Regimen fiscal de las donaciones en el derecho dominicano (1)
1. REGIMEN FISCAL DE LAS
DONACIONES EN EL
DERECHO DOMINICANO
SUSTENTADO POR:
PAMELA VANEGAS.
e
IDABEL MARRERO.
2. DEFINICIONES:
El código civil define la donación en su
artículo 894 como “un acto por el cual el
donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en
favor del donatario que la acepta.
“Un contrato solemne por el cual el
donante se despoja irrevocablemente de
un bien, sin recibir nada a cambio,
realizado con intención libera”. (Artagnan
Pérez Méndez)
3. LAS DONACIONES SE CLASIFICAN EN:
Donaciones a Título Singular.
Donaciones a Titulo Universal.
Donaciones con cargos.
Donaciones de bienes futuros.
4. CAUSAS DE LAS DONACIONES:
La causa de estas es “la intención del
disponente de gratificar al beneficiario sin
recibir nada a cambio. El fin perseguido
por el disponente es enriquecer
gratuitamente al beneficiario”.
Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y
Liberalidades. Séptima Edición. Santo
Domingo, 2009. Pág. 114.
5. ¿QUIENES NO PUEDEN HACER DONACIONES?
Los Enajenados.
Los Interdictos Legales.
Los menores.
TIENEN INCAPACIDAD DE EJERCICIO:
Los Interdictos Judiciales.
Menores.
6. ¿QUIENES NO PUEDEN RECIBIR DONACIONES?
Personas no concebidas. El artículo 906
del código civil expresa: “Para ser capaz
de recibir entre vivos, basta estar ya
concebido en el momento de la donación”.
Sociedades sin existencia jurídica. Las
personas morales sólo podrán recibir
donaciones si tienen existencia jurídica
7. Tienen incapacidad de ejercicio:
Los menores. según el artículo 935 del código civil: “La
donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una
persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor. El
menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.
Los interdictos. La liberalidad hecha a un interdicto, debe
ser aceptada por el tutor, con la autorización del consejo de
familia.
Los establecimientos de beneficencia, pobres de un
pueblo e instituciones de utilidad pública. El artículo
910 expresa: “Las disposiciones entre vivos o por
testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de
beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de
utilidad pública no producirán efecto si no están
autorizadas por un decreto del Gobierno”.
8. Los sordomudos. El artículo 936
expresa: “El sordomudo que sepa escribir,
podrá aceptar por sí o por medio de
apoderado. si no supiere escribir, la
aceptación se hará por un curador
nombrado al efecto, conforme a las reglas
establecidas en el título la menor de edad,
tutela y emancipación”.
9. FORMALIDADES:
El código civil somete las donaciones a
reglas a observarse estrictamente, pues se
trata de un acto solemne. Con ello el
legislador persigue evitar el abuso que se
pueda cometer con este tipo de
liberalidad.
Art. 931 Código Civil Dominicano “Todo
acto que contenga donación entre
vivos, se hará ante notario, en la forma
ordinaria de los
contratos, protocolizándose, bajo pena de
nulidad”.
10. ALGUNAS CARACTERISTICAS…
Debe cumplir las formalidades de un
contrato ordinario.
Debe ser solemne ya que es un acto
formal.
Exige la presencia de un notario.
Bajo pena de nulidad/ Irrevocable.
Conlleva varios derechos por eso la
donación es a título particular.
12. El Art. 15 de la Ley No. 2569-50 de fecha 4 de diciembre
de 1950, modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de
septiembre del 2004, expresa que “Toda trasmisión de
bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda
sujeta al pago de un impuesto equivalente al establecido
en los artículos 6 y 7 de la presente ley rigiendo la
clasificación categórica prescrita en el art. 5 de la misma”.
Art. 6.- (Modificado por la Ley 288-04 de fecha 28 de
septiembre del 2004) La tasa de este impuesto será de un
3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las
deducciones correspondientes, para el caso de las
sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa del
impuesto será el 25% del valor de la donación. Los
recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán
los establecidos en el título I del Código Tributario.
13. IMPUESTOS SOBRE DONACIONES:
Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, define al
impuesto como un sinónimo de contribución, en un
sentido mas amplio, es todo procedimiento de
repartición de las cargas públicas.
Este impuesto en principio es diferente al impuesto
sucesoral, en cuanto a su naturaleza, pero sin
embargo se pagan a través del mismo impuesto, el de
Sucesiones y Donaciones. El impuesto sobre
Donaciones, se trata de un impuesto directo, personal,
subjetivo y progresivo que grava los incrementos
patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas
físicas.
14. El pago de estos impuestos estará a cargo de los
donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados,
sin embargado cuando se trate de donaciones con cargas,
se hará deducción de estas y los donatarios soportaran el
impuesto solamente en la medida en que fueren
beneficiados. Para las donaciones la tasa del impuesto será
el 25% del valor de la donación.
¿Que son las donaciones con cargas? “Las donaciones con
cargas son aquellas hechas bajo condición de que todos o
parte de los bienes donados sean afectados a un uso
impuesto por el disponente”.
15. El artículo 17 de la ley en cuestión expresa: “Se reputan
donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se
enumeran a continuación, cuando son concluidos entre
parientes en línea directa, siempre que el beneficiado sea
un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos
por la ley; y entre colaterales del segundo grado;
1.- Los actos de venta;
2.- Los actos de constitución o modificación de sociedades,
siempre que se adjudiquen intereses o acciones sin
aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al
patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que
este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o
acciones adjudicados;
3.- Los actos de constitución de usufructo, de uso y de
habitación; y
4.- Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre
los respectivos valores de los bienes permutados sea
mayor de un quinto del de menor valor
16. PROCEDIMIENTO:
Según lo que establece la Ley No. 2569 sobre Impuestos de
Sucesiones y Donaciones, (Art. 24, párrafo) Los donatarios están
obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración
escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante
un Juez de Paz, cuando por no existir Notario en esa Jurisdicción,
dicho Juez de Paz haga las veces de tal … . Párrafo.- Cuando se
trate de una declaración para la liquidación y pago del impuesto
sobre donaciones, esta sólo deberá contener las menciones y
datos siguientes:
Calidades de los contratantes.
Grado de parentesco entre ellos.
Valor, naturaleza y situación de los bienes enajenados.
Cargas impuestas a los interesados.
Proporción entre los aportes si se trata de la constitución
modificación de una sociedad.
Gravámenes que pesan sobre los bienes enajenados.
Causa de la exención, si la hubiere.
Los demás datos necesarios para la mejor aplicación de impuesto.
A esta declaración se anexarán las actas en que consten las
convenciones.
17. Las declaraciones prescritas en el artículo anterior deberán
ser hechas al Colector de Rentas Internas del lugar en que
se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el
acto de donación.
El art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569 establece
que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada
es dentro de los 10 días después de realizada la donación.
Una vez finalizado este plazo, los donatarios no tendrán
derecho a prórroga.
18. SANCIONES:
El incumplimiento de los deberes formales
de dicha declaración, tales como la no
presentación de la declaración jurada,
suministrar información falsa o inexacta
entre otros se penaliza con multas de
cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.