trate de bienes
muebles o inmuebles, de donaciones a plazo o
bajo condición, donaciones con causa onerosa,
remuneratorias o por razón del matrimonio.
24. Donaciones a Titulo Singular
La validez de este tipo de
donaciones esta sometida, en
primer término, a la escritura
pública debidamente inscrita en
el registro de instrumentos
públicos, y en segunda instancia
a la insinuación judicial
(artículos 1457 y 1458 C.C).
Cuando se trate de un bien
mueble esta podrá hacerse
verbalmente o por escrito. La
verbal requiere la entrega
simultánea de la cosa donada.
Faltando este requisito no surtirá
efecto si no hace por escrito y
consta en la misma forma la
aceptación.
Toda donación de bienes
muebles cuyo valor sea superior
a los cincuenta salarios mínimos
requerirá de insinuación judicial.
Donaciones de bienes
inmuebles
Donaciones de bienes
muebles
25. Estas donaciones deben
constar por escrito (escritura
privada o pública) en que se
exprese la condición o plazo,
y si su valor fuere superior a
los cincuenta salarios
mínimos mensuales será
necesaria la escritura pública
registrada e insinuación, de
lo contrario valdrá hasta la
suma de los cincuenta
salarios mínimos mensuales
(art. 1460 C.C).
Según el artículo 1461 del
código civil, se entiende por
donación con causa onerosa
la que impone una carga al
donatario que no implica un
gravamen avaluable en
dinero, como por ejemplo
aquellas donaciones que son
hechas con ocasión del
matrimonio, las hechas para
que el donatario abrace cierta
carrera o estado.
Donaciones a plazo o
condición
Donaciones con causa
onerosa
26. Estas revisten dos formas:
Las del artículo 1463 del C.C,
que hace referencia a las
donaciones que hacen los
esposos en las capitulaciones
patrimoniales (Articulo 1777
C.C).
Las donaciones
contempladas en el artículo
1842 y siguientes del código
(Titulo XXII, Capítulo VII “De
la dote y de las donaciones
por causa de matrimonio”).
Son las que expresamente se
hacen en remuneración de
servicios específicos,
siempre que estos sean de
los que suelen pagarse. Si no
constare por escritura pública
o privada, según los casos,
que la donación ha sido
remuneratoria, o si en la
escritura no se especifican
los servicios, la donación se
entenderá gratuita (articulo
1490 C.C).
Donaciones con ocasión del
matrimonio Donaciones remuneratorias
28. 1. Obligaciones y derechos del
Donante
El enajenante a título gratuito goza del beneficio de
competencia tal como lo señala el artículo 1474 del
Código Civil cuando el donatario exija el cumplimiento de
las obligaciones contraídas, que es aquel que consiste en
no obligar a ciertos deudores a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo
necesario para su congrua subsistencia. Y es que tal y
como lo plantea el artículo 1465 del código, quien hace
una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo
necesario para su subsistencia.
29. 2. Obligaciones y responsabilidad
de los donatarios
En todo los casos en que al donatario se hubiere
impuesto una carga u obligación (donaciones con
causa onerosa), deberá cumplir con la carga u
obligación en los mismos términos en que debe
cumplirse cualquier obligación. y si el donatario
estuviere en mora de cumplir lo que en la
donación se le ha impuesto, el donante tendrá
derecho para hacer que el donatario se vea
obligado a cumplir o para que se rescinda la
donación.
31. NULIDAD
La nulidad indica una irregularidad en el contrato de donación
que puede ser falta de alguna de las formalidades prescritas
para su validez, un vicio del consentimiento, falta de capacidad
o de un objeto irreal o ilícito. Decretada la nulidad, viene el
restablecimiento del estado anterior en su totalidad.
Conforme al art 1196 del C.C, son nulas las donaciones
revocables (mortis causa) de personas que no pueden testar o
donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir
asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de
otra.
Sin embargo, las donaciones entre conyugues valen como
donaciones revocables.
32. Dicho esto y conforme a múltiples artículos y jurisprudencia de la
presente legislación, los casos en concreto donde se presenta nulidad
ya sea absoluta o relativa con lo dispuesto en el contrato de donación
son :
1. Personas inhábiles para testar [ art 1061]: Tanto el impúber
2. el que se hallara en interdicción por causa de demencia
3. el que actualmente no se encontrase en su sano juicio por
ebriedad u otra causa
4. todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente
Personas inhábiles para donar [ art 1445] son inhábiles para
donar los q no tiene libre administración de sus bienes; salvo en
los casos y con los requisitos que la leyes prescriben los cuales
serian [prohibición de donar bienes raíces x parte de curador art
491 C.C, el art 1196 C.C ya mencionado, monto máximo de la
donación entre esposos art 1848 C.C, otras prohibiciones a
razón de la administración de bienes de menores art 304 C.C].
33. Nulidad de donación al curador (art 1449): «es nula la
donación hecha al curador del donante, antes que el
curador haya exhibido las cuentas de la curaduría y
pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra».
34. RESOLUCIÓN
La resolución en materia de donaciones entre vivos
tiene el mismo tratamiento que en los contratos.
De acuerdo con el Código Civil, habrá lugar a la
resolución de la donación, cuando se cumpla la
condición expresada en la escritura pública
constitutiva del negocio, de haber nacido al donante
con posterioridad a la fecha de la donación, uno o
más hijos. Dicha condición debe ser consignada, de
manera expresa, en la escritura pública donde se
instrumentalizó la donación.
35. También se hace referencia a la resolución de la donación,
siguiendo las reglas generales consagradas en los
artículos 1546 y 1609 del Código Civil, en las
circunstancias en las que el donatario se encuentre en
mora de cumplir con la carga u obligación a él impuesta al
momento de celebrarse la donación. En tales casos, el
donante tiene la opción de solicitar el cumplimiento de la
carga impuesta al donatario, o solicitar la resolución del
negocio. En cualquiera de las dos posibilidades, se
deberán los perjuicios por parte del donatario al donante,
desde el momento mismo de la infracción.
36. RESCISIÓN
Tiene ocurrencia cuando se efectúa una donación,
que una vez ha fallecido el donante, se comprueba
que la misma ha excedido la cuantía de la cuarta de
libre disposición, de manera tal que su cumplimiento
lesiona las partidas correspondientes a las legítimas
forzosas y las mejoras.
Es de anotar que su eventual aplicación se difiere
hasta el momento de la muerte del donante, y en
especial hasta que se realice la partición de la
herencia del donante, pues sólo hasta entonces podrá
saberse si la donación que en vida del donante se
realizó, afectó o no las legítimas rigurosas o la cuarta
de mejoras. Sólo a partir de ese momento, los
legitimarios y asignatarios pueden solicitar la
restitución en contra del donatario.
37. REVOCACIÓN
La donación entre vivos es un contrato irrevocable. Sin
embargo existen excepciones: La primera excepción nos
dice que la donación podrá ser revocada por el donante
mientras no haya sido aceptada por el donatario. La
segunda excepción señala que la donación también puede
revocarse por ingratitud de la que habla el art 1485 C.C.
“se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho
ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al
donante”.
38. Así mismo la revocación es una manifestación
unilateral de voluntad proveniente del donante,
tendente a dejar sin efectos la donación en caso
dado de que la donación ya hubiese sido
aceptada, la misma habría adquirido efectos
irrevocables para quienes celebraron el negocio.
Entonces, no parecería que lo más apropiado
fuera señalar que se trata de una revocación de
un negocio jurídico de donación, sino de una
revocación o retractación de una oferta de
donación.
39. La revocación de la donación se hace a través
de la acción revocatoria, la cual prescribe en
cuatro años “desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho ofensivo” [art. 1487].
Esta acción la pueden impetrar: en primer lugar
el donante. Pero si éste no puede -por haber
perdido la razón u otra causa- lo pueden hacer
el cónyuge o sus descendientes o ascendientes.
40. Se debe anotar, además, que la ley 550 de 1999
(posteriormente derogada por ley 1106 de 2006 que
modifica en cierta medida el articulado de la norma
anterior con respecto a este punto) , prevé la
posibilidad de que los acreedores puedan intentar la
acción revocatoria o de simulación contra actos o
contratos (entre estos las donaciones) que haya
realizado un empresario dentro de los dieciocho (18)
meses anteriores a la iniciación de la negociación de
un acuerdo de reestructuración empresarial.
Estas acciones se tramitan ante la Superintendencia
de Sociedades, en única instancia y a través de un
procedimiento verbal sumario.